MATICES NOVEDOSOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (ARCHIVO)

ABM


  1. PANORAMA GENERAL:
    Prescribe el artículo 724 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CC y C) que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
    La inserción en el CC y C se ubica en el Capítulo 1 ("Disposiciones Generales") del Título I ("Obligaciones en General") del Libro Tercero ("Derechos Personales")
    La prestación, objeto de la obligación, debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y responder a un interés patrimonial o extra patrimonial del acreedor. Además debe derivar de alguna circunstancia dotada de idoneidad para generarla en concordancia con el ordenamiento jurídico. Si bien la existencia y extensión de la obligación no se presume, probados dichos extremos, se aplica la presunción respecto a que se genera de fuente legítima, salvo prueba en contrario.
    La obligación -impropia- generada en deberes morales o de conciencia no habilita a repetir lo entregado como objeto de aquella y, cuadra añadir, que la buena fe, tanto del deudor cuanto del acreedor, en orden a la actuación en la relación jurídica que los liga (cuidado - previsión) constituye una exigencia del instituto. Asimismo, la obligación faculta al acreedor para; a) emplear los medios legales a efectos de que el deudor cumpla con lo que se ha obligado;
    b) hacer cumplir por otro lo que se ha obligado el deudor a costa de este último;
    c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
    Apuntando a un aspecto procesal la segunda parte del artículo 730 del CC y C establece que si merced al incumplimiento del deudor se promoviere acción judicial o arbitral, la cuantificación de las costas, con inclusión de los honorarios profesionales de todo tipo correspondientes a la primera o única instancia no debe superar el 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que dirima el diferendo. En el supuesto de que por aplicación de normas procesales el monto regulatorio de los honorarios supere el porcentaje "supra" expresado, el juzgador debe prorratear los montos entre los beneficiarios, cuadrando destacar que, para determinar dicho porcentaje, no deberá considerar la cuantificación del estipendio de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido al litigante condenado en costas-
    En lo que atañe al deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho a obtener la liberación así como repeler eventuales acciones del acreedor. Asimismo, en función al principio de equiparación, el incumplimiento de aquellos sujetos de los que el deudor se vale para cumplir la obligación se considera derivado del propio hecho del obligado. Este último, al admitir hallarse obligado al cumplimiento de una prestación exterioriza una manifestación de voluntad expresa o tácita. Dicha admisión puede referirse a un título o causa anterior o bien constituir una promesa autónoma de deuda. Empero si se patentiza la circunstancia de que dicho reconocimiento agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe prevalecer el título originario salvo que existiera una nueva y lícita causa de deber.
    Un aspecto de interesante trascendencia lo constituye la tipificación en el CC y C de la garantía común de los acreedores conformada por el conjunto de bienes presentes y futuros del deudor con la excepción prevista en el artículo 744 de dicho Digesto, principio que no fuera taxativamente receptado en el Código Civil derogado por la ley 26.994 (en adelante CC) aunque el mismo se infería de las normas preceptuadas en los artículos 505 inciso 3°, 961, 3473, 3992 de este último. Por el contrario el artículo 743 del CC y C plasma explícitamente este principio de la modalidad de responder el deudor con su patrimonio al establecer que "Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causal legal de preferencia". Este precepto apunta a poner de relieve la responsabilidad patrimonial y universal del deudor en virtud de la cual la universalidad de los bienes de dicho deudor, si se diera el caso, deberá soportar las cargas (1). En esta tesitura el patrimonio se presenta como el conjunto de bienes susceptible de valor económico que quedará sujeto al cargo de las deudas de una persona. De allí que producido el incumplimiento del obligado, su acreedor quedará facultado para ejecutar su crédito contra cualquiera de los bienes que conforman el referido patrimonio.
    Historiando la evolución de la sistemática de las obligaciones, la autora María Soledad TAGLIANI (2) refiere que en el antiguo Derecho Romano tal aspecto se hallaba connotado de una responsabilidad estrictamente personal del sujeto obligado que debía asumir las consecuencias de su incumplimiento sobre su propia persona en razón del neto predominio del concepto de que las obligaciones solamente daban lugar a un vínculo personal entre deudor y acreedor respecto de la persona de aquel y no de los bienes. Así se genera el "nexum" que representaba un compromiso mediante el cual el deudor cedía al acreedor el poder de dominio sobre su persona y, en cuya virtud, el acreedor podía aprehenderlo, convertirlo en esclavo, proceder a su venta e, inclusive, llegar a matarlo (3). Se trataba de sujetos sumidos en la pobreza, carecientes de bienes para afrontar sus deudas, por lo cual garantizaban con su libertad personal e inclusive con sus vidas el cumplimiento de sus obligaciones. Posteriormente, la ley "poetelia papiria" (año 428) abolió de manera parcial el "nexum", relacionando entre deudor y acreedor un vínculo de índole jurídico que garantizaba la obligación con el patrimonio del deudor. Empero, si se daba la casuística de que el deudor fuera insolvente, existía la posibilidad de que el acreedor ejerciera la acción denominada "manus ejectio" en función a la cual este último quedaba habilitado para peticionar la entrega del deudor, trasladarlo a su casa y confinarlo allí en prisión efectiva. En este supuesto se le exigía al acreedor cumplir con los requisitos de proporcionarle alimentación imprescindible y, posteriormente, venderlo como esclavo fuera de Roma si la obligación no era cancelada por algún medio. En los siglos posteriores irrumpe en el universo jurídico el instituto de la prisión por deudas, modalidad que se mantiene hasta el siglo XIX. Derogado este sistema por la Revolución Francesa es reimplantado por el Código Napoleón y se mantuvo hasta 1867; En la República Argentina el instituto tuvo vigencia hasta el año 1872 cuando fue derogado por la ley 514. En la actualidad la gran mayoría de las legislaciones asume una concepción que propende marcadamente a privilegiar la protección de la persona humana por sobre el aspecto crematístico consagrando el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor. A esta altura corresponde destacar que el principio asignado al patrimonio como garantía común de los acreedores no resulta absoluto sino que debe observar dos trascendentes limitaciones que refieren a que los acreedores no se hallan todos en un estándar de igualdad y que determinados bienes del deudor no se encuentran afectados al pago de sus obligaciones. Tocante a la primera limitación, el artículo 743 del CC y C expresa como excepción a ese principio igualitario de los acreedores la existencia de una causal de preferencia. Ya el artículo 3875 del CC mediante el principio de la "par conditio creditorum" instalaba la regla de trato igualitario de todos los acreedores por el cual, si el activo es insuficiente en relación a las deudas, los acreedores deben ser considerados en pie de igualdad con la salvedad de que no exista una causa legal de preferencia, o sea, una prioridad de orden temporal -que el CC y C la reedita en el artículo 745 bajo el epígrafe "prioridad del primer embargante"- o un privilegio que otorgue una prioridad para el cobro. En lo que concierne a los bienes del deudor excluidos dela garantía común de los acreedores , el artículo 744 del CC y C, sustentándose en razones de respeto a la dignidad humana establece limitaciones a la agresión, restricción que denota un carácter limitativo pues, el principio general determina que todos los bienes susceptibles de apreciación económica son embargables. Las excepciones a la calidad de bien embargable reconocen una raigambre de orden público motivo por el cual su aplicación es independiente de la voluntad de las partes, aspecto que torna indiferente el eventual consentimiento que pudiere prestar el deudor al respecto. Entre los aspectos mas relevantes que emanan de la enumeración insertada en el artículo 744 del CC y C en orden a las exclusiones de la garantía común que inciden sobre bienes del deudor, aparecen los siguientes:
    a) Establece el inciso a), las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos, tesitura que continúa con el criterio dimanente del artículo 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN) así como los códigos rituales provinciales. Destaca la autora TAGLIANI en su enjundioso artículo, utilizado como hilo conductor de este ítem, que el especialista NOVELLINO preconiza que en el artículo 219 del CPCCN se utiliza el vocablo "mujer" y no cónyuge, con lo cual se asimila la conviviente a esta última. Cuadra destacar que quedan homologados los convivientes en la unión igualitaria de ese carácter. La abordada restricción atinente a los bienes especificados se fundamenta en la denominada humanización del proceso pues determinados enseres son indispensables para el desenvolvimiento cotidiano con un mínimo de dignidad humana. Así el legislador se coloca en sintonía con el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo II de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (en adelante CN). A los fines de la determinación del carácter de indispensable de cada bien involucrado, debe evaluarse el destino corriente del mismo de conformidad con el denominador común del nivel de vida de cada sociedad pues el carácter de indispensable dependerá del destino del bien así como de la conformación y particularidades del grupo familiar.
    Por su parte el inciso b) excluye de la facultad de agresión patrimonial en cabeza del acreedor los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, oficio o actividad del deudor, o sea, alude a bienes catalogados como esenciales cuya exclusión atiende a la necesidad de preservar el desempeño laboral individual que posibilita al deudor acceder a su manutención. Este beneficio se concede exclusiva y excluyentemente a la persona humana y no a las personas de existencia ideal. Tocante al aspecto de catalogación de los bienes alcanzados por la exención interesa destacar que el principio de inembargabilidad no comprende al conjunto de maquinarias u otros elementos operativos cuando de la evaluación práctica de los mismos se concluye que conforman una suerte de acumulación de capital. En este supuesto, incumbirá al embargante poner técnicamente de relieve que, en función a la abundancia o características de dichos bienes, su afectación no impide el desempeño de la actividad laboral del deudor.
    El inciso c) trata de la preservación de los sepulcros afectados a su destino específico con la salvedad de que se persiga el precio de venta, construcción o reparación. Al respecto, en este inciso el CC y C recepta el criterio emergente del inciso 2° del artículo 219 del CPCCN. La normativa en análisis se relaciona con el artículo 2110 del CC y C que establece (en el Capítulo 3 del Título VII del Libro Cuarto -Derechos Reales-) de dicho Digesto que son inembargables las parcelas exclusivas destinadas a sepulcro con la excepción que la motivación sea el reclamo del saldo de precio de compra o se reclamen expensas, tasas, impuestos y contribuciones atinentes a dicho bien.
    La protección, por excepción al principio de garantía común de los acreedores, de los bienes afectados a cualquier religión, se concreta en el inciso d) del artículo 744 del CC y C. La CN reconoce la libertad de culto en sus artículos 14 y 20. Pese a que el artículo 2 de la CN sostiene el culto católico apostólico romano y el artículo 146 del CC y C en su inciso c) reconoce a la iglesia católica como persona jurídica pública, en la República Argentina ninguna religión reviste el carácter de oficial. Por esta razón y por coexistir en nuestro medio aproximadamente dos mil quinientos cultos inscriptos reconocidos por el Estado Argentino, se excluyen de la garantía común de los acreedores los bienes afectados a cualquier religión reconocida. Ello es así habida cuenta que es la función religiosa y sacramental a la que se destina este tipo de bienes la motivación de la exclusión "supra" aludida dado el impacto dilacerante que acarrearía la ejecución forzada de dichos bienes, lo cual importaría violentar, no solamente principios establecidos en la CN, sino, incluso en Convenciones Internacionales.
    El inciso e) excluye los derechos de usufructo, uso y habitación así como las servidumbres prediales que solo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178 CC y C. Interesa destacar que el CC y C precisa que el derecho real de usufructo puede ser transmitido e incluso ejecutado por los acreedores del usufructuario con el cumplimiento del requisito de que el adquirente otorgue garantía suficiente al nudo propietario de la conservación y restitución de los bienes (artículo 2144 CC y C). Tocante al derecho real de uso el artículo 2157 establece el carácter de inembargables respecto a los frutos por parte de los acreedores con la condición de que dichos frutos se limiten a cubrir las necesidades del usuario y su familia. El fundamento de este criterio es la protección de la digna subsistencia del grupo familiar. Concerniente al derecho real de habitación el artículo 2160 del CC y C estatuye que, atento el carácter asistencial y de sustento instituido en favor del habitador y de la función social que involucra, queda excluido de la garantía común de los acreedores. Respecto a la factibilidad de ejecución de las servidumbres el artículo 2178 del CC y C dispone la inembargabilidad al normar que la transmisión o la ejecución no pueden llevarse a cabo con independencia del inmueble dominante.
    A su turno el inciso f) alude como excepción a la garantía común de los acreedores a las indemnizaciones correspondientes al deudor en materia de daño moral y daño material derivados de lesiones a su integridad psico física. Se trata de una categoría que concierne a los derechos extra patrimoniales del deudor, es decir, alude a los derechos personalísimos en virtud a los cuales el ordenamiento jurídico propende a preservar el componente humano piedra angular a través de la cual se genera el andamiaje imputatorio nuclear de los derechos y obligaciones en general.
    Cuadra recordar que los derechos personalísimos tutelan los bienes precipuos tales como el honor, la integridad física y psíquica, la dignidad etcétera que ostentan un carácter consustancial con la personalidad humana a tal punto que no resulta imaginable un sujeto de derecho sin tales atributos.
    El ataque a esos bienes tutelados por el derecho en lo que podría conceptualizarse un encuadre extra patrimonial, desencadena el daño mora para quien resulta víctima de ese disvalor. En esta tónica, el tratadista Ramón D. PIZARRO, citado por la autora María Soledad TAGLIANI, define el daño oral como "una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión al interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial" (4).
    Consecuentemente, toda vez que el daño moral afecta esencialmente a la persona en sí misma, la indemnización por la producción del mismo se halla excluido de la garantía común de los acreedores. Al respecto el artículo 1737 del CC y C define el daño como la lesión o afectación de un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico. A su turno el artículo 1741 del CC y C se refiere a las consecuencias no patrimoniales cuya indemnización resulta plausible de ser reclamada por el damnificado directo, y, si del hecho generador del daño resultare el fallecimiento o el padecimiento de una gran incapacidad, también se reconoce legitimación a título personal a los ascendientes, descendientes, cónyuge y conviviente, este último de acuerdo a los estándares que establece este Digesto. Interesa poner de relieve que esta línea de pensamiento recepta los lineamientos del artículo 75 inciso 22 de la CN habida cuenta que en el Pacto de San José de Costa Rica se considera el derecho a la integridad moral personal de la persona humana. En esta línea de pensamiento los detrimentos a la indemnidad psico física configuran una de las fuentes más significativas del agravio moral y patrimonial ya sea que la cuestión se analice desde un aspecto contractual como, asimismo, desde un ámbito extra contractual (5).
    El inciso g), en concordancia con la protección de los derechos irrenunciables establecidos por los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos y principios rectores de la CN, excluye de la garantía común de los acreedores la indemnización por alimentos que concierne al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario en el supuesto de que la misma se generara en el fallecimiento del alimentante. En rigor, la mención "homicidio" plasmada en el inciso g) es una especie del género "fallecimiento" por lo cual si se aplicara estrictamente la letra de la ley se restringiría injustificadamente la enumeración de las situaciones fácticas que viabilizan esta indemnidad de la indemnización como, por ejemplo, accidente laboral, enfermedad laboral, enfermedad inculpable del trabajador, cuando de tales factores se desencadene la muerte que posibilita la indemnización a los causahabientes.
    A su vez el inciso h) del artículo 744 del CC y C alude a los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes, normativa que apunta a la evitación de contradicciones con otras disposiciones de orden legal que exceptúan determinados bienes de la garantía común de los acreedores Como ejemplos enunciativos se señalan beneficios previsionales de la ley 24.241, indemnizaciones laborales previstas en la ley 20.744 es decir la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) o bienes adquiridos bajo el régimen del Banco Hipotecario Nacional, mencionados por la Doctora TAGLIANI en su excelente artículo.
    Revela significativa relevancia para el aspecto general de las obligaciones la temática del Orden Público de dicho instituto. En esta tesitura, en la orbita del Derecho Privado, los preceptos establecidos en el CC y C en los artículos 959 (modificación de los efectos vinculantes del contrato en los supuestos que la ley los prevé), 1021 (efectos inherentes a terceros en los casos previstos por la norma legal), 1061 (interpretación supletoria del contrato de acuerdo al principio de buena fe) 2651, en orden a los principios de Derecho Internacional Privado en lo que concierne a los contratos, específicamente inciso e) que atañe a los principios de orden público asignándole carácter imperativo y/o la que propende a la destitución de los efectos de los contratos celebrados en nuestro país con la intención de violar normas internacionales concordantes con las leyes de orden público, constituyen la excepción a la regla que tiende a posibilitar la iniciativa de la persona humana, rasgo que confiere un poder jurídico para ésta y se lo cataloga como un atributo de su personalidad (6).
    Así las cosas, dentro del ámbito del derecho privado el orden público se circunscribe a aquellos casos en los cuales la autonomía de la voluntad puede conformar un peligro para la seguridad en general. Así el principio general de autonomía que tutela los derechos personales de carácter patrimonial resulta incidido por los axiomas de orden público en aquellas materias atinentes a instituciones tales como la familia (matrimonio, filiación, adopción, patria potestad), los derechos reales en general y el sistema inmobiliario en particular, y, el régimen sucesorio. Tales limitaciones instauradas en el CC y C están vinculadas con la moral y buenas costumbres, citándose a guisa de ejemplo los artículos 357 (cargo prohibido), 958 (limitación a la libertad de contratación), 770 (anatocismo), 771 (facultad judicial de reducción de intereses), 794 (disminución del monto derivado de la aplicación de la cláusula penal), 1796 inciso e) (posibilidad de repetir lo pagado si la causa que lo determinó es ilícita o inmoral), 13 (renuncia en general a la aplicación de las leyes), 279 (prohibición del acto jurídico constituido por un hecho imposible o prohibido por la ley), 958 (limitaciones derivadas de la ley, la moral y las buenas costumbres respecto a la libertad de contratación), 1004 (exclusión del carácter de objeto de los contratos de los hechos imposibles, prohibidos por la ley, contrarios a la moral y a la dignidad de la persona humana y/o lesivos de los derechos ajenos y de los bienes que por un motivo especial se prohíbe que revistan aquel carácter), 332 (lesión subjetiva), 10 (abuso de derecho), 240 (limitación al ejercicio de derechos individuales sobre bienes dotados de incidencia colectiva), 1003 (disposiciones generales concernientes al objeto de los contratos), 12 segundo párrafo (convenciones particulares celebradas con fraude a la ley), 2598 (prohibición de convenciones particulares que involucren derechos indisponibles procurando la captación capciosa de una norma para evitar la aplicación que corresponde ortodoxamente según la norma en conflicto), 1002 inciso a) (prohibición de contratar en interés propio por parte de los funcionarios públicos respecto a los bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados) e inciso b) (igual prohibición respecto a jueces, funcionarios, auxiliares de la justicia, árbitros, mediadores y auxiliares de estos últimos),1611 (ausencia de acción para exigir el cumplimiento de las prestaciones comprometidas en un juego de puro azar aunque no esté prohibido por la autoridad local), 1610 (facultad del juez de reducir la deuda directamente originada en el juego si resultare extraordinaria en relación a las condiciones económicas del deudor) y 2600 (exclusión de las disposiciones dle derecho extranjero aplicable cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales del orden público que inspiran el ordenamiento jurídico).
    En este orden de ideas cuadra concluir que el concepto del orden público aplicable al derecho de las obligaciones, en lo que aquí interesa, se presenta como una excepción a la regla de la autonomía de la voluntad y, esencialmente, propende a corregir los abusos del derecho cumpliendo una función de índole reparadora (7)

  2. MORA:
    Respecto al concepto de mora puede expresarse que es un retraso en el cumplimiento de la obligación imputable exclusivamente al deudor. Empero, ello no obsta a la posibilidad de cumplimiento tardío. Configura una situación jurídica conspicuamente dinámica y transitoria que concluirá mediante el cumplimiento tardío por la realización de ofertas reales de cumplimiento, por renuncia del acreedor a los derechos que le confiere el estado de mora de su deudor o por el incumplimiento absoluto que sobreviene al estado de mora de la obligación (8). De modo tal que, con la salvedad de último supuesto que conforma un incumplimiento absoluto, la mora se enrola dentro del género de los incumplimientos relativos.
    A efectos de destacar la diferencia cuadra destacar que la imposibilidad de cumplimiento sobrevenida a la mora prevista en el artículo 955 del CC y C en cuanto derive de causa imputable al deudor, modifica el objeto de la obligación que en consecuencia muta en el pago de indemnización por los daños derivados de ese incumplimiento. Importa poner de manifiesto que si la frustración en el cumplimiento resulta ajena al deudor en razón de obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue sin responsabilidad de aquel (primera parte del artículo 955 del CC y C)
    Si se diera la condición de que a los efectos de la prestación debida el cumplimiento estuviere ligado de modo inescindible al plazo acordado, la imposibilidad de cumplimiento en término interina o temporaria tiene efecto extintivo con las consecuencias previstas en la segunda pate del artículo 955 CC y C, situación que también se patentiza cuando la duración del incumplimiento frustra de manera irreversible la expectativa del acreedor (artículo 956 CC y C).
    En lo atinente al incumplimiento absoluto el articulo 1084 del CC y C alude -en la orbita de los contratos- a la resolución de este último, que implica el incumplimiento definitivo de la prestación primigenia cuando: a) la observación estricta es fundamento del contexto del contrato; b) es condición inexorable el cumplimiento temporario para mantener la expectativa perseguida por el acreedor; c) el incumplimiento priva a la parte afectada de la prestación que sustancialmente tuvo en mira al celebrar el contrato; d) el incumplimiento es intencional y e) el incumplimiento ha sido anoticiado merced a una manifestación seria y definitiva del deudor al acreedor.
    Complementariamente, el artículo 1085 del CC y C prescribe que dictada la sentencia que ordena el cumplimiento del contrato, el acreedor, si se patentiza el incumplimiento del deudor en el trámite de ejecución, puede optar por la resolución del contrato con los efectos establecidos en el artículo 1081 de dicho Digesto. En este punto cuadra consignar que dicho precepto dispone en orden a la extinción del contrato que, dado la resolución, las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen efectos en cuanto resulten equivalentes en el supuesto de que sean divisibles y hayan sido recibidas sin reserva en cuanto al efecto cancelatorio de la obligación (inciso b) y que para cuantificar las reparaciones del acreedor deben considerarse las ventajas que puedan resultar de no haber efectuado la prestación a su cargo, la tabulación de su expectativa frustrada y otros daños colaterales (inciso c).
    Tocante a las cláusulas resolutorias, el artículo 1086 alude a la expresa que opera cuando las partes pactan que la resolución del contrato se producirá en el supuesto de incumplimientos genéricos o específicos a partir de que el contratante interesado comunique a su contra parte de manera fehaciente su voluntad de resolver. Por su parte el artículo 1087 CC y C trata de la cláusula resolutoria implícita que atañe a los contratos bilaterales y opera en consonancia con los siguientes presupuestos que previene el artículo 1088 del citado cuerpo legal de fondo y que son los siguientes: a) incumplimiento en los términos del artículo 1084 CC y C; b) que exista mora del deudor; c) que el acreedor hubiere emplazado al deudor bajo apercibimiento de resolución total o parcial del contrato para que cumpla con la prestación a su cargo en un plazo no menor de quince días y, ante cuya persistencia en la renuencia la resolución operará de pleno derecho.
    El artículo 1089 del CC y C precisa la resolución por ministerio de la ley en cuyo caso resulta innecesario el emplazamiento previsto en el artículo 1088 de dicho Digesto pues la normativa mencionada en primer término faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato.
    Atinente a la frustración de la finalidad del contrato edicta el artículo 1090 del CC y C que cuando esta resulta definitiva autoriza a la parte perjudicada a declarar la resolución de aquel si dicha frustración se genera en una alteración de carácter extraordinario respecto a las circunstancias originarias existentes al tiempo de la celebración que, además de ser ajena a las partes, supera el riesgo asumido por el contratante afectado. Empero, si la frustración de la finalidad reviste carácter temporario se patentiza el derecho a la resolución del contrato solamente si se omite el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.
    Finalmente, el artículo 1091 del CC y C incursiona en la teoría de la imprevisión. Al respecto estatuye que en los contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente, si la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración de aquel, que sobreviene por causas ajenas a las partes así como al riesgo asumido por la que denuncia la afectación, esta última tiene derecho a plantear la resolución parcial o total del contrato o bien su adecuación. Añade la norma en estudio que igual temperamento rige para el tercero a quien le han sido conferido derechos o asignado obligaciones emergentes del contrato. De esta regla comulga, asimismo, el contrato aleatorio en el caso de que la prestación se torne excesivamente onerosa por causas ajenas a su alea propia.
    Respecto a la configuración de la mora del deudor resulta menester la exteriorización de presupuestos que deben indefectiblemente patentizarse con anterioridad a esta anormal situación en el cumplimiento de la obligación y que son: a) la existencia de un deber jurídico en sentido estricto (argumento artículo 724 CC y C); b) la exigibilidad de la prestación debida; c) la cooperación del acreedor, es decir, que éste cumpla las cargas que le impone la ley; d) la posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío, o sea, que la prestación resulte susceptible de cumplimiento retardado pues dicho cumplimiento refractario es todavía útil para el acreedor.
    En lo que atiende a los requisitos que connota la situación de mora deben señalarse: 1) el retardo que se halla unido al concepto de demora y presupone una situación de deuda exigible en un determinado tiempo sin que se haya verificado el cumplimiento tempestivo de dicha obligación. Implica transitoriedad, es decir, que dicha prestación puede aun ser cumplida por el deudor satisfaciendo las expectativas del acreedor; 2) El componente atribución: es el factor que cataloga el retardo como moratorio y que, desde un horizonte valorativo, autoriza a asignar las consecuencias generadas por dicha situación jurídica a una persona determinada. Cabe aquí la digresión respecto la atribución en las obligaciones de medios y las de resultado. En las primeras el componente imputación es subjetivo con fundamento en el concepto de culpa, mientras que en el segundo caso resulta subjetivo basado en el criterio de deber, calificado de garantía o en el riesgo creado; 3) la exteriorización del incumplimiento del deudor: es decir que quede fehacientemente configurado el incumplimiento que, obviamente, debe ser temporario y opera por: A) la interpelación o B) por el mero transcurso del tiempo sin que el deudor haya cumplido con la prestación a la que estaba obligado. En el CC y C la mora del deudor se halla connotada de los siguientes caracteres:
    1.- La actitud del deudor debe encuadrarse en los estándares concernientes al régimen de constitución en mora. Para que ello ocurra resulta menester que se produzca:
    a) Como principio general, partiendo del artículo 886 que establece que la mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación sin que el deudor honre la misma, el emplazamiento solamente deviene relevante, como excepción a la regla general cuando; 1) en las obligaciones sujetas a plazo indeterminado donde el juez a pedido de parte debe decretarlo, y, 2) en las obligaciones sujetas a plazo tácito en las cuales aunque el plazo no está expresamente determinado, el mismo resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de aquellas de acuerdo a los usos y la buena fe. Si bien no es menester la interpelación, como el plazo no está expresamente determinado, el CC y C la ubica como excepción al principio de mora automática (artículo 887 CC y C).
    b) Que el deudor sea reticente en el cumplimiento de la obligación sujeta a plazo determinado sea éste cierto o incierto. En esta tesitura el artículo 871 CC y C prescribe que el pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata al momento de su vencimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, al día de su vencimiento; c) si el pazo es tácito, en el momento en que según la naturaleza y circunstancias de la operación debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a petición de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.
    c) En las obligaciones regidas por el sistema de plazo indeterminado propiamente dicho (inciso b) del artículo 887) se produce la mora del deudor si luego de fijarse plazo por el juez aquel es renuente en el cumplimiento de la prestación.
    2.- La reticencia del deudor en el cumplimiento de la prestación habilita al acreedor a asumir las siguientes actitudes:
    a) Principio general:
    A) promover la ejecución forzada de la obligación (artículo 730 inciso a);
    B) hacer ejecutar la prestación por otro a costa del deudor (artículo 730 inciso b);
    C) Obtener la satisfacción de su expectativa por el equivalente pecuniario (artículo 730 inciso c);
    D) promover demanda de indemnización por daño moratorio (artículos 768, 1716, 1727, 1728, 1738, 1739, 1740, 1741 y concordantes) .Interesa poner de relieve que en la obligaciones de dar sumas de dinero, producida la mora del deudor, éste debe los intereses correspondientes (artículo 768)
    B) El estado de mora incurrido por el deudor habilita al acreedor para trasladar hacia aquel los riesgos fortuitos afectantes de la prestación adeudada, solución adoptada en el artículo 1733 del CC y C en sintonía con el precepto que disponía 889 del CC.
    C) La mora del deudor habilita al acreedor a promover la resolución contractual por incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas. Así, el artículo 1086 del CC y C, precisa una cláusula resolutoria expresa por la cual dicha resolución se produce en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados, surtiendo efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. Asimismo, en los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y se sujeta a las disposiciones de los artículos 1088 y 1089 según lo estatuye el artículo 1087 CC y C. En esta línea de orientación el artículo 1088 exige a los fines de la resolución implícita: a) incumplimiento en los términos del artículo 1084; b) que el deudor esté en mora; c) que exista emplazamiento del acreedor a que cumpla la prestación en un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de resolución total o parcial del contrato; a su turno el artículo 1089 prescribe que tratándose de resolución por ministerio de la ley es innecesario el emplazamiento al deudor y el artículo 1090 señala que la frustración definitiva de la finalidad del contrato faculta a la parte perjudicada a declarar su resolución si dicha frustración está motivada por una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración, que es ajena a las partes y supera el riesgo asumido por la que resulta afectada.
    d) La mora del deudor obsta a su facultad de arrepentirse en el caso de entrega de señal o arras (articulo 1059 CC y C); quien la entrega la pierde en beneficio de la otra parte y quien la recibe debe restituirla doblada.
    e) La mora constituye un presupuesto para la procedencia de la cláusula penal moratoria por aplicación de los principios generales y de lo expresado por los artículos 792 y 793 del CC y C.
    f) Pese a que, contrariamente a lo que disponía el artículo 1198 del CC, el CC y C en su artículo 1091 no contiene una regulación similar, debe sostenerse que -como lógica consecuencia- si existe mora causalmente relevante del contratante afectado por el hecho imprevisible y extraordinario que podría generar la aplicación de la teoría de la imprevisión, no puede proceder la resolución total o parcia del contrato, cuadrando añadir por analogía los lineamientos del inciso c) del artículo 1733 del CC y C (9).
    g) La mora del deudor al constituir una circunstancia que revela un estado de cesación de pagos, propende a otorgar sustento a un proceso de ejecución colectiva, ya sea quiebra o concurso preventivo que puede ser solicitado por el acreedor.
    h) La mora del deudor determina que el acreedor peticione y obtenga la imposición de las costas en contra del primero en los procesos judiciales.
    3.- La cesación de la mora se concreta mediante el pago (artículo 865 CC y C). Por el pago por consignación (artículo 904 y siguientes CC y C) o extrajudicial (artículo 910 y siguientes CC YC), por purga de aquella a través de la realización de ofertas reales de cumplimiento (artículo 886, último párrafo CC y C), por la renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la "mora debitoris" (artículo 944 y siguientes CC y C) y por imposibilidad de cumplimiento.

  3. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA:
    La segunda parte del artículo 765 del CC y C precisa "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal".
    El precepto plasmado en el artículo 765 del CC y C se encuentra dentro del tópico de las "obligaciones de dar dinero" que se hallan reguladas en el Libro Tercero, Derechos Personales, Título I, Capítulo 3, Clases de Obligaciones de Dar, Parágrafo 6° Obligaciones de Dar Dinero.
    Respecto al tema convocante cuadra consignar que el CC previó la estipulación de la obligación en moneda extranjera. En esa orientación el artículo 617 del mismo disponía que "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse de dar cantidades de cosas." El régimen de este artículo 617 CC experimentó una trascendente transformación mediante la promulgación de la ley 23.928 que consideró a las obligaciones en moneda extranjera con el carácter de dinerarias, cuestión que determinó que el deudor debía entregar la moneda pactada a la vez que el acreedor se hallaba facultado para rechazar la eventual pretensión de aquel de pagar la deuda en moneda de curso legal al cambio vigente al momento de dicha cancelación. En este punto interesa destacar que habida cuenta que la implementación del régimen cambiario gira dentro de la orbita del Poder Ejecutivo a través del ente administrativo respectivo, el aludido principio de cumplimiento específico en moneda extranjera experimentó severas restricciones en orden a la adquisición y circulación, especialmente respecto al dólar estadounidense. Esta circunstancia trajo aparejado un sinfín de controversias que se debieron dirimir en los estrados judiciales dado la imposibilidad que afectaba a los deudores para obtener dólares estadounidenses a fin de cancelar las deudas pactadas en esa moneda (10).
    A lo hasta aquí expuesto cuadra añadir, a mayor abundamiento, acerca de las dificultades para obtener dólares con el objeto de cancelar deudas pactadas en dicha moneda, que todo lo relacionado al manejo de moneda, ya sea de curso legal en la República Argentina o bien divisa extranjera, resulta dable de comprometer el Orden Público Económico del Estado Argentino, pues el mencionado orden público se aplica a los cambios de bienes y servicios considerados en sí mismos. Es que el Orden Público Económico de Dirección propende a imponer una concepción del interés general y la incidencia de este concepto radica en que las cuestiones inherentes a la circulación de la moneda extranjera, especialmente el dólar estadounidense, atañe directa y significativamente a la problemática del interés general (11).
    Evidentemente, surgiría una contradicción entre la frase emergente d artículo 765 "in fine" que reza "El deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal" y el tenor del artículo 766 CC y C que expresa "El deudor debe entregar la cantidad correspondiente a la especie designada".
    Sin embargo, otro acierto del CC y C está en despejar dicha supuesta contradicción que, ya sea que se analice desde un horizonte doctrinario o bien desde una óptica hermenéutica contextual de dicho Digesto, se torna más aparente que real.
    En efecto, en un ámbito doctrinario, el autor Jorge FERNANDEZ MARQUEZ, en su brillante artículo citado, destaca que con criterio finalista y sistemático el núcleo del tópico convocante apunta a desentrañar cuál ha sido la intención de las partes al estipular la cuestión contractual en moneda extranjera. Ello es así por cuanto si dicho temperamento se halla relacionado a una obligación referida a la cancelación de un bien o negocio para cuya adquisición o uso deviene indefectible abonar en moneda extranjera, el deudor solamente podrá liberarse entregando la especie de dicha moneda. Por oposición, si la contraprestación no ostenta vinculación con dicha especie monetaria sino con la intención del acreedor de resguardarse de los efectos perniciosos de la desvalorización monetaria, debe imprimirse a la cuestión el criterio que emerge del artículo 765 CC y C que dispone "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal........el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal" (12) y, especifica el autor que no se trata de una norma de orden público pues no se patentiza impedimento para que los signatarios puedan estipular la utilización de moneda extranjera. Empero, si la contra prestación carece de conexión con la moneda pactada resulta viable la solución jurídica que autoriza al deudor a honrar la obligación en el equivalente de moneda nacional según la cotización vigente, toda vez que la adopción de un temperamento en contrario implicaría hacer caso omiso del principio nominalista así como la prohibición subsistente de actualizar la cantidad originaria (artículos 7° y 10° de la ley 23.928).
    Este criterio plasmado en el CC y C denota un enfoque superador a la exégesis que se efectuaba respecto a las normativas sobre la materia en el CC. En efecto, en el marco de los autos caratulados "GARRETON, Facundo c/ TORRES, Alcides s/ ordinario" la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el decisorio de grado que había rechazado la consignación realizada por el obligado en moneda dólar estadounidense que pretendió depositar en moneda nacional según la cotización aplicable. Más allá de las alternativas del juicio, lo que aquí interesa es el núcleo del criterio que utiliza la Alzada desde un punto de vista de la télesis entonces aplicable respecto al derecho sustancial. Así el Dr. Juan R, GARIBOTTO, quien emite voto homologatorio al de la Sra. Vocal preopinante aunque por sus propios fundamentos, señala que la segunda argumentación que lo lleva a pronunciarse en ese sentido consiste en que los contratantes utilizaron como moneda el dólar estadounidense persiguiendo como finalidad "la protección de la base económica que, entonces, fue prevista -y no sólo pudo o debió serlo (ARG. ART. 902 CC)-; y no es razonable ni justo que esa protección acordada por ambas partes sea abandonada cuando, precisamente, es más necesaria, esto es, frente a una devaluación del peso (esta Sala, "HAR SPORT AGEOY S.A. c/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS", 11/03/2014".
    Este temperamento ha variado sustancialmente en la exégesis que cuadra imprimirá los preceptos relativos a esta materia en el CC y C habida cuenta que queda vedado el pacto en dólares con la mera finalidad de preservar los efectos deletéreos del flagelo inflacionario.
    Asimismo mediante otro temperamento que apunta a discernir la significación de los artículos 765 y 766 del CC y C con un criterio eminentemente contextual dentro de dicho Digesto, el autor Félix A. TRIGO REPRESAS en su artículo citado señala que el último párrafo del artículo 765 del CC y C se contradice abiertamente con lo establecido en el artículo 766 del mismo en cuanto reza que "El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada". Sin embargo, prosigue explicando que el texto del artículo 765 es la regla general pero que, en un orden preeminente de prelación se encuentran los lineamientos particulares que son excepciones a aquella. Así destaca que el artículo 868 CC y C expresa, en orden a la identidad del pago, que "el acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor". Igual tesitura emana del artículo 1525 CC y C respecto a los contratos de mutuo que reza: "Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma cantidad y especie". Este precepto se complementa con el segundo párrafo del artículo 1527 del CC y C que estatuye sobre la onerosidad del mutuo que revela tal característica salvo pacto en contrario en cuanto proclama "Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios que se deben pagar en la misma moneda prestada". Enrolado en esta orientación de excepción a la regla general, el artículo 1390 CC y C establece en relación a la restitución de los depósitos bancarios que el banco depositario tiene la obligación de restituir el dinero depositado en la moneda de la misma especie. A ello corresponde adunar que expresa el autor TRIGO REPRESAS que "Si el principio que parece resultar del artículo 765 del CC y C de la Nación tiene tantas y tan trascendentes excepciones como las precedentemente señaladas,.....igualmente de la resultante de la posibilidad de contratación de obligaciones de valor del artículo 772 del CC y C.....no puede, de ninguna manera, tener carácter imperativo, ni menos aun, ser de orden público" (14). En dicha tesitura se ha pronunciado la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 25/08/2015 en autos "F., M.R. c/ A., C.A. s/ consignación", traído a colación por dicho autor en el trabajo referenciado.
    Para armonizar la argumentación de índole dogmática sustentada en los caracteres del contrato según la intención que exteriorizaren las partes y el criterio de enfoque contextual de la tesitura adoptada por el CC y C resulta plausible preconizar que el principio general concerniente a la cancelación de la obligación asumida en dólares u otra moneda sin curso legal en nuestro país es que corresponde hacerlo mediante la especie pactada. Pero ello en condiciones generales del mercado financiero que permitan la adquisición de moneda extranjera, en especial dólares estadounidenses -que es la especie en la que habitualmente se pacta-, es decir cuando no medien restricciones como las puestas de relieve en diversas épocas en que la economía del país se hallaba convulsionada. Sin embargo, cuando exista una evidente dificultad para adquirir dicha moneda, especialmente dólares estadounidenses, debe desentrañarse cual ha sido la intención del acreedor, es decir, observarse un criterio de interpretación de índole dogmática toda vez que, de acuerdo a lo reseñado "supra", si la motivación que generó la adopción de pactar en dinero extranjero por parte del acreedor fuera la de preservar el valor adquisitivo de la moneda, ante el impedimento genérico de obtener dólares u otra moneda extranjera, el deudor puede honrar la obligación entregando el equivalente de dicho guarismo en moneda nacional según la conversión vigente al momento de dicha cancelación.

  4. PRIVILEGIOS:
    El artículo 2573 del CC y C define que el privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Su facultad de ejercicio prevalece mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor y no es dable de ejercerse sobre cosas de caracteres inembargables por norma legal. Asimismo, los privilegios resultan exclusivamente de la ley y es renunciable por el acreedor con la salvedad del crédito laboral que tampoco es pasible de postergación (articulo 2574 CC y c). Los privilegios son transmisibles juntamente con el crédito que los generó (artículo 2576). No se extiende a los intereses ni a las costas ni a otros accesorios salvo disposición legal expresa en contrario (artículo 2577). En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley atinente a los concursos, exista o no cesación de pagos (artículo 2579). Los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales, y, los acreedores quirografarios, es decir, sin privilegio, concurren a prorrata entre sí, excepto disposición expresa en contrario emanada del CC y C.
    Según la autora Marina MARIANI DE VIDAL (15) el nuevo CC y C establece un sistema regulatorio de los privilegios con la característica de que los unifica (incisos b) y e) artículo 2582 CC y C) fijando su extensión y rango (arts. 2.583 y 2.586 respectivamente) y que ? explica la autora ? dado su incongruencia con lo que disponen la ley 20.744, decreto-ley 15.348/46 (t.o. 897/95), ley 9.643 y arts. 327, 332 y 333 de la ley 19.550 de sociedades, que no fueran derogados por la ley 26.994 se torna lógico sostener que esta última reemplaza al aludido régimen especial. El art. 2.573 conceptualiza al privilegio como la calidad con la cual la ley inviste a un crédito de ser pagado con preferencia a otros.
    El art. 2.576 apunta a la indivisión del privilegio, es decir, que la transferencia del crédito implica la de su privilegio. Tocante a su extensión, es decir, si el privilegio también abarca los intereses, costas y accesorios rigen los arts. 2.577 y 2.583 CC y C. Su invocación concierne tanto a ejecuciones individuales cuanto a colectivas. En el CC y C se mantiene la clásica distinción entre especiales y generales. Estos últimos recaen sobre el conjunto de bienes del deudor mientras que los primeros afectan a una o varios bienes determinados con privilegios generales se ejercen en los procesos unilaterales. Esto último determina que el CC y C exclusivamente se ocupe de los privilegios especiales cuyas normativas sólo se tornarían de aplicación en el ámbito de las ejecuciones individuales. Ello, toda vez que, no se justificaría que, detentando el deudor bienes suficientes para afrontar sus deudas el acreedor pudiera hacer valer su privilegio sobre todo el patrimonio de aquél, pues ello propendería a obstaculizar la ejecución que otro acreedor promoviera contra un bien determinado de ese patrimonio para hacer efectiva su acreencia connotada de privilegio que grava exclusivamente dicho bien.
    Por ello el nuevo Digesto se ocupa solamente de los privilegios especiales y no de los generales.
    Tocante a los primeros, el art. 2.582 CC y C enumera los componentes jurídicos que ostentan privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se especifiquen:
    a) gastos realizados para la construcción, mejora o conservación de una cosa respecto a esta última con inclusión del crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;
    b) gastos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses así como los que provienen de accidente de trabajo, despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, respecto a mercaderías, materias primas y máquinas propiedad del deudor ubicadas en el establecimiento donde el acreedor presta su tarea o que sirven para la explotación de la actividad que desempeña el empleador. Si se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o recuperación de inmuebles, el privilegio recae sobre estos últimos;
    c) impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
    d) lo adeudado al retenedor en razón de la cosa retenida;
    e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;
    f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, Ley de Seguros y el Código de minería. En orden a su extensión los privilegios especiales abarcan exclusivamente el capital del crédito amparado con las salvedades previstas en el artículo 2583 CC y C respecto a: 1) Intereses por dos años a partir de la producción de la mora en los créditos laborales contemplados en el inciso b) del artículo 2582; 2) intereses devengados durante los dos años anteriores a la ejecución y a los que corren durante el transcurso del juicio respecto a los créditos emergentes del inciso e) del artículo 2582; 3) las costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e) del artículo 2582 y 4) los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582 cuya extensión se rige por el ordenamiento respectivo.
    Dispone el artículo 2584 que el privilegio especial se transmite de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae ya sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que facultes la subrogación legal.
    Establece el artículo 2586 para el caso de conflicto entre acreedores con privilegio especial que la prelación deriva de los incisos ordenados en el artículo 2582 con las siguientes salvedades: a) los créditos mencionados en el inciso f) de este último artículo se hallan incididos por la prelación que determina el propio ordenamiento; b) el crédito del retenedor prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comienza a ser ejecutada antes de que se generen los créditos privilegiados; c) el privilegio de los créditos con garantía real prevalece sobre los créditos fiscales y el de los gastos de construcción, mejora o conservación con inclusión de los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal si dichos créditos se devengaron con posterioridad a la constitución de la garantía; d) los gastos fiscales y los derivados de la construcción, mejora o conservación, incluso los créditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los créditos laborales posteriores al nacimiento de aquellos; e) los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía; f) si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
    Señala la autora MARIANI DE VIDAL endilgando la característica de "desarmonías observables" (1&) que los warrants, que otorgan al acreedor una garantía real sobre los efectos depositados y que están regulados en la ley 9643, incorporada mediante el artículo 33 al Código de Comercio, por lo cual mantiene su vigencia (argumento artículo 5 CC Y C), confería al acreedor del warrants un privilegio superior a cualquier otro crédito que no fuera los derechos del depósito especial, las comisiones y gastos de venta y el impuesto establecido por el artículo 25 de aquella. Empero, la ley 9463 no contempla la extensión de dicho privilegio. De allí que la ubicación del warrants en el CC y C difiere con la que emerge en el artículo 22 de la ley 9643, por lo cual este último debe considerarse tácitamente derogado tornándose aplicable el inciso e) de los artículos 2582 y 2586. Alude, asimismo, a los debentures manifestando que, por cuanto los artículos 327 y 331 a 338 de la ley 19.55 denominada "LEY DE SOCIEDDES" no ha sido derogada conforme ley 26.994, el privilegio de aquellos se rige sin dificultades por el CC y C. En relación a la prende con registro, continúa rigiéndose por la legislación especial (artículo 220 CC y C) que es el Decreto Ley 15.348/46 (t.o. por decreto 897/95 (art. 5 ley 26.994). Así, el art. 43 del decreto "supra" mencionado determina un orden de preferencias que no armonizan con el CC y C. Ello por cuanto el inc. 2) del art. 43 otorga preferencia sobre la prenda al crédito por impuestos fiscales que graven los bienes prendados mientras que el CC y C coloca las garantías reales con una prelación superior a los créditos fiscales devengados ulteriormente según lo prescribe el inc. c) del art. 2.586 de dicho Digesto, por lo cual esta última norma tiene prevalencia. A ello cuadra añadir que el inc. 3) del art. 43 del decreto mencionado otorga privilegio a capital e intereses adeudados. Empero, toda vez que el inc. b) del art. 2.583 CC y C limita el privilegio de los intereses del crédito prendario a los correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y a los que corren durante el juicio, prevalece esta normativa sobre la que disponía el inc. 3) del aludido art. 43 decreto-ley 15.348/46.
    Atinente a los créditos laborales por cuanto la ley 20.744 abona el privilegio general de los créditos laborales en su art. 273 y el privilegio asentado en el párrafo segundo de este artículo de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante LCT) ostenta mayor amplitud que el emergente del inc. b) del art. 2.582 CC y C que, además, coincide con el inc. 2 del art. 241 de la ley 24.522 correspondiendo recordar que el art. 2.580 CC y C establece que los privilegios generales sólo pueden ser invocados en los procesos universales. Luego, el art. 269 LCT otorga un derecho de persecución por seis meses para hacer efectivo el privilegio respecto de las maquinarias, muebles u otros enseres que hubieren integrado el establecimiento o explotación aunque se hallaren en poder de terceros, derecho de persecución que no está contemplado en el CC y C. Se patentiza falta de coincidencia entre el art. 270 LCT y el art. 2.586 CC y C inc. d) pero, los créditos con garantía real prevalecen sobre los créditos laborales devengados con posterioridad a la constitución de la garantía (inc. e). En el caso del art. 271 que no determina el rango del privilegio laboral sobre inmuebles, tal omisión resulta suplida por el segundo párrafo del inc. b) del art. 2.582 CC y C cuando se trate de dependientes contratados por el propietario de la edificación, reconstrucción o reparación del inmueble. Por último, en orden a los créditos laborales el art. 2.582 inc. c) concede privilegio respecto a las costas en relación a las cuales el art. 274 LCT las descartaba especialmente con excepción a su remisión a los privilegios generales (art. 273 LCT).
    En lo que concierne a la anticresis el inc. e) del art. 2.582 del nuevo Digesto consagra un privilegio especial a su favor que sólo le asistirá en el supuesto de ejecuciones individuales, diferenciándose de los lineamientos del art. 239 de la ley de concursos 24.522 que no lo contempla.
    Dado las desarmonías "supra" abordadas, la tratadista Mariani de Vidal propone como solución preconizar que, a falta de precepto taxativo en las disposiciones sobre privilegios, cuando las disposiciones del CC y C colisionen con las leyes especiales, se aplique el conocido principio según el cual la ley posterior deroga a la anterior en cuanto resulte incompatible. Así el nuevo régimen especial legislado en el CC y C ha venido a reemplazar el régimen especial anterior. (17)
    En lo que concierne a los privilegios establecidos por la ley de navegación (en adelante LN), los cuales ostentan carácter de especial, de acuerdo al autor Alberto C. CAPPAGLI (18) del texto del inc. f) del CC y C no se desprende modificación al sistema estatuido en el CC habida cuenta que en este tópico específico la nueva normativa simplemente alude genéricamente a "bienes" sobre los cuales podría recaer la preferencia en análisis. Añade el especialista que en el art. 2.582 CC y C surge que los privilegios se encuentran tutelados en la LN que es la ley especial que rige esta materia dotada de autonomía. A ello hace taxativa referencia el inc. d) del art. 2.582, expresando que la extensión de los mismos se encuentra regulada en los respectivos ordenamientos.
    Abordando la temática de los privilegios marítimos, el autor Diego Esteban CHAMI, en su obra, (19) destaca que los privilegios marítimos se enrolan dentro del concepto de figuras particulares que constituyen institutos del derecho civil o comercial asumidas por el derecho de la navegación adaptándolas a las necesidades de la actividad navegatoria en su integridad, aportando una solución connotada de caracteres de especialidad que se distingue del sistema del derecho común. Al respecto destaca el autor como un ejemplo de solución especial que el art. 482 LN prescribe que los créditos del último viaje ostentan preferencia en relación a los viajes precedentes, aclarando que la razón de ese temperamento radica en que el último viaje es el que ha permitido preservar el asiento del privilegio que es el buque y que, por lo demás, dicha prioridad es justamente la que posibilita que tales créditos sean contraídos. El autor se aboca a la explicación de cuál es la motivación por la que los privilegios que afectan al buque rigen pese a que quien hubiere generado el crédito, como por ejemplo el armador o fletador a tiempo, no revista el carácter de propietario del buque (art. 497 LN). Tal orientación se pone de relieve por haberse creado, en virtud de la LN una obligación mancomunada solidaria (art. 699 CC, actualmente art. 827 CC y C). Esta es una solución que propende a garantizar las obligaciones generadas a los fines de la efectiva realización de la navegación en orden de prelación respecto a los créditos sin vinculación con ella. La LN otorga el carácter de privilegiado a gran cantidad de créditos vinculados con la actividad navegatoria. Empero, como contrapartida -señala el autor CHAMI- los créditos privilegiados tendrán una extensión temporal efímera pues la preferencia que los connota caducará al año desde la fecha en la cual se constituyó.

  5. REFLEXION FINAL:
    Como conclusión puede sostenerse que merced a la inclusión en el CC y C del patrimonio como garantía común de los acreedores así como las novedosas limitaciones incorporadas por el mismo desde una óptica contextual, se patentiza un escenario de máxima perspicuidad respecto a la consideración de la dignidad de la persona humana en ajustada concordancia con los paradigmas -especialmente "PRO HOMINE"- emergentes de la CN y Tratados Internacionales, esencialmente protectorios de los derechos humanos. También cuadra señalar que otro logro del nuevo Digesto estriba en clarificar exactamente en que circunstancia puede exigir el acreedor que se honre la deuda pactada en moneda extranjera y cuando tal estipulación, utilizada como subterfugio para paliar los efectos de la desvalorización monetaria, se torna inaplicable, quedando por ello facultado el deudor para liberarse de la obligación entregando el equivalente de moneda de curso legal, según las acertadas explicaciones proporcionadas por el autor FERNANDEZ MARQUEZ. Como un aspecto negativo del CC y C deben mencionarse las inconsistencias denotadas en el ítem de los privilegios de acuerdo a las conclusiones de la tratadista MARIANI DE VIDAL


NOTAS:
(1) TAGLIANI, María Soledad "LA GARANTIA COMUN DE LOS ACREEDORES EN EL NUEVO CODIGO" Diario LA LEY del 20/07/2015, año LXXX, N° 133, página 1,
(2) TAGLIANI, María Soledad, artículo y página citados;
(3) PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. "INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO, OBLIGACIONES" TOMO 2, Editorial HAMMURABI, Buenos Aires 2009, página 274 citado por la autora TAGLIANI en el artículo mencionado;
(4) PIZARRO, Ramón D. y VALLESPINOS, Carlos G. obra citada, página 47;
(5) PIZARRO, Ramón D. y VALESPINOS, Carlos G., obra citada, TOMO 4, página 270, citada por la autora TAGLIANI, en su artículo referenciado, página 3;
(6) LOPEZ OLCIREGUI, José María, "ADICIONES" al "TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO. PARTE GENERAL" de Raymundo SALVAT. TOMO I, Edición del Cincuentenario, TIPOGRAFICA EDITORA ARGENTINA, Buenos Aires 1964, página 256, N° XXXVIII;
(7) TRIGO REPRESAS, Félix A. "ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES", Diario LALY del 25/11/2015, Año LXXIX, N° 222, página 2;
(8) PIZARRO, Ramón D. "LA MORA DEL DEUDOR EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario La Ley del 14de marzo de 2016, Año LXXX, N° 49, página 1;
(9) PIZARRO, Ramón D., artículo citado, página 6;
(10) FERNANDEZ MARQUEZ, José "LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Periódico Económico Tributario del 15/6/2015, Año XXII, N° 564, página 8;
(11) TRIGO REPRESAS, Félix A. artículo citado, página 3;
(12) FERNANDEZ MARQUEZ, José, artículo y página citados;
(13) CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA C, "GARRETON, Facundo c/ TORRES, Alcides s/ Ordinario", 19/02/2015, fallo publicado en Diario La Ley del 23/06/2015, páginas 7 y 8;
(14) TRIGO REPRESAS, Félix A., artículo citado, página 4;
(15) MARIANI DE VIDAL, Marina "SOBRE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Diario La Ley del 23/02/2015, año LXXIX, N° 35, página 1;
(16) MARIANI DE VIDAL, Marina, artículo citado, página 2;
(17) MARIANI DE VIDAL, Marina, artículo citado, página 3
(18) CAPPAGLI, Alberto C., "EL DERECHO DE LA NAVEGACION EN EL NUEVO CODIGO", Diario La Ley del 4 de febrero de 2016, Año LXXX, N° 24, página 7;
(19) CHAMI, Diego esteban "MANUAL DE DERECHO DE LA NAVEGACION"ABELEDO PARROT, Buenos Aires 2010, página 143 y siguientes.


* TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

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