ALGUNAS MODIFICACIONES DEL DERECHO SUCESORIO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (ARCHIVO)

ABM


  1. LINEAMIENTOS GENERALES:
    El Código Civil y Comercial (en adelante CC y C) incursiona en el derecho sucesorio realizando innovaciones que -aunque cuantitativamente poco significativas-resultan acordes con los paradigmas universales tendientes a intensificar la jerarquización de la persona humana, a tenor de una impronta consustancial con el derecho privado, lo que significa un auspicioso avance y una puesta en sintonía con las más novedosas legislaciones contemporáneas comparadas.
    Previo a abordar el tratamiento de las reformas introducidas por el nuevo Digesto interesa poner de relieve que una de las causas generante de transmisión de derechos se produce con el fallecimiento de quien en vida fuera titular de aquellos. Así, el artículo 2277 del CC y C se refiere a la "transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle" por cuanto, siguiendo los lineamientos del artículo 3279 del Código Civil derogado (en adelante CC) resulta carente de estricta precisión hacer alusión a derechos que correspondieron al difunto toda vez que, tal como en la nota de ese artículo lo señala VELEZ SARSFIELD se enuncia la frase "componen la herencia" porque algunos derechos cuya titularidad correspondía al causante se desplazan automáticamente de su patrimonio con motivo de la muerte como, por ejemplo, el usufructo o la renta vitalicia.
    Expone el autor Francisco A.M. FERRER que en esta materia nuestra legislación se enrola en el sistema del Derecho Romano que es, precisamente, el de la sucesión universal y personal. (1)
    Según la referencia efectuada por dicho tratadista en la nota número 9 insertada al pie de la página 2 del trabajo en tratamiento, "..es el modo más simple de transmisión del patrimonio y garantiza del modo más completo los derechos de terceros y acreedores". En esta tesitura el patrimonio no se disgrega al acaecer la muerte de quien fuera el titular sino que mantiene su unidad transformándose en herencia que constituye la unidad abstracta y totalizadora del activo y del pasivo dejado por el causante, involucrando la totalidad de las relaciones jurídicas en la cual el heredero ocupa el lugar del "de cujus" en la esfera del patrimonio y las atribuciones jurídicas inherentes al mismo ante la vacancia derivada del fallecimiento de este último. De modo tal que el heredero continúa la personalidad jurídico patrimonial del causante por lo cual la sucesión se cataloga como personal. Así se concretó en los artículos 3279, 3417 y 3418 del CC y ello se trasladó a los artículos 2677 y 2280 del CC y C.
    El CC y C aborda la materia en el LIBRO QUINTO mediante el epígrafe TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE.
    Ya a esta altura interesa destacar que -como resulta obvio- es el derecho de familia el que le proporciona el sustrato material al aspecto sucesorio, cuadrando acotar que pese a los significativos cambios producidos en esta rama base tras el advenimiento del CC y C, dichas innovaciones sólo incidieron cualitativamente y de manera tenue en el campo sucesorio.
    En el contexto general de la reforma, señala el Profesor PEREZ LASALA que llama la atención la disposición de normas procedimentales que son propias de los códigos rituales. A raíz de la adopción de este temperamento se determinó la abolición de la audiencia de herederos, instancia del proceso reconocida por insignes procesalistas, orientación asimismo observable en torno al instituto de la desheredación, cuestión, esta última, que conculca el principio de autonomía de la voluntad. También el CC y C se ocupa de lo concerniente a la responsabilidad por las deudas del causante asignándole facultades al administrador de la sucesión para honrar las mismas. Aborda el nuevo Digesto, desplegando un criterio conspicuamente novedoso, la problemática de la empresa familiar otorgando la posibilidad de que el heredero que ha participado en la construcción de la unidad económica se oponga a que ésta resulte alcanzada por los efectos de una partición disfuncional que redunde en perjuicio de dicho emprendimiento. Asimismo el CC y C disminuye las legítimas hereditarias permitiendo al causante disponer del 33% de su patrimonio cuando existen hijos, y, del 50% si sólo hay ascendientes o cónyuge en favor de alguno o algunos herederos, inclusive testamentarios. Relevante trascendencia ostenta la reforma introducida por el CC y C en la materia, en sintonía con el principio de solidaridad familiar, al atribuir facultades al causante para para proteger a ascendientes, descendientes y cónyuge con discapacidad mediante un tercio del 66% de la legítima. Importa considerar que solamente se podrá accionar en torno a la legítima por donaciones inoficiosas contra donatarios o sub adquirentes dentro de los diez años de efectuada la donación. Expresa el autor PEREZ LASALA que los señalamientos del CC y C en materia sucesoria rigen respecto al proceso concerniente a aquellos causantes fallecidos después del 31 de julio del 2015, mientras que en orden a los fallecidos antes, con excepción de las normativas procedimentales insertadas en este Digesto de fondo, continuará vigente el derogado Código Civil CC). (2)

  2. PROTECCION DE LA EMPRESA DE FAMILIA:
    Siguiendo a la tratadista Graciela MEDINA cuadra recordar que el derecho patrimonial abarca tanto el de las obligaciones cuanto el de los bienes. En la actualidad el derecho de bienes no se desentiende del destino de los mismos, temperamento que, naturalmente, trasciende el fallecimiento de quien en vida fuera titular de aquellos (3). Tal cuestión se torna patente a tenor de lo dispuesto en los artículos 2377, 2380 y 2381 del CC y C En lo que a este tópico interesa , el artículo 2380, bajo el título de "ATRIBUCION PREFERENCIAL DEL ESTABLECIMIENTO" dispone "El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial del establecimiento en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, de establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica en cuya formación participó. En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos. El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario". La pauta legal transcripta pone de relieve un criterio que contempla el aspecto funcional económico de los bienes en aras a alcanzar el equilibrio entre las normas imperativas consustanciales con el derecho de familia y las reglas de autonomía inherentes al derecho civil económico (3).
    En este punto corresponde poner de relieve que en la órbita del derecho sucesorio el CC y C se nutre de novedosas normativas resultando la más conspicua a los fines de la explotación de la unidad económica familiar, tras la muerte del causante, la "supra" transcripta.
    En esa tesitura, cuadra consignar que en lo concerniente a la administración de la herencia, tocante al aspecto de la indivisión forzosa, el CC y C previene en el ámbito de la administración extrajudicial que tal condición puede ser impuesta por el cónyuge supérstite. Al respecto bajo el epígrafe "OPOSICION DEL CONYUGE" el artículo 2332 de dicho Digesto prescribe "Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial , industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio accionista de la sociedad, puede oponerse a que se lo incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. En esos casos la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifiquen la decisión..," El sexto párrafo de este artículo 2332 alude a la vivienda conyugal con el siguiente tenor "El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicado en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permitan procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades"
    Corresponde destacar, como lo señala el autor FERRER, que la innovación de esta norma radica en que el cónyuge supérstite está legitimado para imponer la indivisión por diez años y asimismo ejercer la administración de la unidad económica. Tal temperamento innovador se intensifica en el tercer párrafo del artículo en trato.
    Así, dicho cónyuge queda facultado de imponer la indivisión por diez años a la vez que puede ejercer la administración del establecimiento. También menciona dicho autor que como novedad está la posibilidad de prorrogar dicha indivisión hasta su fallecimiento. Esta última ventaja se explica no solamente como un rasgo de consideración hacia aquel sino también a efectos de propender a la continuidad en la explotación de la unidad económica. Esta misma prerrogativa se otorga asimismo a aquellos herederos que hubieren participado activamente en la explotación del emprendimiento familiar. Inclusive este heredero podría prorrogar la indivisión hasta su fallecimiento. Empero, los demás herederos podrían invocar cuestiones de utilidad económica o causas de graves problemas en la conducción de la explotación para solicitar judicialmente el cese de dicha indivisión.
    Tocante al instituto de la de la partición por donación (artículos 2415 a 2420) en interactuación con el aspecto del mantenimiento de la unidad económica familiar luego del fallecimiento del causante, cuadra señalar que constituye un instrumento que habilita al empresario de dicho emprendimiento familiar a donar sus bienes en vida a sus descendientes. La figura debe conjugarse con las prescripciones emergentes del artículo 2380 del CC y C "supra" transcripto y siguientes. En esa tónica, se trata de una herramienta alternativa tendiente a evitar la división de la empresa cuando ello deviene posible sin que se alteren las legítimas sucesorias. Resulta dable la implementación de un protocolo familiar cuya finalidad consiste -esencialmente- en determinar la forma de distribución de otros bienes integrantes de la masa. Usualmente estas donaciones se combinan con un desmembramiento del dominio situación en la cual el ascendiente conserva el usufructo vitalicio de los bienes donados que, en el supuesto de acciones de una sociedad, implicaría que el empresario mantenga para sí los derechos económicos y políticos concernientes a las acciones donadas. La aludida donación quedará sujeta a la deducción de una eventual acción de reducción que pudieren promover determinados descendientes que no hubieren sido beneficiados y cuya función legítima hubiere sido afectada, tópico al que se imprimirá un somero tratamiento en el ítem siguiente. En este orden de apreciaciones el CC y C propende de una manera conspicua a fomentar la continuidad de una unidad económica familiar luego del recambio generacional, teniendo en consideración que el emprendimiento empresarial es motor del desarrollo de la economía de los países. Las nuevas normas aplicables a la materia en trato implican un marcado avance en lo que concierne a la modernización de los criterios económicos generales que se halla en sintonía con el derecho comparado en tanto mediante aquellas se reconoce este tipo de acuerdos connotando de mayor eficacia a sus disposiciones (4)

  3. FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD FAMILIAR:
    Siguiendo al autor Juan Pablo OLMO cuadra destacar que una de las mayores novedades instauradas en el CC y C en orden a los derechos sucesorios consiste en la mejora en favor del heredero con discapacidad cuyo fundamento es el principio de solidaridad familiar previsto en el artículo 2448 que propende a la utilización de una parte de la porción legítima en aras a mejorar al heredero con discapacidad (5).
    En esa tesitura el causante puede disponer de un tercio de las porciones legítimas a fin de aplicarlas como mejora que debe redundar estrictamente sobre ascendientes o descendientes con discapacidad.
    En este punto cuadra consignar que a los efectos de conceptualizar los caracteres inherentes a una persona con discapacidad debe señalarse que es aquella que padece una alteración funcional permanente o prolongada. Dicha patología, ya sea de índole física o mental, implica una alteración que incide, en relación a la edad y medio socio cultural donde se desempeña quien la padece, un cúmulo de desventajas para su interactuación familiar, social, educacional o laboral.
    La normativa apunta al heredero con discapacidad expresión que es diferente a la mención del heredero incapaz. Para el logro este objetivo en el CC y C se alude a cualquier medio que el causante considere conveniente, incluyéndose el fideicomiso.
    En lo que concierne a la porción legítima, debe destacarse que durante la vigencia del CC la doctrina autoral la conceptualizaba como aquella de la cual no pueden ser privados os herederos forzosos con la salvedad de la existencia de una causa que justificara la desheredación. Empero, toda vez que en el CC y C se derogó el instituto de la desheredación, resultó inexorable redefinir que se entiende por legítima. Sucede que con la vigencia del CC y C a los herederos legitimarios no resulta factible privarlos de la porción legítima, ya sea por testamento o por acto de disposición celebrado entre personas vivas según lo establece el artículo 2444 de aquel. El CC y C las atribuye en dos tercios para los descendientes, un medio para los ascendientes y un medio para el cónyuge (artículo 2445 párrafo primero). De esa manera, la parte restante que será un tercio o un medio respectivamente, constituye la porción disponible libremente para el causante. Si el causante efectúa la disposición en favor del o los herederos legitimarios significa que los está mejorando en su porción que naturalmente les corresponderá en la herencia.
    En este orden de ideas interesa dejar asentado que el artículo 2448 del CC y C precisa la ampliación de la porción de la cual dispone libremente el causante si se patentiza la casuística de que proceda realizar la mejora en favor de un heredero con discapacidad.
    Acota la autora Graciela MEDINA que una de las causas objetivas que establecía el CC para que se declarara el divorcio sin necesidad de que se pruebe la culpa eran, además de las adicciones (alcoholismo, drogadicción), las alteraciones graves de la conducta con carácter de permanente del otro cónyuge (artículo 208 CC). Si el divorcio se decretaba por esa causal quien lo solicitara debía hacerse cargo de la totalidad de los gastos inherentes al tratamiento y a la recuperación del enfermo, obligación que se transmitía los herederos como una carga de la sucesión. Pero, habida cuenta que en el CC y C no se prevé la declaración de divorcio por causales objetivas, a los efectos de paliar el desamparo absoluto en que puede quedar el cónyuge enfermo tras la declaración de divorcio, para paliar esa posibilidad se precisa en el artículo 434 de este último que las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas inclusive después del divorcio a favor de quien sufre una enfermedad de carácter grave preexistente a este último que le impide sustentarse por sus propios medios. Además, si el alimentante fallece la obligación en trato se transmite a sus herederos (6).

  4. ASPECTOS RELATIVOS A LA PROTECCION LEGAL DEL DERECHO DEL HEREDERO LEGITIMARIO:
    Previo a tratar en el acápite siguiente el novedoso instituto de los pactos sucesorios interesa incursionar brevemente en la temática del régimen legitimario. En esta materia, la protección de la integridad de las cuotas legítimas, en el supuesto de conculcación mediante donaciones o legados realizados por el causante que superan la porción disponible legalmente, se lleva a cabo apelando el heredero legitimario a la denominada acción de reducción. Enseña el autor Francisco A. M. FERRER que por una cuestión de índole técnica exorbitante dicho procedimiento ha sido dividida en cuatro acciones que en apariencia se presentan como diferentes y que son las acciones por entrega de la legítima, de complemento de la legítima, de reducción de disposiciones testamentarias y de reducción de donaciones. Más allá de la discriminación teórica dichas acciones abordan el aspecto de las liberalidades del causante. Al respecto, el artículo 2450 del CC y C bajo el rótulo "ACCION DE ENTREGA DE LA LEGITIMA" precisa que el legitimario preterido ostenta acción para que se entregue su porción legítima atento su titularidad como heredero de cuota, acción que también puede ejercer dicho legitimario cuando el causante no deja bienes pero ha efectuado donaciones. Destaca el autor FERRER que este artículo se superpone con la acción de reducción de las donaciones precisada en los artículos 2453 y 2454 CC y C toda vez que estos refieren a misma acción e idéntica finalidad (7). En efecto, el artículo 2453 ("REDUCCION DE DONACIONES") establece que "Si la reducción de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el causante", mientras que, bajo el título "EFECTO DE LA REDUCCION DE LAS DONACIONES", el aludido artículo 2454 estatuye que si la reducción es total, la donación queda resuelta pero si es parcial, en cuanto solamente afecta una parte de la legítima, siendo el bien donado divisible, se lo reparte entre el legitimario y el donatario. En el caso que el bien no resulte factible de ser dividido (una obra de arte como cuadro o escultura), el mismo debe quedar para quien detenta una porción mayor con el reconocimiento de un crédito en favor de la otra parte consistente en el valor del derecho de esta última. A esta altura resulta sumamente esclarecedora la crítica que efectúa el autor FERRER en el sentido de que el hijo que persigue la entrega de su legítima porque ha sido despojado de su herencia por el padre mediante disposiciones testamentarias o donaciones, en virtud de lo establecido por el artículo 2450 queda transformado por esa circunstancia en heredero de cuota. Lo que determina una injustificada modificación en detrimento de su estatus jurídico de heredero forzoso y universal con derecho a acrecer, al quedar transformado en heredero de cuota, con lo cual se lo priva de su potencial vocación a la totalidad de la herencia por la mera circunstancia de que la haber sido despojado de porción de su legítima reclama su cobertura. Profundiza el concepto el autor al sostener que daría la impresión de que la solución jurídica semeja una sanción en razón de que esa rebaja por la cual asume el carácter de heredero de cuota implica la imposibilidad de accionar por la causal de indignidad a otros sucesores, ni por colación de donaciones que hasta ese momento no conocía ni por la nulidad de un legado, entre otras limitaciones al derecho que ostentaba antes de modificarse negativamente su estatus. Como contrapartida, el extraño instituido heredero por testamento asume un rol de heredero universal, cuestiones estas que ponen de manifiesto una verdadera anomalía jurídica al desembocar en una transformación de todo el régimen jurídico hereditario. Como otro aspecto censurable por su inconsistencia debe catalogarse el efecto reimpersecutorio de la acción de reducción en tanto propende a la vulnerabilidad del título de dominio sustentado en una donación. Ello es así toda vez que para limitar ese efecto se plasmó como solución la normativa emergente del artículo 2459 CC y C que, bajo el título "PRESCRIPCION ADQUISITIVA", reza "La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el sub adquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901". En este orden de ideas, el tenor del artículo 1901 CC y C le proporciona tanto al donatario como al sub adquirente la posibilidad de detener la acción reimpersecutoria completando el plazo de diez años utilizando la continuidad de la posesión ejercida por el causante y el donatario, respectivamente. Así, el artículo 1901 establece ("UNION DE POSESIONES" "El heredero continúa la posesión de su causante. El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico" En esta tesitura, el heredero donatario para invocar la prescripción adquisitiva breve debe contar con justo título según lo dispone el artículo 1552 CC y C. En este punto cuadra advertir que si bien el causante puede otorgar la escritura de donación poco tiempo antes de fallecer, lo que reviste relevancia es la fecha de entrada en posesión por cuenta del donatario respecto del bien donado. En la casuística hipotética que señala el autor podría suceder que un padre le entregare la posesión de un campo a un hijo quien la ejerce por un lapso de diez años, y, poco antes de fallecer, aquel se lo escritura a favor de dicho poseedor. En tal supuesto los restantes herederos quedan jurídicamente inermes habida cuenta que ni la colación ni la reducción podrán denotar efectos operativos en favor de los restantes coherederos cuyo derecho hereditario queda de tal modo conculcado. Esto último es así por cuanto el plazo para computar la usucapión comienza a partir de que el mencionado donatario entró en posesión del bien circunstancia que puede operarse mientras el futuro causante vivía y por ende el heredero forzoso ulteriormente despojado sólo contaba con un derecho hereditario en expectativa pues solamente adquirirá la condición de heredero con la muerte del aludido causante, estadio temporal en que ya podría haberse agotado el plazo de diez años. Por ello el tratadista FERRER destaca que cuando se genera la acción ya nace fenecida porque ha transcurrido el plazo de la prescripción adquisitiva breve. A lo expuesto cuadra añadir que el cálculo de la legítima recién es factible de efectuarse a la muerte del causante respecto de la masa de bienes que dejó a ese momento. De modo tal que solamente podrá ejercer la acción protectora de su porción legítima si a la muerte del causante no ha transcurrido el plazo de usucapión breve. Resumiendo, expresa el autor FERRER que "si el legislador decidió mantener el régimen de legítimas, debía asegurar eficazmente su protección, y no debilitarlo mediante este cuestionable arbitrio. Ha incurrido, por ello, en un contrasentido." (8).

  5. PACTOS SUCESORIOS:
    El CC, observando la tradición romanista, instauró en materia de contratos la prohibición de establecer como objeto de los mismos a las herencias futuras, incluso si aquellos se celebraban con la persona cuya sucesión se trataría en el futuro. En el CC y C se mantiene dicha prohibición en el primer párrafo del artículo 1010. Este, bajo el rótulo "HERENCIA FUTURA" reza: "La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición expresa" Por su parte, el aludido párrafo expresa "Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros". El texto legal transcripto se hace eco de la tendencia moderna tendiente a la flexibilización de este régimen prohibitivo en aras al aseguramiento de la continuidad de la unidad económica familiar, tal como se señaló en el ítem precedente. Expone el autor FERRER que los pactos sucesorios deben referirse a dos tipos de bienes: a) una explotación productiva, agropecuaria, industrial o comercial siempre que ostenten la característica de pequeña o mediana empresa de índole familiar y b) participaciones societarias ya sea en sociedades personales o por acciones. Los pactos relacionados con dichos bienes pueden tener por finalidad a) mantener la unidad de gestión empresaria a efectos de asegurar la continuidad de la explotación productiva o de la sociedad en la cual el futuro causante tiene participación y b) prevenir o zanjar posibles conflictos entre los futuros herederos en orden a las mencionadas unidades económicas para asegurar su continuidad. En orden a las modalidades que pueden utilizarse a los fines del logro de los objetivos perseguidos, los signatarios del pacto sucesorio le pueden imprimir las siguientes modalidades: a) transferir la explotación productiva o las participaciones societarias a uno de los herederos quien según el criterio del futuro causante aparezca como el más idóneo. El futuro causante puede reservarse el usufructo o percibir una renta vitalicia, debiendo compensar a los otros herederos sus cuotas legítimas ya sea con dinero en efectivo o mediante otros bienes que se deberán enunciar en el acto instrumental o que ya hubieren recibido antes de celebrar el mismo. En este caso el futuro causante reviste el rol de transmitente y parte necesaria del contrato al igual que el beneficiario y los demás legitimarios. Se aplican las normas de la partición por donación previstas en los artículos 2411 a 2420 CC y C; b) el futuro causante puede constituir un fideicomiso entre vivos transfiriendo a un fiduciario todos o parte de los bienes que componen su patrimonio incluyendo la propiedad fiduciaria de la explotación productiva o de las participaciones societarias, designándose beneficiario, fijando como condición resolutoria su fallecimiento, instruyendo al fiduciario a efectos de que cuando aquel suceda, transfiera la explotación productiva o las participaciones societarias al heredero legitimario que designe y a los demás les transfiera los bienes que indique en compensación para compensar sus cuotas legítimas; c) los herederos legitimarios presuntivos del titular de una explotación productiva o de participaciones societarias pueden ceder sus futuros derechos hereditarios respecto a dichos bienes a uno u otros legitimarios mediante una compensación a favor de los cedentes ; d) los herederos presuntivos pueden pactar entre sí cual de ellos asumirá la gestión de la explotación productiva o de las participaciones societarias del futuro causante atribuyéndole al elegido una mayor participación en las utilidades y/o porcentaje por la asunción de ese rol; e) un legitimario puede transferir a otro sus futuros derechos hereditarios sobre la explotación productiva o participaciones societarias para compensar una deuda que mantenía con este último o bien puede compensarlo con otro bien del mismo legitimario o con los derechos eventuales de éste sobre sobre futuros bienes hereditarios. Cualquiera de los temperamentos que se adopte de acuerdo a estas posibilidades persigue como objetivo colateral prevenir o solucionar eventuales controversias que pudieren suscitarse a futuro. En los supuestos a) y b) son pactos sobre la herencia que dejará el causante y asumen carácter distributivo, mientras que, en los casos c), d) y e) se trata de pactos dispositivos. De modo tal que la prohibición de pactos refieren a pactos institutivos y renunciativos, cuestión que determina que de acuerdo a los lineamientos del CC Y C los pactos sucesorios no pueden asumir la función de fuente de la vocación hereditaria (9).

  6. CONCLUSIONES:
    Un acierto del CC y C en el tema sucesorio radica en que el mismo se ha adecuado a la Constitución Nacional y ha regulado trascendentes institutos con basamento en los axiomas de los derechos humanos, mencionándose a guisa de ejemplo, entre otros casos, la protección del heredero con discapacidad. Se ha extendido el criterio del respeto de autonomía de la voluntad e, inclusive, se ha ampliado la libre disposición de bienes por cuenta del causante a mérito de la disminución de la legítima. Se aboca, asimismo, al respeto de los derechos de la personalidad espiritual protegiendo las disposiciones de índole extra patrimonial deferidas por testamento. Consagra los derechos hereditarios de las personas por nacer regulando los mismos desde su concepción. Consustancial con este último propósito otorga capacidad para suceder a las personas nacidas después del fallecimiento del causante mediante embriones y gametos crioconservados. Y entre otros avances, sanciona con la indignidad a quienes no reconocen voluntariamente a sus hijos durante el lapso que estos son menores de edad (10).
    Un desacierto del CC y C se destaca en orden a la derogación del instituto de la desheredación. Ello es así, según lo ha sostenido importante doctrina autoral, por cuanto si la facultad de desheredar resulta inherente a la sistemática de la sucesión legitimaria (herederos forzosos), la figura de la desheredación denota un efecto de índole moral por el mero acto de presencia. Pues, cuenta habida de que el conocimiento de que existe la posibilidad de privar de la legítima al heredero, a la vez que fortifica la autoridad del causante, tiende a moderar la soberbia de dicho heredero (11) Tal criterio debe sostenerse si se repara en que es el futuro causante el único que puede medir en su exacta incidencia la gravedad y trascendencia de la eventual ofensa que el heredero en ciernes pudiere inferirle.


NOTAS:
(1) FERRER, Francisco A. M. "ASPECTO DE LAS SUCESIONES EN EL NUEVO CODIGO", Artículo publicado en Diario LA LEY del 23/09/2015, Año LXXIX N° 179, página 2;
(2) PEREZ LASALA, Fernando, Artículo publicado el 04/09/2016 en www.unidiversidad.com.ariel-en-el -nuevo-código-civil-y-comercial;
(3) MEDINA, Graciela, "DERECHO DE SUCESIONES Y PRINCIPIOS DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 09/12/2015, año LXXIX, N° 230, página 2;
(4) GOTIB, Gabriel y BURMAN, Guillermo, "LA ARMONIA EN LA EMPRESA FAMILIAR Y EL NUEVO CODIGO", Artículo publicado en Diario LA LEY del 04/03/2016, año LXXIX, N° 43, páginas 2 y 3;
(5) OLMO, Juan Pablo, "MEJORA A FAVOR DEL HEREDERO CON DISCAPACIDAD", Artículo publicado en Diario LA LY del 27/10/2015, año LXXIX, N° 202, página 1;
(6) MEDINA, Graciela, Artículo citado, página 5;
(7) FERRER, Francisco A. M. Artículo citado, página 5;
(8) FERRER, Francisco A. M. Artículo citado, página 5;
(9) FERRER, Francisco A. M. "PACTOS SUCESORIOS Y EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Artículo publicado en Diario LA LEY del 20/08/2015, año LXXIX, N° 155, páginas 2 y 3;
(10) MEDINA, Graciela, Artículo citado, página 6;
(11) MARTINEZ PAZ, Enrique, "INTRODUCCION AL DERECHO DE LA SUCESION HEREDITARIA", TEA, Buenos Aires 1953, página 368, citado en la nota 41 insertada al pie de la página 6 del Artículo titulado "ASPECTO DE LAS SUCESIONES EN EL NUEVO CODIGO" del autor Francisco A. M. FERRER.


* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

 

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