REGLAS DE DISPONIBILIDAD EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Y EN EL ARTICULO 59 DEL CODIGO PENAL. (ARCHIVO)

ABM


  1. INTRODUCCION: En una primera aproximación cuadra consignar que los institutos aludidos bajo el epígrafe, con la salvedad de la suspensión del proceso a prueba, constituyen una innovación en el código de forma destinado a regir en el ámbito de la justicia represiva ordinaria nacional y en el fuero federal la investigación de los delitos presuntivamente cometidos a partir de su entrada en vigencia, la cual se producirá en la oportunidad que lo determine la ley de implementación que actualmente se halla suspendida mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) 257/2015.
    En esta orientación corresponde considerar que en el marco del Anexo I del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) ley 27.063 se estatuye la disponibilidad de la acción penal (artículo 30) que constituye el género cuyas especies se enumeran como a) criterios de oportunidad; b) conversión de la acción; c) conciliación y d) suspensión del proceso a prueba. A su vez el artículo 31 del CPPN se ocupa particularmente de los criterios de oportunidad enumerando cada caso de aplicación según: a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público; b) si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional; c) si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o la que se impuso o impondrá en un procedimiento tramitado en el extranjero
    Por su parte el artículo 33 del CPPN aborda la conversión de la acción penal pública en privada, mutación técnica que sólo puede concretarse a petición de la víctima. Luego el artículo 34 CPPN se aboca a la conciliación donde prepondera el criterio emergente del artículo 22 de dicho ritual en cuanto apunta a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y, finalmente, el artículo 35 de dicho Digesto de forma replica el instituto plasmado en su similar anterior ley 23.984, actualmente vigente, al ocuparse de la suspensión del proceso a prueba.
    Concerniente al Código Penal (en adelante CP), tras la reforma efectuada por la ley 27.147, se establece en los incisos 5 y 6 nuevas causales de extinción de la acción penal: por aplicación de un criterio de oportunidad (inciso 5) y por conciliación o reparación integral del perjuicio (inciso 6), reiterándose, pues ya se halla legislado, el instituto de la suspensión del proceso a prueba (inciso 7)
    Las características de las figuras "supra" señaladas y su funcionamiento práctico implican un significativo adelanto a efectos de adecuar las diversas instituciones emergentes del sistema penal integral en sintonía con los modernos paradigmas adoptados por la legislación comparada.

  2. DISPONIBILIDAD DE LA ACCION EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION LEY 27.063: Tal como se adelantó "supra" las figuras que propenden a la disponibilidad de la acción penal en el código ritual de la Nación emergentes del Anexo I de la ley 27.063, enumeradas en el artículo 30 que las aglutina bajo el rotulo "REGLAS DE DISPONIBILIDAD" se manifiestan en los casos que se expresan seguidamente: a) criterios de oportunidad; b)conversión de la acción; c) conciliación y d) suspensión del proceso a prueba.
    a) Criterios de oportunidad: El artículo 31 del CPPN establece que los Representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes: a) Si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público; b) si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia; c) si el imputado hubiere sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria la aplicación de una pena, y, d) si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso o a la que se impuso o se impondrá en un procedimiento tramitado en el extranjero:
    Concerniente a los efectos que emanan del artículo 32 del ritual, los mismos posibilitan la declaración de extinción de la acción penal pública en orden a la persona en cuyo favor se dicta con la salvedad precisada en el último párrafo del artículo 219 CPPN.
    Previo al análisis de cada supuesto plasmado en las normativas heterónomas del género establecido en el artículo 31, interesa señalar respecto a la salvedad mencionada en el párrafo precedente, por cuanto se torna común a todos los casos en tratamiento, que dicho artículo 219, bajo el título "CONTROL DE LA DECISION FISCAL" dispone que si se hubiera decidido la improcedencia de la disponibilidad de un criterio de oportunidad previsto en el artículo 31 del Digesto de forma, lo resuelto no será susceptible de revisión alguna, añadiéndose, en lo que aquí interesa, que si el Fiscal Superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad la víctima del delito quedará habilitada para convertir la acción pública en privada y proceder en orden a lo estatuido por el artículo 279 CPPN dentro del término de sesenta días de estar notificada de dicha decisión (último párrafo del artículo 219)
    Por su parte el artículo 279 del ritual en trato señala en su libro segundo (PROCEDIMIENTOS ESPECIALES) Título I "DELITOS DE ACCION PRIVADA", en orden a la promoción de La acción que "Toda persona legalmente habilitada que pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o por mandatario especial. De igual manera deberá proceder quien resulte víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitada para efectuar la conversión a acción privada..."
    Asimismo, partiendo de la premisa que de acuerdo a la metodología seguida en el CPPN en la sección 2° del Capítulo 1 del Título II el género estaría representado por las reglas de disponibilidad (artículo 30) y que en la enumeración aparecen cuatro especies que son a) criterios de oportunidad; b) conversión de la acción; c) conciliación y d) suspensión del proceso a prueba, se torna de interés abordar cada una de estas figuras.
    Así, a) respecto al criterio de oportunidad corresponde destacar que desde un horizonte dogmático se aprecian dos sistemas que son la oportunidad libre y la reglada (1). El citado en primer término se genera en el derecho anglosajón y parte de la premisa de que el acusador público solamente promueve juicio en aquellos casos en los cuales es factible predecir que se arribará a una condena del sindicado. Además están previstas negociaciones que pueden conducir a una impunidad parcial. En este sistema de principio de oportunidad libre el Ministerio Público Fiscal puede acordar con el imputado aminorar los cargos y minimizar el pedido de pena en tanto este último asuma su responsabilidad en el hecho incriminado o acepte su intervención en otro de menor gravedad cuando ello resulte de utilidad para desentrañar la comisión de un delito cometido por un agente transgresor distinto de él (2). A su vez el sistema de instrumentación reglada, que es consustancial con el mecanismo continental europeo se sustenta en parámetros de legalidad y se admiten excepciones con fundamento en circunstancias de oportunidad previstas en la normativa represiva que deberá ser aplicada bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales predeterminados previo consentimiento del imputado e incluso de la propia víctima, requiriéndose el contralor del órgano judicial en cuanto a la admisibilidad de dicho tratamiento respecto a la figura imprimida desde un punto de vista abstracto, dándose un panorama similar al tratamiento de la suspensión del proceso a prueba en las legislaciones adjetivas de nuestro país (3).
    Interesa anticipar-para ampliar "infra"- que la ley 27.147 instauró en el artículo 59 del Código Penal (en adelante CP) el principio de oportunidad integrándolo con los cuatro incisos ya existentes. Así luego de la redacción del enunciado general (que reza: "la acción penal se extinguirá") y de dichos incisos preexistentes se expresa: "5) Por aplicación de un criterio de oportunidad de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este código y en las leyes procesales correspondientes".
    Sentado lo que antecede interesa abordar los casos en los cuales se aplica el criterio de oportunidad según lo establecido en el artículo 31 del CPPN. Así:
    a) HECHO QUE POR SU INSIGNIFICANCIA NO FECTARA GRAVEMENTE EL INTERES PUBLICO: El artículo 31 del ritual precisa a continuación del enunciado general que alude a la prescindencia por parte del acusador público del ejercicio total o parcial de la acción penal derivada de un delito de orden público o bien limitándola a alguno o algunos de sus partícipes en el hecho que merece el reproche represivo citando, en primer término, a la circunstancia de que en razón a su insignificancia no afectará gravemente el interés público. Ante esa tesitura cuadra evaluar si la magnitud de la ofensa debe constituir el baremo que debe determinar la tipicidad o atipicidad de la conducta captada por la hipótesis legal penal (4). En esa línea de pensamiento se ha preconizado por conducto pretoriano que por cuanto la afectación al bien jurídico tutelado por el derecho propende a cumplir una función que, pese a no integrarla, deviene limitante de la tipicidad, una lesión insignificante a aquel desembocaría en la atipicidad de la conducta imputada. A esto cuadra añadir, que desde el horizonte político criminal, la respuesta punitiva a una afectación nimia del bien jurídico protegido sería catalogada de irracional al contradecir elementales principios de primacía de la realidad. Esto último se robustece partiendo de la premisa que la conjunción entre los principios de lesividad y proporcionalidad plasmados en la Constitución Nacional (en adelante CN) exige ajustada relación entre la agresión al bien jurídico y la respuesta punitiva en atención a que en la casi totalidad de los tipos en que los bienes jurídicos que resguardan admitan sanciones graduables resulta factible imaginar actos connotados de insignificancia (5). Al hilo del relato que antecede puede preconizarse que como corolario de una premisa de raigambre constitucional se torna carente de la más mínima factibilidad dentro del campo jurídico penal de nuestro país efectuar reproche jurídico a un destinatario si no se manifiesta lesión a un bien jurídico, fenómeno imputable a dicho agente destinatario, de donde, los factores conflictividad y pertenencia configuran componentes imprescindibles para que resulte viable encuadrar la conducta desplegada por el agente dentro de alguna de las hipótesis que habilitan la imposición de la estatuición. Así, el primer componente determina que cualquier pronunciamiento judicial debe observar como premisa insoslayable que "no se prohíba una acción que otra norma ordena o fomenta. Más allá de que nadie sabría que hacer en una situación concreta, los jueces estarían confirmando la irracionalidad absoluta del poder" (6). Es por ello que la evaluación contextualizada de la norma restringe su alcance en función de las restantes normativas del ámbito jurídico que aquella integra, destituyendo la connotación de lesividad cuando no se patentice afectación al bien jurídico tutelado o bien dicha incidencia afectante carezca de trascendencia.
    Lo hasta aquí expuesto alude a que la catalogación de la significación de la nimia afectación del bien jurídico tutelado desemboca indefectiblemente en el denominado principio de bagatela. De allí que de la interacción dinámica entre el principio de última ratio del derecho penal y el principio de proporcionalidad que es heterónomo del principio republicano, se tornará imperativo caracterizar como irracional disponer la opción de punir, utilizando la herramienta dotada de máxima contundencia que materializa el poder estatal, una ofensa cuya entidad agraviante resulta objetivamente menor que la respuesta punitiva reactiva contra la misma (7).
    En esa tónica se resolvió que "El recurso de apelación planteado contra el procesamiento por el delito de robo simple en grado de tentativa atribuido al imputado que intentó retirar alimentos de un supermercado debe ser acogido, dictándose el sobreseimiento, ya que la conducta atribuida es insignificante y no importó una afectación puntualmente relevante respecto del bien jurídico propiedad " (del voto por su fundamento del Dr. BARBAROSCH), decidiéndose en definitiva que cuadraba la revocatoria del procesamiento pues de las circunstancias merituadas en la causa, dado su entidad, no logra configurarse la violencia propia del delito de robo, máxime cuando se configuraría una afectación insignificante del bien jurídico protegido (del voto de la mayoría del Dr. BUNGE CAMPOS) (8). En su brillante artículo referenciado en notas al final de esta breve exposición, la autora Natalia MONASTEROLO clarifica magistralmente la cuestión sustancial del principio de bagatela al lucubrar que el resultado que se desprenda de la medición de la magnitud de la ofensa en orden al impacto que produzca en el universo sensible es receptado en la perspectiva del Anteproyecto de Reforma del Código Penal, y -puede agregarse- en el inciso a) del artículo 31 del CPPN como un instrumento de evitación de la pena pero no destituye la tipicidad. Precisamente, ese es el argumento del voto de la minoría emitido por el Dr. RIMONDI en el cual se sostuvo que en la especie analizada se había verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que componen el tipo que califica el robo en grado de tentativa, sin que se hubiere verificado que el imputado desplegara una conducta amparada bajo alguna causal justificante o se hubiera manifestado un estado de inculpabilidad.
    Consustancial con el tópico de la bagatela, aunque desde otra vertiente, se presenta la problemática de la destitución de los topes mínimos estatuidos en las hipótesis legales penales. Ello es así a partir de lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP) el 16/04/2013 en la causa "RIOS, Mauricio David s/recurso de casación". Al respecto a un imputado por los ilícitos de comercio de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización el Tribunal Oral en lo Federal N° 2 de Córdoba le impuso -en lo que aquí interesa- pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo. Empero, deducido recurso de casación la Sala II de la CFCP decidió receptar parcialmente el recurso habida cuenta que, dado las características propias del caso, correspondía imponer una pena inferior a los mínimos legales prevenidos para estos delitos por resultar un temperamento contrario violatorio de los principios acusatorio, de proporcionalidad y de humanidad. Para arribar a esa resolución la Magistrada que lideró el acuerdo, Dra. Ángela Ester LEDESMA, expresó que "si de proporcionalidad se trata entre la conducta que se reprocha y la respuesta penal correspondiente, se debe tener especialmente en consideración al momento de decidir.....que el Señor Fiscal General Dr. DE LUCA, destacó que el encartado RIOS no pertenece a una organización dedicada al tráfico de narcóticos con gran capacidad operativa, sino que comercializaba estupefacientes en forma solitaria y en pequeñas cantidades, que se trataba de marihuana y no otra sustancia de mayor poder adictivo y lesivo para la salud y que la cantidad de droga secuestrada no sólo es extremadamente escasa sino que su concentración de THC no superaba el 3%; por tales razones, considero que la sanción no debe superar los tres años de prisión" y añade que los mínimos legales además de tornarse problemáticos por cuestiones estrictas de la culpabilidad atribuida al agente aparecen como excesivos respecto a la plataforma desde la que dimana sus efectos el injusto pues este último, aun cuando no fuera insignificante, podría llegar a resultar de una graduación inferior a la entidad que impone una pena partiendo, inclusive, del mínimo de la escala dosimétrica (9). A su turno el Dr. Alejandro SLOKAR en adhesión a la Señora Camarista preopinante, añadió que tocante a la aplicación del mínimo de la pena cuestionado por excesivo en el agravio de la defensa, cuadra ceñirse al pedido efectuado por el Representante del Ministerio Público Fiscal según su voto en causa "SAAVEDRA, Juan Carlos y otro s/recurso de casación" N° 12945 del 09/02/2012, por lo cual corresponde hacer lugar parcialmente al recurso anulando parcialmente la sentencia debiéndose apartar al tribunal de origen y disponer la remisión de la causa para que un nuevo tribunal, tras la audiencia respectiva, proceda a resolver en consonancia con la doctrina sentada por esta Sala II de la CFCP.
    Al hilo del relato antecedente importa poner de relieve que el Fiscal General ante la aludida Sala II de la CFCP había manifestado que en esta especie convocante "se verifican circunstancias excepcionales por las cuales la pena de cuatro años de prisión impuesta a Mauricio David RIOS violaba el principio de culpabilidad, máxime que desde un horizonte subjetivo debe considerarse que el imputado no registra antecedentes penales, que se halla en una angustiante situación económica y tiene cinco hijos menores de edad a su cargo, de donde, una pena de efectivo cumplimiento resultaría contraproducente por lo cual una pena adecuada puede ser la de tres años que posibilita su cumplimiento en suspenso (artículos 26 y 27 del CP). En disidencia con lo decidido en la causa en estudio, el Dr. Pedro DAVID expuso que discrepa con el temperamento de la Camarista preopinante en orden a la postulación de que la cuantificación de la pena exorbita los principios agonales aludidos pues entiende que la argumentación desplegada por el Ministerio Público Fiscal se torna insusceptible de conmover la cuantificación del injusto que merced a la imposición de la escala penal ha efectuado el legislador. Añade que la circunstancia de que el imputado no perteneciera a una organización de narcotraficantes en modo alguno se compadece con la orientación de disminuir el mínimo previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. Tal es su línea argumental toda vez que el tipo penal atribuido al condenado aparece como el básico en la cadena de comercialización de estupefacientes, restando agregar que en el artículo 11 inciso c) de dicha ley 23.737 se ha delineado como un agravante el pertenecer a una organización delictiva en este rubro. Como colofón puede señalarse que la cuestión de la insignificancia del injusto, en cuanto no afecta gravemente el interés público ya ha sido abordado a nivel pretoriano. Así se ha sostenido inclusive dentro de la esfera teleológica que moviliza la actuación del Ministerio Público Fiscal que en determinadas circunstancias se torna viable requerir dejar sin efecto la aplicación de la pena e incluso disminuir su cuantificación -tal como ha acaecido en el caso traído a colación- lo cual se torna más acorde con los principios garantistas que jalonan nuestra CN y Convenios Internacionales, por lo cual aparece como razonable la aplicación de un criterio de oportunidad donde el acusador público ejerce la disponibilidad de la acción penal que inhibe su promoción al imponer dicho temperamento desde un estadio auroral de la específica pretensión punitiva.
    Así, con adscripción a las pautas conclusivas plasmadas en el enjundioso artículo del autor Rubén E. FIGARI, puede afirmarse que la prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público Fiscal con sustento en el principio de bagatela recepta situaciones largamente discutidas del punto de vista teórico en relación a la pena pero que ahora se insertan en el nuevo CPPN. Ello implica un avance significativo desde un horizonte axiológico pues orienta la capacidad operativa del aparato estatal para perseguir hechos connotados de mayor trascendencia lo cual ha motivado que se sostenga que el debate ya no pasa por la entidad del hecho como delito sino por el menor interés que suscita.
    Desde una óptica doctrinaria en relación al caso "RIOS" se ha sostenido que sin desmedro de la apreciación laudatoria que merece el razonamiento preconizado por la mayoría debe estimarse que el ente judicial está inhabilitado para resolver con abstracción de las previsiones legislativas en la oportunidad de tipificar las conductas establecidas en el CP, motivo por el cual la implementación del temperamento asumido en la causa "supra" individualizada deberá aguardar una reforma legislativa (10).
    En una línea de pensamiento opuesta se ha preconizado al comentarse lo decidido en la causa "RIOS" que en el fallo pertinente se ha caracterizado como inhumana la sanción aplicada por el Tribunal Federal N° 2 de Córdoba luego de verificarse el desfasaje de la cuantificación de la pena en relación al agravio al bien jurídico tutelado y es que, en dicha orientación, el principio de humanidad también se instaura en el plexo de garantías de la CN a través de su artículo 18 en cuanto dispone que "quedan abolidos para siempre ...toda especie de tormentos y los azotes" y, partiendo del artículo 72 inciso 22 de dicha CN que homologa la jerarquía de la Declaración de Derechos Humanos, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos Humanos, los postulados que estos íconos de la revalorización de los Derechos Humanos enlazan con dicha Carta Magna, robustecen la prohibición de penas inhumanas, paradigma emergente del articulado de aquellos (11).
    b) ESTIMACION DE MENOR RELEVANCIA RESPECTO A LA INTERVENCION DEL IMPUTADO: El presente temperamento se halla acotado a los delitos cuya pena aplicable es multa o inhabilitación o para aquellos que pudiere aplicarse condena de ejecución condicional. Este inciso refiere a la mínima significación de la participación del agente imputado cuadrando recordar que el inciso a) del artículo 31 del CPPN se refiere a la insignificancia del hecho lo que se ha denominado principio de bagatela. En su excelente trabajo el Dr. Rubén E. FIGARI señala que se plantea la incógnita de lo que podría suceder cuando concurren otros partícipes respecto de los cuales podría continuarse el proceso. De modo tal que la catalogación de menor relevancia en orden a la intervención que hubiere protagonizado el imputado arranca de un criterio axiológico de los presupuestos fácticos determinantes de su compromiso con el injusto que se sustenta en la evaluación que lleve a cabo el acusador público donde dimanan sus efectos los principios de proporcionalidad y humanidad.
    La normativa que prescribe este inciso encuadraría en la conducta desplegada por el denominado cómplice secundario o auxiliador no necesario que hubiere cooperado de algún modo no determinante o esencial para la concreción del hecho ilícito. Su aporte de ninguna manera puede resultar esencial al punto tal de que sin el añadido del mismo, el delito se hubiera podido efectuar igual.
    c) SUFRIMIENTO DE UN GRAVE DAÑO FISICO O MORAL DEL IMPUTADO A CONSECUENCIA DEL HECHO: A efectos de analizar esta sub especie de la especie "CRITERIOS DE OPORTUNIDAD" insertada en el inciso c) del artículo 31 que posibilita al Ministerio Público Fiscal prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de disponibilidad plasmadas como presupuesto genérico en el artículo 30 del CPPN, cuadra destacar como primera aproximación que apuntaría a una suerte de compensación de la culpabilidad que se manifiesta cuando el autor del injusto recibe como consecuencia de la comisión de este último un mal grave de índole natural - en lo que aquí interesa- en cuyo caso se prescinde de la pena en atención a que el reproche del que es merecedor el autor ha sido compensado por las graves consecuencias del hecho que para el agente que delinque producen efectos similares a una pena que se ha denominado pena natural (12).
    A su turno el autor Rubén E. FIGARI en su extenso trabajo aquí comentado expone que se llama pena natural (poena naturalis) al "mal grave que el agente sufre por la comisión del injusto con motivo de éste, pues sin componerse la pena estatal sin referencia a esta pérdida , la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería las medidas señaladas por el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que, también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad" (13).
    Agrega el autor el autor que en hipótesis extremas -y menciona como ejemplo el conductor imprudente que causó la muerte de toda su familia, que quedó parapléjico etcétera- la idea de compensación campea sobre la cuestión a dirimir por imperio de criterios liberales y razones de equilibrio que incluye a la reacción punitiva, lo cual conduce a evaluar los casos de pena natural como supuestos especiales de abstención estatal de aplicación de pena habida cuenta que su imposición resultaría conspicuamente errónea por su connotación de exorbitancia.
    De allí que en la casuística donde resulta afectado el agente transgresor en virtud de su conducta delictual se vulnerarían garantías constitucionales al obviarse los principios de legalidad, proporcionalidad y racionalidad.
    En esta teoría que analiza la problemática del instituto desde el punto de vista de la pena, se adscribe el tratadista Eugenio Raúl ZAFFARONI. Empero se manifiesta otra vertiente que evalúa la problemática de la pena natural desde la perspectiva de la teoría del delito, asumiendo que desde el horizonte de la culpabilidad del autor la aplicación de la pena se torna prescindente para el Estado en función a que dicha culpabilidad del autor fue compensada por las graves consecuencias del hecho que implica los mismos efectos que una pena. En esta línea de pensamiento se inscribe el tratadista Enrique BACIGALUPO.
    Cuadra recordar que la pena natural es auto infringida por el autor como consecuencia de su accionar delictivo ya sea que directamente se cause a sí mismo la pérdida o esta última se produzca a consecuencia de su accionar delictivo o ello se patentice por la reacción de terceros motivada por la auto puesta en peligro. El perjuicio que padece el autor puede ser de naturaleza física o corporal pudiendo, asimismo, abarcar cuestiones económicas o de otro tipo acaecidas con motivo del delito, resultando indiferente que las consecuencias deletéreas hubieran sido previstas o no por el agente, resultando relevante que el temperamento de aplicar igualmente una sanción penal vulneraría los principios de racionalidad y humanidad plasmados en la CN.
    Importa considerar que el artículo 31del CPPN no efectúa distingo alguno respecto a su aplicación en orden a delitos culposos o dolosos debiendo consignarse que la norma no trata de delitos sino de penas.
    En este orden de ideas el autor Ricardo A. GRISETTI destaca como posición personal -y totalmente acertada por lo "supra" expuesto- que corresponde asumir una postura totalmente favorable a la recepción del instituto en tratamiento ya sea respecto a delitos culposos o dolosos.
    Con relación al estadio procesal a partir del cual corresponde interponer la aplicación del principio de pena natural, el autor GRISETTI explica que la opción correcta consiste en prescindir de la acción penal desde el comienzo de las actuaciones para evitar someter al agente a proceso pues el padecimiento del autor se genera en el hecho ilícito al cual en circunstancias normales le correspondería la aplicación de una pena Estatal. O sea, si bien el motivo es de índole procesal, el fundamento que propicia la abstención de ejercitar el poder punitivo del Estado nunca puede dejar de reconocer una raigambre penal (14)
    A guisa de ejemplo se destacan algunos pronunciamientos judiciales que abordan este tema: 1) La Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (en adelante CNCC) el 10/03/2016, en la causa "A., M.J." resolvió en lo esencial que, pese a que la defensa invocó la aplicación de la pena natural argumentando que la agente transgresora sufrió un aborto como consecuencia del hecho caratulado como robo en grado de tentativa pues intentó despojar de un teléfono celular a la víctima, además de que el CPPN ley 27.063 no se hallaba vigente en virtud de la suspensión emergente del DNU 257/2015, las reglas de disponibilidad emergentes del mencionado Digesto ritual fueron previstas para el Representante del Ministerio Público Fiscal (artículos 30 y 31) el cual no ha manifestado argumentación alguna en ese sentido e invoca los precedentes de esa Sala VII de la CNCC en las causas "BOSSI, Laureano" del 12/02/2016 N° 33944-15-1 y "MENDEZ, Rodrigo Matías" del 07/03/2016; 2) En otro fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal de NECOCHEA N° 1, en el marco de la causa "L., M.E. s/ homicidio calificado" de fecha 13/06/2003 (EL DIAL - AA 182) en el que también se invocó la pena natural aunque computándola como una relevante circunstancia de atenuación, el órgano judicial aplicó el instituto pues a raíz del accionar desplegado el causante ha roto uno de los bienes más preciados con que contaba que es el lazo conyugal a lo cual debe adunarse el difícil panorama que deberá afrontar en el futuro. El autor Ricardo A. GRISETTI critica este pronunciamiento alegando que en base a la tabulación que el órgano juzgador cuantifica acerca del nivel e intensidad del sufrimiento experimentado por el autor del ilícito, se puede arribar a soluciones que al amparo de los criterios de racionalidad y proporcionalidad de la pena, hagan caso omiso de otro principio plasmado en la CN cual es el de legalidad; 3) El Juzgado Penal de la Octava Nominación de Rosario en fecha 04/06/2009, en la causa "BELOSO, Martín D" decidió declarar extinguida la acción penal mediante la cual se perseguía al nombrado BELOSO, haciendo lugar al criterio de oportunidad promovido por el Ministerio Público Fiscal con fundamento en el artículo 10.II. inciso 3 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe en favor de dicho agente que se hallaba imputado por los delitos de robo calificado, resistencia a la autoridad y portación y tenencia de arma de guerra. El imputado BELOSO había quedado parapléjico como consecuencia de recibir un impacto de bala en la columna vertebral lo que le ocasionó una herida productora de discapacidad permanente. Por ello se aplicó el criterio de pena natural preconizado por el acusador público.
    d) SI LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE POR EL HECHO CARECIERA DE IMPORTANCIA EN CONSIDERACION A LA SANCION YA IMPUESTA O A LA QUE DEBA ESPERARSE POR LOS RESTANTES HECHOS INVESTIGADOS EN EL MISMO U OTRO PROCESO O LA QUE SE IMPUSO O SE IMPONDRIA EN UN PROCEDIMIENTO TRAMITADO EN EL EXTRANJERO: Este inciso significa la renuncia a la persecución en algunos hechos con el fin de orientar la actividad investigativa hacia un hecho punible más grave o encaminarla a aquel que se encuentra probado con mayor intensidad. Ello indica que la ausencia de interés del Estado en ejercer la facultad punitiva se sustenta en que simultáneamente se encuentran tramitando varias causas o bien, dentro de un mismo proceso donde el accionar delictivo del agente reviste diversa gravedad los esfuerzos se direccionan a los ilícitos de mayor entidad. Esto reconoce como motivación el criterio de optimizar los recursos materiales del Poder Judicial priorizando la atención sobre el delito de mayor gravedad en detrimento del menos trascendente. Así se busca la evitación de sobrecarga de los tribunales mediante la investigación de delitos sancionados con penas de menor intensidad de las que ya han sido impuestas a sus autores.
    Al hilo del relato precedente, a continuación se incursionará -por razones de índole diagramática- sobre el caso en el que el Ministerio Público Fiscal renuncia al ejercicio de la acción penal cuando se trata de un extranjero que ha delinquido esté o no pendiente la posibilidad de la que en definitiva se le aplique en el país del que es oriundo. A esos fines en un caso concreto que involucró al ciudadano uruguayo Luis Mario VITETTE SELLANES, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal a cargo del Magistrado Marcelo PELUZZI, autorizó la expulsión del nombrado que era el único de los condenados por el robo al Banco Río de ACASSUSO, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires , quien registraba la pena única de efectivo cumplimiento de 25 años de prisión aplicada por el Tribunal Oral Criminal N° 15 en la causa N° 3972 donde se le imputó el ilícito de robo agravado y se le unificaron diversas condenas. Destaca el autor Carlos Enrique LLERA, en la exposición que presenta al respecto, que el Juez de Ejecución Penal Dr. Marcelo PELUZZ I, en la respectiva resolución lucubra sobre lo imperioso de una reforma legislativa indicando que merced a la sanción de la ley 25.871 se incluyó en el inciso a) del artículo 64 de la misma por fuera del CP una nueva causal de extinción de la pena como consecuencia del extrañamiento del extranjero a su país de origen previa acreditación de requisitos normativos que no guardan concordancia con un sistema progresivo y personalizado del cumplimiento de las penas privativas de libertad y que además operan de pleno derecho (15).
    Así, el inciso a) del artículo 64 de la ley 25.871 precisa que para que un extranjero condenado se encuentre en condición de ser expulsado del país deben concurrir tres requisitos: 1) debe haberse dictado un acto administrativo que se halle consentido por el imputado y la Dirección Nacional de migraciones; 2) el imputado debe haber cumplido la mitad de la condena como lo establece el inciso I del artículo 17 de la ley 24.660 que es lo que se denomina requisito temporal, y, 3) que dicho imputado no revista causa penal en trámite en la cual se halle pendiente su detención u otra condena, en función del artículo 17 inciso II de la ley 24.660. Emana de la normativa en trato que la ejecución de la expulsión daría por cumplida la pena aplicada por el tribunal que la impuso. Se patentizan como elementos constitutivos de la expulsión: 1) el egreso de nuestro país y 2) la prohibición de regreso a la República Argentina.
    Asimismo, es el juez competente al momento de la expulsión quien debe: establecer el término de prohibición de regreso al país por parte del expulsado y el momento en que se tendrá por cumplida la ejecución de la pena. Es que la expulsión tiene comienzo de ejecución a partir del egreso de la República Argentina y se ejecutará plenamente al momento de cumplirse el término de permanencia fuera del país impedido de regresar.
    En lo que concierne a la constitucionalidad de la expulsión del extranjero ha delinquido, contrariamente a lo sostenido en orden a que el artículo 64 de la ley 25.871 vulnera los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75 inciso 22 de la CN, la doctrina mayoritaria preconiza que la normativa en cuestión beneficia al extranjero condenado habida cuenta que constituye la mejor manera de la resocialización de este último en su medio social de origen, pues el intento de resocialización en un instituto carcelario en la Argentina no surtiría el efecto perseguido por no tener núcleos de contención en el país (diversidad de idioma, costumbres, etcétera). Al respecto en el pronunciamiento emitido por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (en adelante CNCP) en la causa 6758 caratulada "PERSIANI, Vicenzo; FERRI, Mario s/ recurso de casación" del 27/04/06, se sostuvo ese criterio. En igual orientación se expidió esta Sala I de la CNCP en "CHUKURA, O KASILI, Nicholás s/ recurso de casación e inconstitucionalidad" Registro 7452 del 28/02/05 donde se expresó que lo decidido no violentaba el artículo 16 de la CN.
    Respecto a este último tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) que la garantía de igualdad ante la ley supone un trato legal igualitario a quienes se encuentren en razonable igualdad de circunstancias, pero ello no impide que el legislador contemple de maneras diversas situaciones que catalogue como diferentes siempre que dichas distinciones no se realicen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor o de ilegítima persecución (FALLOS: 323: 1566). Es que la CSJN considera los alcances del concepto jurídico de la igualdad en el sentido de que a) la igualdad exige un tratamiento uniforme a las personas que estén en igualdad de situaciones; b) está vedado otorgar privilegios o excepciones excluyentes con relación a unos de lo que se concede a otros comprendidos en las mismas circunstancias; c) el legislador y los jueces deben meritar la diversidad de situaciones que harán posibles determinadas diferencias; d) la regla de igualdad no es absoluta; e) el criterio rector para aplicar el concepto de igualdad es el de razonabilidad; f) la arbitrariedad deriva en la inconstitucionalidad de la ley pues es una conducta voluntarista y caprichosa que contradice la justicia y la razón, y, g) la desigualdad debe emerger del mismo texto de la norma mas no de la interpretación judicial en cada caso concreto (16).
    Otro instituto específico de las reglas de disponibilidad por parte de Ministerio Público Fiscal, que previene el artículo 30 del CPPN es la CONVERSION DE LA ACCION prevista en el inciso b) de este último. Efectivamente, el artículo 33 de dicho ritual que la describe estatuye que a pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada. Y, enumera los siguientes supuestos: a) si se aplicara un criterio de oportunidad; b) si el Ministerio Público Fiscal solicita el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria y c) si se tratara de un delito que requiera instancia de parte o de lesiones culposas, siempre que el Representante del Ministerio Público Fiscal lo autorice y no existiera un interés público gravemente comprometido.
    Con antelación al somero análisis de la figura de la conversión de la acción, toda vez que el sujeto "víctima" resulta taxativamente mencionado a los efectos de señalar que dicha mutación debe ser solicitada expresamente por el aludido agente pasivo del delito, se impone una noción de quien es la víctima. En esa tónica puede decirse simplemente que la misma es una persona humana, o sea que no constituye un objeto ni una persona no humana en el sentido de conformar un espécimen del reino animal. Esta persona humana experimenta subjetivamente una lesión en un bien jurídicamente protegido. Se trata de un criterio restrictivo pues a sabiendas se omite, por exceder los objetivos de este Artículo, los intereses sociales en general que resultaren afectados por el delito. Así, víctima es la persona humana que experimenta un sufrimiento físico, psicológico y social en sentido amplio con inclusión de un perjuicio económico en sus diversos aspectos como consecuencia de la conducta agresiva, en el sentido lato de dañadora y antisocial del delincuente que transgrede la ley de su sociedad y de su cultura, de donde el concepto de víctima resulta consustancial a las nociones inherentes a las consecuencias del delito, o sea, al daño, a la extensión y al peligro causado desde una óptica individual y social por el accionar criminal.
    Sentado lo que antecede cuadra mencionar que los códigos procesales modernos -carácter del cual comulga el CPPN ley 27.063- de nuestro país han instaurado diversos institutos entre los cuales se destacan los denominados principios de oportunidad. De modo tal que se incorporan distintos criterios que mayoritariamente precisan de la interacción de la víctima del delito. Se trata de supuestos en que el Digesto Ritual admite la suspensión del ejercicio de la acción penal que se halla tramitando, previo pedido y -obviamente conformidad- del Ministerio Público Fiscal en el caso que se verifiquen los requisitos para la asunción de tal temperamento. De manera que la composición entre la víctima y quien le infiere el daño como consecuencia de su acción delictiva reconoce su génesis en la iniciativa privada o mediante promoción del Ministerio Público Fiscal, metodologías por las cuales se pueda allegar a una solución consensuada y, de esa manera, propender a la suspensión del proceso penal.
    Tanto el inciso a) cuanto el inciso c) no traen aparejada dificultad alguna en cuanto a su interpretación pues el primero alude a un temperamento que en realidad es de tipo genérico y el segundo deviene factible de comprensión por cuanto el tratamiento de delitos que requieren instancia de parte puede llegar a homologarse con los diferendos propios de Derecho Privado pues no está en juego la prohibición de renuncia estatal como ente que no puede prescindir de ejercer el monopolio de la persecución penal. Tocante al inciso b) del artículo 33 CPPN cuando el Ministerio Público Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclusión de la investigación preparatoria, la víctima se halla facultada para la activación de la acción penal según el tenor de los incisos a) y b) del artículo 237 del CPPN. La víctima puede asumir este temperamento cuando el Representante del Ministerio Público Fiscal se hubiere pronunciado con criterio excluyente de la incriminación, cuestión que habilita al ofendido por el delito a continuar con la acción persecutoria en concordancia con los artículos 12, 85 y 237 inciso b) de dicho ritual. Ello es así por cuanto este supuesto en trato se torna consustancial con la tutela de la figura del querellante que está catalogado como autónomo.
    Enraizada en las reglas de disponibilidad de la acción penal en el inciso c) del artículo 30 del CPPN se menciona la CONCILIACION. Luego, el tratamiento específico se aborda en el artículo 34 de dicho Digesto cuyo texto expresa que "Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y Representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieren lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el Juez para la homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes. La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no sea acreditado dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el Representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación"
    Explica el autor Rubén E. FIGARI que como una manera de solución de conflictos de índole penal se instaura la conciliación. Está asimismo contemplada en el artículo 59 inciso 6 del CP y en este último también se aborda la reparación del perjuicio. Corresponde consignar que el CPPN no se aboca a dicho instituto en forma autónoma. Esta norma plasmada en el artículo 34 del CPPN se remite a las facultades otorgadas a Magistrados y Representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22 de este código adjetivo. Expresa el artículo 22 referido a la "SOLUCION DE CONFLICTOS" que "Los jueces y Representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecúen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social". Así, el artículo 34 CPPN prevé la factibilidad de que el imputado por la comisión de un delito y la víctima de éste puedan efectuar acuerdos conciliatorios en circunstancias determinadas. En la norma analizada se menciona un acuerdo conciliatorio entre el imputado y la víctima haciéndose abstracción de la reparación pudiendo llevarse a cabo dicho acuerdo en delitos con contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos en el caso de que no existan lesiones gravísimas o muerte de la víctima. Aprobado el acuerdo entre imputado y víctima el mismo debe presentarse ante el juez interviniente con la presencia de todas las partes, reservándose el legajo hasta su efectivo cumplimiento. Producido este último, se materializa la extinción de la acción penal. El incumplimiento del acuerdo posibilita que la víctima y el Representante del Ministerio Público Fiscal promuevan la reapertura de la investigación. Al mencionarse delitos con contenido patrimonial se aluden a algunos de los mencionados en el Título VI del CP, es decir, "DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD" como por ejemplo hurto, robo sin fuerza en las cosas, estafa, pero quedarían excluidos otros ilícitos contenidos en dicho Título VI y en leyes especiales que, pese a revestir contenido económico, están catalogados como de mayor gravedad como por ejemplo contrabando o lavado de dinero de origen delictivo.
    Explica el Dr. Rubén E. FIGARI que no corresponde que en el código ritual se regulen institutos de raigambre material o de fondo como está connotada la extinción de la acción que hace fenecer a esta última, por lo cual la CONCILIACION prevista en el artículo 59 inciso 6 del CP rige para extinguir la acción relativa a todo delito, mientras que los casos "supra" señalados como excluidos de esta regla de solución de conflictos no se especifican en la ley penal material (17).
    Por último el artículo 35 del CPPN se aboca a la regulación formal de la SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA. Reza el artículo aludido que "LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA se aplicará en algunos de los siguientes casos: a) cuando el delito prevea un máximo de pena de tres años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a penas de prisión o hubieran transcurrido cinco años desde el vencimiento de la pena; b) cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable; c) cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad. En caso de tratarse de una persona extranjera, también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme el artículo 184 de este código (Artículo 184: "Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo, cometerlo, inmediatamente después, si fuera perseguido o tuviera objetos o presentara rastros que permitan sostener razonablemente que acaba de participar de un delito"), que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuera superior a tres años de prisión. La aplicación del trámite previsto en este artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar. La expulsión dispuesta judicialmente conlleva, sin excepción, la prohibición de reingreso que no puede ser inferior a cinco años ni mayor de quince. El imputado podrá proponer al Fiscal la suspensión del proceso a prueba. Dicha propuesta podrá formularse hasta la finalización de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificación en la calificación jurídica durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicación en dicha instancia. El acuerdo se hará por escrito, que llevará la firma del imputado y su defensor y del fiscal, y será presentado ante el juez que evaluará las reglas de conducta aplicables en la audiencia. Se celebrará una audiencia a la que se citará a las partes y a la víctima quienes debatirán sobre las reglas de conducta a imponer. El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial específica que dejará constancia en forma periódica sobre su cumplimiento y dará noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.
    La víctima tiene derecho a ser informada respecto al cumplimiento de las reglas de conducta.
    Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el Representante del Ministerio Público Fiscal o la querella solicitarán al juez que fije una audiencia para que las partes expongan su fundamento sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación el procedimiento continuará de acuerdo con las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.
    Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país.
    Abordando el aspecto ontológico del instituto de la suspensión del proceso a prueba cuadra consignar que la ley 24.316 (BO 19/05/1994) la plasmó en el CP con la finalidad de brindar alternativa al encierro como, asimismo, simplificar el procedimiento penal. Se utilizó como modelo la PROBATION norteamericana. Ello significa que un adecuado comportamiento exteriorizado con posterioridad al delito obtendrá el reconocimiento público suficiente que tornará injustificada la condena o el sometimiento del imputado a un proceso que en definitiva podrá concluir con la estigmatización del enjuiciado al arriesgarlo a una probable condena.
    En cuanto a la solicitud de su aplicación ella puede ser efectuada por el imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, límite establecido asimismo para el concurso de delitos. Al promover la petición el imputado debe proponer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique reconocimiento de la comisión del ilícito ni de la responsabilidad civil subsecuente. En orden a la razonabilidad del ofrecimiento se escuchará la opinión de la víctima quien podrá o no aceptar la propuesta reparadora. Si el damnificado no aceptare la propuesta ello no será vinculante para el Magistrado interviniente. Dicho damnificado podrá entablar la pertinente acción civil por indemnización de daños y perjuicios (18).
    En este orden de ideas, el artículo 76 bis del CP remitiéndose a las disposiciones del Título III de dicho Digesto "CONDENACION CONDICIONAL" del Libro Primero al expresar que si las circunstancias del caso lo permitieran, y, hubiese consentimiento del Fiscal -la oposición del querellante o la víctima no resulta vinculante- el órgano judicial podrá suspender la realización del juicio. Empero, el imputado deberá abonar el mínimo de la pena de multa si el delito o alguno de los delitos integrantes del concurso estuvieren reprimidos con esa clase de pena ya sea en forma conjunta o alternativa. El artículo en trato incluye tres impedimentos que motivaron diversas interpretaciones tanto doctrinarias como jurisprudenciales. Así expone la norma que no procederá el beneficio de la suspensión del proceso a prueba cuando un funcionario público en ejercicio de sus funciones hubiere participado en el delito ni en el supuesto de aquellos reprimidos con pena de inhabilitación. Además, tras la sanción de la ley 26.735 (BO 28/12/2011) quedan excluidos del beneficio los autores de los delitos punidos por la Ley Penal Tributaria y el Código Aduanero.
    Respecto a la temática de la evolución del juicio a prueba cuando mediare oposición del acusador público, abrió una brecha novedosa a favor de la admisión el pronunciamiento emitido el 06/05/2011 por la Sala A del Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, mediante el voto de la Vocal preopinante, Dra. Verónica E. FANTINI, al cual adhirió el Dr. Filinto B. REBECHI, en el marco de la causa "PIGNATTA, Diego Germán S/suspensión del juicio a prueba" (impugnación). En dichos obrados se había denegado el beneficio de la suspensión del juicio a prueba aplicándose el criterio de tesis restringida por tratarse de un ilícito sancionado con la pena de inhabilitación (para conducir automotores) temperamento preconizado por el Fiscal interviniente al cual adhirió e hizo suyo el Juez Correccional competente.
    Aplicando un criterio pluridimensional del derecho el fallo sostiene, en una primera aproximación, que la negativa a conceder el beneficio estriba -desde un horizonte general- en la necesidad de protección de toda la sociedad respecto a conductas que distorsionan una determinada actividad cuyo desenvolvimiento no puede prescindir de una habilitación legal (en este caso licencia habilitante para conducir automotores) y, las eventuales reglas de conducta que pudieren imponerse al encausado aparecen como insuficientes para garantizar la integridad física de terceros y por lo tanto evitar el potencial acaecer de futuros daños, aspecto que queda prevenido con la denegatoria del beneficio.
    En contraposición a este señalamiento restrictivo, expresa la Magistrada preopinante que se patentiza la necesidad de justipreciar la finalidad de la pena de inhabilitación en los delitos culposos a mérito del inciso octavo del artículo 76 bis del CP cuya interpretación conclusiva sería desde una óptica de su letra, que la pretensión punitiva estatal propende a que el imputado penado pueda retomar esa actividad para cuyo desempeño estuvo inhabilitado una vez cumplida la pena especulándose con la posibilidad de una modificación positiva en su conducta, que al menos disminuya la posibilidad de que vuelva a ocasionar eventos dañosos como el que protagonizó.
    Por ello se lucubra que la finalidad de la pena de inhabilitación es impedir que la persona continúe llevando a cabo la actividad por cuyo desempeño distorsionado fue penado. Así las cosas explica la Magistrada FANTINI que si se establece que la base de la discusión encierra la vigencia de un cometido resocializador, si se contempla la voluntaria sujeción del imputado a reglas de conducta que con mayor eficiencia posibiliten aventar los riesgos y peligros emergentes de la reiteración de conductas como la incriminada, evitando la prolongación de los procesos más allá de los tiempos razonables de realización y permitiendo que la respuesta estatal ante el tipo de delito en trato se concrete en aquellos casos de mayor relevancia, cuadra sostener que es inherente al derecho de la sociedad la viabilidad de resolver de la manera más eficiente posible los conflictos que la inciden. Por ello se estima que la posibilidad de aplicar la suspensión del juicio a prueba en los supuestos que el delito imputado contenga como pena accesoria la inhabilitación se torna consustancial con una hermenéutica que propenda a la aplicación del texto legal que no implica el ejercicio de facultades legislativa por parte del órgano judicial.
    En esa tesitura, el criterio que preconiza que la oposición fiscal al otorgamiento del beneficio se manifiesta como demostrativa de la política criminal del Ministerio que representa y que en tanto es titular de la acción pública penal resulta vinculante para la jurisdicción, no puede estar exclusivamente sustentado en una aplicación conspicuamente automática que se desentienda del análisis conglobado de cada caso concreto. Ello es así cuenta habida que una interpretación literal de la norma en estudio que omite analizar las propuestas reparadoras y de régimen reeducativo de conducta que propone el pretenso beneficiario, aparece como arbitraria y carente de motivación, por lo cual cuadra escindirse de ese temperamento a fin de resolver la especie convocante. Se menciona como condición para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba respecto a delitos sancionados con pena de inhabilitación que se imponga al solicitante una regla de conducta que neutralice el riesgo propio de la continuidad de la actividad generante del ilícito (en este supuesto conducción de automotores) lo cual está permitido por el artículo 27 bis del CP al configurar una norma meramente enunciativa de posibles reglas de conducta a imponer. Se hace alusión a la causa "BOUDOUX" del Supremo Tribunal de Córdoba donde se expuso que la oposición del Fiscal en cuanto omite profundizar las características del caso concreto y, pese al ofrecimiento del solicitante de auto inhabilitarse, refiere tan sólo a la letra de la ley y al eludir toda relación con la realidad no resulta vinculante para el órgano judicial.
    Al adherir el restante Magistrado, Dr. Filinto B. REBECHI al voto preopinante, se hizo lugar al recurso y se devolvió el expediente incidental junto con el legajo principal al juzgado de origen a fin que conforme lo resuelto se determinen: El término de suspensión concedida; las reglas de conducta a aplicar y el cumplimiento de los otros requisitos que integran la concesión de la suspensión solicitada, es decir, reparación ofrecida si fuere aceptada por la víctima y pago de la multa.
    Retomando la recepción del instituto en el ámbito del CP debe señalarse que el artículo 76 TER dispone que: 1) el tiempo de la suspensión será fijado por el órgano judicial entre uno y tres años, según la importancia del ilícito; 2) durante ese lapso temporal se suspende la prescripción de la acción penal; 3) la suspensión del juicio quedará sin efecto en el supuesto de que ulteriormente a su otorgamiento se pusieran de relieve circunstancias modificatorias del máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena (19). De producirse esta cuestión que es de índole casuística se debe considerar que la promoción del incidente de revisión debe ser planteada por el Ministerio Público Fiscal; 4) si durante el tiempo fijado por el órgano judicial el beneficiado con la suspensión del proceso a prueba no comete un nuevo delito, quedará extinguida la acción penal; 5) En el supuesto de que el beneficiado con la suspensión del juicio a prueba desplegare una conducta incumplidora con las condiciones "supra" señaladas, se reanudará el proceso llevándose a cabo el juicio y si el imputado resultare absuelto se le devolverán los bienes abandonados a favor del Estado -requisito integrativo de la solicitud de suspensión del proceso a prueba- y la multa abonada aunque no podrá pretender el reintegro de las prestaciones cumplidas (tareas comunitarias); 6) cuando reapertura del juicio por revocación de la suspensión del proceso a prueba fuere como consecuencia de la comisión de un nuevo delito, la pena que se impusiere no podrá ser dejada en suspenso; 7) la suspensión de un proceso a prueba podrá ser otorgada por segunda vez si el nuevo delito fuere cometido luego de transcurridos ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior; 8) no se admitirá una nueva suspensión del proceso a prueba en relación a quien hubiese incumplido las reglas de conducta impuestas en una suspensión anterior.
    Se destaca que respecto de los alcances de la suspensión del juicio a prueba, tal como lo precisa el artículo 76 QUATER del CP aquella tornará inaplicables al caso las reglas emergentes de los artículos 1775 y 1776 del Código Civil y Comercial (en adelante CC y C). Es decir que no se suspende el dictado de sentencia en sede civil, teniendo especial injerencia el inciso a) de esta última norma. Al respecto el artículo 1775 del CC y C reza: "SUSPENSION DEL DICTADO DE SENTENCIA CIVIL. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado, y, c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un hecho objetivo de responsabilidad.
    Evidentemente el inciso a) esterilizaría el primer párrafo pues la suspensión del proceso a prueba propende a la extinción de la acción penal. Pero tanto este inciso a) cuanto los incisos b) y c) quedan connotados de ajenidad en aquellos casos en los que procede la suspensión del juicio a prueba, pues la causa civil por indemnización de daños y perjuicios puede intentarse con independencia de los avatares de la solicitud de suspensión del proceso a prueba.
    A su turno el artículo 1776 dice: "CONDENA PENAL. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto a la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado"
    Esta normativa, además de ser obviada conforme el artículo 76 QUATER del CP, carece de toda injerencia por cuanto en la esfera de la suspensión del juicio a prueba, la resultante material es que no se dicte sentencia en sede penal ni tiene relevancia jurídica en el ámbito de la suspensión del juicio a prueba la culpa del agente partícipe en el hecho.
    Por último cuadra destacar que el dictado de la suspensión del proceso a prueba no obstará a la imposición de sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieren corresponder.
    Desde una vertiente ontológica, debe señalarse que el instituto de la suspensión del proceso a prueba se halla connotado -en lo esencial- de los siguientes caracteres (20):
    1) se trata de un derecho del imputado y no de una gracia del poder punitivo estatal;
    2) debe evitarse que la inteligencia que se asigne a una norma pueda desembocar en la pérdida de un derecho;
    3) el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la CN exige otorgar prioridad a una exégesis de cierta restricción dentro del límite semántico del texto legal en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al Derecho Penal como la última ratio del sistema jurídico y con el principio pro hómine que impone priorizar la interpretación legal que más derechos acuerde a la persona humana frente al pode del Estado;
    4) El Derecho Penal debe conformar un entramado buscando como equilibrio que se posibilite a los diversos estamentos jurisdiccionales -judiciales practicar un ejercicio racional de su poder para contener la pretensión punitiva que ejerce monopólicamente el Estado y que apunta de manera estructural a un ejercicio ilimitado y arrasador de todo espacio social (21).

  3. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD INSTAURADO EN EL CODIGO PENAL: Nuevamente se recurre al brillante trabajo del autor Rubén E. FIGARI, ya reseñado, cuya primera parte del título es "EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL CODIGO PENAL (ley 27.147" y emite una primera conceptualización al expresar en el segundo párrafo "se ha dicho que cuando los mecanismos de selección revisten carácter formal y operan en virtud de facultades expresas o tácitamente otorgadas al órgano encargado de la persecución penal (-el Ministerio Público Fiscal-) se está frente al principio de oportunidad.
    Según el autor Carlos Julio LASCANO en un relevante Artículo que aquí se utiliza, se trata de una causal extintiva de la persecución punitiva que se diferencia de las disposiciones del CP que ya se referían a la reparación del daño producido por el delito (por ejemplo el artículo 29 del CP incisos 1 y 2).
    Así, el artículo 59 del CP modificado por la ley 27.147 (BO 18/06/2015) contiene el agregado de los incisos 5, 6 y 7 que determinan cuatro causales de extinción de la acción penal que dicho especialista Carlos Julio LASCANO las cataloga como de naturaleza procesal. Añade que tres de estas causales se corresponden con las reglas de disponibilidad de la acción penal pública estatuidas como de criterio discrecional del Ministerio Público Fiscal en el artículo 30 del CPPN y son inciso a) criterios de oportunidad, inciso c) conciliación e inciso d) suspensión del juicio a prueba (22).
    De modo tal que el artículo 59 del CP, con motivo de la reforma producida por la ley 27.147 ha quedado redactado de la siguiente manera: "La acción penal se extinguirá: 1) por la muerte del imputado; 2) por amnistía; 3) por prescripción; 4) por la renuncia del agraviado respecto de los delitos de acción privada; 5) por aplicación de un criterio de oportunidad de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este código y las leyes procesales correspondientes."
    Desde un horizonte funcional este principio consiste en la atribución conferida por el ordenamiento legal a los órganos encargados de ejercer la pretensión punitiva estatal para que en uso de razones sustentadas en temperamentos de política criminal se abstengan de iniciar la acción penal pública , de suspender o delimitar la ya deducida, esto último en orden a su extensión objetiva o subjetiva o decidir su cesación antes del pronunciamiento de sentencia, sin perjuicio de que concurrieren las condiciones ordinarias que delinean ortodoxamente la posibilidad de actuar de modo persecutorio y proponer la aplicación de la pena correspondiente. Asimismo debe tenerse presente -sin perjuicio del criterio que se preconizará infra- que estas reglas plasmadas en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 59 del CP deben operar, en principio, de manera interactiva con las normativas procesales correspondientes en tanto estas últimas regularán los requisitos que se deben observar. De allí que el CP limita el encuadre genérico y en el ámbito de la justicia federal y la nacional ordinaria el CPPN se aboca a las especificaciones para la realización de estas instituciones previstas en el derecho sustancial represivo. A ello cuadra adunar que, por lo demás, el tenor de los artículos 71, 73 y 76 del CP prescribe que el principio de oportunidad de la acción penal conforma una cuestión de fondo y no ritual.
    Por último corresponde remarcar que a mérito de la ley 27.147 se incorporaron al artículo 59 del CP nuevas causas de extinción de la acción penal mediante: la aplicación de un criterio de oportunidad (inciso 5); la conciliación o la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito (inciso 6) y el cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba (inciso 7). En los tres casos el legislador supeditó dicha extinción a las previsiones de las normativas procesales correspondientes (23)

  4. LA PROBLEMÁTICA DE LA VIGENCIA DEL CODIGO PROCESAL PENAL LEY 27.063 EN PARALELO CON LA OPERATIVIDAD DEL ARTICULO 59 incisos 5 Y 6 DEL CODIGO PENAL: En una primera aproximación a la cuestión convocante, corresponde manifestar que el CPPN sancionado mediante la ley 27.063, cuya articulación con los institutos sustanciales resulta menester para instar la extinción de las acciones penales, no se encuentra operativo pues su entrada en vigencia ha sido suspendida en virtud del DNU 257 emitido el 24 de diciembre de 2015.
    Así las cosas, se le plantea al operante como única vía de avance incursionar en torno de los tres nuevos incisos plasmados en el artículo 59 del CP para desentrañar si los institutos receptados en dicho Digesto de fondo se encuentran connotados de facultades operativas que permitan su invocación a nivel judicial ante un caso concreto.
    En realidad el inciso siete del artículo 59 en estudio ostenta plenos caracteres operativos habida cuenta que la suspensión del proceso a prueba es un instituto que se encuentra receptado en el artículo 293 del CPPN sancionado por la ley 23.984, e inclusive, se halla plasmado en el artículo 76 TER del CP según ley 24.316 (BO 19/05/1994), cuyo párrafo cuarto de esta norma reza "Si durante el tiempo fijado por el tribunal el imputado no cometiere delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal". Consecuentemente con antelación a la inserción del inciso siete merced a la modificación del artículo 59 por la ley 27.147, este instituto de la suspensión del proceso a prueba ostentaba plenos caracteres operativos como resulta de público y notorio recurriendo a una reseña empirista de la actuación de los tribunales competentes.
    Sentado lo que antecede y seleccionando un criterio pragmático que posibilite brindar la mayor cantidad de atribuciones al encausado de acuerdo a los paradigmas de los derechos humanos incorporados por conducto de convencionalidad, se abordará el análisis del inciso 6 del artículo 59 del CP según ley 27.147 exclusivamente, cuenta habida que como ya se adelantó el inciso siete resulta plenamente operativo y el inciso 5, mediante una fórmula de tipo genérico, remite al CPPN lo que entraña la dificultad de que en el ritual sancionado por la ley 23.984 no estaba previsto ningún criterio de oportunidad y el CPPN ley 27.063 no se encuentra aun vigente.
    Así, dicha norma plasmada en el inciso 6 del CP prescribe entre las novedosas causales que la extinción de la acción penal se producirá por CONCILIACION O REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO y añade como una suerte de condición "de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes"
    Incursionando sobre la capacidad operativa de dichas causales, se torna relevante lo manifestado en la sesión realizada el 27/05/2015 en el Senado de la Nación por el miembro informante Senador Rodolfo J. URTUBEY quien en lo esencial dijo que se planteó un diferendo desde antaño en orden a si la acción penal es una cuestión de fondo o de forma, agregando que si se aceptara el primer supuesto debe figurar en el CP y ser sancionado por el Congreso de la Nación, mientras que si se da la segunda hipótesis será atribución no delegada por las provincias y debe regularse en los códigos de forma de cada una de ellas. Agregó que las provincias conformaron sus códigos y empezaron a admitir que los fiscales podían dejar de lado la acción y no solamente en los casos clásicos (extinción por muerte de imputado o prescripción) sino también en los casos de disponibilidad de la acción cuando se producían situaciones de reparación, conciliación o en el caso de un principio de oportunidad. Por eso, señala el miembro informante, dijimos "pongamos en el Código Penal esta posibilidad de extinción de la acción para que quede claramente sancionado para todo el país como código de fondo, que esa posibilidad de disponer de la acción exista"
    La primera reflexión que cuadra efectuar es que según los dichos del Senador URTUBEY las provincias aplicaban un instituto plasmado exclusivamente en los códigos procesales.
    Así, avanzando en la posibilidad operativa de la causal de extinción prevista en el nuevo inciso 6 del artículo 59 del CP agregado por la ley 27.147, el jurista Carlos Julio LASCANO (24) se pregunta "¿la reparación integral del perjuicio causado por el delito podría o no operar como causal autónoma de extinción de la acción penal -no vinculada a la conciliación o acuerdo entre las partes- de manera inmediata y sin reglamentación "
    Previo a responder al interrogante del autor LASCANO cuadra acotar que en la página 123 de su excelente trabajo hace alusión textual a las enseñanzas del insigne tratadista Ricardo C. NUÑEZ cuyos elevados conceptos resultarán de plena utilidad para esbozar la línea de pensamiento que se postulará "infra". Así, ante el interrogante acerca de si el concepto de antijuridicidad es equivalente en el ámbito civil y en el penal, enseña el recién nombrado jurista que "debe sostenerse firmemente el concepto de unidad de la antijuridicidad en todo el campo del derecho, sin distinción de sus ramas. Un hecho es o no es antijurídico en sí mismo, sin que pueda serlo para una rama jurídica y no serlo para otra. Esto, sin perjuicio de que siendo antijurídico el hecho , produzca efectos en una de ellas y en otras no; por ejemplo, la destrucción culposa de un objeto es un acto ilícito civil, pero por no encuadrar en el artículo 183 del Código Penal, no produce efectos en el campo penal. La unidad de la antijuridicidad del hecho resulta de la unidad de la norma jurídica de valuación que regula su compatibilidad o incompatibilidad con el derecho con prescindencia de que, por su tipificación penal o por sus efectos civiles se le atribuyan consecuencias jurídicas de una u otra índole, o ambas. Lo que choca con la necesaria unidad del orden jurídico objetivo, es que mientras una de las ramas considere lícito un hecho, otra, en las mismas circunstancias lo considere ilícito; pero esa unidad fundamental no se quiebra porque a un hecho se le asignen o no se le asignen en todas los mismos efectos jurídicos..." (25).
    Respondiendo a la pregunta del autor del trabajo utilizado como hilo conductor en este tópico, cuadra mencionar que el autor Daniel R. PASTOR (26) preconiza que en los códigos rituales que no establecen más condicionamientos para la viabilidad de la aplicación de la causal de la extinción de la acción penal por medio de la reparación integral del perjuicio que su instauración en las normas materiales, si en el específico marco de un proceso se produce efectivamente la reparación integral del perjuicio ocasionado por el delito, se extinguirá la acción penal toda vez que de conformidad con las normativas procesales correspondientes no se patentiza ningún otro requisito adicional para que ello suceda.
    Tal criterio se torna conspicuamente aplicable para el Digesto procesal penal sancionado por la ley 23.984 que rige para los tribunales nacionales ordinarios y los federales de la justicia penal, situación que se replica en códigos procesales penales locales que también se abstuvieron de dictar requisitos o limitaciones ulteriores a la reparación total del daño como causal extintiva de la persecución punitiva en el CP.
    Por ello cuando el régimen ritual no establece requisitos para la admisión de la reparación total del perjuicio como causal de extinción de la acción penal, dicha exclusión se producirá como acaece en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba cuyo Código Procesal Penal omite toda regulación en tal aspecto. Efectivamente, el Magistrado Esteban DIAZ , en su carácter de titular del Juzgado de Control N° 7 de Córdoba, en fecha 25/08/2015 en el marco de la causa "CALDERA, Marisa G. y otros s/lesiones leves calificadas y privación ilegítima de la libertad" resolvió el sobreseimiento de los imputados postulando que la situación de estos últimos se hallaba comprendida en la hipótesis del artículo 59 inciso 6 del CP por cuanto las partes que conformaban el diferendo desencadenante de la acción penal efectuaron una presentación donde se puso de manifiesto que el padre de los incriminados había abonado en efectivo a los querellantes privados la totalidad del monto acordado como indemnización, lo cual se traducía en la reparación plena de los daños infringidos a la víctima del ilícito. Haciendo abstracción de las circunstancias fácticas que entornan dicha especie, interesa destacar que en el Considerando III de la Resolución se explica que el artículo 22 de la Constitución de la Provincia de Córdoba reconoce la operatividad de todos los derechos y que el caso analizado conforma una situación que incide de modo bilateral, es decir, que atañe tanto al imputado como a la víctima pues, respecto al primero implica la extinción de la acción penal y, respecto a la víctima -querellante particular- reconoce su determinación en la solución del conflicto generado y protagonizado en la conclusión del proceso penal. Añade el decisorio comentado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha puntualizado que la proposición de reparación a las víctimas como requisito de la suspensión del proceso a prueba -que conforma un modo de extinción de la acción penal- constituye un cambio de paradigma en la justicia penal. O sea, en reemplazo de la respuesta de que la acción penal se finiquita con el dictado de una sentencia que en el supuesto de condena impone una pena, se coloca como figura principal la compensación a la víctima (27). A lo hasta aquí expuesto corresponde añadir que la reparación, además de compensar el daño a la víctima, configura una forma constructiva desde el punto de vista social para que el autor del ilícito sea compelido a rendir cuentas de sus actos, a la vez que propende a instalar el mayor espectro posible de rehabilitación para el agente transgresor (28).
    Seguidamente la Resolución en trato bucea en los principios de rango constitucional entre los cuales alude al de mínima suficiencia (29). De este último se desprenden los principios de subsidiariedad y máxima taxatividad interpretativa, aduciendo, asimismo, que el principio de última ratio constituye uno de los componentes del principio de oportunidad como regla general de la selección influida por el criterio de mínima intervención (30). A esa altura del relato el jurista LASCANO, al pie de la página 128 del Artículo que nos ocupa, reseña que el argumento del Magistrado DIAZ fue receptado por el Fiscal de Instrucción del Distrito judicial 1, Turno 4, de Córdoba, en la causa "HERRERA, Nicolás y SANTILLAN, Germán G. s/estafa" (Expediente N° 2220258) al requerir el sobreseimiento de dichos encausados. Estos últimos en ámbito del Bar "KGB" de la Ciudad de Córdoba pidieron dos vasos de fernet con bebida cola y luego se negaron a abonar el importe correspondiente. En el transcurso de la Instrucción la parte damnificada percibió la suma de trescientos pesos como reparación integral del perjuicio. Similar temperamento se puso de relieve cuando el mencionado Fiscal Instructor, en el marco de la causa "MAFFEIS, Giselle A. s/tentativa de hurto" (Expediente N° 2699112), requirió al Juez de Control el sobreseimiento de la acusada. El aspecto fáctico que entornó la cuestión convocante parte de una acción de la encausada quien, tras una maniobra, colocó en el interior de su cartera un esmalte de uñas, cuadrando destacar que no desplegó ni violencia en las personas ni fuerza en las cosas pero, la apropiación furtiva fue captada por la cámara de seguridad del Shopping Center, resultando interceptada cuando intentaba salir de dicho lugar, no logrando consumar el ilícito por circunstancias ajenas a su voluntad. Empero, en el curso de la instrucción la encartada abonó la suma de pesos cuatrocientos que, aceptada por el área legal del establecimiento con imputación a indemnización integral del daño, motivó al Representante del Ministerio Público Fiscal a requerir el dictado de sobreseimiento.
    Al respecto, retomando brevemente el aspecto ontológico del instituto en trato cuadra consignar que esta causal extintiva plasmada con la incorporación del inciso 6 del artículo 59 del CP no se cataloga como la aplicación de un criterio de oportunidad sino que configura una causal que cancela la punibilidad, de carácter autónoma, que difiere, en cuanto a su estructura, de la precisada por añadidura en el inciso 5 de dicho artículo del Digesto de fondo.
    Sostiene el autor LASCANO, profundizando la línea de pensamiento que exterioriza en el sentido de que las figuras emergentes de los incisos 5 y 6 adolecen de operatividad, que las mismas constituyen las denominadas normas jurídicas incompletas por cuanto remiten de modo taxativo a sus condiciones de procedencia al mencionarse "leyes procesales correspondientes" y, añade, que hasta que no se plasmen en los códigos de forma estas últimas, no ostentan facultades operativas, por lo cual no resultan aptas para ser aplicadas por sí solas (30). En sustento de su criterio interpretativo el autor LASCANO menciona en lo esencial que el Derecho Penal no es subsidiario del Derecho Civil resarcitorio ni este último se halla condicionado por aquel habida cuenta que si bien la acción civil que persigue la reparación de los perjuicios y la acción penal derivan del mismo hecho ilícito, transitan por diferentes andariveles (31)
    Al hilo del relato que antecede y sin perjuicio de los fundamentos sustentados por el Doctrinario Dr. LASCANO, en cuanto señala que la pauta normativa adicionada como inciso 6 del artículo 59 del CP configura una norma jurídica incompleta para cuya puesta en práctica se requiere de específica regulación en las respectivas leyes de ordenamiento de las diversas jurisdicciones, cuadra evaluar cual es la naturaleza jurídica de la pauta legal precisada en el segundo párrafo del artículo 54 de la ley 27.260. En efecto, en el Libro II se regula el régimen del Sinceramiento Fiscal y, dentro del Título II de aquel, el artículo 54 precisa que:: "el acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso..." y, en definitiva "la cancelación total de la deuda... producirá la EXTINCION de la acción penal..." Al abocarse al tema los autores Germán J. RUETTI y Fernando J. DIEZ expresan que la ley 27.260 en el inciso 6 del párrafo tercero del artículo 46, al liberar de las acciones penales a los beneficiarios de la misma está utilizando el instituto de la AMNISTIA, supuesto que se encuentra plasmado en el inciso 2° del artículo 59 del CP (32).
    Añaden los autores que la AMNISTIA es el olvido respecto a un delito y se trata de una determinación política de alcance general. Esto último refleja que, lejos de referirse a un autor de una conducta ilícita concreta o a un hecho particular, comprende la totalidad de los delitos de un específico tipo legal cometidos en un período establecido. Este instituto está connotado de una especial referencia hacia los hechos por sobre los individuos a quienes los cataloga como inocentes extinguiendo la acción y la pena. Reconoce como finalidad la pacificación entre los habitantes y resulta dable de dictarse en cualquier etapa del proceso e inclusive antes de que este último se instaure. Otra característica reside en que es esencialmente general en cuanto abarca todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos y es atribución del Poder Legislativo que es el que ostenta la potestad de declarar la criminalidad de las conductas, establecer las sanciones respectivas y destituir sus efectos.
    En esta tesitura interesa destacar que los delitos alcanzados por los efectos de la ley 27.260 no obstante poseer diversa tipificación legal, ostentan determinada conexión y se superponen como acaece en el ámbito aduanero en el supuesto de operaciones de importación y exportación entre empresas vinculadas, donde se manifiesta conflicto de intereses entre los organismos encargados de los controles correspondientes, es decir, impositivo tocante al precio de transferencia , aduanero (valor en aduana) y cambiario en lo concerniente al giro de divisas (33).
    La sanción de la ley 27.260 que en su artículo 54 establece la extinción de la acción penal de los ilícitos que ella abarca se trae a colación a los fines de comparar dicha norma y el contexto general de aquella con la funcionalidad extintiva que precisa el inciso 6 del artículo 59 del CP. Ello permite vislumbrar que:
    1) En ambos casos se trata de conductas -cuya captación por el ejercicio de la acción penal se halla alcanzada por la dispensa persecutoria punitiva estatal- que se encuentran tipificadas como delitos;
    2) El estadio temporal de aplicación aparece como plenamente coincidente;
    3) Se patentiza homologación respecto a los transgresores a los que se aplican;
    Como una significativa diferencia aparece la gravedad de los delitos tributarios y aduaneros respecto de los cuales inclusive está vedada la aplicación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
    Ambas dispensas tendientes a instaurar la facultad de dejar sin efecto la promoción de la acción penal o resignar su prosecución emanan de normas sustantivas.
    Tampoco puede preconizarse que la exención en sentido amplio que emerge de la ley 27.260 configura técnicamente una AMNISTIA y que se torna de aplicación la normativa prevenida en el artículo 336 del CPPN sancionado por la ley 23.984 en articulación con el inciso 2) del artículo 59 del CP a mérito de la siguiente argumentación: Porque si efectivamente se tratara de una AMNISTIA "no debería existir condicionamiento alguno para la extinción de la acción, lo que acontece en el supuesto de l proyecto en el cual la detección de incumplimientos a las pautas de adhesión y pago del impuesto especial provocará la pérdida de los beneficios. Por lo tanto el régimen posee características particulares que no se condicen con la concepción tradicional de este instituto, habida cuenta de que condiciona la pérdida de la tipicidad a un acto posterior que es la cancelación del impuesto" (34).
    Así las cosas, la dispensa del ejercicio de la acción punitiva precisada en el contexto de la ley 27.260 constituye una causal de extinción sui géneris que no estaría contemplada dentro de las previsiones emergentes del inciso 2) del artículo 59 del CP y, por ende, no tendría relación con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 336 del CPPN sancionado mediante ley 23.984.
    Como consecuencia de esto último al no interrelacionarse con la pauta normativa plasmada en el Digesto procesal podría sostenerse que carece de operatividad.
    Sin embargo, en desmedro de esta última expresión, en un caso de contrabando agravado por el número de sujetos intervinientes, con la conformidad del fiscal y del servicio aduanero, el Tribunal Oral Criminal con competencia en lo Federal de Santa Fe consagró el acogimiento al régimen efectuado por los procesados y declaró la extinción de la acción conforme lo establecido por dicha ley 27.260 (35).
    En síntesis, de acuerdo con lo reseñado no se manifestaría impedimento para sustentar la capacidad operativa inmediata del inciso 6 del artículo 59 del CP.



NOTAS:
(1) FIGARI, Rubén E. "EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD O DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN EL CODIGO PENAL (LEY 27.147) Y EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (LEY 27.063)", ww.rubenfigari.com.ar/el-principio-de- oportunidad-o-disponibilidad -de-la-acción -penal..."16/01/2016;
(2) CAFFERATA NORES, José "CUESTIONES SOBRE PROCESO PENAL" tercera ediciónactualizada, Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2005, página 32;
(3) CAFFERATA NORES, José, obra citada, página 34;
(4) MONASTEROLO, Natalia "INSIGNIFICANCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL IMPUTADO", Artículo publicado en Diario La Ley del 19/03/2014, año LXXVIII, N° 53, página 7;
(5) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro "TRATADO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL", EDIAR , Buenos Aires 2002, página 495;
(6) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, "MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL", EDIAR, Buenos Aires 2005, página 356;
(7) MONASTEROLO, Natalia, Artículo citado, página 8;
(8) CAMARA NACIONAL CRIMINAL Y CORRECCIONAL, Sala I, fallo del 16/10/2013, causa N° 14799 - 13 A 1, "CALABRESE, Fernando s/Procesamiento";
(9) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro "MANUAL DE DERECHO PENAL" supra referenciado, página 741;
(10) MAGGIO, Facundo "SOBRE LA ELIMINACION DE LOS TOPES MINIMOS EN LA LEY PENAL", REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, año III, N° 4, mayo de 2013, página 47;
(11) FIORI, Carolina y LOPARDO, Mauro "EL SENDERO DE LA MINIMA INTERVENCION ESTATAL. UNA CUOTA DE RACIONALIDAD", REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA", año III, n° 5, junio de 2013, página 65;
(12) GRISETTI, Ricardo A. "MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS. LA PENA NATURAL. ETAPA PROCESAL PARA EXPEDIRSE SOBRE SU PROCEDENCIA", REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, año VI, N° 9, octubre de 2016, páginas 65 y 66;
(13) FIGARI, Rubén E. trabajo citado;
(14) GRISETTI, Ricardo A. artículo citado, página 72;
(15) LLERA, Carlos Enrique "EXTRAÑAR AL HOMBRE DE TRAJE GRIS (A propósito del Artículo 64 de la ley 25.871 de Migraciones)", REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, año III, N° 9, octubre de 2013, página 20;
(16) BIDART CAMPOS, Germán "TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Buenos Aires 1993, I-386;
(17) FIGARI, Rubén E. trabajo citado;
(18) TERRAGNI, Marco Antonio "TRATADO DE DERECHO PENAL", TOMO I, Parte General, LA LEY, Buenos Aires 2013, página 677;
(19) TERRAGNI, Marco Antonio, obra citada, página 678;
(20) OLIE, Andrés "REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA", REVIOSTA DE DERECHO PENAL Y CVRIMINOLOGIA, año I, N° 3, noviembre de 2011, página 117;
(21) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, obra citada, página 74;
(22) LASCANO, Carlos Julio "LA REPARACION INTEGRAL DEL PERJUICIO COMO CAUSA DE EXTINCION DE LAS ACCIONES PENALES", REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, año VI, N° 6, La Ley, Julio de 2016, página 115;
(23) PASTOR, Daniel R. "LINEAMIENTOS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION", segunda edición corregida, actualizada y ampliada, HAMMURABI, Buenos Aires 2015, página 42;
(24) LASCANO, Carlos Julio, Artículo citado, páginas 125 y 126;
(25) NUÑEZ, Ricardo C. "DERECHO PENAL ARGENTINO. PARTE GENERAL", Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1959, TOMO I, páginas291 y 292;
(26) PASTOR, Daniel R. "LA INTRODUCCION DE LA REPARACION DEL DAÑO COMO CAUSA DE LA EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD EN EL DERECHO PENAL ARGENTINO", Diario Penal Columna de Opinión, Comentarios de Actualidad Penal Independiente y Críticas, 11/09/2015, página 3;
(27) "MANUAL DE JUSTICIA SOBRE EL USO Y APLICACIÓN DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOSBASICOS PARA VICTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER", ONU 1996, Traducción al español en Publicación N° 3 "VICTIMA, DERECHO Y JUSTICIA" de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, página 101;
(28) "MANUAL DE JUSTICIA SOBRE EL USO Y APLICACIÓN DE LA DECLRACION DE PRINCIPIOS BASICOS PARA VICTIMAS DE DELITOS Y ABUSO DE PODER" citado, página 110; TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CORDOBA, Sala Penal, "AVILA", Sentencia N° 18 del 10/04/2002;
(29) LASCANO, Carlos Julio, Artículo citado, página 128;
(30) LASCANO, Carlos Julio, Artículo citado, página 129;
(31) LASCANO, Carlos Julio, Artículo citado, páginas 132 y 133;
(32) RUETTI, Germán J. y DIEZ, Fernando J. "ANALISIS DE LA LEY 27.260 EN MATERIA DE BLANQUEO DE CAPITALES Y SUS EFECTOS EN LA FAZ TRIBUTARIA Y PENAL", Artículo presentado en la Publicación titulada "BLANQUEO, MORATORIA Y REFORMA TRIBUTARIA", THOMSON REUTERS CHECKPOINT, Suplemento Especial "REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL", gosto de 2016, páginas 52 y 53;
(33) VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo y VIDAL ALBRRACIN, Guillermo "BLANQUEO, MORATORIA Y DELITOS ADUANEROS: AJUSTARSE A LA LEY", Artículo publicado en Sección COMERCIO EXTERIOR del Diario LA NACION del jueves 2 de febrero de 2017, página 7;
(34) RUETTI, Germán J. y DIEZ, Fernando J., Artículo citado, página 53;
(35) VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo y VIDAL ALBARRACIN, Guillermo, Artículo citado publicado en Sección Comercio Exterior del Diario LA NACION del jueves 2 de febrero de 2 de febrero de 2017, página 7.



* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

 

 

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