ADUANA: MERCADERÍA DE REZAGO (ARCHIVO)

ABM


  1. Circunstancias fácticas.
    La empresa "CONSULTORA MEGATOR S.A.", con radicación en la Provincia de San Luis, en el ejercicio de su giro comercial concerniente a la explotación de centros médicos especializados en diagnósticos mediante imágenes de alta complejidad, contando incluso, con centros médicos propios o en forma asociada con terceros, efectuó una operación de importación de un tomógrafo Siemens Somaton Plus Spiral CT Scanner - System Serial Namber 0782, adquirido en Estados Unidos de Norte América.
    El equipo arribó a la República Argentina y fue almacenado en el Puerto de la Ciudad de Buenos Aires, en fecha 28 de mayo de 2002.
    Pese a que la empresa "Consultora Megator S.A." inició el trámite para obtener la autorización y certificación que corresponde otorgar a la A.N.M.A.T. respecto a esta clase de mercadería, este último ente se expidió recién el 25 de octubre de 2002, dilación que generó una importante deuda conformada por las multas y recargos ante el no retiro de la mercadería. Consustancial con la casuística mencionada cuadra consignar que el artículo 199 del Código Aduanero (en adelante C.A.) remite al 217 del mismo que concede un plazo de quince días para que el interesado solicite la destinación aduanera correspondiente para lo cual resulta menester la presentación ante el Servicio Aduanero del soporte documentario pertinente, extremo que se tornó inviable en la especie convocante merced a la demora de la A.N.M.A.T. A lo expuesto cuadra añadir que la erogación a satisfacer por cuenta de "Consultora Megator S.A." se incrementó merced a los gastos de almacenaje adeudado s a Exolgan S.A. en el carácter de operadora del depósito aduanero y de lo debido en concepto de alquiler del contenedor. Canceladas dichas deudas el 13 de enero de 2003, luego del depósito concerniente a los derechos aduaneros y a las multas pertinentes, el 16 de enero de 2003 peticionó la autorización para la computación del pago de los servicios informáticos de la Dirección General de Aduanas (en adelante D.G.A.) así como el desbloqueo de la mercadería. Empero, en esa misma fecha, se le hizo saber que el tomógrafo había sido puesto a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, autorizándose al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el retiro de dicho aparato a mérito de la disposición dictada en ejercicio de las atribuciones conferidas mediante ley 25.603 a la que referiré "infra".
    Cuadra explicitar que el tomógrafo, que mediante la resolución A.S.A.T. 057/20003 fuera puesto a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, y, cedido por esta última al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, fue finalmente, entregado por dicho Ministerio al Hospital del Niño de San Justo, partido de la Matanza, Provincia de Buenos Aires. Allí permaneció sin ser utilizado, hasta el 14 de abril de 2005. Corresponde poner de relieve que el tomógrafo exteriorizó deterioros significativos, atribuidos por "Consultora Megator S.A." a la incorrecta manipulación y conservación.

  2. Encuadre jurídico genérico.
    Sentado lo que antecede e independientemente de los señalamientos concretos que se reseñarán "infra", desde un horizonte jurídico genérico se tornan inherentes a la especie los lineamientos precisados en el art. 417 inc. b) C.A. y demás concordantes, así como el art. 1° de la ley 25.603 y aplicables.
    El enunciado general del artículo 417 CA expresa que el Servicio Aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante un día en el Boletín Oficial (art. 1° de la ley 25.603), con indicación de número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización cuando, prescribe el inciso b) de dicho precepto, no se solicitare dentro del plazo correspondiente alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para aquella de acuerdo a lo previsto en los arts. 199, 218 y 222 C.A.
    Los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, en "Código Aduanero Comentado", T° I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 830 y sgs., señalan que las disposiciones del art. 4|7 se agrupan bajo la connotación de abandono de la mercadería, lo cual, tal como acaece en la Convención de Kyoto alude a la omisión del titular de aquella de solicitar una destinación aduanera dentro de los plazos establecidos al respecto.
    A su turno la Ley 25.603 pretendió otorgar validez constitucional al Decreto N° 59/2002, facultando al Poder Ejecutivo para utilizar la mercadería existente en la Aduana para asistencia social o equipamiento de organismos públicos.
    Señalan los autores que la ley 25.603 omite la exigencia de que la mercadería sea sometida a régimen de comprobación de destino, lo que se produce por cuanto la Secretaría General de la Presidencia de la Nación que es la encargada de disponer el temperamento aplicable se halla en la máxima jerarquía administrativa lo cual empece la puesta en práctica del control de destino "supra" mencionado por cuenta de los organismos de jerarquía inferior, lo que resta transparencia al acto al dificultar el control republicano . (1)
    Retomando el examen del inc. b) del art. 417 C.A., el mismo refiere a mercadería que arribó de modo regular al territorio aduanero, ingresada por el transportista según régimen de depósito provisorio de importación aguardando la presentación de quien ostente la disponibilidad jurídica de la misma. En el supuesto que dicho titular, por los motivos que fueren, no pueda llegar a individualizarse, ni resultar anoticiada, esta mercadería arribada al amparo de documentación de transporte que fuera ingresada según el régimen provisorio de importación, patentiza la situación de que no se solicita una destinación aduanera dentro de los plazos previstos en los arts. 217 o 222 inc. b) C.A. según fuere el caso. En esa casuística, los arts. 199, 218 y 222 C.A. configuran la normativa que dispone la puesta en práctica del régimen de despacho de oficio.
  3. Presentado "supra" el componente fáctico y el encuadre jurídico genérico donde se entorna la cuestión convocante, corresponde el abocamiento a las postulaciones procesales asumidas por las partes en sustento de las tesituras preconizadas en el diferendo sometido a decisión jurisdiccional.
    Así las cosas, "Consultora Megator S.A." promovió acción de amparo por ante la Justicia Federal de la Provincia de San Luis en el marco de los autos caratulados "Consultora Megator S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional y/o Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas s/Amparo Ley 16.986" (Expte. N° 66/2003).
    Aduce que -a mérito de lo "supra" relatado ? los funcionarios estatales, amén de haber actuado de mala fe, han consagrado un flagrante despojo merced a un acto administrativo dictado por autoridad incompetente sin el requisito insoslayable de cumplimentar la debida publicación que describiera adecuadamente la exacta situación jurídica de la mercadería en cuestión a los fines de que la actora en este proceso de amparo pudiera solicitar el retiro de la mercadería de referencia.
    En el marco del aludido amparo, el 10 de febrero de 2003 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada donde se ordenó a las autoridades intervinientes que se abstuvieran de disponer del tomógrafo. También se autorizó como medida de prueba anticipada la apertura del contenedor por cuenta del oficial de justicia autorizado al respecto a efectos de constatar el estado que presentaba el tomógrafo debiendo plasmar dicha circunstancia en el acta correspondiente. Sin embargo la manda judicial se tornó frustránea toda vez que el tomógrafo ya había sido retirado por funcionarios de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Prosiguiendo con el avance la acción procesal en trato, cuadra consignar que, tocante al fondo del asunto, en fecha 27 de junio de 2003 se hizo lugar a la acción de amparo en análisis declarándose nula la Resolución (A.S.A.T.) N° 057/2003 y la Disposición 6 de la Subsecretaría General de la Presidencia de la Nación, ordenándose la entrega del tomógrafo a la amparista.
    Cuadra señalar que el Fallo de Primera Instancia fue confirmado por la Cámara Federal de Mendoza el 8 de octubre de 2004.
    Para así decidir el Tribunal de grado -temperamento refrendado por la Alzada ? focalizó el núcleo de la cuestión convocante en la insuficiencia de la publicación que presentó en el Boletín Oficial la D.G.A., incumpliéndose de ese modo la previsión del inc. b) del art. 417 C.A., circunstancia que impidió que la aquí actora ejerciera adecuadamente sus derechos de defensa y propiedad.
    Corresponde destacar que recién el 14 de abril de 2005 la actora pudo llevar a cabo el secuestro del tomógrafo, labrándose acta de constatación del estado que en ese momento ostentaba dicho aparato que de inmediato fue trasladado a la Provincia de San Luis.
    El tomógrafo presentaba desperfectos y faltantes circunstancia que motivó que "Consultora Megator S.A." dedujera demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, señalando como relación causal con los deterioros experimentados por el aparato de alta complejidad para el diagnóstico por imágenes la actuación ilícita de los funcionarios estatales pertenecientes a la Aduana, a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación y al Ministerio de Desarrollo Social. Ello toda vez que fueron dichos funcionarios quienes emitieron los actos administrativos violatorios del ordenamiento jurídico.
    En dicha tesitura aduce la demandante que se le ha inferido un daño cierto al disponerse ilegítimamente del equipo médico de su propiedad, privándola de obtener las ganancias inherentes al uso del mismo en el ejercicio de su actividad a la vez que el aludido tomógrafo, al momento de llevarse a cabo su secuestro, denotaba un estado calamitoso como consecuencia de la incorrecta manipulación y conservación, configurándose de tal modo ítems indemnizatorios que debían ser asumidos por la parte demandada.
    Continuando con el aspecto de los perjuicios reclamados por la actora en el mencionado juicio ordinario, el rubro daño emergente quedó integrado por el costo de reparación del equipo, los gastos sufragados para obtener la recuperación de este último consistentes en honorarios de abogados y erogaciones de traslado del tomógrafo, mientras que, asimismo persiguió el lucro cesante ante la imposibilidad de atribuirle al aparato su utilidad específica.
    Concerniente a la responsabilidad asignada a la accionada, la actora se apuntala en la interferencia ilegal de los entes administrativos, lo cual desencadenó la inutilización del equipo lo que determinó la necesidad de su reparación que insumió ingentes gastos a la vez que, ello trajo aparejada la patentización de un lucro cesante considerable.
    El Tribunal de Primera Instancia receptó el reclamo resarcitorio excluyendo el equipo de rayos X, temperamento que resultó luego confirmado por la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza.
    La Alzada sustentó el temperamento asumido en que los perjuicios inferidos a la actora se produjeron merced al accionar antijurídico de los entes integrativos del Estado Nacional (en adelante EN) habida cuenta que los mismos sin observar los protocolos normativos adecuados pues, de modo inconsistente se determinó que el aparato en cuestión se hallaba en situación de rezago y, en esa errática tesitura, dispusieron del mismo omitiendo restituirlo temporáneamente a la accionante. Añade que de las resultantes de los autos caratulados: "Consultora Megator S.A. c/PEN y/o AFIP - DGA s/Amparo Ley 16.986" (Expte. N° 66/2003) según sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, surge que se declaró la nulidad de la resolución A.S.A.T. 057/2003 y de la disposición 6 de la Subsecretaría General de la Presidencia de la Nación. Agrega el pronunciamiento de la Cámara Federal de Mendoza "supra" referida la actuación ilegítima por parte de los cuadros del EN. Abordando el aspecto de los ítems resarcitorios decide la Alzada la confirmatoria del concepto daño emergente, conformado por el monto erogado para la reparación del tomógrafo y los honorarios sufragados por la actuación profesional en el amparo y actuación en los trámites relativos al secuestro, al igual que erogaciones destinadas a los trámites implementativos. En orden al daño emergente sostiene la Cámara que las meras negativas generales ensayadas por la parte demandada se tornaban insuficientes para destituir la línea argumental sustentada por la accionante. Concerniente al lucro cesante, la Alzada confirma su procedencia así como el cómputo efectuado por el magistrado de grado desde la fecha en que "Consultora Megator S.A." podría haber tenido la disposición del tomógrafo, es decir, febrero de 2003 hasta junio de 2006, momento en que la actora deduce la demanda persiguiendo el resarcimiento de los perjuicios experimentados. Señala la Cámara que pese a que hoy el tomógrafo no puede ser utilizado y debería continuar computándose el lucro cesante, ello se tornaría improcedente por cuanto tal detrimento crematístico no formó parte del reclamo a lo cual debe añadirse la gran significación económica que tal cómputo implicaría, lo cual entronizaría una desproporción económica entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado. Como este último criterio, en cuanto se enmarca en el concepto lucro cesante, importa una distorsión interpretativa de la manera en que se lo presenta, será motivo de un análisis axiológico que se efectuará "infra".
    Contra lo decidido por la Cámara, la demandada -en lo que aquí interesa ? interpuso recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J. N.) el cual le es concedido.
    En su plataforma postulatoria aduce la accionada que la Cámara realizó una evaluación superficial de los agravios por ella vertidos pues, en primer término, partiendo de la premisa de que el tomógrafo se adquirió en condición de mercadería usada, cuya antigüedad era de diez años, resultaba imprescindible establecer de modo fehaciente el estado de conservación del mismo al arribar al territorio nacional aduanero, temperamento que se omitió. A ello añade que por cuanto el trámite de importación debe ajustarse a las normativas que prescriben los temperamentos observables a los fines de su afectación definitiva, debe considerarse que el ingreso de la mercadería se produjo el 28 de mayo de 2002 y el trámite aduanero terminó el 16 de enero de 2003 excediéndose ampliamente los plazos previstos en los arts. 217 y 291 C.A. para el ingreso del tomógrafo a plaza, a lo que se debe agregar que la actora omitió anoticiar a la D.G.A. la motivación de la demora, por lo cual, transcurridos los plazos legales resultaba natural que se considerara que la mercadería se encontraba en rezago o en estado de abandono. Todo ello sin que la actora efectuara anoticiamiento alguno a la D.G.A. Añade que, asimismo, la omisión en que incurre la Cámara en cuanto se desentiende de las resultantes del acta de recepción de mercaderías N° 14/2003 de la que se desprende que había faltantes de elementos de las cajas así como que el aparato presentaba un estado de deterioro.
    Por ello insiste la quejosa en que el pronunciamiento de Cámara incurre en arbitrariedad pues no ha quedado clarificado bajo que esfera de dominio se hallaba el tomógrafo al momento de producirse los hipotéticos deterioros. Agrega que, además, la pericia en la que se sustentó el Fallo se llevó a cabo en el año 2008 en los talleres de la actora ubicados en la Provincia de San Luis mientras que el secuestro y puesta en posesión del tomógrafo en favor de la actora se concretó el 14 de abril de 2015, omitiéndose instrumentar observaciones relevantes en orden al estado general y piezas específicas del tomógrafo. Por lo demás, cuestiona el lucro cesante otorgado a la actora aduciendo exteriorización arbitraria en cuanto a las fechas tomadas en consideración. Aduce que se torna improcedente establecer la existencia de pérdida de ganancias pues el daño alegado se patentizó merced al actuar negligente de la propia actora.
    Asimismo se agravia el EN por la determinación del curso de los intereses y de modo taxativo refuta la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento extendida durante el lapso considerado en sentencia pues tal temperamento implica una alteración desmedida del significado económico del capital de condena que conforma un enriquecimiento indebido en favor de "Consultora Megator S.A.".
    Para así razonar el EN aduce que la actora recuperó el tomógrafo en abril de 2005 por lo que contó con un margen temporal extenso para reparar y poner en operatividad dicho aparato. Finalmente declara el EN que en el supuesto de confirmarse el decisorio de Cámara podrían ser adquiridos "diez tomógrafos como el de autos". Esta última frase, connotada de estentoriedad manifiesta, implica, sin embargo una distorsión interpretativa al no discriminar detalladamente a cuáles de los rubros indemnizatorios y accesorios se refiere.
    En efecto, si apunta a los gastos por reparación. Lo cual que no surge del relato, se tornaría aplicable la ley 24.283, supuesto en el cual el guarismo conformativo del resarcimiento para solventar el sub ítem nunca podría superar el monto dinerario necesario para adquirir un tomógrafo que se hallare en las mismas condiciones de mantenimiento y uso que presentaba al arribar a territorio aduanero el deteriorado por la actuación ilícita de los funcionarios del EN. En ese aspecto le asistiría razón al EN si hubiera determinado claramente los rubros indemnizatorios desembocantes en la excesiva ponderación y, en ese caso, la aplicación de la ley 24.283 exclusivamente podría aplicarse al daño emergente circunscripto a la reparación y puesta en valor del tomógrafo. En orden al lucro cesante el cuestionamiento de dicho concepto abarca dos componentes constituidos por el tiempo de indisponibilidad del aparato por actitud imputable exclusiva y excluyentemente a los funcionarios del EN, y, determinado ese aspecto temporal, debió articularse mediante un mecanismo actuarial cual es la ganancia justipreciable que produce dicho bien según la unidad de tiempo que se utilice, entendiendo la renta promedio para situaciones asimilables a la convocante.

  4. Decisión del Máximo Tribunal.
    Arribadas las actuaciones ante la C.S.J.N. este Tribunal parte de la premisa de que cuando se endilga la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional en razón de la actividad ilícita de sus funcionarios pesa sobre quien la invoca, en este caso "Consultora Megator S.A." la carga procesal de demostrar los extremos invocados tal como lo prescribe el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C.C.N.).
    Sentada dicha premisa señala la C.S.J.N. que se desprende del juicio de amparo aludido, por parte de la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza, que mediante sentencia que se encuentra firme, precluída en sus alcances y, por ende, pasada en autoridad de cosa juzgada, la nulidad de la Disposición (A.S.A.T.) N° 057/2003 así como de la Disposición 6 de la Subsecretaría General de la Presidencia de la Nación, aspectos que patentizan el actuar ilegal de los funcionarios integrantes de los estamentos del EN involucrados en la emergencia convocante.
    Expresa la C.S.J.N. que la ausencia de diligencia que el EN atribuye al accionar de "Consultora Megator S.A." ante la D.G.A. se torna insuficiente para enervar per se lo decidido respecto a la responsabilidad de sus funcionarios por la conducta desplegada en las circunstancias fáctico jurídicas que enmarcan el diferendo convocante.
    Por ello, lucubra la C.S.J.N. que la actividad ilícita asignada al EN merced al cumplimiento deficitario de la manda emergente del inc. b) del art. 417 C.A. que privó a la actora del anoticiamiento del destino del tomógrafo para así ejercer su derecho antes de que se decidiera su destino por cuenta del Estado Nacional, patentizó el obrar ilegítimo de la administración y por ende su obligación de restituir dicho aparato.
    Sentado lo que antecede indica el Fallo de la C.S.J.N. que la argumentación del decisorio de Cámara en cuanto atribuye al EN la responsabilidad por el deterioro del tomógrafo y el consabido resarcimiento se sustenta en una actividad probatoria connotada de total orfandad. Para así razonar, apunta el Máximo Tribunal que, en una primera aportación, las peritaciones en el sistema procesal inherente a la especie, al no revestir el carácter de prueba legal, autorizan al Juez para efectuar un análisis axiológico en los términos del art. 477 C.P.C.C.N. a la luz de diversos factores tales como la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en los que se sustentan los resultados de la experticia, la consustanciación de dichas resultantes con las pautas de la sana crítica y reglas de la experiencia y la incidencia denotada por las observaciones efectuadas por los letrados y los consultores técnicos de las partes.
    De aquí que, como acontece genéricamente, al no resultar obligatorias para el Juzgador las conclusiones del dictamen pericial, éstas resultan insusceptibles de generar en el órgano juzgador la convicción de que las circunstancias técnico fácticas emergentes de aquellas se compadecen con la realidad objetiva efectivamente acontecida. En esa tesitura el informe omite ponderar certeramente el momento en que se habrían producido los deterioros del tomógrafo determinantes de la inoperabilidad de dicho aparato. Ello es así, al decir de la C.S.J.N., por cuanto el equipo fue importado en condición de usado y no ha sido objeto de manipulación desde el ingreso al depósito fiscal operado por la firma Exolgan S.A. donde permaneció desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 24 de enero de 2003 no pudiendo constatarse incluso, el estado del equipo al momento de ser entregado por Exolgan S.A. a personal del Ministerio de Desarrollo Social, cuadrando destacar que al arribar el tomógrafo al depósito de ese Ministerio se labró el acta de recepción de mercaderías N° 14/2003, en las que sin detalle concreto se asentó que las cajas recibidas se encuentran en estado de deterioro y con faltantes visibles de mercaderías en el interior. Prosigue la C.S.J.N. expresando que en cambio en el acta labrada cuando el tomógrafo fue puesto bajo la esfera de dominio de "Consultora Megator S.A." no se dejó constancia alguna de los daños que se invocan en la demanda añadiendo que el técnico que llevó a cabo tal inspección menciona que desconoce si cada pieza que corresponde al tomógrafo se encuentra completa para su funcionamiento y si están dañadas. Agrega la C.S.J.N. que el único fundamento arrimado en la prueba pericial a los fines de determinar el costo de reparación del equipo se sustenta en una escueta alusión al presupuesto elaborado por la firma Siemens Medical Solutions que es la fabricante del equipo, probanza que, al decir de la C.S.J.N., atento su imprecisión, se torna conspicuamente insuficiente para la acreditación del perjuicio reclamado.
    En esa tónica la C.S.J.N. revocó lo decidido por la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza desestimando el concepto "daño emergente" en lo que refiere a la reparación del equipo. Los gastos y honorarios no fueron motivo de controversia.
    Abocándose a la cuestión del lucro cesante establecido en la sentencia de Cámara, toda vez que el EN no cuestionó en el recurso en trato si concurrían los extremos que requiere la admisibilidad de dicho ítem pues el mero disenso nominal que esboza no puede considerarse crítica razonada y concreta del temperamento plasmado por la Cámara, no le está expedita a la C.S.J.N. la vía para reformar lo decidido en la instancia precedente.
    Empero, habida cuenta que, preconiza la C.S.J.N., no se ha brindado argumento alguno para extender la imposibilidad de explotación hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, junio de 2006, o sea, más de un año desde que el tomógrafo le fuera restituido a la actora, cuadra acotar el período de indisponibilidad del bien hasta abril de 2005 cuando dicho aparato pasó a la esfera de dominio exclusivo y excluyente de "Consultora Megator S.A.".
    Atinente al tópico de los intereses, la C.S.J.N., modificando la tasa dispuesta por la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza, decide que los mismos deben calcularse según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que se produjo la mora hasta su efectivo pago.
    Las costas se imponen en el orden causado atento el resultado alcanzado (art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.).

  5. Conclusión.
    El pronunciamiento dictado por la C.S.J.N. se torna, al menos, opinable en cuanto revoca la decidido por la Sala "B" de la Cámara Federal de Mendoza, en orden a la recepción que dicha Alzada otorga a la parte del daño emergente reclamado por la actora como consecuencia de la reparación del tomógrafo y lo desestima bajo el fundamento de que ni la producción del deterioro de dicho aparato como consecuencia del accionar ilícito de los funcionarios del EN ni la extensión de los mismos ni el monto de las reparaciones se encuentran probados en autos.
    En primer término basta con señalar que expresa la C.S.J.N. refiriéndose al tomógrafo que "luego de transportado hasta el depósito del Ministerio de Desarrollo Social, al ser recibido por este organismo se labró el 'acta de recepción de mercaderías N° 14/2003', en el que sin ningún detalle concreto se ha dejado constancia de que las cajas recibidas se encuentran en estado de deterioro y con faltantes visibles de mercadería en su interior".
    Sentado lo que antecede cuadra consignar que hasta ese momento "Consultora Megator S.A." nunca tomó contacto físico con la mercadería, circunstancia que se produciría mucho tiempo después tras la recepción de la acción de amparo, promovida en el marco de los autos caratulados: "Consultora Megator S.A. c/PEN y/o AFIP - DGA s/Amparo Ley 16.986" cuya sentencia le fuera favorable en primera y segunda instancia.
    Así las cosas, toda vez que la privación de la posibilidad de realizar el acto de verificación del estado de la mercadería al arribar a depósito aduanero por parte de "Consultora Megator S.A." obedeció a que la demandada no cumplió con el debido proceso legal al efectuar una publicación deficiente en el Boletín Oficial, lo cual determinó la falta de información para el retiro del aparato por parte de la importadora y la puesta en rezago del mismo - art. 417 inc. b) C.A. y art. 1° de la ley 25.603 - de manera contraria a derecho, es la accionada quien debe soportar la presunción legal de que el tomógrafo arribó al depósito Exolgan S.A. en condiciones normales.
    A ello cuadra añadir, a mayor abundamiento, que la firma fabricante del equipo Siemens Medical Solutions emitió un presupuesto que debe considerarse realizado de acuerdo a las reglas técnicas aplicables por tratarse de una empresa de positiva consideración en el rubro.
    Consecuentemente, con lo hasta aquí expuesto queda denotado que la actora es ajena a los deterioros que ostentó el aparato y que el presupuesto de la empresa fabricante del mismo no presenta matices que denoten su inconsistencia.
    Por lo tanto si bien la C.S.J.N. se encuentra facultada para morigerar las resultantes de la pericia rendida en autos, ello no puede implicar inexorablemente que se concluya que no puede establecerse bajo que esfera de dominio se hallaba el tomógrafo cuando experimentó los deterioros señalados en la peritación realizada.
    Encontrándose asumido que rige la presunción legal de que, ante el impedimento ilegal de retiro de mercadería, era la demandada quien debió producir las pruebas tendientes a la acreditación que el tomógrafo arribó deteriorado a territorio aduanero, ante la omisión de tal actividad deben endilgarse los daños a dicha parte demandada.
    Así, se torna aplicable a la especie el art. 1744 del Código Civil y Comercial (en adelante CC y C) pues el daño se encuentra acreditado según lo "supra" expuesto.
    Sentada la imputación del daño, en el supuesto de que se considere que no se ha demostrado - en la especie - la cuantificación estricta de dicho perjuicio, se aplican los temperamentos procesales como por ejemplo la norma precisada en el art. 165 C.P.C.C.N. según la cual el magistrado interviniente puede establecerlo prudencialmente. (2)
    Es que el art. 1744 C.C. y C. aborda la presunción legal de daño o imputación legal. Así los autores Julio César RIVERA y Graciela MEDINA, aluden a diversos casos de presunción legal, perfectamente asimilables a esta especie desde su estructura jurídica de indemnización resarcitoria por gastos afrontados como derivación del accionar del demandado deudor. (3)
    Por ello, el autor Alberto BUERES destaca que ante la concreción de un daño la reparación del mismo no debe ser soportada por el sufriente del mismo sino por aquél que lo ha producido. (4)
    Además, el art. 1744 C.C. y C. alude al carácter notorio de un daño, aspecto del cual comulga la especie, pues ello surge taxativamente del acta de recepción de mercaderías N° 14/2003. Luego, ello se relaciona con cada tipo de daño. (5) En el caso convocante la seriedad y consistencia del presupuesto de reparaciones emitido por la fabricante del tomógrafo y el importante giro de actividad de "Consultora Megator S.A." en el rubro de prestaciones médicas mediante imágenes emitidas por aparatos de alta complejidad, otorga pábulo al daño emergente derivado del monto de las reparaciones del tomógrafo, a la vez que, para destituir esa presunción que se sustenta - asimismo - en las máximas de la experiencia y en principios de primacía de la realidad, debió ser la demandada quien demostrara acabadamente la improcedencia de ese concepto indemnizatorio.


NOTAS
(1) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE, y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 201, página 836 y siguiente;
(2) BERGER, Sabrina M. "LA PRUEBA DEL DAÑO", artículo publicado en Diario LA LEY del 5 de febrero de 2016, año LXXX, N° 25, página 6;
(3) RIVERA, Julio César, MEDINA, Graciela, (DIRECTORES) ESPER, Mariana (COORDINADOR) "CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO", LA LEY, Buenos Aires 2014;
(4) BUERES, Alberto J. "EL ACTO ILICITO", HAMMURABI, Buenos Aires 1986, página 72;
(5) BERGER, Sabrina M., artículo citado, página 6.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero. Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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