Sección 10. Pagos de importaciones y otras compras de bienes en el exterior.

10.1. Disposiciones generales.
Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes y otras compras de bienes cuando se reúnan las condiciones especificadas en estas normas.
Las entidades financieras podrán adicionalmente acceder al mercado de cambios para hacer frente a sus obligaciones con el exterior por garantías o avales otorgados con relación a operaciones de importaciones argentinas de bienes, como para la cancelación de líneas de crédito del exterior que fueron aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes en la medida que se cumplan con las condiciones previstas.
Las condiciones especificadas también resultarán aplicables a los pagos por importaciones argentinas de bienes y servicios conexos que puedan ser canalizados por el Sistema de Monedas Locales (SML) por cumplir los requisitos previstos en dicho sistema.

10.2. Definiciones.
10.2.1. Pagos de importaciones argentinas de bienes.
Se consideran importaciones argentinas de bienes a aquellas operaciones que cuenten con el correspondiente registro de ingreso aduanero de los bienes ante la Aduana de la República Argentina.
El pago de importaciones de bienes comprende a todo concepto que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior.
En esta normativa se distinguen dos tipos de pagos de importaciones argentinas de bienes:
10.2.1.1. Pagos de importaciones que cuentan con registro de ingreso aduanero.
10.2.1.2. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.
En este último caso, los pagos cursados quedarán sujetos a un seguimiento para verificar que se efectúe el registro de ingreso aduanero de los bienes en los plazos previstos en la normativa.
10.2.2. Registro de ingreso aduanero.
A los efectos de esta norma se considera que una importación de bienes cuenta con el registro de ingreso aduanero cuando el importador realizó la oficialización del despacho de importación para su posterior despacho a plaza de los bienes.
También se da cumplimiento a dicho registro cuando los bienes son ingresados al país con despacho a plaza a través de Solicitud Particular o Courier o se cumplimentó el trámite aduanero por el ingreso de bienes del exterior a zonas francas nacionales y dicho ingreso se corresponde con una venta de bienes de un no residente a un residente.
No se incluyen los registros aduaneros por importaciones suspensivas de depósitos de almacenamiento ni los ingresos de importaciones temporarias sin giro de divisas.
10.2.3. Condición de compra pactada.
Condición acordada entre las partes que fija el momento en el que se considera cumplida la obligación de entrega de los bienes del exportador al importador, quedando fijados los costos a cargo de cada una de las partes.
10.2.4. Deuda comercial por importación de bienes.
A los efectos del acceso al mercado de cambios, corresponde considerar deudas comerciales por financiaciones de importaciones de bienes a los siguientes endeudamientos:
10.2.4.1. Financiación a cualquier plazo otorgada por el proveedor del exterior.
10.2.4.2. Financiación a cualquier plazo otorgada por una agencia de crédito a la exportación del exterior para financiar la compra de importaciones argentinas de bienes u otras deudas que tengan origen en operaciones de importación en las que el acreedor sea una agencia oficial de crédito a la exportación.
102.4.3. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera del exterior, donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista al proveedor del exterior.
10.2.4.4. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local donde los desembolsos en divisas se aplican, neto de gastos, directa e íntegramente al pago anticipado y/o a la vista al proveedor del exterior.
10.2.4.5. Financiación a plazos no superiores a los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos desde la fecha de embarque otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior.
10.2.4.6. Financiación a cualquier plazo otorgada por una entidad financiera local como complemento de la financiación del exterior contemplada en los puntos anteriores, siempre que la misma sea otorgada con la apertura de una carta de crédito o letras avaladas, o con un crédito aprobado en firme por la entidad, con anterioridad a la fecha de embarque.
En estos casos, la entidad debe contar con: a) los documentos de embarque dentro de los 50 (cincuenta) días hábiles siguientes a la fecha de embarque; y b) con documentación fehaciente que avale que la fecha de otorgamiento del crédito por la entidad local es anterior a la fecha de embarque del bien.
10.2.4.7. Cuotas pendientes de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra o devolución.
10.2.4.8. Las operaciones de financiación del exterior otorgadas en las condiciones de los puntos inmediatos precedentes, que registren cambios en el acreedor externo sin que se modifiquen las condiciones financieras de la misma y las restantes cláusulas contractuales del financiamiento original.
10.2.4.9. Las refinanciaciones de cualquiera de las operaciones de los puntos inmediatos precedentes que fueran otorgadas por el acreedor.
Los pagos por deudas originadas en importaciones de bienes que no encuadren como deudas comerciales de importación se regirán por las normas que sean de aplicación para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.
10.2.5. Proveedor del exterior.
A los efectos de la normativa cambiaria se considerará proveedor del exterior a quien ha emitido o emitirá la factura comercial en el exterior a nombre del comprador residente que accede al mercado de cambios.
Asimismo, las entidades podrán considerar como equivalente a un pago a un proveedor del exterior, a aquellos pagos que se realicen a un beneficiario del exterior distinto de quien emitió la factura comercial, en la medida que cuenten con documentación que le permita acreditar que ambas empresas del exterior forman parte de un mismo grupo económico y que la intervención de ambas en la operación está asociada a cuestiones administrativas y/u operacionales internas de dicho grupo, que son ajenas a la voluntad del importador argentino.
Las entidades también podrán admitir la afectación de bienes remitidos por una empresa distinta de la que fuera beneficiaria del pago sin registro de ingreso aduanero cuando se verifique lo indicado en párrafo precedente.
10.2.6. Sistema de Seguimiento de Pagos de Importaciones (SEPAIMPO).
El sistema de “Seguimiento de Pagos de Importaciones” (SEPAIMPO) permite monitorear los pagos asociados a una oficialización de importación, como así también la demostración del ingreso de los bienes al país con relación a pagos efectuados con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes.
El sistema SEPAIMPO incorpora la información de las oficializaciones de importación, las operaciones cursadas por el mercado de cambios asociadas a importaciones de bienes y los datos que deben suministrar al sistema las entidades a cargo del seguimiento de las oficializaciones y de los pagos realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero.
La entidad nominada por el importador para realizar el seguimiento de las oficializaciones de importación en el marco del SEPAIMPO es la responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente normativa que habilitarán el acceso al mercado de cambios y/o la afectación de una oficialización a la regularización de un pago con registro aduanero pendiente.
10.2.7. Deuda de entidades financieras por líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones de bienes.
Corresponde a la deuda de las entidades financieras locales por la utilización de líneas de crédito del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4.
10.2.8. Otras compras de bienes al exterior.
Comprende los siguientes casos:
10.2.8.1. Insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos off shore.
10.2.8.2. Bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.
10.2.8.3. Bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución ANA N° 2676/79.
10.2.8.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior.

10.3. Pagos de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero.
10.3.1. Operaciones comprendidas.
En la medida que corresponda a operaciones que cuenten con el registro de ingreso aduanero quedan comprendidos:
10.3.1.1. Pagos contra la presentación de la documentación de embarque.
10.3.1.2. Pagos de deudas comerciales por importaciones de bienes.
10.3.1.3. Cancelación por parte de las entidades financieras de garantías comerciales de importaciones de bienes.
10.3.2. Requisitos de acceso para el pago de oficializaciones de importación comprendidas en el SEPAIMPO.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes que cuentan con registro de ingreso aduanero que constan en el SEPAIMPO, en la medida que verifique previamente la totalidad de los siguientes requisitos:
10.3.2.1. Certifica en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización que se cumplen las condiciones que se enuncian a continuación o cuenta con una certificación para realizar el pago emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad:
i) Cuenta con constancia del registro aduanero del ingreso al país de los bienes que originan el pago a cancelarse.
ii) Cuenta con copia de factura comercial emitida en el exterior a nombre del cliente residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.
iii) Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).
iv) Que la información que surge de la factura comercial y del Documento de Transporte sea consistente con la que figura en los registros aduaneros, considerando las normas de declaración aduanera aplicables.
v) Que la documentación presentada le permita establecer la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior por parte del importador o, en su defecto, que la operación no tiene una fecha de vencimiento pactada.
vi) Que, en caso de tratarse de operaciones financiadas, la documentación presentada le permite calificar a la misma como una deuda por importaciones de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4.
vii) Que el total de los pagos realizados con imputación a la oficialización de importación, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, no supera el monto facturado en la condición de compra pactada.
viii) Que el beneficiario del pago a realizar sea el proveedor del exterior o, en su caso, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió la compra al proveedor del exterior en la medida que las operaciones encuadren como deuda comercial por importaciones de bienes, o el no residente que compró el crédito al acreedor comercial del exterior y en la medida que no se modifiquen las condiciones en las que se otorgó el crédito.
ix) Cuenta con constancia de que la operación se encuentra declarada, en caso de corresponder, en la última presentación vencida del Relevamiento de activos y pasivos externos.
x) En el caso de importaciones oficializadas con anterioridad al 1.11.19, cuenta con una declaración jurada consignando el saldo de deuda pendiente a la fecha, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
10.3.2.2. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.3.2.3. El pago no se realiza con anterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación con el exterior.
10.3.2.4. Declaración jurada comprometiéndose a liquidar en el mercado de cambios, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de su puesta a disposición, las divisas que pudiera percibir en devolución de pagos de importaciones efectuados con acceso al mercado de cambios. Esta declaración deberá ser firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
10.3.2.5. El acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.1.
El plazo indicado no resultará de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.
En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.
10.3.2.6. El acceso se produce a partir de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes, en el caso de que éstos correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en el punto 10.10.2.
El plazo indicado no resultará de aplicación cuando la mercadería haya sido embarcada hasta el 6.1.21 o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.
En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.
10.3.2.7. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.
En los casos en que los bienes importados no queden comprendidos en los plazos previstos en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6. y sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que le permita verificar que se cumple alguna de las siguientes condiciones:
i) la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría A en estado "SALIDA".
ii) la importación tiene asociada una declaración SIMI en estado "SALIDA" oficializada hasta el 3.3.22.
iii) la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA" y el acceso se produce a partir de los 180 (ciento ochenta) días corridos de la fecha de registro de ingreso aduanero de los bienes.
iv) la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA" y los bienes abonados son bienes de capital.
Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Dec.690/02 y complementarias).
Si el despacho incluyese bienes que no revisten tal condición asociados a una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA", también podrán ser abonados en la medida que los bienes de capital representen como mínimo el 90 % del valor FOB del despacho y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.
v) la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA" y los bienes abonados corresponden a kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Dec.333/20 y sus complementarias.
vi) la importación tenga asociada una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA" y los bienes abonados corresponden a bienes sujetos a licencias no automáticas de importación.
vii) la importación tiene asociada una declaración SIMI categoría B en estado "SALIDA" y se trate de importaciones de bienes realizadas por: a) sector público, b) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o c) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.
El monto de SIMI categoría A que el BCRA asignará a cada importador para el año 2022 será el equivalente al menor de los siguientes dos montos:
a) el valor FOB de sus importaciones del año 2021 más el 5 (cinco) % de dicho valor.
b) el valor FOB de sus importaciones del año 2020 más un 70 (setenta) % de dicho valor.
En el cálculo del valor FOB de las importaciones para los años 2020 y 2021 se tomarán en cuenta las importaciones que constan a nombre del importador en el sistema SEPAIMPO que le otorgaron acceso al mercado de cambios, excepto aquellas que correspondan a importaciones temporales o de bienes de capital o de bienes sujetos a licencias no automáticas.
El monto asignado por el BCRA ascenderá al equivalente de USD 50.000 (cincuenta mil dólares estadounidenses) cuando el cliente no haya registrado importaciones en los últimos dos años o el monto que surja del cálculo indicado sea inferior.
El monto que podrá solicitarse de SIMI categoría A en cada momento será el equivalente a la parte proporcional del límite anual devengada hasta el mes en curso inclusive. A dicho monto se adicionará el equivalente del 20 % del límite anual siempre que ello no implique que tal límite sea superado. En caso de que el monto indicado resultase inferior a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses), se adoptará este último monto o el límite anual, el que sea menor.
A los efectos de considerar el límite de las SIMI categoría A se tomarán en consideración las declaraciones SIMI oficializadas por el importador desde el 01.01.22. que tengan estado "SALIDA" y no encuadren en las excepciones previstas en los puntos 10.3.2.7.iv) al 10.3.2.7.vi).

Los casos que no encuadren en lo expuesto precedentemente quedan sujetos a la conformidad previa del BCRA, debiendo los pedidos ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pagos.
10.3.3. Requisitos de acceso para pagos de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier que no constan en el SEPAIMPO.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier y que no constan en el SEPAIMPO en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos detallados en el punto 10.3.2., incluyendo aquellos enunciados en el punto 10.3.2.1.
La entidad deberá intervenir, dejando constancia de la fecha y monto pagado al exterior, copia de la “Solicitud Particular” autenticada por el Servicio Aduanero interviniente que demuestre la efectiva nacionalización de los bienes. En dicha documentación, debe constar la identificación de la factura, que permita determinar el detalle y monto de los bienes despachados.
En el caso de operaciones anteriores al 2.9.19, la entidad deberá intervenir la documentación aduanera dejando constancia del monto de deuda pendiente al 31.8.19 declarado por el importador.
10.3.4. Requisitos adicionales para la cancelación de importaciones de material bélico secreto.
La entidad que interviene adicionalmente deberá considerar los siguientes elementos:
10.3.4.1. En el caso de que se hubiera transferido el derecho de disponer de la mercadería en el documento de transporte, con antelación a su importación, factura emitida en el país por la persona humana o jurídica residente que figura como comprador en la factura emitida por el proveedor, donde consta la cantidad y descripción de la mercadería, precio unitario y total y demás requisitos establecidos por la AFIP, emitida a nombre de la persona humana o jurídica residente que factura la venta de los bienes a nombre de la Fuerza Armada o de Seguridad que efectúa el despacho a plaza de los bienes.
10.3.4.2. Copia del documento de salida de zona primaria aduanera.
10.3.4.3. Copia de la Solicitud Particular autenticada por autoridad aduanera competente en la que conste la salida a plaza de los bienes.
10.3.4.4. En la medida que la verificación de la mercadería por parte de la Aduana no conste en la Solicitud Particular, copia del certificado y/o constancia de autorización emitido por la Fuerza Armada o de Seguridad interviniente, dirigida al Servicio Aduanero, en el que consta el detalle de la operación de que se trata, de conformidad a los términos del Decreto N° 2921/70.
10.3.5. Pagos de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de importaciones de bienes ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i), iii) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:
10.3.5.1. Se presente el formulario ZFE de oficialización del ingreso de los bienes al país.
10.3.5.2. Se presente el documento de Transferencia Aduanera de Dominio autorizado por la aduana, del exportador no residente al importador local que registra el ingreso de los bienes al país.
10.3.5.3. La información que surge de la factura comercial sea consistente con la información que figura en el formulario ZFE del registro de ingreso aduanero, considerando las normas de declaración aduanera aplicables al respecto.
10.3.5.4. Se cuente con la certificación de la entidad a cargo del seguimiento del ZFI de que dicho formulario de registro de ingreso aduanero a zona franca ha sido inhabilitado para la realización de pagos por no corresponder a una venta de un no residente a un residente y de que se ha reportado el ZFE presentado como asociado al ZFI.
La entidad que cursa el pago al exterior deberá intervenir el documento aduanero ZFE correspondiente al ingreso de los bienes al país desde zona franca.
10.3.6. Pagos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales.
En la medida que conste el registro aduanero de los bienes la entidad tendrá acceso al mercado de cambios independientemente de que se reúnan los restantes requisitos establecidos en la norma.
En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020 en el marco de una importación en la que sea requisito contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, se cumplía alguno de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
El boleto de cambio se realizará consignando a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.
10.3.7. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero.
El boleto de cambio de venta se realizará por los conceptos “B06. Pagos diferidos de importaciones de bienes”, “B14. Cancelación de garantías comerciales de entidades financieras por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero” o “B15.
Pagos de deudas comerciales por la importación de bienes con agencias oficiales de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o que cuente con garantía otorgada por las mismas”, según corresponda, debiéndose identificar el número de la oficialización del despacho de importación o del documento por el cual se produjo el registro de ingreso aduanero.
Los conceptos mencionados serán aplicables a todo monto pagado que forme parte de la condición de compra pactada registrada en la factura asociada a la oficialización del despacho de importación. Si en el monto total de la transferencia se incluyeran otros conceptos que no forman parte de la condición de compra pactada, se deberán elaborar boletos diferenciados con las formalidades habituales para cada concepto involucrado.
Cuando en la concertación de cambio por la venta de divisas para el pago de importaciones a un mismo beneficiario del exterior, esté involucrado el pago de dos o más oficializaciones de despachos de importación, se podrá confeccionar un único boleto físico de cambio por el monto total de la transferencia, que deberá contener un anexo con la firma del cliente en el cual conste el listado de las oficializaciones de los despachos de importación y el monto en divisas pagado que corresponde a cada uno.

10.4. Pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente.
10.4.1. Operaciones comprendidas.
Los pagos al exterior de importaciones de bienes que no cuentan con el registro aduanero a la fecha de acceso al mercado de cambios comprenden a:
10.4.1.1. Pagos anticipados al exterior a la fecha de entrega de los bienes por parte del proveedor del exterior.
10.4.1.2. Pagos a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
10.4.1.3. Pagos de deudas comerciales al exterior (operaciones en las que se cumplió la condición de compra pactada entre exportador e importador).
10.4.1.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades locales.
En todos estos casos, los pagos realizados quedarán alcanzados por el seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.
La entidad por la cual se cursó el pago será la entidad encargada de dicho seguimiento y de efectuar los registros correspondientes en el SEPAIMPO.
10.4.2. Requisitos de acceso para el pago anticipado de importaciones.
La entidad podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.2.1. Documentación que permite determinar la existencia de una compra de bienes al exterior, donde se exige el anticipo de parte o el total de los fondos con anterioridad a la fecha de entrega de los bienes en la condición de compra pactada. Esta documentación debe permitir determinar el detalle de los bienes a importar, la condición de compra pactada, plazos de entrega y condiciones de pago.
10.4.2.2. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior.
10.4.2.3. La venta de las divisas será cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.2.4. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro del ingreso aduanero de los bienes dentro del plazo que corresponda según tipo de bien a importar, o en su defecto, proceder en ese plazo a la liquidación en el mercado de cambios de los fondos en moneda extranjera asociados a la devolución del pago efectuado.
En el caso de pagos anticipados de bienes de capital, el plazo para demostrar el registro de ingreso aduanero será de 270 (doscientos setenta) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios. A tal efecto, se deberán considerar las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).
Para el resto de los bienes, el plazo será de 90 (noventa) días corridos a partir de la fecha de acceso al mercado de cambios.
En el caso de que un mismo pago anticipado incluya bienes de capital y bienes que no lo son, la operación se regirá por el plazo del tipo de bien que represente una mayor proporción del valor total abonado.
En el caso de que el proveedor del exterior sea una contraparte vinculada con el importador o se necesiten plazos mayores para la oficialización del despacho de importación, se requerirá contar la previa conformidad del BCRA antes del acceso al mercado de cambios.
Los pedidos al BCRA deben ser canalizados por una entidad autorizada a realizar este tipo de pago.
10.4.2.5. Cuenta con elementos que le permitan avalar la razonabilidad de los montos a pagar considerando la actividad importadora del cliente en los últimos años y/o los planes de negocios que le presente el importador.
Adicionalmente, en el caso de que el cliente no sea una persona humana y se haya constituido hasta 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos antes de la fecha de acceso al mercado de cambios, para dar curso a nuevos pagos se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el monto pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones sea mayor al equivalente de USD 5 millones (cinco millones de dólares estadounidenses), incluido el monto por el cual se solicita el acceso al mercado de cambios. En el caso de que el cliente sea una unión transitoria, se tomará en cuenta la fecha de constitución de la sociedad más antigua que la conforma.
Para los importadores comprendidos en el párrafo anterior, las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el saldo pendiente de regularización por pagos anticipados de importaciones del cliente se encuentra comprendido en el límite previsto.
10.4.2.6. El cliente no registra situaciones de demora en la regularización de pagos con registro de ingreso aduanero pendiente realizados a partir del 2.9.19.
A partir del 2.11.2020 se considerará en situación de demora a los pagos de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero pendiente concretados entre el 2.9.19 y el 31.10.19 por operaciones comprendidas en los puntos 10.4.1.2. a 10.4.1.4. que no se encuentren regularizados según lo previsto en el punto 10.5.
Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente registra en el sistema demoras en el conjunto de las entidades.
Este requisito no será de aplicación para:
i) el sector público;
ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional; y iv) las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos críticos a pacientes cuando realicen pagos anticipados por ese tipo de bienes a ingresar por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.
10.4.2.7. Se requerirá la conformidad previa del BCRA cuando el cliente registre por operaciones anteriores al 2.9.19, una condena o un sumario en materia penal cambiario en trámite, en ambos casos, por infracciones al artículo 1° inciso c) de la Ley 19359 relativas a regímenes de pagos por importaciones de bienes. Serán consideradas las condenas dictadas por hasta 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la operación.
Las entidades deberán consultar en el apartado “Régimen Informativo SEPAIMPO” del sitio www3.bcra.gob.ar, si el cliente se encuentra en la situación prevista en el párrafo precedente.
Este requisito no será de aplicación para:
i) el sector público;
ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.
10.4.2.8. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
10.4.2.9. Se requerirá la conformidad previa del BCRA en la medida que los pagos corresponda a bienes cuyas posiciones arancelarias se detallen en los puntos 10.10.1. y 10.10.2., en la medida que no se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.
En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.
10.4.2.10. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.
10.4.3. Requisitos de acceso para el pago de deudas comerciales o a la vista contra la presentación de la documentación de embarque.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior en la medida que verifique previamente que se cumplen la totalidad de los siguientes requisitos:
10.4.3.1. Cuenta con copia de la factura comercial emitida en el exterior a nombre de la persona humana o jurídica residente en el país, que efectúa la compra al exterior, donde conste nombre y dirección del emisor, nombre del importador argentino, la cantidad y descripción de la mercadería, condición de venta y valor de la factura.
10.4.3.2. Cuenta con copia del Documento de Transporte (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea).
10.4.3.3. Cuenta con documentación que le permite establecer que el pago parcial o total de los bienes debe realizarse contra la presentación de la documentación de embarque.
10.4.3.4. El beneficiario del pago sea el proveedor del exterior, la entidad financiera del exterior o la agencia oficial de crédito que financió el pago anticipado al proveedor del exterior.
10.4.3.5. La venta de las divisas es cursada con débito en cuentas del cliente en entidades financieras locales por alguna de las modalidades de medios de pago vigentes.
10.4.3.6. Cuenta con la declaración jurada del cliente de que se compromete a demostrar el registro de ingreso aduanero de los bienes dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, o en su defecto, proceder dentro de ese plazo, al reingreso de las divisas desde el exterior.
10.4.3.7. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
10.4.3.8. Se requerirá la conformidad previa del BCRA en la medida que los pagos corresponda a bienes cuyas posiciones arancelarias se detallen en los puntos 10.10.1. y 10.10.2., en la medida que no se verifiquen las condiciones de exclusión previstas para la posición.
En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.
10.4.3.9. Hasta el 31.12.22 las entidades deberán adicionalmente cumplimentar las disposiciones complementarias previstas en el punto 10.11.
10.4.4. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales.
En casos de importaciones con cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas por entidades financieras locales, las entidades tendrán acceso al mercado de cambios En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020, la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de su apertura o emisión, el cliente contaba con la declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en estado “SALIDA” con relación a los bienes involucrados, en todos los casos en que dicha declaración sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes.
El boleto de venta deberá efectuarse a nombre de la propia entidad en calidad de cliente por el concepto “B11. Cancelación de garantías comerciales de importaciones de bienes otorgadas por entidades financieras locales sin registro de ingreso aduanero”.
En caso de tratarse de cartas de crédito o letras avaladas emitidas u otorgadas a partir del 16.10.2020 en el marco de una importación en la que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), la entidad deberá contar con documentación que demuestre que, al momento de la apertura o emisión por parte de la entidad, el cliente cumplía alguno de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
Por los pagos que se realicen, la entidad deberá informar en el SEPAIMPO dentro de los 5 (cinco) días hábiles, la CUIT del importador por el cual se ha efectuado el pago.
En la medida que la entidad no cuente con el registro de la oficialización del despacho de importación dentro de los 90 (noventa) días corridos de la fecha de acceso al mercado de cambios, la entidad deberá efectuar la correspondiente denuncia.
10.4.5. Registro cambiario de los pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.
El boleto de cambio de venta se realizará por el concepto correspondiente a la operación cursada.
Por todo acceso al mercado de cambios por pagos de importaciones de bienes argentinas con registro de ingreso aduanero pendiente, incluyendo las cancelaciones de garantías, la entidad generará un número clave único para su identificación en el seguimiento de pagos de importaciones con registro aduanero pendiente.
En los casos de devoluciones de pagos anticipados de importaciones de bienes se deberá identificar el pago al exterior al que corresponden las divisas devueltas. A tal efecto, la entidad interviniente deberá requerir al importador una declaración jurada en la que identifique la entidad por la cual realizó el pago con registro aduanero pendiente, la fecha en que lo efectuó y el número de identificación otorgado al mismo oportunamente por la entidad.

10.5. Seguimiento de pagos de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente.
Todo pago de importaciones con registro de ingreso aduanero pendiente efectuado a partir del 02.09.19 estará sujeto a un seguimiento desde la fecha de acceso al mercado de cambios hasta la fecha en que se produzca su regularización.
Se considerará regularizada la situación de estos pagos a los efectos cambiarios cuando se demuestre ante la entidad encargada del seguimiento de ese pago, y por hasta el monto girado, la existencia de:
i) el registro de ingreso aduanero a su nombre o a nombre de un tercero en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en la presente normativa; y/o ii) la liquidación en el mercado de cambios de las divisas asociadas a la devolución del pago efectuado; y/o iii) otras formas de regularización previstas en la presente norma según las condiciones y límites establecidos en cada caso; y/o iv) la conformidad otorgada por el BCRA para dar por regularizada parte o el total de la operación. El pedido solo podrá ser tramitado por la entidad encargada del seguimiento del pago y deberá estar debidamente justificado por la misma.

10.5.1. Requisitos para la afectación de oficializaciones de importación comprendidas en el SEPAIMPO.
La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar el registro de ingreso aduanero de una oficialización de importación a la regularización de una operación a su cargo, en la medida que certifique que se cumplen los requisitos enunciados en el punto 10.3.2.1. en carácter de entidad encargada del seguimiento de la oficialización o cuente con una certificación para afectación emitida por la entidad que tiene tal responsabilidad.
Las afectaciones con imputación a un pago deberán ser incorporadas en el SEPAIMPO por la entidad a cargo del seguimiento del pago.
10.5.2. Requisitos para la afectación de importaciones ingresadas por solicitud particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador.
La entidad encargada del seguimiento del pago podrá afectar importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier no incluidas en el SEPAIMPO o las ingresadas desde zonas francas con transferencia aduanera de dominio del exportador al importador en la medida que se verifiquen las condiciones estipuladas para cada tipo de operación en el punto 10.3.
La entidad deberá intervenir la documentación aduanera, dejando constancia de la fecha, la identificación del pago con ingreso aduanero pendiente y monto afectado al mismo.
10.5.3. Requisitos aplicables a otras formas de regularización de un pago con registro aduanero pendiente.
En el caso de una devolución de fondos del exterior asociada a un pago con registro aduanero pendiente, la entidad deberá contar con la certificación emitida por la entidad que dio curso a la liquidación en el mercado de cambios.
Para los mecanismos previstos en los puntos 10.5.4., 10.5.5.1. y 10.5.5.2., la entidad deberá verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en cada caso.
10.5.4. Excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior.
El importador podrá optar en los casos de saldos pendientes de entrega, diferencias por aplicaciones de tipos de pase, incumplimientos de entrega por parte del proveedor externo, por solicitar a la entidad a cargo del seguimiento que se dé por cumplida su obligación de demostrar la oficialización del ingreso de los bienes y/o el ingreso de las divisas del exterior, en la medida que no haya hecho uso de esta alternativa por un monto mayor al equivalente de USD 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) en el año calendario por fecha de pago.
Al respecto, la entidad deberá exigir una declaración jurada sobre el carácter genuino de los motivos declarados, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
La entidad a cargo del seguimiento deberá incorporar en el SEPAIMPO los registros correspondientes.
10.5.5. Prórrogas de plazos para la demostración del registro de ingreso aduanero.
Las prórrogas del plazo para la demostración del registro de ingreso aduanero de importación serán concedidas por la entidad a cargo del seguimiento del pago realizado sin registro de ingreso aduanero, dentro de las condiciones que establece la presente normativa o con la previa conformidad del BCRA.
Estas prórrogas deberán ser registradas por la entidad encargada del seguimiento del pago en el sistema SEPAIMPO.
10.5.5.1. Mercadería siniestrada con posterioridad a la entrega del bien en la condición de compra pactada:
La entidad a cargo del seguimiento podrá otorgar hasta cinco prórrogas sucesivas de 180 (ciento ochenta) días corridos de plazo hasta la fecha de la liquidación del seguro, cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
i) la falta total o parcial de la oficialización de la documentación aduanera se justifica en un siniestro;
ii) el embarque cuenta con un seguro por la cobertura del siniestro de la mercadería; y iii) se cuenta con la factura emitida por el exportador; póliza del seguro que cubre el embarque siniestrado; documentación de transporte; denuncia del siniestro ante la entidad aseguradora y autoridad policial u otra documentación probatoria del siniestro.
Operada la liquidación del seguro, la documentación respectiva se completará con:
i) la liquidación del seguro, donde figure fecha, lugar y moneda del pago;
ii) de haberse realizado el pago en moneda extranjera, documentación por la cual se liquidaron las divisas en el mercado de cambios. El monto percibido en moneda extranjera por el cobro del seguro deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción; y iii) si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del extracto bancario donde figure el depósito del cheque con el cual fue cobrado el siniestro.
En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero que registre en moneda extranjera con relación a dicho pago.
10.5.5.2. Operaciones en gestión de cobro por incumplimiento del proveedor.
La entidad a cargo del seguimiento del pago realizado, podrá imputarlo en el SEPAIMPO como en “gestión de cobro” cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
i) Control de cambios en el país del exportador.
El importador puede demostrar su gestión de cobro y que la falta de ingreso obedece a que, en el país del proveedor del exterior, existen demoras por restricciones a los giros de divisas. Lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.
ii) Insolvencia posterior del proveedor del exterior, no contándose con garantías de devolución de los fondos.
En la medida que el importador argentino aporte la siguiente documentación:
a) constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme a lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite; y b) constancia de la presentación efectuada para obtener el reconocimiento y pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme al procedimiento aplicable en país donde haya debido efectuarla.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando corresponda.
iii) Deudor moroso.
En la medida que se verifique alguna de las siguientes situaciones:
a) El importador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación o de entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el importador a tal efecto. Esta alternativa solo será válida en la medida que el valor adeudado al importador por el no residente no supere el equivalente de USD 100.000 (cien mil dólares estadounidenses); y/o b) El importador argentino haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el proveedor del exterior o contra quien corresponda, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación. La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme a lo previsto por el Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
En todos los casos, la entidad deberá exigir, además de la documentación señalada, una declaración jurada sobre el carácter genuino de lo declarado, firmada por el importador o quien ejerza su representación legal o un apoderado con facultades suficientes para asumir este compromiso en nombre del importador.
Si el importador percibiera un monto en moneda extranjera, el mismo deberá ser ingresado y liquidado en el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de efectiva percepción.
En todos estos casos, la operación podrá permanecer en “gestión de cobro” mientras se demuestre la vigencia del reclamo y de las condiciones que explican la demora en la ejecución de la transferencia. A estos fines, la entidad otorgará hasta cinco prórrogas sucesivas de hasta 180 (ciento ochenta) días corridos.
Utilizados los plazos máximos con sus sucesivas renovaciones, la entidad registrará la condición de no recupero total o parcial de los fondos en el SEPAIMPO, dando por finalizado su seguimiento del pago. Esto es independiente de la obligación del importador de ingresar por el mercado de cambios dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de cobro, todo recupero en moneda extranjera que registre con relación a dicho pago.
10.5.5.3. Otras causales ajenas a la voluntad de decisión del importador.
En los casos de demoras en el registro de ingreso aduanero de la oficialización de importación, por causales ajenas a la voluntad de decisión del importador que afecten a la mayor parte del monto pendiente de regularización de la operación, la entidad interviniente podrá otorgar una extensión de los plazos establecidos precedentemente, que no podrá superar los 545 (quinientos cuarenta y cinco) días corridos para los pagos anticipados de bienes de capital o los 365 (trescientos sesenta y cinco) días corridos para los restantes pagos, contándose los plazos indicados desde la fecha de acceso al mercado de cambios.
Son ejemplos de causales ajenas a la voluntad de decisión del importador las demoras motivadas en la producción y/o en el embarque por parte del proveedor del exterior no derivadas en incumplimientos del importador, en problemas de transporte, en la obtención de certificaciones necesarias para la oficialización de la importación de los bienes o actuaciones administrativas aduaneras que impliquen la imposibilidad de oficializar hasta su resolución.
En sentido contrario, la demora en efectuar la oficialización por decisiones del importador motivadas en cuestiones financieras o de mercado no está comprendida entre las causales admitidas.
La documentación que avale la causal de la demora que respalda la ampliación del plazo otorgada por la entidad, deberá quedar archivada en la entidad a disposición del BCRA.
Agotados los plazos que puede otorgar la entidad a cargo del seguimiento, esta última podrá solicitar la conformidad del BCRA para una ampliación mayor en la medida que subsistan causales de demora ajenas al importador.
10.5.6. Denuncia por incumplimiento en la regularización en plazo de un pago con registro aduanero pendiente.
La entidad a cargo del seguimiento de los pagos con registro de ingreso aduanero pendiente deberá, dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento de los plazos establecidos en la presente norma, informar en el SEPAIMPO las operaciones de los importadores que no hubieran regularizado su situación.
10.5.7. Pagos realizados en monedas distintas a la moneda de la facturación de compra.
A los efectos de determinar los montos pendientes en los casos de facturaciones en monedas distintas a las monedas de transferencia, la entidad encargada del seguimiento del pago deberá considerar los tipos de pase correspondientes a la fecha de transferencia al beneficiario de los fondos.

10.6. Otras disposiciones.
10.6.1. Bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opción de reemplazo, compra y/o devolución.
Los pagos al exterior por bienes importados en el marco de contratos de alquiler de bienes con opciones de reemplazo, compra y/o devolución, se rigen por la normativa cambiaria que regula el pago de importaciones de bienes.
En el caso de que los pagos a realizar previstos en el contrato superen el valor del bien importado según la condición de compra pactada registrada en la factura emitida por el proveedor del exterior, la entidad interviniente deberá verificar que cada cuota sea separada en el componente de pago de capital comercial y renta por intereses comerciales, de acuerdo a la tasa de interés efectiva implícita en la financiación, relacionando el cronograma y montos de pagos a realizar y el valor del bien en la factura.
10.6.2. Personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes.
En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, las personas jurídicas que tengan a su cargo la provisión de medicamentos a pacientes tendrán acceso al mercado de cambios para realizar el pago al exterior de los medicamentos ingresados por Solicitud Particular por el beneficiario de dicha cobertura médica.
De igual forma tendrán acceso para realizar pagos con registro de ingreso aduanero pendiente por los medicamentos que serán ingresados por el beneficiario de la cobertura.
10.6.3. Gobiernos locales por obras de infraestructura.
En la medida que se cumplan los requisitos generales previstos, los gobiernos locales tendrán acceso para el pago al exterior de bienes importados en el marco de contratos de obras de infraestructura, cuando cuenten con el registro de ingreso aduanero oficializado por entes, reparticiones, organismos que formen parte del estado Provincial y/o de empresas que, si bien puedan tener personería jurídica propia, son propiedad en su totalidad del estado Provincial.
De igual forma, los gobiernos locales tendrán acceso al mercado de cambios para realizar pagos con registro aduanero pendiente por bienes que serán importados en el marco de la realización de obras de infraestructura por alguno de los enunciados en el párrafo precedente.
10.6.4. Ventas internas con anterioridad al registro aduanero.
En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes, se deberá presentar adicionalmente a los requisitos generales establecidos para el acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago previo, la factura comercial emitida en el país por la persona humana o jurídica que figura como comprador en la factura comercial del exportador, a nombre de la persona humana o jurídica que figura como importador en el registro de ingreso aduanero.
10.6.5. Bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país.
En los casos en que el comprador al exterior haya adquirido bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población y los haya donado al Ministerio de Salud de la Nación con anterioridad al registro de ingreso aduanero de los bienes, a los efectos del acceso al mercado de cambios para un pago diferido o la afectación de la oficialización a un pago con registro de ingreso aduanero pendiente, se deberá verificar los requisitos previstos en cada caso reemplazando la constancia de ingreso aduanero de los bienes por la constancia de aceptación de la donación por parte del Ministerio de Salud de la Nación.

10.7. Líneas de crédito comerciales de entidades financieras aplicadas a la financiación de importaciones.
10.7.1. Cancelación por parte de las entidades financieras.
10.7.1.1. Las entidades financieras tendrán acceso al mercado de cambios, en las condiciones previstas en el punto 3.15., para la cancelación de líneas de crédito comerciales del exterior aplicadas a la financiación de importaciones argentinas de bienes y de los servicios contenidos en la condición de compra pactada, en la medida que la misma califique como deuda comercial según lo dispuesto en el punto 10.2.4.
10.7.1.2. Se requerirá la conformidad previa del BCRA para la cancelación de líneas comerciales del exterior aplicadas a partir del 07.1.21 a financiar importaciones de bienes cuyas posiciones arancelarias se detallen en los puntos 10.10.1. y 10.10.2., excepto cuando el pago tenga lugar una vez transcurrido el plazo previsto en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6., según corresponda, o se verifiquen las condiciones de exclusión previstas en los anexos para la posición.
En caso de cursar pagos por dichas posiciones antes del plazo enunciado, la entidad deberá archivar a disposición de la SEFyC la documentación que le permitió considerar al pago exceptuado del mencionado requisito.
10.7.1.3. También se requerirá la conformidad previa del BCRA para la cancelación de líneas comerciales del exterior aplicadas a partir del 4.3.22 a financiar otras importaciones de bienes en las cuales sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) en la medida que no se verifique alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
10.7.2. Registro cambiario de los flujos asociados.
La utilización de una línea de crédito, materializada con la acreditación de los fondos en la cuenta de la entidad financiera en su corresponsal del exterior, deberá reflejarse como una compra de divisas por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.
Cuando la entidad cancela la línea de crédito con la entidad financiera del exterior, corresponde efectuar un boleto de venta por el concepto “Líneas de crédito del exterior” a nombre de la propia entidad en calidad de cliente.
Comunicación “C” 89971 En los casos de financiaciones comerciales por importaciones argentinas con utilización de líneas de crédito del exterior, en el momento en que la entidad interviniente transfiere las divisas en pago al exportador del bien, corresponderá registrar boletos simultáneos de compra y venta de divisas a nombre del cliente que recibe la financiación:
i) En el caso de la compra se utilizará el concepto “Otras financiaciones locales otorgadas por la entidad (excluida la prefinanciación de exportaciones)”.
ii) Para la venta se utilizarán los conceptos por el pago de las importaciones que correspondan por los montos incluidos en la condición de compra pactada o de servicios que correspondan (fletes y seguros de importación) cuando no formen parte de la condición de compra pactada y estén financiados por la entidad.
En los casos en que se trate de pagos que sean con registro de ingreso aduanero pendiente, el cliente deberá demostrarlo posteriormente de acuerdo con las normas generales en la materia.

10.8. Cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para la cancelación al exterior de deudas originadas en la importación argentina de bienes que no encuadran como deudas comerciales en la medida que se cumplan conjuntamente las condiciones previstas en los puntos 10.3.2. o 10.3.3., según corresponda, más las normas que sean aplicables a la cancelación de deudas financieras.
En la certificación emitida por la entidad encargada del seguimiento de la oficialización de importación deberá constar que el pago debe cursarse de acuerdo con las normas aplicables a la cancelación de deudas financieras.
Estos pagos se cursarán con un boleto de venta a nombre del cliente por el concepto “P08.
Otros préstamos financieros”.

10.9. Otras compras de bienes al exterior.
10.9.1. Pagos de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de insumos, equipos y repuestos destinados a la construcción, reparación, mantenimiento o reemplazo de partes de instalaciones de producción y tratamiento de hidrocarburos “off shore”.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de los requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su empleo en el Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva.
La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.2. Pagos de bienes destinados a su venta en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes destinadas a ventas en tiendas libres de impuestos según régimen de la Ley 22056.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su venta en tiendas libres de impuestos.
La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.3. Pagos de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución N° ANA 2676/79.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes ingresados a depósitos francos habilitados de acuerdo con la Resolución N° ANA 2676/79.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos establecidos, reemplazando el requisito de registro de ingreso aduanero por la demostración del sometimiento de los bienes abonados al régimen aduanero que corresponda por su ingreso a depósitos francos.
La entidad interviniente deberá intervenir la documentación aduanera por los pagos realizados.
10.9.4. Compras de bienes que no pasan por el país y se venden al exterior.
La entidad interviniente podrá dar acceso al mercado de cambios para el pago al exterior de compras de bienes que son vendidas al exterior sin pasar por el país.
A tales efectos deberá verificar previamente que se cumplen la totalidad de requisitos detallados en el punto 10.3.2., reemplazando lo requerido en los incisos i) y iv) del punto 10.3.2.1. por lo siguiente:
i) Factura comercial emitida por el comprador a su cliente en el exterior donde conste la cantidad y descripción de la mercadería, la condición de venta y valor de la factura.
ii) La entidad verificó que las cantidades y descripciones de la mercadería de la factura de venta sean consistentes con aquellas que constan en la factura comercial que respalda la compra por la cual quiere realizarse el pago.
iii) Que a la entidad interviniente le conste que el comprador argentino ha liquidado divisas en el mercado de cambios asociadas a la venta de la mercadería por un monto no menor al valor de los pagos realizados por la obligación con el exterior, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando.
Los cobros y los pagos asociados a esta operatoria deberán ser cursados utilizando el concepto “B09. Compraventa de bienes sin paso por el país y vendidos a terceros países”.

10.10. Posiciones arancelarias alcanzadas por lo dispuesto en los puntos 10.3.2.5. y 10.3.2.6.
10.10.1. Correspondientes al punto 10.3.2.5.
Posición NCM Observaciones
2201.10.00
2202.10.00
8418.10.00
8418.21.00 Únicamente de volumen bruto total inferior o igual a 180 litros, según norma IRAM 2120-2:1997.
8418.30.00
8422.11.00
8424.49.00 Únicamente autopropulsados (D.N. 849/96 y D.N. 1034/96 DNRNPAyCP).
8432.31.10
8432.31.90
8433.51.00 Únicamente autopropulsados.
8433.52.00 Únicamente autopropulsados.
8450.11.00 Excepto con dispositivo de accionamiento por fichas o concebidas para llevarlo.
8516.50.00
8516.60.00 Únicamente hornos eléctricos.
8517.12.31 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
8711.10.00 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.20.10 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.20.20 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.20.90 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.30.00 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.40.00 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
8711.50.00 Únicamente las totalmente armadas (CBU) y semidesarmadas (SKD).
10.10.2. Correspondientes al punto 10.3.2.6.
Posición NCM Observaciones
1604.31.00
2204.10.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2204.21.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2204.30.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2205.10.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2205.90.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2206.00.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2206.00.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.20.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.30.20 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.40.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.50.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.60.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.70.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
2208.90.00 Únicamente el tequila, de valor FOB mayor o igual a USD 50 por litro.
8703.10.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.21.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.22.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.22.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.23.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.23.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.24.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.24.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.31.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.32.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.32.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.33.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.33.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.40.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.80.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8703.90.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8704.21.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8704.31.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 35.000 por unidad.
8802.20.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.21 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.22 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.20.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.21 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.29 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.31 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.39 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.30.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.40.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8802.40.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 1.000.000 por unidad, excepto las importaciones realizadas por empresas que presten servicios de aeronavegación.
8903.91.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad, excepto las embarcaciones destinadas a la práctica deportiva olímpica, paraolímpica, panamericana y parapanamericana, con certificación de la Secretaría de Deportes dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
8903.92.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad.
8903.99.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 5.000 por unidad, excepto: a) botes de remo, con uno o más asientos deslizables, calzados deportivos y sus anclajes, de longitud superior o igual a 8 metros para los de un solo par de remos, superior o igual a 10 metros para los de dos pares de remos y superior o igual a 13 metros para los de cuatro pares de remo, de peso total inferior o igual a 15 kg por par de remos (botes de competición de hasta cuatro pares de remos) (R.39/98 MEOSPD); y b) los demás botes de remo, salvavidas.
9101.11.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9101.19.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9101.21.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9101.29.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9101.91.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9101.99.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.11.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.11.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.12.10 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.12.20 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.12.90 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.19.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.21.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.29.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.91.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.
9102.99.00 Únicamente de valor FOB mayor o igual a USD 500 por unidad.

10.11. Disposiciones complementarias.
Hasta el 31.12.22, el acceso al mercado de cambios para la realización de pagos de importaciones de bienes (códigos de concepto B05, B06, B07, B10, B12, B13, B15, B16, B17, B18, B19, B20 y B21) o la cancelación de capital de deudas originadas en la importación de bienes (código de concepto P13), requerirá la conformidad previa del BCRA excepto que se verifique alguna de las siguientes situaciones:

10.11.1. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que el monto total de los pagos asociados a sus importaciones de bienes cursados a través del mercado de cambios a partir del 1.1.2020, incluido el pago cuyo curso se está solicitando, no supera en más del equivalente a USD 250.000 (doscientos cincuenta mil de dólares estadounidenses) al monto que surge de considerar:
10.11.1.1. El monto por el cual el importador tendría acceso al mercado de cambio al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el sistema SEPAIMPO y que fueron oficializadas entre el 1.1.2020 y el día previo al acceso al mercado de cambios.
En los casos en los cuales el comprador al exterior vende los bienes localmente a un tercero que efectúa el registro aduanero del ingreso de los bienes según lo contemplado en el punto 10.6.4., en la medida que tal situación haya sido registrada ante el BCRA, el monto de las importaciones deberá ser computado a nombre de quien efectivamente realizó la compra de los bienes al exterior.
Las importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero a partir del 7.1.21 que correspondan a las posiciones arancelarias detalladas en los puntos 10.10.1. y 10.10.2. y que no verifiquen las condiciones de exclusión previstas para esa posición, solo podrán ser computadas una vez transcurrido el plazo previsto en los puntos 10.3.2.5. o 10.3.2.6., según corresponda.
Las importaciones de bienes asociadas a una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) oficializada serán computadas en la medida que se verifique alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).
10.11.1.2. Más el monto de los pagos cursados por el mercado de cambios a partir del 6.7.2020 que correspondan a importaciones de bienes ingresadas por Solicitud Particular o Courier o a operaciones que queden comprendidas en los puntos 10.9.1. a 10.9.3., que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha.

10.11.1.3. Más el monto de los pagos cursados en el marco de los puntos 10.11.3. a 10.11.6., 10.11.8. y 10.11.9., no asociados a importaciones comprendidas los puntos 10.11.1.1. y 10.11.1.2.

10.11.1.4. Más los pagos asociados a bienes donados al Ministerio de Salud de la Nación para fortalecer la capacidad de atención médica o sanitaria del país, según lo previsto en el punto 10.6.5.

10.11.1.5. Menos el monto pendiente de regularizar por pagos de importaciones con registro aduanero pendiente realizados entre el 1.9.19 y el 31.12.19.
La entidad deberá, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que tal declaración resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.
En el monto total de pagos de importaciones de bienes asociados a las importaciones del cliente deberán también computarse los pagos por cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales que fueron realizados por las entidades en virtud de importaciones del cliente.
10.11.2. Se trate de un pago diferido de importaciones de bienes que corresponda a operaciones que se hayan embarcado a partir del 1.7.2020 o que habiendo sido embarcadas con anterioridad no hubieran arribado al país antes de esa fecha, en la medida que se cumpla alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) al 10.3.2.7.vii).

10.11.3. Se trate de un pago asociado a una operación no comprendida en el punto 10.11.2. y destinado a la cancelación de una deuda comercial por importaciones de bienes con una agencia de crédito a la exportación o una entidad financiera del exterior o cuente con una garantía otorgada por las mismas, en la medida que la deuda con tales acreedores se haya originado con anterioridad al 1.7.2020 o surgido de contratos de garantía anteriores a esa fecha. Si la deuda fue adquirida por estos acreedores luego de esa fecha a un acreedor distinto a los detallados, el pago no quedará comprendido por lo dispuesto en este punto.
También resultará de aplicación lo dispuesto en este punto cuando la deuda por importaciones de bienes cumpla las condiciones indicadas y se encuentre cubierta por garantías emitidas por aseguradoras privadas por cuenta y orden de gobiernos nacionales de otros países. En todos los casos, la entidad interviniente deberá contar con documentación en la que conste explícitamente tal situación.
En el caso de tratarse de pagos de importaciones oficializadas a partir del 1.1.2020, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que la parte que se abona de tales importaciones no ha sido previamente computada a los efectos de realizar pagos en el marco del punto 10.11.1.
10.11.4. Se trate de un pago por: i) sector público, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria, en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias o iii) los fideicomisos constituidos con aportes del sector público nacional.

10.11.5. Se trate de un pago de importaciones de bienes cursado por una persona jurídica que tenga a su cargo la provisión de medicamentos críticos cuyo registro de ingreso aduanero se concreta mediante Solicitud Particular por el beneficiario de la cobertura médica.

10.11.6. Se trate de un pago de importaciones con registro aduanero pendiente destinado a la compra de kits para la detección del coronavirus COVID-19 u otros bienes cuyas posiciones arancelarias se encuentren comprendidas en el listado dado a conocer por el Decreto N° 333/2020 y sus complementarias.

10.11.7. Se trate de un pago con registro de ingreso aduanero pendiente destinado a la adquisición de bienes de capital (códigos de concepto B12, B20 y B21) y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que, incluyendo el pago cuyo curso se está solicitando, el monto pendiente de regularización por pagos cursados en el marco de este punto a partir del 1.12.21, no supera el equivalente a USD 1.000.000 (un millón de dólares estadounidenses).
En caso de que se exceda el monto indicado en el párrafo precedente, se deberán verificar las siguientes condiciones:
10.11.7.1. la suma de los pagos anticipados cursados en el marco de este punto no supera el 30% del monto total de los bienes a importar; y 10.11.7.2. la suma de los pagos anticipados, a la vista y de deuda comercial sin registro de ingreso aduanero cursados en el marco de este punto, no supera el 80% del monto total de los bienes a importar.
Se deberán considerar como bienes de capital a aquellos que correspondan a las posiciones arancelarias clasificadas como BK (Bien de Capital) en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (Decreto N° 690/02 y complementarias).
Si en una misma compra se abonasen bienes de capital y otros bienes que no revisten tal condición, se podrá canalizar el pago por este punto en la medida que los primeros representen como mínimo el 90 % del valor total de los bienes adquiridos al proveedor en la operación y la entidad cuente con una declaración jurada del cliente en la cual deje constancia de que los restantes bienes son repuestos, accesorios o materiales necesarios para el funcionamiento, construcción o instalación de los bienes de capital que se están adquiriendo.
10.11.8. Se trate del pago de capital de deudas comerciales por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4. y el cliente cuenta con una “Certificación de aumento de exportaciones de bienes” emitida en el marco del punto 3.18., por el equivalente al valor del monto que se pretende abonar.

10.11.9. El cliente cuente con una certificación emitida en los 5 (cinco) días hábiles previos por una entidad en el marco de lo dispuesto en el punto 3.19., por el equivalente al valor que se abona.
Hasta el 31.12.21, se deberá verificar adicionalmente que se trate de un pago de capital de deudas comerciales vigentes al 30.6.21 por la importación de bienes según lo dispuesto en el punto 10.2.4.

10.11.10. La entidad cuente con una declaración jurada del cliente dejando constancia de que, incluyendo el pago con registro de ingreso aduanero pendiente cuyo curso se está solicitando, no se supera el equivalente a USD 3.000.000 (tres millones de dólares estadounidenses) del monto que surge al considerar los puntos 10.11.1.1. a 10.11.1.5. y se trata de pagos para la importación de productos relacionados con la provisión de medicamentos u otros bienes relacionados con la atención médica y/o sanitaria de la población o insumos que sean necesarios para la elaboración local de los mismos.
La entidad debe, adicionalmente a solicitar la declaración jurada del cliente, constatar que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.
10.11.11. Se trate de un pago a la vista o de deudas comerciales sin registro de ingreso aduanero y se verifiquen las siguientes condiciones:
10.11.11.1. la operación corresponde a la importación de insumos que serán utilizados para la elaboración de bienes en el país; y 10.11.11.2. los pagos cursados por el presente punto no superan, en el mes calendario en curso y en el conjunto de las entidades, el monto que se obtiene de considerar el promedio del monto de las importaciones totales de bienes computables a los efectos del punto 10.11.1. en los últimos doce meses calendario cerrados, neto del monto pendiente de regularización por pagos con registro de ingreso aduanero pendiente en situación de demora que registre el importador.
10.11.11.3. En aquellos casos en que sea requisito para el registro de ingreso aduanero de los bienes contar con una declaración efectuada a través del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), se cumple alguna de las condiciones previstas en los puntos 10.3.2.7.i) o 10.3.2.7.ii) o 10.3.2.7.vi).
La entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente dejando constancia del cumplimiento de las condiciones indicadas y constatar adicionalmente que lo declarado respecto al monto resulta compatible con los datos existentes en el BCRA a partir del sistema online implementado a tal efecto.
El límite establecido en el punto 10.11.11.2. no resultará de aplicación cuando el cliente sea un fideicomiso constituido por un gobierno provincial con el objeto de facilitar la adquisición de insumos por parte de productores de bienes.
El BCRA realizará una verificación continua del cumplimiento de lo previsto en el presente punto a partir de la utilización de la información que dispone respecto a los pagos de importaciones de bienes cursados por el mercado de cambios y el detalle de las oficializaciones de importaciones incluidas en el SEPAIMPO.

10.12. Ampliación del monto previsto en el punto 10.11. a partir de la liquidación de anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior.
El monto por el cual los importadores pueden acceder al mercado de cambios en virtud de lo dispuesto en el punto 10.11. se incrementará por el equivalente al 50 % de los montos que el importador ingrese y liquide en el mercado de cambios en concepto de anticipos o prefinanciaciones de exportaciones desde el exterior con un plazo mínimo de 180 (ciento ochenta) días.
También se admitirá el acceso por el restante 50 % en la medida que la parte adicional corresponda a pagos de importaciones de bienes de capital y/o de bienes que califiquen como insumos necesarios para la producción de bienes exportables. En este último caso, la entidad deberá contar con una declaración jurada del cliente respecto del tipo de bien involucrado y su condición de insumo en la producción de bienes a exportar.
El acceso para cursar el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles de efectuada la liquidación del anticipo o prefinanciación del exterior. La entidad por la cual se produjo la liquidación podrá remitir la correspondiente certificación a la/s entidad/es por la/s cual/es el cliente desee acceder al mercado de cambios.

10.13. Procedimiento para pedidos de conformidad en virtud de lo dispuesto en el punto 10.11.
La solicitud deberá ser realizada a través de una entidad autorizada a cursar pagos de importaciones de bienes, la cual deberá realizar una presentación a través de la mesa de entradas del BCRA dirigida ante la Gerencia Principal de Exterior y Cambios.
La entidad interviniente no podrá cobrar comisiones y/o cargos por la realización de las presentaciones comprendidas en la presente.
La presentación en la mesa de entradas podrá ser realizada en forma presencial o mediante correo electrónico a la dirección: mesadeentrada@bcra.gob.ar.
Adicionalmente, la presentación deberá estar firmada por el responsable del área de exterior de la entidad o el funcionario que lo reemplace e incluir la nota original del cliente y un análisis de la entidad interviniente del encuadre de la operación, acompañando la documentación que entienda relevante para el análisis de lo solicitado.
La entidad deberá tomar los recaudos necesarios para que el pedido cuente con la información necesaria y suficiente para su análisis y evaluación por parte del BCRA y de esta forma evitar demoras en su tramitación.
A los efectos de facilitar el tratamiento y resolución de los pedidos recibidos, cada presentación de la entidad deberá realizarse siguiendo el siguiente modelo: