CONTRABANDO. PRESCRIPCION. RECURSO EXTRAORDINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. (ARCHIVO)

ABM


  1. ASPECTO FACTICO JURIDICO: En un proceso penal seguido por el delito de contrabando previsto y reprimido en el artículo 863 del Código Aduanero (en adelante CA) el juzgado de primera instancia, que llevó a cabo la faceta instructoria, emitió resolución por la cual declaró extinguida la acción penal por prescripción en los términos del artículo 59 punto 3 del Código Penal (en adelante CP). Contra esa resolución la Fiscalía promovió recurso de apelación que fue resuelto por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante CNAPE) que confirmó aquella decisión.
    Ante ese sustrato jurídico procesal la Representante del Ministerio Público Fiscal de Alzada dedujo recurso de casación, cuestión que fue dirimida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP). Este tribunal, al declarar mal concedido dicho recurso, confirmó el decisorio que declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto del imputado U.M., D.B. en orden a los hechos que la generaron consistentes en intentar ingresar a nuestro país la cantidad de setecientos noventa mil quinientos cincuenta dólares, mediante ardid o engaño y sin realizar -obviamente- la declaración aduanera impuesta por la Resolución N° 1172/2001 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) con el objeto de aplicarlos a operaciones que ocultaran su origen presuntamente ilícito.
    En discrepancia con lo resuelto por la Sala II de la CFCP, la Fiscal General interpuso recurso extraordinario federal tachando de arbitraria a aquella mediante el argumento de que se utilizó una exégesis irrazonable que tornó inoperantes las normativas procesales aplicables merced a una notoria desvirtuación. En lo esencial sostuvo la representante del Ministerio Público que la CFCP examinó la cuestión mediante un criterio connotado de un rigorismo formal exagerado a lo cual agregó que desdeñó el aspecto del acierto o error del decisorio cuestionado, limitando la apreciación del pronunciamiento de dicha Sala II de CFCP a la exteriorización de arbitrariedad, sin atender a que una de las fundamentales finalidades del recurso de casación apunta a establecer si el fallo impugnado se apuntala en una distorsionada aplicación de la ley sustantiva en consonancia con lo precisado por el inciso 1° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).
    En esta temática, hace alusión el Ministerio Público a la circunstancia de que en el recurso de casación se cuestionó la hermenéutica desplegada por la Sala B de la CNAPE en orden a las normas represoras del ilícito de contrabando que, atento su neta raigambre federal, tornan imprescindible la intervención de la de la CFCP, tribunal facultado para entender con carácter previo en la totalidad de las cuestiones que, detentando una índole federal, pretendan someterse a la revisión final de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) correspondiendo asignarle un tratamiento que, de una manera conspicuamente reductora, restrinja los valladares meramente formales.
    En esa tesitura, arguye la Fiscal General que la Sala II de la CFCP, merced al despliegue de un mero criterio asertivo dogmático en consonancia con formulaciones imbuidas de una orientación genérica, se abstiene de concatenar tales axiomas abstractos con la línea argumental desarrollada en el recurso concreto así como efectuar una relación adecuada con las circunstancia especificas del caso en trato.
    Retomando el hilo conductor de la integralidad del proceso interesa señalar que para decidir del modo que lo hizo la CFCP invocando los artículos 444 (1) y 465 (2) del CPPN preconizó que el recurso de apelación interpuesto se tornaba improcedente habida cuenta que, sin perjuicio del acierto o error que connotare dicho pronunciamiento, este último ostentó fundamentos mínimos y suficientes para catalogarlo como acto jurisdiccional válido, máxime que la línea argumental desplegada por la quejosa sólo exteriorizó una orientación diferente respecto a la cuestión en trato.

  2. ABORDAJE DOGMATICO: Al hilo del relato que antecede cuadra poner de manifiesto que el tratadista Francisco J. D'ALBORA al comentar el artículo 444 del CPPN señala que el último párrafo apunta a que el tribunal no puede vincular al superior mediante una errónea decisión. Es decir, que la admisibilidad del recurso previsto en efecto devolutivo se halla circunscripta a un doble examen de oficio. El primero se lleva a cabo por quien emitió la resolución cuestionada y, luego, realiza esta operación el órgano judicial que debe resolverla (3). En caso de que la resolución del primero sea negativa, ante dicho decisorio que frustra sus expectativas, el apelante puede deducir recurso de queja (artículo 476 del CPPN) (4).
    El autor D'ALBORA al abordar el comentario del artículo 465 del CPPN menciona que tal como lo estatuye el artículo 444 de dicho Digesto de forma, el "A quo" no puede vincular al superior imponiéndole la admisión de un recurso que resulte improcedente por las causales procesales que correspondieren (5).
    En este punto interesa poner de manifiesto que la Fiscal General ocurrió en casación impugnando el pronunciamiento confirmatorio de la Sala B de la CNAPE ante lo cual la Sala II de la CFCP declaró mal concedido dicho recurso. Contra ese temperamento se alza la Fiscal General deduciendo recurso extraordinario federal que al resultar denegado por dicha Sala II de la CFCP determinó que la representante del Ministerio Público interpusiera recurso de queja por ante la CSJN. En los fundamentos del recurso federal la Fiscal expuso que aunque el artículo 444 del CPPN sustenta la facultad de la CFCP para denegar el recurso de casación sin abocarse al fondo del asunto, ello solamente se torna viable cuando quien asume el rol impugnatorio carece de derecho para promover el recurso, o el planteo recurrente se efectúa fuera de término, o no se observaren las normas procesales o cuando se patentice una pretermisión. Agrega que, empero, en la cuestión en tratamiento, el artículo 465 del CPPN estatuye que cuando el recurso sea mantenido y la CFCP no lo rechazara en los términos del artículo 465 del citado cuerpo legal adjetivo, el expediente quedará por diez días en la oficina a fin de que los interesados lo examinen. Explica la Fiscal General que a esa altura del pronunciamiento impugnatorio ya no resulta factible la declaración de errónea concesión del recurso concedido por la Sala B de la CNAPE, correspondiendo en consecuencia que la Sala II de la CFCP se aboque a la cuestión de fondo. Esto último es así pues a criterio de la Fiscal General se hallaba precluída la instancia procedimental en la cual la Sala II de la CFCP pudo declarar mal concedido dicho recurso de casación, y, toda vez que al disponer este último tribunal poner los autos en la oficina por diez días para que las partes lo examinaran, la decisión contra la cual se promovió recurso extraordinario resultó intempestiva y frustró el acceso a la jurisdicción. Ello, máxime que la Sala II de la CFCP examinó mediante un criterio connotado de exceso ritual manifiesto los requisitos de admisión del recurso de casación vulnerando así el derecho al debido proceso.
    A esta altura, teniendo en consideración que tanto el juzgado de primera instancia en lo penal económico cuanto la Sala B de la CNAPE y la Sala II de la CFCP sostuvieron el criterio según el cual en el tema convocante se había producido la extinción de la acción penal por prescripción, corresponde la avocación a dicho instituto.
    En esa tónica debe recordarse que se extingue el derecho del Estado de instar la acción penal en cualquiera de las instancias en que ésta se halle cuando, desde la media noche del día de comisión del hecho, o bien, si el mismo fuere continuo, desde que dejó de cometerse (artículo 63 del CP) (6),pese a que transcurriere el tiempo previsto en el artículo 62 del CP (7), no efectuare actividad procesal persecutoria idónea , en el supuesto de que no concurrieren causales de suspensión o interrupción que justifiquen esa inactividad.
    En el caso convocante la normativa aplicable en el punto 2 del artículo 63 del CP establece, tratándose -como acaece en la especie- de un hipotético ilícito reprimido con pena de reclusión o prisión, la prescripción se opera después de transcurrido el máximo de la pena prevista para dicho delito que no puede exceder de doce años ni bajar de dos.
    La razón legal del instituto de la prescripción reside en que la ineficacia del Estado para perseguir en un tiempo razonable a quien atribuye la autoría de un delito no puede redundar en contra de éste prolongando indefinidamente la posibilidad de su juzgamiento. Ello es así habida cuenta que la Constitución Nacional (en adelante CN) por medio de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos contempla, en el marco de la garantía del debido proceso la limitación temporal de la facultad persecutoria del Estado. Es que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preconizan la realización del juicio en un plazo razonable, es decir, sin dilaciones indebidas. La incorporación a los axiomas de la Carta Magna de los principio garantistas emanados de los aludidos tratados internacionales fueron incorporados mediante el artículo 75 inciso 22 de nuestra CN (8).
    En este tramo del relato, por cuanto la Fiscal General expuso que en los fundamentos del recurso de casación había cuestionado la hermenéutica que la Sala B de la CNAPE había asignado a las normativas represoras del ilícito de contrabando, mediante el argumento de que dado el carácter federal de dicho delito, ello que tornaba insoslayable la intervención de la CFCP, en tanto es el tribunal específicamente facultado para entender, con carácter previo, en todos los casos connotados de índole federal que intenten llevarse a decisión final de la CSJN, corresponde ahora abordar el análisis de las normativas sustantivas que legislan respecto al delito de contrabando.
    Así, el artículo 863 del CA (9) tutela como bien jurídico el interés total de la sociedad protegido por todo el Derecho Penal, pues no puede existir delito sin afectación de un bien jurídico. De modo tal que la determinación del bien jurídico resguardado posibilita captar la finalidad de la normativa. En esta tesitura importa recalcar que toda vez que el tratamiento de la materia represiva aduanera está legislada por afuera del CP, deben evaluarse los distintos componentes que nuclean el tipo punitivo en cuestión así como su evolución legislativa. En definitiva la jurisprudencia destacó que la finalidad de la figura de contrabando es la preservación de los objetivos de la política de la política económica fijados por el Estado. De allí que el factor determinante para ejercer la punición es que el accionar distorsionado tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades del órgano aduanero que ejerce las mismas para ejecutar las recaudación de los gravámenes correspondientes.
    Es decirse pune la interferencia al adecuado, normal y eficaz ejercicio del control sobre introducción, extracción y circulación de mercaderías (10).
    Por su parte el artículo 865 inciso a) del CA (11) alude a componentes que agravan el tipo penal y por ende se aumenta la expectativa de pena en relación a la que se aplica al ilícito de contrabando simple. En orden a la pauta normativa emergente del artículo 871 CA (12) se patentiza la característica, consustancial con la especie en trato donde, debido a la modalidad del accionar punible, por cuanto el agente inculpado lleva a cabo una conducta tendiente a eludir el control aduanero, ello configura su consumación pese a que no haya logrado su objetivo. En este caso que se estructura como delito de emprendimiento la mera acción orientada a burlar el control por parte de la aduana excluye la tentativa cuenta habida que no se torna factible la posibilidad de desistir.

  3. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL: En la etapa procesal pertinente el Procurador Fiscal, tras homologar su línea de pensamiento con los señalamientos preconizados por la Fiscal General en torno a la inconsistencia de las resoluciones que vedaron el acceso a la jurisdicción, añade consideraciones mediante las cuales se agravia respecto al pronunciamiento de la CFCP.
    En esta tesitura adhiere al cuestionamiento hermenéutico que la Fiscal General le atribuye al criterio axiológico que exterioriza la Sala II de la CFCP respecto a los artículos 863, 865 incisos a) y b) y demás concordantes así como a la Resolución N° 1172/2001 de la AFIP (13), rememorando que dicha representante del Ministerio Público se había agraviado en orden al criterio exegético ostentado por la Sala B de la CNAPE con relación a dichas pautas normativas en tanto este último tribunal concluyó que la intentona de ingresar al país setecientos noventa mil quinientos cincuenta dólares de manera clandestina y, obviamente, sin efectuar la declaración aduanera prevista por la Resolución 1172/2001 de la AFIP, con el objetivo de aplicarlos a operaciones que en definitiva enmascaren el origen presuntamente ilícito de dichos valores no era materia de tratamiento en el fuero federal.
    Por el contrario, puntualiza el Procurador General se patentiza sin atisbo de duda alguna una cuestión de raigambre federal que la Sala II de la CFCP debió dirimir de acuerdo con la doctrina de la CSJN en virtud de la cual siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la CSJN por conducto extraordinario en el ámbito de la Justicia Nacional, por imperativo del CPPN, debe existir un trata miento previo por la CFCP, atento su carácter de tribunal intermedio, con lo cual se constituye en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 328:1108, considerando 13° del voto de la mayoría; 331:2336; 333:433)
    Añade el Procurador Fiscal que no obstante lo "supra" expuesto la Sala II de la CFCP se abstuvo de imprimirle al diferendo un tratamiento adecuado argumentando meras formulaciones impregnadas de matices dogmáticos sin hacerse cargo de las circunstancias concretas del caso en trato.
    Destaca el Procurador Fiscal que el aspecto relativo a la calificación de los hechos que entornan la causa ya había sido materia de tratamiento con motivo de un planteo realizado por el Ministerio Público Fiscal por cuenta de la Sala B de la CNAPE -en otra composición y por mayoría con sustento en los artículos 9 (14), 10 (15), 11 (16), 112 (17) 488 (18) y 489 (19) del CA, la Resolución 1172/2001 de la AFIP y Disposiciones del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, pautas normativas que aluden taxativamente al criterio según el cual mediante el tipo represivo se tutela esencialmente el ejercicio de la función aduanera respecto a la introducción, extracción y circulación de mercaderías. Agrega que los billetes de banco configuran mercadería (tienen nomenclador específico) y que la conducta desplegada por el imputado resultaba idónea para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que legislativamente se le atribuyó al servicio aduanero y, por ende, aquella resultaba captada por las figuras prevenidas en los artículos 863, 865 inciso a) y 871 del CA así como en el artículo 278 inciso 3° del CP.
    Seguidamente el Procurador Fiscal argumenta que aun considerando la línea sustentada por la Sala II de la CFCP en orden a que no se habría una cuestión federal y que los agravios emitidos por la Fiscal General exteriorizaren simplemente un mero disenso con las postulaciones relativas al encuadre legal, igualmente el decisorio cuestionado adolece de adecuada fundamentación toda vez que con base en una afirmación meramente dogmática la Sala II de la CFCP cercenó la posibilidad de examinar si el pronunciamiento resistido ostentaba un error de interpretación de la normativa represiva aplicable, desentendiéndose de que el inciso 1° del artículo 456 del CPPN precisa que uno de los motivos que tornan viable el recurso de casación lo conforma la errónea aplicación de la ley sustantiva, incluso sin limitarlo al supuesto de arbitrariedad. Máxime, apunta el Procurador Fiscal, que en el caso convocante, según se anticipó "supra", no resultó controvertido el alcance de la competencia federal frente a una decisión de la Sala B de la CNAPE con sustento en los artículos más arriba señalados del CA.
    Finaliza el Procurador Fiscal expresando que a despecho del principio que preconiza que el rechazo de los recursos por parte de los tribunales de la causa en cuanto remiten al examen de cuestiones de naturaleza común y procesal, se tornan ajenos a la captación del recurso extraordinario, en la especie cuadra hacer una excepción cuenta habida que mediante una fundamentación meramente aparente, denegatoria del adecuado servicio de justicia, la CFCP no abordó el tratamiento de temas específicos de su competencia (Fallos: 323:494; 322:702; 324:2554), aspecto que lo motiva a mantener la queja.
    Allegados estos actuados por ante la CSJN, el máximo tribunal emite un pronunciamiento epígono del dictamen efectuado por el Procurador Fiscal.
    En esa línea de pensamiento expresa la CSJN que si bien tiene establecido que los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria atento el carácter estrictamente procesal y de derecho común de tales cuestiones que no exceden el marco de las facultades propias de aquellos (Fallos: 311:357 y 519; 313:77, y, 317:1679, entre otros) sin embargo se sostuvo que resulta viable hacer una excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad a fin de la salvaguarda de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio cuando el decisorio recurrido frustra el alcance de la vía preterida por el justiciable sin justificación suficiente (Falos: 313:1223; 320:289; 323:1449; 324::3612 y CSJN 837/2013 (49-A) CSJN "ALBARENQUE, Claudio Darío s/causa N° 115.904, resuelta el 19/5/2015).
    Agrega la CSJN que tal circunstancia se configura en el "sub lite" por cuanto la Sala II de la CFCP resolvió declarar mal concedido el recurso sin atender los planteos formulados en torno a la inteligencia que correspondía imprimir a los artículos pertinentes del CA en relación con los hechos que entornan el legajo y el impacto que los mismos detentan respecto al análisis de la extinción de la acción penal por prescripción.
    Asimismo hace alusión la CSJN que la CFCP ha utilizado un parámetro imbuido de excesivo rigor formal en cuanto al criterio axiológico tendiente a considerar si en la especie se habían observado los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario intentado , y, a ello adunó la emisión de afirmaciones dogmáticas en aras a omitir el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.
    Por ello, en fecha 05/04/2016, en autos U.M.; D.B: s/CONTRABANDO - Artículo 863 - CA", la CSJN hace lugar a la queja y deja sin efecto la sentencia dictada por la CFCP ordenando que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en este fallo.
    Como colofón corresponde destacar que el criterio flexible, e, incluso, permisivo, puesto de relieve tanto en el dictamen del Procurador Fiscal cuanto en el fallo de la CSJN, sobre todo en avocarse a un recurso de queja que trataba sobre cuestiones de derecho común propio de los jueces de la causa, contrasta con el excesivo rigorismo que en infinidad de casos se aplica a justiciables ajenos al ministerio público, sin distinción de materia.
    Dicho esto desde un plano absolutamente aséptico y en estricta referencia a las cuestiones de índole procesal aquí analizadas.
    La disimilitud en el tratamiento pone de relieve la existencia de lagunas axiológicas.



NOTAS

  1. Artículo 444 CPPN: "El tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término, o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.
    Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo."
  2. Artículo 465 CPPN: "Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
    En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado.
    A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
    Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por DIEZ (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
    Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de DIEZ (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara."
  3. D'ALBORA, Francisco J. "CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION LEY 23.984" COMENTADO, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 1994, página 457;
  4. Artículo 476 CPPN: "Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con el fin de que se declare mal denegado el recurso."
  5. DÁLBORA, Francisco J. obra citada, página 478;
  6. Artículo 63 CP: "La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse."
  7. Artículo 62 CP: "La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
    1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
    2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
    3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
    4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
    5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa."
  8. TERRAGNI, Marco Antonio, "TRATADO DE DERECHO PENAL", Tomo I, Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2013, Página 670/671;
  9. Artículo 863 CA: "Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones."
  10. Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, "CODIGO ADUANERO COMENTADO" Tomo II, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, página 112;
  11. Artículo 865 inciso a) CA: "Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
    a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;..."
  12. Artículo 871 CA: "Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad."
  13. Resolución General (AFIP) 1172/2001: "Artículo 1º - Los viajeros de cualquier categoría y tripulantes que ingresen al territorio argentino deberán declarar en el formulario específico, que como Anexo I forma parte integrante de la presente, cuando en calidad de equipaje o pacotilla ingresen con más de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios. Entiéndese por instrumentos monetarios cualquier medio de pago, cheques, incluidos los cheques del viajero.
    Art. 2º - Si la autoridad aduanera comprobase la falsedad de la declaración hecha por el viajero o tripulante, según los términos del artículo anterior, procederá al secuestro del dinero excedente, labrándose las actuaciones sumariales, infraccionales o prevencionales, según corresponda.
    Art. 3º - La autoridad aduanera informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las declaraciones realizadas en el formulario específico que excedan los DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.-) o su equivalente en moneda de circulación legal en la República Argentina, o en cualquier moneda extranjera, en efectivo o en instrumentos monetarios.
    Art. 4º - El ingreso de billetes (papel moneda), oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que efectúen las instituciones bancarias, financieras y casas de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina continuarán rigiéndose por los procedimientos establecidos en la Resolución Nº 631/91 (ex ANA). Sin perjuicio de ello, se informará a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera los movimientos habidos bajo este régimen.
    Art. 5º - Si se produjera el ingreso al territorio argentino de billetes (papel moneda), divisas, oro de buena entrega, monedas de oro y/u otros valores mobiliarios que fueren en condición de Equipaje, Pacotilla o bajo el Régimen de la Resolución Nº 631/91 (ex ANA), el Servicio Aduanero deberá informar a la Dirección General Impositiva y a la Unidad de Información Financiera las operaciones realizadas bajo esta modalidad.
    Art. 6º - Derógase toda norma que se oponga a la presente.
    Art. 7º - Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, publíquese en el BOLETIN de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y en el de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA del GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (MONTEVIDEO - REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido archívese. - José A. Caro Figueroa."
  14. Articulo 9 CA: "1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
    2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero."
  15. Artículo 10 CA: "1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
    2. Se consideran igualmente - a los fines de este Código - como si se tratare de mercadería:
    a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
    b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual."
  16. Artículo 11 CA: "1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
    2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales."
  17. Artículo 112 CA: "El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería."
  18. Artículo 488 CA: "Los efectos que constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo."
  19. Artículo 489 CA: "Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales."



*Titular del Estudio Basualdo Moine -Puerto Madero - Asesor de Archivos del Sur S.R.L.