OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (ARCHIVO)

ABM


  1. INTRODUCCION: En el Título V del Libro Tercero del Código Civil y Comercial (en adelante CC y C) se insertan diferentes figuras cuya estatuición describe situaciones jurídicas de diversas características. Asimismo aborda las consecuencias que recaen sobre el agente cuya conducta o intereses crematísticos resultan captados por el alcance de dichos presupuestos condicionantes. En este orden de ideas el Capítulo1 se aboca al tratamiento del instituto de la Responsabilidad Civil teorizando acerca de que determinadas acciones o circunstancias fácticas, en cuanto producen efectos conculcatorios respecto a principios normativos cosmovisionalmente reconocidos en el universo jurídico, generan la exigencia de reparación por cuenta del agente dañador en aras a recomponer las justas expectativas del damnificado. El cambio de paradigmas plasmado en el CC y C respecto a las consecuencias de la producción del daño, provoca una mutación conceptual en orden a este tópico respecto al derogado Código Civil (en adelante CC), según se detallará "infra".
    Por su parte, en el Capítulo 2 se aborda la figura de la Gestión de Negocios. Allí se alude a la circunstancia en la cual una persona asume de manera oficiosa, aunque con motivación suficiente, la tramitación de un negocio ajeno llevando a cabo tal actividad sin estar autorizada ni obligada por imperativo convencional o legal. Otro requisito para que se configure el instituto está constituido por la ausencia de intención de realizar dicha actividad gratuitamente (artículo 1781 CC y C).
    También el CC y C en el artículo 1791 ubicado en el Capítulo 3 del Título V en análisis, precisa la obligación del agente que ha obtenido una determinada utilidad en sus intereses merced al accionar de quien, sin revestir la calidad de Gestor de Negocios ni Mandatario de aquel, realizó un gasto que redundó en el aludido beneficio. De modo tal que la obligación consistirá en el reembolso de los gastos y los intereses desde que los mismos se patentizaron.
    En la Sección 1ra del Capítulo 4 del Título V en trato, el artículo 1794 se refiere al Enriquecimiento Sin Causa.
    Por su parte, la Sección 2da del Capítulo 4 analizado aborda el Pago Indebido (artículos 1796 a 1799 del CC y C).
    A su vez el Capítulo 5 de este Título V refiere a la Declaración Unilateral de Voluntad (artículos 1800 a 1802 del CC y C).
    Por su parte la Sección 2da del Capítulo 5 señalado incursiona sobre la Promesa Pública de Recompensa mientras que la Sección 3ra abarca el Concurso Público (artículos 1807, 1808 y 1809).
    Luego, la Sección 4ta de este Capítulo regula las Garantías Unilaterales (artículos 1810, 1811, 1812, 1813 y 1814 del CC y C).
    Por último el Capítulo 6 del Título V en análisis tutela los Títulos Valores, abordando en la Sección 1ra las Disposiciones Generales (artículos 1815 a 1829); La Sección 2da atiende la problemática de los Títulos Valores Cartulares (artículos 1830 a 1836), y, en el parágrafo 1° de esta sección 2da se ocupa de los Títulos Valores al Portador, mientras que en los Parágrafos 2do, 3ro y 4to regula los Títulos Valores a la Orden, los Títulos Valores Nominativos Endosables y los Títulos Nominativos NO Endosables, en ese orden. Por su parte la Sección 3ra de este Capítulo 6 concierne a los Títulos Valores NO Cartulares. Luego, la Sección 4ta atañe al deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de los Títulos Valores o de sus Registros abordando en los Parágrafos 1ro, 2do, 3ro y 4to, respectivamente, las normas comunes para los Títulos Valores. Las normas aplicables a Títulos Valores en Serie, las normas aplicables a Títulos Valores Individuales y la sustracción, pérdida o destrucción de los Libros de Registro.
    Por cuestiones de índole diagramática en los tópicos siguientes se efectuará un somero tratamiento de los institutos de la Responsabilidad Civil y el Enriquecimiento Sin Causa, exclusivamente.

  2. RESPONSABILIDAD CIVIL: Cuando se mencionan los vocablos "Responsabilidad Civil", espontánea y naturalmente el pensamiento del receptor se direcciona hacía la imaginación de la producción de un daño que puede alcanzar a personas o cosas y a lucubrar acerca de su reparación en cabeza del agente dañador.
    Es por esa circunstancia que previo al abordaje de este instituto, que con matices superadores ha sido -obviamente- replicado en el CC y C, se torna conveniente efectuar una breve conceptualización de lo que debe entenderse por daño resarcible.
    En esa tesitura corresponde señalar que el daño que interesa al derecho es este último pues la obligación de recomponer las cosas al estado anterior a dicho acaecer afrentoso habrá de tener un destinatario cierto que deberá asumir las consecuencias del nuevo statu quo derivado de tal acontecer.
    Así las cosas, el concepto de daño entendido de acuerdo a los lineamientos pergeñados en el párrafo inmediato anterior será aquel fenómeno que consiste en un menoscabo que, connotado de caracteres de índole física y psíquica afecta a la persona humana y/o puede atañer -desde un horizonte material- a objetos y/o cosas. Consecuentemente, por conformar un componente jurídico ingresa en el ámbito del derecho a los fines de su tratamiento. De manera tal que el daño será la consecuencia fenomenológica que, en cuanto modifica de modo perjudicial el statu quo ante inherente a una persona física o jurídica se lo homologa con el principio de lesión a un interés jurídico en sentido amplio cuyos caracteres podrán ser patrimoniales y/o morales.
    Retomando el tópico específico de la Responsabilidad Civil interesa poner de manifiesto que una modificación paradigmática y trascendente del CC y C radica precisamente en el principio de la prevención del daño e, incluso, para el supuesto de que ello no resultare factible, se orienta a atemperar la profundización del mismo y, en defecto de uno o ambos temperamentos, se orienta hacia la reparación de dicho perjuicio en salvaguarda de la víctima.
    En su orientación directriz el CC y C, a diferencia del CC derogado, apunta de una manera conspicua a la evitación de todo daño, priorizando tal temperamento con relación al resarcimiento del mismo. Partiendo de una tendencia diferente el CC limitaba su tutela normativa al restablecimiento del valor económico de la lesión en los intereses y justas expectativas de quien lo padecía, es decir, el damnificado (1).
    Esta mutación de criterio obedece a que el CC y C prioriza a la persona -humana o jurídica- y sus bienes en relación al patrimonio como centro de tutela (2).
    Así el enrolamiento del CC y C de optar de manera enfática por la prevención con prelación a la fórmula tradicional de reparación a la que adscribió el CC derogado ha sido doctrinariamente comentada con atribución laudatoria por diversos autores, por ejemplo, entre muchos otros, por la Dra. Mónica BARRERA mencionada en el enjundioso Artículo citado al pie de página por el autor Gabriel Hernán QUADRI.
    Reiterando, el paradigma novedoso precisado normativamente en el articulado del CC y C otorga de modo inexorable carácter prioritario a la prevención del daño y, si no fuere factible su evitación, se orienta a propender a impedir el agravamiento de las consecuencias perjudiciales del mismo, lo cual opera en sintonía con el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.
    Sucede que el derecho a la tutela judicial efectiva, lejos de configurar una categoría de precepto implícito tutelado de manera genérica por el artículo 33 de la Constitución Nacional (en adelante CN), a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de dicha Carta Magna, adquiere la característica de una pauta normativa plenamente operativa. Coadyuva a sostener esta afirmación el tenor del artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (4) así como el artículo 2 inciso 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (5) a lo cual cuadra añadir el dispositivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (6). Como puede apreciarse sin esfuerzo hermenéutico alguno, la denominada constitucionalización del Derecho Civil irrumpe con todo su esplendor en la regulación de la figura en trato. Empero, si bien esa tendencia se plasmó en el ámbito dogmático, la función específica de este novedoso instituto se revelará en su plena trascendencia en consonancia con la incidencia procesal que denote para los justiciables en el contexto de un proceso concreto. Nos encontramos así frente a la designada tutela contemporánea en cuanto la figura protectora apunta a la imperiosa necesidad de otorgarle un tratamiento individualizado a determinadas pretensiones jurídicas del justiciable. En dicha dinámica cuadra destacar que el proceso civil clásico exacerbó como factor sistemático la seguridad jurídica, entronizando como sus rasgos más conspicuos la neutralidad del juzgador, la autonomía de la voluntad con matices irrestrictos así como la destitución de las formas sumarias de tutela procesal. Por el contrario, la tutela diferenciada asume la necesidad de flexibilizar las regulaciones jurisdiccionales en aras a adaptarlas a la realidad vivencial para así tornar accesible el ejercicio del derecho. Incluso, con antelación a la entrada en vigencia del CC y C la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) lucubraba acerca de un principio general de prevención del daño (7), es decir de una tutela preventiva que es independiente de la resarcitoria y que confiere al justiciable, mediante su operatividad, el acceso a la tutela judicial efectiva. De manera tal que dicho criterio produce una modificación significativa en la Teoría de la Responsabilidad Civil pues la respuesta normativa ante el eventual acaecer dañoso se orienta a que éste no se produzca con sustento en la prevención, mas, si el evento dañoso se patentiza, la respuesta normativa insertada en el CC y C apunta a minimizar las consecuencias afrentosas. De manera que la evitación del daño se halla regulada en el artículo 1710 inciso a) del CC y C; la disminución está tutelada en el inciso b) del mismo y la no agravación en el inciso c) de la aludida norma.
    Al hilo del relato que antecede interesa destacar que el CC y C propicia las bases esenciales de la tutela preventiva cuadrando destacar que tal accionar debe complementarse mediantes las pautas normativas procesales consecuentes. Empero, mientras la implementación procesal no se haga efectiva el justiciable está facultado para peticionar ante el Estrado Judicial la puesta en práctica de diversas implementaciones para acceder a una efectiva tutela preventiva en consonancia con la urgencia de la pretensión y la naturaleza de los derechos en juego. De modo tal que ante la ausencia de tutela procesal específica la casuística generante de la intervención del ente jurisdiccional determinará las implementaciones a utilizar. En esa tesitura, la sentencia de prevención resulta factible de emitirse cuando: a) el daño aun no se ha producido aunque su acaecer es inminente (sentencia de prevención propiamente dicha) y b) cuando el daño ya se produjo pero se persigue detener sus consecuencias lesivas evitando que se potencie su magnitud. Asimismo corresponde mencionar que la sentencia de prevención puede ser emitida con la característica de provisoria en supuestos que alude a las medidas cautelares típicas, o bien, dictarse como sentencia definitiva, que puede ser principal, o sea autónoma, o accesoria, es decir insertada en el marco de un juicio ordinario o sumario.
    Tocante a la situación jurídica en la cual el daño ya está consolidado (verbigracia incapacidad permanente física y/o psíquica, artículo 1746 CC y C), si ello genera un concreto y actual perjuicio económico (artículos 1737 y 1738 CC y C) no se avizora impedimento alguno para que se ordene que el responsable de dicho menoscabo asuma su resarcimiento en forma temprana (8).
    A los efectos de fundamentar la posibilidad de que se implemente la tutela anticipada respecto a la indemnización en concepto de incapacidad permanente de tipo psicológico y físico, se destaca que el artículo 744 del CC y C cataloga como de naturaleza alimentaria a aquella al excluirla taxativamente de la garantía común de los acreedores prevista en el artículo 743 del mismo.
    Consustancial con el tópico en tratamiento corresponde considerar que el artículo 1713 del CC y C prescribe que la sentencia que admita la acción preventiva dispondrá en forma definitiva o provisional obligaciones de dar, hacer o no hacer ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo a los fines de fijar prudencialmente su monto. En este punto el autor QUADRI refiere en orden a las empresas Aseguradoras de automotores que la ley 24.449 de Tránsito Vehicular dispone en su artículo 68 que "Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o de sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago"
    En orden a si los principios relativos a la asunción anticipada "supra" mencionada se aplicará o no a los procesos en trámite derivados de hechos producidos antes de la entrada en vigencia del CC y C, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Provincia de Buenos Aires, en fecha 3/12/2015, en autos "D. M., M.C. c/ P., N.S. y otro s/ materia a categorizar", RC- C y C, 2016, (marzo) 155, mediante voto del Dr. Jorge M. GALDOS, expuso "... que la cesación del daño se trata de una consecuencia no consumida, o que el juez toma conocimiento definitivo de la pretensión de prevención en el momento de sentenciar -todo lo que conduce a la aplicación inmediata del nuevo Código- lo cierto y decisivo es que ahora la nueva regulación legal de los artículos 1710 a 1713, CCYC, constituye cuando menos "doctrina interpretativa" del criterio anterior, que es el que en definitiva se plasmó legislativamente. Por eso y de cualquier modo (sea prevención del daño por su carácter procesal o por configurar una consecuencia -y no un hecho constitutivo de la responsabilidad civil- o como argumento de autoridad o doctrina de interpretación del sistema anterior) es insoslayable acudir al actual sistema de prevención del daño regulado en los citados artículos 1710 a 1713, CC y C".
    En síntesis respecto a la prevención del daño en el CC y C, puede sostenerse que el nuevo Digesto ha plasmado diversos mecanismos que contribuirán a que las víctimas injustamente dañadas (especialmente lesiones e incapacidad psíquica y física pero pueden presentarse otros componentes como por ejemplo difamación en redes sociales etc.) por hechos generantes de la responsabilidad del dañador no deban permanecer durante el extenso período que insume el proceso cargando con su perjuicio sin ningún tipo de atención elemental. A ello se arriba merced a un reparto equilibrado del peso del proceso en este sentido toda vez que en dicho aspecto el CC y C posiciona a la persona humana como norte y baluarte principal, según reiteradamente lo señala en autor QUADRI en el Artículo que opera como hilo conductor de este tema
    Incursionando en los factores de atribución en el CC y C corresponde destacar que el artículo 1721 establece que la asignación de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos y, en ausencia de normativa expresa dicho factor de atribución será la culpa. Ya a esta altura interesa destacar que para un importante sector de la doctrina autoral constituía un postulado afirmar que en el CC derogado la culpa consistía en el único fundamento de la atribución del daño y, por ende, del nacimiento de la responsabilidad civil en cabeza del agente culpable.
    Por su parte, el CC y C, a tenor del precepto emergente del artículo 1721, estatuye en primer término que deviene menester para asignar un daño a un agente que se patentice el componente atribución sea que revista carácter subjetivo o bien objetivo. En segundo término la norma "supra" referida determina que en el supuesto de inexistencia de pauta legal específica la atribución del daño se establece por la culpa (9).
    A esta altura se torna consustancial con la temática en trato la cita del Profesor Alberto J. BUERES quien expresa que "... no hay relación de jerarquía entre los factores objetivos y subjetivos. Es la postura que he definido desde hace muchos años; creo que hay paridad desde el punto de vista cualitativo entre los diversos criterios de imputación. Además en los fundamentos del Proyecto (del CC y c) se agrega que los factores objetivos son mencionados en primer lugar por ser mayoritarios en cantidad. Con estos contenidos el Proyecto ha suprimido la regla y la excepción en la materia. Los factores objetivos surgen de la ley con amplitud, vale decir, que no son específicos y restrictivos como pensaban los culpabilistas defensores de la regla de la culpa y la excepción del riesgo. Es más, los factores objetivos pueden extraerse por interpretación extensiva y analógica. Luego, todo es responsabilidad objetiva, salvo cuando haya una laguna que resulte imposible de colmar en cuyo caso aparece la culpa de manera residual, que no es lo mismo que constituirse en la norma de cierre del sistema...." (10).
    En orden a los factores subjetivos de imputación del daño el artículo 1724 del CC y C establece que son la culpa y el dolo. Dicha norma define a la primera como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, por lo cual comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. En cuanto al dolo lo conceptualiza con la intencionalidad del agente en orden a la producción de un daño o la exteriorización de manifiesta indiferencia de éste por los intereses ajenos.
    Por su parte, los factores objetivos de atribución del daño están reflejados en el artículo 1722 del cual se desprende que en ellos la culpa del agente resulta irrelevante para la asignación de responsabilidad. Asimismo señala la norma referida que el eventual responsable se libera demostrando la existencia de causa ajena como componente eficiente de la producción del daño. La aludida causa ajena puede estar conformada por el hecho de la propia víctima (artículo 1729) o de un tercero (artículo 1731), por imposibilidad de cumplimiento obligacional (artículo 1731) o por caso fortuito o fuerza. Cuadra señalar que -obviamente- en los supuestos de responsabilidad subjetiva la causa ajena como componente eficiente de la producción del daño también opera como eximente de la responsabilidad bastándole al sujeto sindicado como responsable demostrar su ausencia de culpa para liberarse (argumento artículos 1734 y 1735)
    En lo que concierne al rol del factor de atribución en orden a las obligaciones de medios y de resultado interesa considerar que en estas últimas deberá indefectiblemente allegarse al cumplimiento de la finalidad perseguida (artículo 1723 CC y C) mientras que, las primeras se refieren solamente a la conducta que en condiciones y dirección determinadas deberá observar el deudor. En esa tónica, ante el incumplimiento de un deber de resultado el deudor sólo se eximirá de responsabilidad acreditando la existencia de caso fortuito o causa ajena, lo cual involucra incluso el hecho de la propia víctima o de un tercero por el cual el deudor no debe responder. Por el contrario en lo que atañe a las obligaciones de medios, no existe responsabilidad sin culpa (artículos 1724 y concordantes del CC y C)
    Retomando la temática del daño resarcible corresponde remarcar que dentro del Título V del CC y C, el Libro Tercero "DERECHOS PERSONALES" inserta en la Sección 4ta del Capítulo 1 la figura del daño resarcible.
    Entre las novedades del CC y C se cuenta con caracteres trascendentes, tal como se mencionó "supra", el paradigma de la constitucionalización del Derecho Privado. Así, ante la producción de un daño el derecho propende a otorgar a la víctima una indemnización persiguiendo como finalidad la pretensión de que alcance su indemnidad, o sea, devolverle la situación más semejante a la que se hallaba antes de padecer el infortunio (argumento artículo 1740 del CC y C). Daría la impresión de que a partir de la sanción del CC y C la víctima ha ascendido al nivel más elevado en la consideración por parte del ordenamiento jurídico alcanzando su protagonismo en el Derecho de Daños (11). Sucede que el prisma ha sido colocado sobre la víctima que ha padecido un daño injustamente, sin que revista importancia capital el reproche de la conducta del agente dañador sobre quien recae la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del acaecer dañoso. Puede válidamente sostenerse que la responsabilidad civil experimentó una notoria evolución partiendo desde una responsabilidad sustentada en la deuda, en la cual se lucubraba acerca del castigo que correspondía aplicar al agente dañador con especial hincapié en la antijuridicidad y en la culpa atribuible a este último, hasta arribar a una responsabilidad basada en el crédito donde el ordenamiento jurídico se involucra en la reparación del perjuicio y no en el castigo de quien actuó inconsistentemente. De modo tal que prevalece el denominado "daño injustamente sufrido" sobre el "perjuicio injustamente causado" quedando relegado a un segundo plano el tratamiento de la conducta desplegada en la emergencia por el agente dañador.
    Este criterio se sustenta en la existencia de un derecho constitucional a la reparación que incumbe a todo damnificado con los caracteres de un derecho natural plenamente consustancial con el axioma del artículo 19 de la CN que precisa el inexorable deber de "no dañar a otro" afirmándolo con todos los matices de un derecho humano fundamental de la persona. De allí que, tratándose de un derecho reconocido por el propio constituyente, el legislador común podrá reglamentarlo mas no negarlo ni distorsionarlo, ya sea alterándolo o menoscabándolo.
    De modo tal que en este marco interpretativo el ser humano es eje y centro de todo el sistema jurídico y es un fin en sí mismo, resultando su persona inviolable y constitutiva de un valor fundamental en relación a lo cual a los restantes valores se les reconoce siempre un carácter instrumental (12)
    En esa tesitura el artículo 51 del CC y C precisa la protección jurídica de la persona humana y de su dignidad al expresar bajo el epígrafe "INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA HUMANA. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad." Luego, el artículo 52 prescribe "AFECTACIONES A LA DIGNIDAD. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1"
    En sintonía con dicha adscripción de raigambre constitucional el artículo 1740 del CC y C tutela la reparación plena de los daños padecidos por la víctima a tenor de los siguientes señalamientos: "REPARACION PLENA. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia o de las partes pertinentes, a costa del responsable"
    Finalmente cuadra añadir que el artículo 1737 del CC y C conceptualiza el daño resarcible expresando que "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva".

  3. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: Esta figura se patentiza cuando medie desplazamiento de un bien o un valor del patrimonio de una persona al patrimonio de otra sin que exista título o causa jurídica que justifique ese traspaso. Producida esa circunstancia de índole fáctica y jurídica, el carácter de fuente de la obligación se refleja en el artículo 1794 del CC y C que expresa "CARACTERIZACION. Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otra, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda"
    Este tipo legal se inserta en el Título V, Capítulo 4to, Sección 1ra del CC y C.
    Interesa destacar que en el CC derogado no se diseñó una regulación sistemática del instituto aunque sí se plasmaron normas dispersas (artículos 499, 728, 1000, 1165 entre otros del CC)
    Concerniente a la normativa prevista en el CC y C cuadra consignar que no debe existir causa lícita para el enriquecimiento.
    La figura responde al principio general del derecho mediante el cual nadie debe enriquecerse a expensas del patrimonio de otro sin ningún motivo legítimo.
    En lo que atiende a los requisitos para que proceda la aplicación del instituto deben reunirse los siguientes:
    1.- ENRIQUECIMIENTO: Como enriquecimiento se considera toda ventaja, utilidad o provecho mensurable en dinero que obtiene una persona lo cual conlleva al aumento de su patrimonio a lo cual cuadra añadir que, como lógica consecuencia, produce una disminución del pasivo en el supuesto de que mantuviere deudas.
    Respecto al momento en que debe evaluarse el enriquecimiento existe controversia doctrinaria habida cuenta que para ciertos autores el beneficio debe contabilizarse al momento del dictado de sentencia mientras que otros postulan que la tabulación debe considerarse a la fecha de promoción de la demanda.
    2.- EMPOBRECIMIENTO: Refiere a las mermas originadas por el egreso de bienes o valores del patrimonio o la destrucción o el deterioro de los mismos como asimismo el no ingreso de ganancias que deberían incorporarse. La cuantificación debe realizarse al momento en que la merma tuvo lugar.
    Tocante a la correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento dispone el artículo 1794 del CC y C que el primero debe ocasionarse a expensas del segundo lo cual determina una relación de causalidad entre ambos.
    Se trata de una correlación que no admite intermediación de terceros.
    A su vez, la ausencia de causa lícita se verifica cuando en el cambio de titularidad de los bienes del patrimonio del empobrecido no existe título o causa legítima justificante.
    Así, habrá causa lícita en el desplazamiento patrimonial cuando el mismo se origina en una ley, un contrato o bien otra fuente de la obligación. A la inversa, no existirá causa lícita cuando el enriquecido carezca de título justificativo que lo habilite a mantener el bien dentro de la esfera su patrimonio.
    Atinente a la acción que previene el artículo 1795 del CC y C la misma ostenta una connotación subsidiaria que no debe confundirse con la acción de indemnización por daños. Ello es así por cuanto mediante esta acción no se persigue obtener un resarcimiento sino que lo que se pretende es restablecer el equilibrio patrimonial que ha sido alterado negativamente sin que exista una causa lícita que lo justifique (13)
    De manera tal que, siguiendo a la autora Silvia Yolanda TANZI, en el artículo publicado en internet, citado al pie de página, resulta dable sostener que el reclamo permanente de la doctrina y la jurisprudencia en orden a la incorporación al Digesto Civil de la figura delineada con precisión, ha sido finalmente satisfecho con la concreción en el CC y C.

  4. CRITERIOS NOVEDOSOS: En el campo del daño resarcible, el temperamento adoptado por el CC y C ha determinado que se tornen indemnizables daños afectantes de intereses legítimos o simples intereses o sea, situaciones que no han obtenido un reconocimiento jurídico taxativo en una determinada norma resultando suficiente a los fines de la reparación que se trate de meros intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico evaluado en su integridad. Es que a partir de la constitucionalización del derecho privado se patentizó una revalorización de la persona humana y sus derechos fundamentales que la convierte en epicentro del sistema jurídico viéndose reflejado dicho cambio en el tratamiento axiológico positivo que se asigna a sus intereses pasibles de ser lesionados, lo que conlleva a una indemnización en favor de la víctima si esa hipotética lesión se llegare a consumar. Así, en consonancia con la reflexión del autor Claudio Fabricio LEIVA puede postularse que el CC y C instaura una concepción amplia en materia de daño resarcible en sintonía con los avances en la temática de protección de los intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico, contemplándose, asimismo, la posibilidad de que el objeto del reclamo recaiga sobre la persona humana, su patrimonio o los derechos de incidencia colectiva.

NOTAS
(1) QUADRI, Gabriel Hernán, "PREVENCION Y REPARACION DEL DAÑO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario LA LEY del 29/6/2016, año LXXX, n° 121, página 1 y siguientes;

(2) MARINONI, Luiz G. "TUTELA INHIBITORIA: LA TUTELA DE LA PREVENCION DEL ILICITO", ED 186/1127:

(3) BARRERA, Mónica, "LA FUNCION PREVENTIVA EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. SU IMPACTO EN EL PROCESSO CIVIL Y LAS FACULTADES CONDENATORIAS E INSTRUCTORIAS DE LOS JUECES", publicado en www.infojus.gov.ar documento DACF 150372;

(4) Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley."

(5) Artículo 2 inciso 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b).....".

(6) Artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

(7) CSJN Fallos 337:1174;

(8) QUADRI, Gabriel Hernán, Artículo citado, página 7;

(9) VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A. "LOS FACTORES DE ATRIBUCION EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario LA LEY del 15/6/2016, año LXXX, n° 113, página 2;

(10) BUERES, Alberto J. "LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL PROYECTO DEL CODIGO", LA LEY, 2013 - A 835, mencionado por el autor Roberto A. VAZQUEZ FERREYRA en la página 2 del artículo citado;

(11) LEIVA, Claudio Fabricio, "LA NOCION DE DAÑO RESARCIBLE EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario LA LEY del 18/11/2916, año LXXX, n° 220, página 1;

(12) CSJN, "BAHANONDEZ, Marcelo" del 6/4/1993, LA LEY, 1993-D, 130, citado por el autor Claudio Fabricio LEIVA en la página 2 del artículo citado;

(13) TANZI, Silvia Yolanda "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SU TRATAMIENTO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL" https/dpicuantico.com.sitio/wp-content/diploads/../civil-doctrina-2015-06-01pdf;

(14) LEIVA, Claudio Fabricio, Artículo citado, página 4.

 


*Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL