CONTRATOS POR ADHESIÓN Y DE CONSUMO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL (ARCHIVO)

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  1. Perspectiva de la generalidad de los contratos.
    La realidad de esta época compele al legislador a intensificar la búsqueda de adecuadas soluciones dentro del marco del derecho que aparecían como impensadas algunas décadas atrás en el sistema jurídico argentino.
    Ante el fenómeno de los desarrollos socio económicos inmersos en innovaciones de índole cultural, partiendo del sustrato que proporciona la revolución informática y de las comunicaciones, ya instalada en un ámbito internacional, donde el incesante avance de la tecnología produce la inexorable eclosión del utilitarismo y el consumo, de los cuales resulta heterónomo referente el exacerbado abuso de la posición dominante de las empresas prestatarias de bienes y servicios, se tornaba una asignatura pendiente para los operadores del derecho la urgente reformulación del sistema tradicional que entornaba el régimen contractual y, específicamente, el concerniente a la problemática de los consumidores.
    Toda vez que la temática de los contratos de consumo ha sido insertada en la reforma del Código Civil y Comercial (en adelante CC y C), en el Título III, del Libro Tercero de dicho Digesto, viene al caso recordar el concepto del jurista Héctor Alegría: "En el derecho privado el papel central lo tuvieron tradicionalmente los "códigos" nacidos éstos en una etapa iluminista, consistieron básicamente en una consolidación y reunificación estadual de diferentes normas y costumbres en un cuerpo único, naturalmente con algunas aperturas innovativas." (1)
    Y, agrega el tratadista que algunos autores "hablan ya de la recodificación, viendo en ese fenómeno una realidad articulada y un retorno al método de los Códigos, no ya como universales, eternos o enciclopédicos, sino como una concentrada mirada de principios generales, de reglas abiertas, dialogantes con los preceptos propios de cada sector y leyes especiales, permitiendo así fijar categorías que resuelvan sistemáticamente la pluralidad del lenguaje jurídico". (2)
    Incursionando en la novedosa tutela contractual emergente del CC y C, debe destacarse que se distingue nítidamente una nueva sistemática regulatoria que denota conspicuamente la evolución sintetizada del instituto en trato. En esa tesitura, interesa evaluar, pese a la amplitud que denota el tema, donde preponderan los principios paradigmáticos de la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria, en lo que aquí específicamente interesa, que el CC y C ha incorporado dos categorías conformadas por los denominados contratos por cláusulas predispuestas, es decir, por adhesión (art. 984 CC y C) y los contratos de consumo (art. 1.092 y sgs. de dicho Digesto). A una somera descripción de estos últimos me abocaré en el acápite siguiente.
    Aportando un primer concepto puede lucubrarse que resulta factible que al arribarse a la conclusión de un contrato uno de los contratantes se halle en situación de inferioridad, es decir, ostentando en su detrimento un desequilibrio de fuerzas que redundará en favor de su cocontratante a quien tal circunstancia proporcionará la plena y absoluta disposición del poder de negociación. Estas connotaciones se convierten en causa eficiente de una grave injusticia generadora de abusos y excesos. Para paliar tales asimetrías, como infranqueable excepción al libre ejercicio de la voluntad de las partes en la materia, el CC y C, en el art. 962 establece pautas de carácter indisponible que no son factibles de ser soslayadas por la autonomía de la voluntad de los signatarios. Estas últimas son la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CC y C) a las que cuadra añadir la dignidad y la facultad deferida a los órganos judiciales cuando se afecten garantías irrenunciables del contratante infringiéndose el orden público, tal como se desprende del referido art. 962. (3)
    El criterio de la concepción liberal que preconiza que el contrato es la resultante de integración de signatarios que operan en un marco de igualdad y libertad, implica un concepto ilusorio habida cuenta que actualmente se resume en la conformación interna estructurada por una sola de las partes que al concentrar sobre sí el poder de negociación se erige en la generadora exclusiva y excluyente del contenido del mismo, permitiendo solamente a la signataria más débil la mera decisión de prestar consentimiento al esquema predispuesto en el pleno ejercicio de la posición dominante desplegada por el más fuerte y, en su defecto, abstenerse de contratar.
    El principio vinculante del contrato es receptado en el art. 959 CC y C que expresa la obligatoriedad para las signatarias especificando que su contenido sólo es dable de modificación o extinción mediante acuerdo de aquellas o en las oportunidades previstas por las normas jurídicas.
    Partiendo de la premisa de que todos los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas deben catalogarse como de consumo, el autor Rubén S. STIGLITZ, en el artículo citado, señala que el contrato por adhesión "ha sido concebido -entre otras razones ? para documentar una relación entre desiguales, al punto que su carácter más saliente se halla constituido por el hecho de que uno de los contratantes crea el contenido total del acuerdo y el otro adhiere o no contrata". (4)
    Ante ese panorama cuadra sostener que el derecho del consumidor se ha instaurado persiguiendo llegar a concretar el equilibrio contractual. Para ello el CC y C se vale del derecho a la información plasmada en el art. 1.100, de la prohibición a prácticas violatorias del derecho a ser destinatario el consumidor de un trato digno (art. 1.097), equitativo y no discriminatorio (art. 1.098), eliminación de cláusulas atentatorias contra la libertad de contratar como sería la exigencia de subordinar la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros (art. 1.099) así como, entre otras condiciones exigibles al proveedor, la prohibición de desplegar publicidad de la cual emanen indicaciones falsas que induzcan a error al consumidor, o bien, efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que desemboquen en el error del consumidor, o se trate de publicidad abusiva, discriminatoria o que induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad ? incisos a), b) y c) ? respectivamente, del art. 1.101 CC y C.

  2. Características de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas y de los contratos de consumo.
    Abordando el tema específico de los contratos de consumo, interesa señalar que en el ámbito del Estado Argentino el derecho del consumo ha sido incluido en la Constitución Nacional.
    En esta tesitura expresa el art. 42 de nuestra Carta Magna que "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
    Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de a calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las Provincias interesadas, en los organismos de control" La introducción del derecho del consumidor en el texto constitucional pone de relieve un tope de legalidad de máxima preponderancia que irrumpe con una característica de inderogabilidad implícita para los ciudadanos que pretenden ejercerlo así como respecto a su aplicación en las relaciones jurídicas alcanzadas por las normativas concernientes.
    Se adopta mediante dicho temperamento, una orientación publicística protectoria del consumidor, apuntalada en la incorporación a nuestra Carta Magna de tratados internacionales con preponderancia de los concernientes a los derechos humanos, aspecto que genera el debate acerca de si el derecho de los tratados implica asumir, también, el plexo interpretativo propio de dichas fuentes internacionales.
    Sentado lo que antecede corresponde reseñar en aras a efectuar una conceptualización de los caracteres del contrato por adhesión, que se torna imperioso recurrir a la definición del tratadista Rubén S. STIGLITZ quien refiere que "El contrato de adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales es aquel en que la configuración del mismo (regla de autonomía) es dispuesta anticipadamente sólo por una de las partes (predisponente, profesional, proveedor, empresario, etc.), de modo que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido". (5).
    De modo tal que se patentiza una restricción al principio de libertad que opera en detrimento del signatario que celebra contrato con una empresa generadora del texto contractual.
    Es por tal circunstancia que la llamada contratación predispuesta ostenta como caracteres: unilateralidad, rigidez, facultad de negociación siempre a favor del predisponente y peligro de actitud especulativa de este último para procurar un aprovechamiento tendiente a la intensificación de las cláusulas inequitativas, dectratorias para el adherente, con la finalidad de consolidar la posición dominante que se ejerce.
    No existe una etapa de tratativas como acontece en el supuesto de existir bilateralidad y la actividad de la parte más vulnerable se limita a un simple acto de adhesión a un esquema unilateralmente predeterminado por la signataria que ejerce la posición dominante.
    La aludida unilateralidad significa que la configuración interna del contrato resulta estipulada por la parte predisponente mientras que la signataria adherente no participa en la redacción ni tiene incumbencia en su contenido.
    El componente rigidez implica que la parte adherente al adolecer de capacidad de negociación ello le impide participar en la redacción del contrato, no pudiendo siquiera discutir una cláusula.
    En lo que concierne al poder de negociación, esta facultad es consustancial con la posición dominante ostentada por el predisponente, epígono de la desigualdad económica en la generalidad de los casos, que veda de toda posibilidad de discusión al adherente, que en la mayoría de las situaciones son consumidores o usuarios.
    Atinente al peligro de un aprovechamiento del estado de vulnerabilidad del adherente para intensificar el predisponente su posición dominante, tal carácter es consecuencia de la situación de compulsión en la que se encuentra la parte más débil para adquirir un bien o utilizar un servicio, lo cual se agudiza en los supuestos de monopolios de hecho o de derecho, casuística en la cual el adherente solo puede aceptar lo que se le ofrece o, en su defecto abstenerse de contratar. Interesa señalar que aún cuando no existiera una negociación monopólica, tal circunstancia en modo alguno obsta a que nos encontremos frente a un contrato por adhesión pues ésta no constituye una condición insoslayable para tal catalogación. De modo tal que la signataria que detenta el poder de negociación por lo general se muestra proclive a aumentarlo mediante cláusulas integrativas del contenido del contrato, apuntalando con ese accionar la posición dominante ejercida desde el comienzo.
    Tal como señala el autor STIGLITZ en el artículo utilizado como hilo conductor en este tema de los contratos por adhesión, ante la exteriorización de tales asimetrías se torna imprescindible la presencia del orden jurídico y el Poder Judicial como el último estamento para atemperar dichos desequilibrios.
    El orden jurídico actúa mediante la facultad legiferante emitiendo normativas imperativas y, a su turno, el Poder Judicial estableciendo la revisión de los contratos cuando se detecten cláusulas atentatorias del equilibrio entre los signatarios.
    En lo que concierne a la estructuración del contrato por adhesión, el esquema predispuesto, consistente en un formulario impreso reconoce un destinatario genérico que es el público consumidor o usuario y no está direccionado a una persona determinada, pues es funcional a una pluralidad indeterminada de personas y se individualiza cuando se perfecciona como contrato particular.
    Empero, si bien el consumidor o usuario adhiere -suscribiendo ? un esquema contractual predispuesto por la parte dominante, con lo cual le propone a esta última celebrar el contrato en base a las cláusulas del formulario a las cuales adhirió sin efectuar discusión alguna, la predisponente se reserva el derecho de aceptarlo a mérito de las condiciones especiales de la adherente (solvencia, garantías, scoring, etc.) lo que se denomina "Riesgo Subjetivo".
    Atinente a la naturaleza jurídica de las cláusulas predispuestas, la orientación de la parte predisponente preconiza que, atento la obligatoriedad insoslayable para las partes y la supletoriedad que denotan en torno a las lagunas normativas en segmentos de la temática mercantil, ostentan un carácter muy semejante al de las normas jurídicas.
    El autor STIGLITZ formula una severa crítica a dicha tesis en base a los siguientes señalamientos:
    1. El Estado de derecho no es compatible con la asignación de una facultad normativa a los empresarios;
    2. Las cláusulas predispuestas adolecen de la validez normativa y de la obligatoriedad del derecho objetivo por cuanto quien las establece carece de poder para crear derecho;
    3. La circunstancia de aprobación de las cláusulas predispuestas por parte de la autoridad administrativa (Superintendencia de Seguros de la Nación en el caso de pólizas de seguro e Inspección General de Justicia en el supuesto de planes de ahorro previo con fines determinados) no obliga a concluir que aquellas hayan sido elevadas al plano legislativo.
    4. Las cláusulas predispuestas no constituyen usos al no importar una expresión de voluntad generalizada como la ley. Sólo configuran una expresión unilateral de quien las elabora;
    5. La orientación a asignarle la cualidad de norma jurídica a las cláusulas predispuestas sólo persigue obstaculizar cualquier censura jurisdiccional.
    Por su parte la tesis contractualista de las cláusulas predispuestas sostiene que revisten esa catalogación por cuanto:
    1. Conforman el plexo reglamentario que un grupo no perteneciente al Estado en sentido estricto que puede estar integrado por empresarios, comerciantes, industriales, etc., ha establecido para regular el contenido de los contratos pasibles de ser celebrados en relación a determinados tipos de prestaciones, por lo cual, llevado a cabo su perfeccionamiento se tratará de cláusulas contractuales;
    2. El hecho de que las aludidas cláusulas predispuestas se hayan generado por iniciativa de una sola de las partes no destituye su carácter contractual toda vez que la adhesión que hace efectiva el consumidor o usuario implica la prestación del consentimiento que se homologa con la aceptación de una oferta;
    3. Habida cuenta que la norma legal no exige una intervención de igual significación en la génesis del contrato, el hecho de que el perfeccionamiento no sea precedido por tratativas y negociaciones no le resta entidad a la tesis contractualista;
    4. El capítulo concerniente a las condiciones generales se presenta de manera simultánea con el desarrollo de los contratos por adhesión (arts. 984, 985, 986 y concordantes del CC y C.), lo cual motiva a calificarlos como "Cláusulas de un contrato redactado por adelantado".
    Asimismo, añade, el autor STIGLITZ en la pág. 115 del trabajo citado en el párrafo precedente, al verter opinión que se enrola en la categoría contractualista que:
    1. Las cláusulas predispuestas ligan a los signatarios con las salvedades del art. 1.197 del Digesto Civil anterior, actualmente art. 957 CC y C, aún cuando el contenido de aquellas, al no poder ser discutido, determine la adhesión a su contexto, no siendo óbice para esta catalogación que en determinados casos las cláusulas predispuestas deban ser aprobadas por el órgano de contralor pues, esto último, solamente implica que el ente administrativo no expresa reparos oponibles al contenido del contrato;
    2. Los proponentes de las cláusulas predispuestas carecen de poder normativo;
    3. Sólo la norma jurídica o el contrato genera un vínculo entre el predisponente y el adherente. En esa tesitura, descartado el concepto de norma jurídica, sólo queda la naturaleza contractual para caracterizar a las cláusulas predispuestas;
    4. La estructura del contrato es inalterable pese a la existencia de un contratante fuerte y uno débil;
    5. El consumidor o usuario presenta una oferta de adhesión a las cláusulas predispuestas por el proponente en un formulario impreso, perfeccionándose el contrato cuando este último acepta la solicitud de adhesión en razón de considerar que el adherente cumple con las condiciones para llevar a cabo la ejecución del contrato;
    6. Se patentiza una declaración sobre la cual predisponente y adherente prestan consentimiento, cuadrando añadir que con escindencia de la posición dominante del proponente unilateral, la adhesión conforma un acto libre y voluntario;
    7. La imperiosidad de que se adhiera libremente a las cláusulas predispuestas por el proponente diseña a estas últimas como integrativas del derecho contractual, cuenta habida que, si dichas cláusulas predispuestas configuraran normas jurídicas objetivas, ese consentimiento emanado del acto de adhesión resultaría innecesario.
    Tocante a los requisitos de los contratos por adhesión debe señalarse que el art. 985 CC y C expresa que las cláusulas deben ser claramente comprensibles y autosuficientes. No se permite el reenvío a textos que no se faciliten al adherente simultáneamente al perfeccionamiento del contrato. A su vez el art. 986 CC y C determina que las cláusulas particulares que incidan sobre cláusulas generales predispuestas, prevalecerán sobre estas últimas en el supuesto de incompatibilidad. El art. 987 del mismo cuerpo legal alude a que en la interpretación de las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes, ésta se hará en sentido contrario a la parte predisponente. Del tenor del art. 988 se desprende que la cláusula abusiva debe considerarse por no escrita. Se catalogan como abusivas: a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las cláusulas que impliquen renuncia o restricción a los derechos del adherente o amplíen los derechos del predisponente que emanen de condiciones supletorias. Finalmente, la circunstancia de la aprobación administrativa de las cláusulas generales predispuestas no obsta al control judicial. Si se declara judicialmente la nulidad parcial del contrato, el órgano judicial lo debe integrar (argumento del art. 989 CC y C).
    Partiendo de la premisa que una de las partes del contrato de consumo es precisamente el consumidor o el usuario ? persona física o jurídica ? que interactúa en una relación de consumo, el art. 1.093 CC y C conceptualiza al contrato de consumo como el que tiene por objeto la adquisición o uso o goce bienes o servicios por aquel para uso privado, familiar o social, que le proporciona una persona física o jurídica que actúa profesional u ocasionalmente o con una persona productora de bienes o prestadora de servicios, de carácter público o privado.
    El art. 1.094 CC y C se refiere a la hermenéutica concerniente, determinando que rige el principio de protección del consumidor así como el del acceso al consumo sustentable.
    Tocante a la interpretación del contrato de consumo la misma debe efectuarse en el sentido más favorable al consumidor o usuario y si se presentaren dudas en orden a los alcances de la obligación de este último, se adopta la que implique un gravamen menor a su respecto.
    Para establecer la distinción entre la relación de consumo y la contractual concerniente a contratos de característica paritaria, que son aquellos en los cuales las signatarias se encuentran en un estado igualitario de posiciones, el autor STIGLITZ destaca que cuando el art. 1.092 del nuevo Digesto conceptualiza a la relación de consumo lo hace aludiendo al vínculo jurídico entre el proveedor de bienes y servicios y el consumidor, aclarando que en el supuesto que este último contrate a título oneroso para destinar dichos bienes o servicios a su consumo final para satisfacer sus necesidades es consumidor, en cambio, si éste reclama daño y perjuicios consistentes en el lucro cesante generado en la imposibilidad de alcanzar ganancias con -a guisa de ejemplo ? la utilización de un automóvil adquirido para destinarlo a su explotación como remís, como consecuencia de los meses que el automotor estuvo inmovilizado para la reparación de los vicios y defectos de fabricación, no resulta aplicable el plexo normativo de defensa del consumidor, toda vez que en este último caso no se trata de una relación de consumo sino que debe aplicarse el régimen general en materia contractual. (6)
    Esto último es así habida cuenta que el destino de consumo final queda limitado a la adquisición del rodado debiendo responder el proveedor por los vicios que se detenten en dicha unidad automotriz. Dicho rubro constituye el daño emergente derivado del incumplimiento del proveedor en la ejecución del contrato. Tal concepto resulta heterónomo de la frustración de la finalidad sinalagmática del consumidor por insuficiencia del proveedor en orden al cabal cumplimiento de su obligación asumida en el acto de celebrar el contrato, pero a partir de la superación de esa etapa, en atención a que la concreción del lucro cesante o la pérdida de la chance afectante de las expectativas crematísticas del consumidor configura una consecuencia mediata del incumplimiento del proveedor, al exceder el concepto de "destino o final", rebasando la especialidad estricta del contrato de consumo, se torna aplicable el régimen general de responsabilidad en materia contractual.
    Entre los tópicos que revisten importancia para esta distinción se encuentran las presunciones legales en resguardo de los intereses del consumidor, la inversión de la carga de la prueba y la interpretación de las cláusulas ambiguas del contrato, axiomas normativos plenamente consustanciales con los paradigmas emergentes de los contratos de consumo pero inaplicables respecto a ítems indemnizatorios que por su naturaleza resultan pasibles de comprobación a los efectos de su concesión en cabeza del reclamante.
    En lo que atañe a la formación del consentimiento, trato digno y equitativo así como a la prohibición a la libertad del consumidor para contratar, es decir, sin que la provisión de bienes o suministro de servicios esté subordinada a la adquisición simultánea obligatoria de otros similares, rigen los arts. 1.096, 1.097, 1.098 y 1.099, en ese orden.
    Atinente a la publicidad prohibida en el marco de los contratos de consumo, el CC y C veda absolutamente la publicidad engañosa y comparativa sustentada en inconsistencias, destituyendo, asimismo, las prácticas abusivas y discriminatorias, así como la inductiva de conductas perjudiciales. Cuadra consignar, empero, que el nuevo Digesto no prohíbe la publicidad subliminal que consiste en reclutar consumidores mediante la manipulación psicológica que, por presentarse como imperceptible al consciente de quien percibe el mensaje propagandístico, produce el nefasto resultado de que se afecta de modo violento su libertad de elección. Además, toda vez que también se conculca terminantemente la intimidad y dignidad del receptor de la propaganda subliminal, se vicia su consentimiento mediante esta práctica nociva afectante de la buena fe, máxime que, merced al método por el cual el mensaje accede a la psiquis del receptor, éste se halla inerme para resistir el embate propagandístico, habida cuenta que no le resulta factible detectarlo al no estar dirigido a su estado consciente o de vigilia.
    Es por ello que ha señalado la jurisprudencia que si bien la publicidad puede ser persuasiva "debe informar, no se permite el abuso de las técnicas de la publicidad"; pues "la información brindada debe resultar suficiente". (7)
    Consustancial con la cuestión de que la publicidad prohíba, el autor Carlos E. TAMBUSSI, al ocuparse de la temática, tras señalar que las infracciones que con mayor frecuencia cometen las empresas al respecto es el ocultamiento de las reales características de un producto, cuestión omitida por la promulgación del art. 1.101 CC y C, no se ha superado la pauta reguladora de la ley de lealtad comercial, pese a lo cual, subsiste la punición del ocultamiento en razón de que la ley 22.802 no ha sido derogada persistiendo como infracción de derecho administrativo sancionador. Añade que, por conducto interpretativo conglobante, resulta factible incorporar el ocultamiento de atributos o limitaciones del producto promocionado como incumplimiento de la obligación del proveedor en virtud a la falencia de información al consumidor, de modo tal que el art. 9 de la ley de lealtad comercial se integra como marco protectorio del derecho del consumidor en consonancia con el art. 3 de la ley 24.240, que además son precedentes normativos del nuevo Digesto. (8)
    En orden a la denominada publicidad comparativa que el inc. b) del art. 1.101 CC y C prohíbe, hasta la sanción del nuevo Digesto se hallaba incluida exclusivamente en el ámbito del derecho marcario por conducto del art. 159 del Código Penal. Ahora ha quedado instaurada en el CC y C describiéndosela como aquella en la cual el proveedor anuncia su producto u oferta junto con los de otros competidores con la intención de destacar las virtudes de su promoción en comparación con otras, obviando la buena fe al sustentarse su discurso sobre parámetros carentes de comprobación.
    En cuanto a la catalogación de discriminatoria de la publicidad, el inc. c) del art. 1.101 CC y C la previene como aquella que induce al consumidor o usuario a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
    La misma puede referirse a cualquier categoría de detrimento, aminoramiento, menoscabo o detracción direccionada a aspectos de raza, sexo, preferencia o inclinación sexual, condición social, nacionalidad, religión, profesión, edad, etc. Antecedente específico de su inclusión en el CC y C es la ley 23.592, arts. 1 y 3, específicamente. (9)
    En la prohibición a este tipo de publicidad se apunta de manera preponderante a respaldar el valor dignidad, heterónomo de los derechos humanos cuyos axiomas esenciales incumben de modo harto significativo en los principios agonales del derecho del consumo.
    Referente a la llamada publicidad inductiva de conductas perjudiciales el precepto normativo de la segunda parte del inc. c) del art. 1.101 CC y C apunta a la protección de la salud del usuario vedando toda pauta publicitaria que fomente conductas nocivas, adictivas o perjudiciales para la salud de los destinatarios consumidores. Los ejemplos más típicos son los cigarrillos cuya publicidad está prohibida en nuestro País en los medios televisivos, exigiéndose alerta sobre los daños que ocasiona el tabaco en la salud del fumador en los paquetes de cigarrillos e incluso en posters; En lo concerniente a la publicidad en medios audiovisuales y gráficos de las bebidas alcohólicas, resulta exigencia insoslayable alertar al consumidor a que debe beber con moderación y que existe prohibición de expender a menores de dieciocho año, entre otras restricciones.
    Al hilo del relato que antecede, se torna consustancial con este último ítem, lo expuesto por la autora Alejandra M. TEVEZ (10) en orden a que el llamado deber de advertencia debe distinguirse del de informar, cuenta habida que el primero conforma un agregado que lo transforma en más extenso. Ello es así por cuanto proporciona al conocimiento del consumidor los datos insoslayables para evitar que padezca un daño. En esa tónica se trata de una obligación exigible al proveedor para advertir al usuario o consumidor que no se limita a la comercialización de cosas o suministros de servicios riesgosos. Esto último significa que su exigencia es obligatoria de cumplimiento para el proveedor aún cuando la prestación efectuada por este último aluda a cosas o servicios catalogados como no riesgosos en sí mismos. Subsiste inclusive con posterioridad a dicha comercialización.
    Reconoce raigambre constitucional a tenor de lo prescripto por el art. 42 de nuestra Carta Magna.
    Implica la obligación del proveedor de proporcionar al usuario o consumidor la información necesaria y suficiente para alertarlo de la existencia de un riesgo por lo cual se le reconoce un rol de prevención.
    El proveedor debe colocar a disposición del consumidor la información necesaria y suficiente para concitar su atención acerca de los riesgos que puede llegar a entrañar la comercialización de un determinado producto o servicio.
    En esa tesitura, consustancial con la directriz de la conducta contractual demostrada por el principio de buena fe, el carácter de profesionalidad que reviste la actividad del proveedor presupone que tiene un cabal conocimiento del mercado potencial al que direcciona su producto o servicio. Así las cosas, se halla compelido a una selección de advertencia certera que debe suministrar de modo objetivo. Tal obligación debe considerarse de acuerdo a los lineamientos del art. 961 CC y C en virtud a la ínsita confianza que genera un oferente en el mercado así como por su condición profesional en función a la cual se halla capacitado para prever las eventuales deficiencias informativas que puede exteriorizar un contratante medio respecto de sus productos. Tal como se expresó "supra" el deber de advertencia subsiste aún después de la comercialización del producto pues incluso en ese estadio temporal el proveedor debe cumplir con la obligación de informar acerca de la peligrosidad que hubiere advertido o descubierto luego de la introducción del producto en el mercado y aún cuando la relación con el consumidor singular se hallare agotada. Nos encontramos así en un supuesto de deber de obligación post contractual. Han sucedido diversos casos referidos a medicamentos y alimentos.
    En síntesis, el deber de advertencia inherente al proveedor, implica una manifestación del principio protectorio que parte de la premisa de la debilidad estructural del consumidor.
    Por ello, se instaura en el marco de un contexto de normativas objetivas, propendientes a brindar seguridad y a colocar en estado de alerta al consumidor -potencialmente inexperto ? frente al accionar desplegado por un sujeto dotado de profesionalidad en su materia como es el proveedor.
    En esa orientación, la interpretación llevada a cabo judicialmente en nuestro medio respecto al sistema protectorio, plasmado legislativamente, otorga una firme y enfática tutela en favor del consumidor. (11)
    En lo que atañe a los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, según lo edicta el art. 1.104 CC y C., el mismo es el que se celebra sobre un bien o servicio que el proveedor ofrece y concluye en el domicilio o en el lugar de trabajo del consumidor o usuario, o bien, en la vía pública, o por medio de correspondencia, o los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de la mencionada convocatoria sea total o parcialmente diverso al de la contratación o se trate de un premio u obsequio.
    Concerniente a los contratos celebrados a distancia, cuadra destacar que en los mismos su perfeccionamiento se produce merced al uso exclusivo por cuenta del proveedor y el consumidor de medios remotos sin la presencia física simultánea de dichos contratantes utilizándose elementos postales, electrónicos, de telecomunicación, así como servicios de radio, televisión o prensa (art. 1.105 CC y C.).
    El art. 1.106 del cuerpo legal referido, prescribe que cuando dicho Digesto o las leyes especiales exijan que el contrato de consumo conste por escrito, se considerará satisfecho dicho requisito si el mismo contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
    En el caso de que las partes utilicen técnicas de comunicación electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor el contenido de contrato. La facultad de revocarlo, los datos que resulten menester para la utilización del medio elegido, así como para la comprensión de los riesgos derivados de su empleo como también la clarificación absoluta de quien asume las consecuencias de dichos riesgos (art. 1.107 CC y C).
    Además, la vigencia de las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares será fijada por el oferente, y, en su defecto, aquella se mantendrá durante el tiempo que permanezca accesible para el destinatario, debiendo el oferente confirmar por vía electrónica y sin demora la recepción de la aceptación por cuenta del destinatario (art. 1.108 CC y C).
    El art. 1.109 CC y C determina que en un contrato celebrado fuera del establecimiento comercial, o a distancia con medios electrónicos o similares, el lugar de cumplimiento es aquel en el cual el consumidor recibió o debió recibir la prestación y será el que fije la jurisdicción donde deberá eventualmente dirimirse cualquier conflicto derivado del contrato, cuadrando destacar que la cláusula de prórroga de jurisdicción se considerará inexistente.
    A ello se añade que el art. 1.110 del nuevo Digesto expresa que en este tipo de contratos el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los diez días computados a partir de la celebración del contrato, pero si la aceptación es posterior a la entrega del bien, dicho plazo comienza a correr desde que esta última se hace efectiva y si el plazo vence en día inhábil, el mismo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, con la característica de que cualquier cláusula, pacto o modalidad que acepte el consumidor durante el período de revocación que tenga por objeto dejar ésta sin efecto, se tendrá por inexistente.
    A su vez el art. 1.111 del citado cuerpo legal, precisa que el proveedor tiene el deber de informar al consumidor sobre la facultad que a éste le asiste de la revocación de la aceptación prevista en el art. 1.110 del mencionado Digesto para lo cual deberá incluir tal prerrogativa mediante caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor tanto en la etapa de negociaciones cuanto en la instrumentación del contrato concluido, ubicando dicha disposición en un sector inmediatamente anterior al lugar donde deba estamparse la firma del consumidor o usuario, cuadrando añadir que el derecho de revocación no se extingue si el consumidor o usuario no ha sido debidamente informado acerca de este derecho que le asiste.
    La revocación debe ser informada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares o bien mediante devolución de la cosa dentro del plazo de diez días (art. 1.112 CC y C). El plazo "supra" referido se computa según lo dispone el art. 1.110 del mencionado Digesto.
    Tal como lo establece el art. 1.113, si el derecho de revocación es ejercido por el consumidor en tiempo y forma, las partes quedan liberadas de sus obligaciones y deben restituirse recíproca y simultáneamente las prestaciones cumplidas.
    En caso de imposibilidad de devolución de la prestación objeto del contrato, tal circunstancia no priva al consumidor su derecho a revocar. Pero si dicha imposibilidad es imputable al consumidor, debe abonar al proveedor el valor de la prestación en el mercado al momento de la revocación salvo si dicho valor resulta superior al precio de adquisición, supuesto en el cual la obligación del consumidor queda limitada a este último (art. 1.114 CC y C).
    Según lo precisa el art. 1.115 del cuerpo legal vigente, el ejercicio del derecho de revocación no debe implicar gasto alguno al consumidor, especialmente reembolso alguno por la eventual disminución del valor de la cosa conforme su uso natural o pactado, cuadrando añadir que el consumidor tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que efectuó en ella.
    Con respecto a las excepciones al derecho de revocar, el inc. a) del art. 1.116 de este Código edicta que la misma es inaplicable respecto a productos confeccionados en observancia a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizadas o que, por su naturaleza no son factibles de ser devueltas o se deterioran con rapidez. Por su parte el inc. b) de dicho artículo precisa que comulgan de esta excepción las prestaciones de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas informáticos suministrados por vía electrónica susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.

  3. Protección del consumidor.
    En este ítem se pondrán de relieve distintos hitos jurisprudenciales que han ido jalonando una cadena de precedentes con sustento en las normas específica relativas a la protección del consumidor que, generados con anterioridad a la vigencia del CC Y C han servido como trascendentes antecedentes utilizados por el legislador en la materia más novedosa del derecho de los contratos, es decir, los de consumo.
    Así, SUMARIO DE FALLO del 23 de Abril de 2015; Id Infojus: SUF0004443.
    TEXTO
    El usuario consumidor resulta ser la parte más débil de la relación, pues en los hechos no existe la mentada igualdad económica y social que permita la paridad de condiciones para negociar; hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar, protegiendo a la parte más débil del negocio.
    Y en esta asimetría la inmediatez se transforma en una garantía de acceso a la justicia para los consumidores y usuarios (Cf. STJRNS4 Se. 149/14 "DIRECCION DE COMERCIO INTERIOR"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)
    Fuente del sumario: OFICIAL
    A DEL CONSUMIDOR Ley Nº 24.240 15
    "El Art. 3º de la Ley 24.240 establece como criterio interpretativo que, en caso de duda, se estará siempre a la más favorable para el consumidor".4
     "La Ley 24.240 prevé el principio 'in dubio pro consumidor' (arts. 3 y 37, segundo párrafo) en la interpretación del contrato, precepto impuesto para su protección y de ineludible aplicación al caso."5
    c) La Relación de Consumo: su nuevo concepto y las disposiciones que la integran.
    DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. LDC 52. INTERPRETACION. 5. El artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor 24240 modificada por la ley 26361, incorpora la figura del "daño punitivo". Tal reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. cciv: 1083). Los daños punitivos son, "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2). 
    Ballerini - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20130221 Ficha Nro.: 000062918 93. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. En los supuestos de responsabilidad contractual objetiva vinculados a obligaciones de seguridad o resultado, exigen en cuanto a la aplicación de la multa de la ley 24240: 52 bis, un reproche de tipo subjetivo (conf. O'Reilly, M., La obligación de seguridad bancaria. Cajas de seguridad. Seguridad en la información, en la obra de Kabas de Martorell, M., "Tratado de Derecho Bancario", Santa Fe, 2012, t. III, p. 37, espec. p. 86). QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062971 94.
    DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. MULTAS. LDC 52 BIS. 5. El quantum de la sanción prevista por la ley 24240: 52 bis, no puede ser sino prudencial y fundarse, como lo expresa la norma, en una graduación que tenga en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan", esto es, sin establecerse relación alguna con el monto de las reparaciones pecuniarias concedidas al consumidor. QUIROGA LAVIE HUMBERTO C/ STANDARD BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20130204 Ficha Nro.: 000062972.
    DEFENSA DEL CONSUMIDOR. VICIOS.RESPONSABILIDAD POR DAÑOS. DAÑO PUNITIVO. CARACTERISTICAS. 5. La legislación argentina, a través del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor incorpora la figura del "daño punitivo". Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949). MOURRUT DE BEAUVERGER C/ FORENSA SA S/ SUMARISIMO. 
    Sumario nro. K0023240 SUMARIO PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR-CONTRATOS DE ADHESIÓN-CLÁUSULAS PREDISPUESTAS - OBLIGACIONES DEL PREDISPONENTE-INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Los consumidores o usuarios al celebrar contratos en base a condiciones generales predispuestos se hallan protegidos por la ley 24.240 desde que no sólo establece garantías sino impone deberes al predisponente entre los cuales se encuentra el deber de información que recae sobre aquél a raíz de la desigualdad que se exhibe entre las partes (confr. Este Fuero, Sala II, "Diners Club Argentina SAC y de T. C/Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. 165/97", del 4/11/97 y sus citas; C.S.J.N. "Frigorífico Avícola S.A. c/E.N. -Mº de E. -Secr. De Estado de Comercio Interior s/ordinario", del 10/12/98). (Del voto del Dr. Buján, consid. V). REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 24.240 DATOS DEL FALLO CÁMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CAPITAL FEDERAL Sala 01 (Buján, Licht, Coviello.) Diners Club Argentina SAC y T c/ DNCI -Disp. 249/01 (Expte. 64-1933/98) SENTENCIA, 13.908 del 4 DE JULIO DE 2002.
    Sumario nro. F0025416 SUMARIO PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR-INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO-CONTRATOS DE ADHESIÓN-CONTRATOS DE CONSUMO-APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY-CLÁUSULAS ABUSIVAS-PROCESO ORDINARIO En el contrato de consumo la relación se rige por las cláusulas convenidas, pero supletoriamente se aplica la Ley de Protección al Consumidor y esta aplicación supletoria resulta imperativa cuando existe una cláusula que podría desnaturalizar las obligaciones de la partes y afirmo "podría" porque ello deberá ventilarse por el proceso ordinario que corresponda, y aún así la duda respecto a la calificación debe resolverse a favor del consumidor - usuario, así lo establece la regla de interpretación más favorable al consumidor que recepta la citada ley. DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, VIEDMA, RIO NEGRO Sala 04 (LUTZ-SODERO NIEVAS-BALLADINI (POR SU FUNTAMENTO: LUTZ y SODERO NIEVAS: F0025330; F0025374 al F0025382) (OPINION PERSONAL: SODERO NIEVAS: F0025383 al F0025435)) DECOVI s/ Amparo Colectivo SENTENCIA, 0000000019 del 1 DE MARZO DE 2006.
    Consustancial con el tópico en trato corresponde traer a colación la cuestión del Orden Público en el Derecho del Consumidor a efectos de añadir fundamentos relevantes que, armonizando con el plexo normativo de dicha materia, coadyuven de una manera conspicuamente objetiva a robustecer la tutela de las lícitas expectativas de la parte más vulnerables en la celebración de los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas.
    En esta línea de pensamiento, puede partirse del carácter imperativo de las normativas plasmadas en la Ley de Defensa del Consumidor de cuyo artículo 65 emana la consustanciación con el concepto de Orden Público a la luz de una evaluación de las pautas que lo configuran.
    Preliminarmente, desde un plano genérico, cuadra consignar que la característica esencial del Orden Público reside en su imperatividad. Tocante a su concepto desde un horizonte general significa que los postulados normativos que lo impregnan no resultan dables de ser soslayados por las partes integrantes de la ecuación jurídica.
    En dicha tesitura el artículo 958 del CC y C reza: "Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres", correspondiendo agregar que el artículo 960 del mencionado Digesto prescribe que los órganos judiciales adolecen de facultades para modificar las estipulaciones de los contratos salvo que fuere a petición de una de las signatarias cuando así lo autorice la norma jurídica, u, oficiosamente en el supuesto que se afectare de manera manifiesta el Orden Público.
    Atinente al derecho del consumidor se puede sostener que "El orden público es la regla que... no admite excepciones. Su origen se encuentra en los cambios habidos en las relaciones jurídicas, económicas y sociales que determinan el desarrollo de un especial orden público protectorio, 'por el que se procura introducir herramientas para compensar las asimetrías y resguardar los intereses de los más vulnerables; lo que retira gran parte del contenido de los vínculos del área de disponibilidad de las partes'" (12)
    Por su parte el autor Ricardo Luis LORENZETTI preconiza que un Orden Público protectorio del consumidor irrumpe mediante la legislación especial con la perspectiva directriz de invalidar aquellas cláusulas contractuales abusivas que obran en detrimento del consumidor con el objeto de posibilitar la revisión judicial de las mismas o, directamente, considerarlas por no existentes. (13)  
    En síntesis, las signatarias no pueden soslayar las disposiciones emergentes del Orden Público en los contratos de consumo, excepto que ello redunde en beneficio del consumidor.
    Asimismo, el concepto de Orden Público permite que los jueces utilicen sus facultades como Directores del Proceso para asegurar la prevalencia del Orden Público en un grado de prelación superior a los pactos estipulados por las partes.
    Y en esta orientación es precisamente el Orden Público aunado al principio constitucional de tutela de los consumidores el parámetro que insufla de contenido al axioma "IN DUBBIO PRP CONSUMIDOR" (14)

  4. Reflexión final.
    No es suficiente que en el trámite del proceso se respeten las garantías constitucionales, porque resulta necesario que dichos preceptos garantistas se armonicen con una directriz teleológica a los efectos de alcanzar el dictado de sentencias justas, adecuadamente sustanciadas y fundadas a partir de la verdad de los hechos de la causa. Ello es así pues no alcanza con la consideración de las garantías constitucionales desde un horizonte meramente abstracto sino que la adecuada télesis exigible debe sustentarse en razonamientos eminentemente concretos. Ello en aras, no solamente a soslayar excesos rituales sino para impedir situaciones en que la protección de una garantía perjudique la actuación otras. De modo tal que debe desecharse el denominado "Garantismo formal" que conlleva una interpretación plausible al exceso ritual para acceder a un "Garantismo funcional" que se erija en valladar de la frustración del acceso a la justicia y a la protección de las leyes.
    En esta línea de pensamiento cuadra señalar que "las garantías funcionan como técnicas del ordenamiento jurídico para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional " (15)
    Los derechos son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre constituyendo la esencia jurídica de la libertad. Las garantías son los instrumentos establecidos por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos. Por ello si se consagra un derecho fundamental sin que se instaure la garantía correlativa, aquel derecho será una simple declaración carente de efectividad.
    El novedoso concepto del debido proceso reconoce su punto de partida en diversos fallos de la Corte Interamericana. Es que el control ejercido por dicho Organismo Internacional en materia contenciosa persigue como objetivo que las disposiciones trascendentes de la Convención Americana produzcan los efectos perseguidos bajo el prisma de efectividad. De esa manera los axiomas instaurados en la Convención Americana dimanan su influencia en el derecho interno de los Estados parte, que a la luz de aquellos ha ido pergeñando y mutando el concepto del debido proceso (16)
    En esta tesitura la adecuación de los procesos judiciales en consonancia con la garantía de la tutela efectiva según las justas expectativas del consumidor o usuario -en lo que aquí especialmente interesa ? será resorte de la actuación de los Magistrados en los litigios específicos, con lo cual las normativas protectorias diseñadas por el legislador arribarán a un resultado positivo.


NOTAS:
(1) ALEGRÍA, Héctor; "EL DERECHO PRIVADO HOY Y LA INNOVACION JURIDICA", artículo publicado en el Diario La Ley del 29 de mayo de 2013, año LXXVII, N° 98, página 1;
(2) ALEGRÍA, Héctor; artículo citado, página 2;
(3) STIGLITZ, Rubén S.; "UN NUEVO ORDEN CONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION"; artículo publicado en Diario La Ley del 15 de octubre de 2014, Año LXXVIII, N° 194, página 2.
(4) STIGLITZ, Rubén S.; artículo citado página 3.
(5) STIGLITZ, Rubén S. "CONTRATOS POR ADHESION A CLAUSULAS PREDISPUESTAS. CONTRATOS DE CONSUMO. CLAUSULAS ABUSIVAS" en compendio titulado "CODIGO CIVIL Y COMERCIAL" publicado por el Instituto de Derecho Civil de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Buenos Aires 2015, página 107 y siguientes;
(6) STIGLITZ, Rubén S.; "CONTRATOS POR ADHESION A CLAUSULAS PREDISPUESTAS..." citado, págs. 114 y sgs.;
(7) CNACAF, Sala II, causa 393/07, "DANONE ARGENTINA SA c/DNCI-DISP. 1341/03; Idem Sala IV, causa 24588/05 "ASOCIACION FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA c/DNCI-DISP. 454/05;
(8) TAMBUSSI, Carlos E. "LA PUBLICIDD PROHIBIDA EN EL NUEVO CODIGO", artículo publicado en Diario LA LEY del 28 de julio de 2015, Año LXXIX, N° 139, página 2;
(9) TAMBUSSI, Carlos E., artículo citado, página 3
; (10) TEVEZ, Alejandra N., "EL DEBER DE ADVERTENCIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO", artículo publicado en Diario LA LEY del 5 de mayo de 2015, Año LXXIX, N° 81, página 1;
(11) TEVEZ, Alejandra N., artículo citado, página 3;
(12) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "EL ORDEN PUBLICO EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR", artículo publicado en Diario LA LEY del 25 de noviembre de 2015, Año LXXIX N° 220, página 2, con cita del autor CARAMELO, Gustavo en "LA CONSTITUCIONALIZACION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR", en "LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMENTADA Y ANOTADA", PICASSO-VAZQUEZ FERREYRA (Directores) Editorial La Ley Tomo III, Página 41;
13) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., artículo citado, página 2 donde menciona a LORENZATTI, Ricardo Luis en "EL ORDEN PUBLICO Y LA TUTELA DEL CONSUMIDOR", Revista de Derecho Privado y Comunitario", 2007-3, página 35;
(14) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., artículo citado, página 2;
(15) DE LOS SANTOS, Mabel Alicia; "EL DEBIDO PROCESO ANTE LOS NUEVOS PARADIGMAS", artículo publicado en Diario La Ley, del 9 de abril de 2012, Año LXXVI, N° 66, pág. 2; con cita de Luigi FERRASOLI, "Derechos y Garantías - La ley del más débil", página 25, TROTTA, Roma 2001;
(16) DE LOS SANTOS; Mabel Alicia, artículo citado, página 6.


*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTOR DE ARCHIVOS DEL SUR SRL

 

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