EXCEPCIÓN A UNA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN (ARCHIVO)

ABM


  1. ENCUADRE GENERAL DEL PUNTO DE VISTA JURIDICO:
    Como primera aproximación al tema convocante, cuadra señalar que en el ámbito del comercio exterior, el Código Aduanero (en adelante CA) en su artículo 608 se refiere a las clases de prohibiciones a la importación y a la exportación, distinguiéndolas, de acuerdo a su finalidad en económicas y no económicas y, respecto a su alcance, en absolutas o relativas.
    Concerniente al primer tópico, aquellas prohibiciones enumeradas en el artículo 609 CA constituyen las prohibiciones económicas cuya finalidad es: a) asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuada a la necesidad de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe comercial a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.
    El análisis que se abordará "infra" atañe a la especie autóctona del yacaré -cuyas especificaciones se efectuarán en el ítem concerniente- respecto a los emprendimientos de índole comercial sustentable cuestión que se relaciona con la veda absoluta a la importación de especies exóticas de ejemplares de esta familia, y, relativa de los productos y sub productos derivados de estas últimas pero en el marco de una explotación sustentable desde un horizonte ecológico y conservacionista.
    Con respecto a la exportación de productos derivados de la faena de las especies vernáculas, la restricción imperante dispuesta por razones de índole conservacionista , motivada por la disminución de los planteles de dichos ejemplares incide en relación al dictado de la excepción a la prohibición de importación de cueros de especies exóticas.
    En este panorama interesa destacar que la prohibición de importación de cueros de las especies exóticas conforma la hipótesis precisada en el inciso c) del artículo 609 del CA, en cuanto dicho precepto apunta a proteger las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, según se denotará más delante de manera específica.
    Por su parte el artículo 610 del CA establece prohibiciones no económicas con fundamento en diversas razones, de las cuales, la que atañe en este tópico a la producción ovipora y de ejemplares vivos para criaderos en nuestro país provenientes del exterior, apunta a la conservación de la especie animal autóctona de que se trata dado que la introducción de ejemplares exóticos redunda en perjuicio de la fauna original de nuestro medio.
    Importa poner de manifiesto que tanto el GATT cuanto el Tratado de Montevideo del 12/08/1980 (ALADI) autorizan a los países miembros al establecimiento de restricciones a las importaciones y exportaciones con fundamentos no económicos (1).
    Prosigue el artículo 311 del CA mencionando que "Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercaderías determinadas".
    Así se denominan absolutas las aludidas prohibiciones que no admiten excepciones a dicho introducción o extracción de moneda falsa.
    Por su parte son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas (artículo 612 CA).
    En consonancia con los lineamientos que se describirán "infra" corresponde poner de manifiesto que el artículo 634 del CA faculta al Poder Ejecutivo Nacional (en adelante PEN) únicamente a dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas. Este precepto se concatena con los artículos 631 y 632 del CA. Ello es así por cuanto el artículo 631 CA faculta al PEN a establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación y/o a la exportación de determinada mercadería en aras al cumplimiento con las finalidades previstas en el articulo 610 del CA (en el caso convocante, inciso g) del mismo) mientras que, el artículo 632 CA le otorga al PEN la prerrogativa de establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de mercaderías, en forma transitoria, para cumplir alguno de los objetivos previstos en el artículo 609 CA (en nuestro análisis inciso c) de este último).
    Pasando revista a un sucinto panorama relativo al conservacionismo de la fauna autóctona en lo atinente al yacaré autóctono de nuestro país (CAIMAN CROCODYLOS) interesa incursionar en la explotación sustentable de esta especie que puede catalogarse como un novedoso recurso natural renovable.

  2. ASPECTO CONSERVACIONISTA DE LA ESPECIE AUTOCTONA CONOCIDA COMUNMENTE COMO YACARE:
    En un estudio de un significativo valor científico y elevado nivel didáctico titulada "EXPLOTACION DEL YACARE COMO UN RECURSO SUSTENTABLE" efectuado por la Cátedra de Zoología y Ecología de la Universidad del Nordeste, Corrientes, República Argentina se aborda este tema con absoluta claridad. Tocante a los ANTECEDENTES cuadra señalar que pese a la aceptación general que presenta la idea de desarrollo sustentable, se torna dificultoso llevarlo a la práctica mediante la implementación de programas objetivos y políticas operativas debido a que las naciones enfrentan circunstancias que atentan contra el logro de resultados positivos.
    Cuadra destacar que el término "sustentable" proviene de la biología siendo en general utilizado por quienes desenvuelven actividad en el sector pesquero y forestal en una tónica de asignarle el carácter de renovable, propendiendo a la instauración de una extracción o cosecha máxima autorizada en razón a que el principio de sustentabilidad apunta al aprovechamiento con observancia de un parámetro de razonabilidad en lo que concierne a las tasas de producción.
    La conceptualización de "sustentable" desde un enfoque ecológico implica el mantenimiento de la tasa de recursos naturales lo que motivó que en los estudios especializados respectivos se interrelacionara el tratamiento ecológico relativo a una especie con la dinámica de sus poblaciones en lo que respecta a la utilización productiva, aspecto este que reviste incumbencia con matices estratégicos de desarrollo que persigue un país. En este orden, configuró un hito importante en la conformación del desarrollo sustentable la presentación de la Primera Estrategia Mundial Para La Conservación De La Naturaleza en el marco de la convocatoria efectuada por la Unión Internacional Para La Conservación De La Naturaleza. Allí se pergeñó una definición de la modificación de la biosfera y de la aplicación de recursos humanos, financieros vivos e inanimados en aras a la satisfacción de las necesidades humanas aunque con especial atención en lo que atañe a los impactos que genera dicha explotación en especial los que afectan la base ecológica.
    El operativo de conservación se cristaliza utilizando los recursos atinentes a la fauna silvestre -en lo que aquí concierne- según una concepción de recurso orgánico renovable.
    En el referido contexto, dado su alta valoración ecológica y su condición de eslabón trascendente del ecosistema, el cocodrilo constituye una especie prioritaria lo que determina la importancia de su conservación y protección.
    Estas especies se hallan amenazadas por la destrucción, transformación, contaminación e invasión de su hábitat, cacería prohibida y comercio ilegal.
    El convenio de diversidad biológica (3) refiere a la conservación de dichos reptiles como un bien de interés de toda la comunidad definiendo dos tipos de conservación que son: a) la preservación de los componentes de la diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales y b) la supervivencia de ecosistemas y hábitats naturales así como la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos. Cuadra consignar que a resultas de la aplicación del convenio "supra" indicado, Venezuela promulga la ley de Diversidad Biológica donde se conceptualiza que la conservación comprende el manejo y utilización de los recursos biológicos y genéticos tendiente, especialmente, al manejo sustentable, ejemplo seguido por muchas naciones actualmente con especial incidencia en la conservación de los cocodrilos.
    El uso sustentable de los cocodrilos persigue los objetivos de: a) desarrollar modelos para la producción sostenida a bajos costos; b) seleccionar la forma de manejo que permita la máxima producción con el mismo impacto ambiental para recuperar poblaciones en aquellas zonas donde se produjo la eliminación o reducción de las especies en aras a cooperar con el desarrollo económico de la región y del país. A tales fines resulta menester contar con: a) estadísticas poblacionales; b) programas de recuperación; c) monitoreo de las áreas; d) estudios biológicos; e) mecanismo de precaución; f) control de tráfico y g) beneficios económicos.
    Para implementar un plan de aprovechamiento sustentable debe tenerse en cuenta : a) la participación directa de la comunidad local; b) la inserción del recurso en los esquemas productivos regionales para que el dueño de la tierra reciba un beneficio y se vea incentivado a proteger el hábitat y c) se aplique el retorno de una fracción de las obtenidas.
    En lo concerniente a MATERIALES Y METODOS, este trabajo científico, que se utiliza como hilo conductor del aspecto ecológico de este artículo, se basa en los asesoramientos técnicos establecidos en los sistemas de crianza de criadero de la zona del nordeste argentino, visitas a diversas instituciones relacionadas con este tipo de producción y bibliografía actualizada.
    Actualmente en América del sur las prácticas generales referentes al aprovechamiento racional de especies son: 1) cosecha de individuos silvestres (HARVESTING); 2) cría en cautiverio (FARMING) y 3) cría en granjas. La primera posibilidad implica un ciclo cerrado independiente de la población silvestre mientras que la segunda y la tercera dependen directamente de la provisión de huevos o de individuos desde el entorno natural. En cuanto a la evaluación de las ventajas y desventajas de estos procedimientos se abordan tres ítems: 1) valor en conservación; 2) impacto directo en las poblaciones y 3) rentabilidad.
    Así,
    1. La cría en cautiverio requiere de una única extracción para la conformación de los planteles reproductores cumpliéndose todo el ciclo dentro de los límites de la instalación del plantel con independencia de las poblaciones asentadas en el entorno natural necesita de áreas para el mantenimiento, reproducción del adulto, crecimiento, sala de incubación, almacenamiento de insumos, sacrifico y elaboración y conservación de productos;
    2. La caza directa en la extracción de ejemplares nacidos y criados en el hábitat natural no implica importantes gastos fijos pero requiere de una mayor atención y seguimiento al extraer una fracción de la población que tiene un valor ecológico más alto;
    3. El denominado rancheo consiste en recolectar huevos del hábitat natural para su incubación artificial y crianza en ambiente controlado, con liberación de un porcentaje de ejemplares siguiendo las normativas de la Dirección de Fauna y utilización del resto de los individuos con una finalidad comercial.
    En orden a la EVALUACION DE RESULTADOS la cosecha de especímenes silvestres es el método más dificultoso de regular e involucra el riesgo de no resultar sustentable por cuanto las poblaciones pueden verse disminuidas por remoción de adultos reproductores. Estudios llevados a cabo en Australia (4), Estados Unidos de Norte América (5) y Venezuela (6) ponen de relieve que solamente pueden ser capturados entre el 5 y el 15% de los adultos. Guarda mayor autonomía de las exclusivas del hábitat al conformar una opción conservadora sobre una fracción cuyo rol en la población ostenta menor importancia (7).
    Explican los especialistas que muchos programas utilizan el llamado dimorfismo sexual para establecer los límites de tamaño lo que dirige la cosecha hacía especímenes más grandes, los que generalmente son machos, protegiendo así a las hembras reproductoras. El otorgamiento de licencias para cazadores, los registros e inspecciones de curtiembre rotulando todos los cueros y la imposición de limitaciones de tamaño son técnicas que determinan la viabilidad del uso sustentable del recurso.
    Por el contrario la cría en cautiverio aparece como la iniciativa de menor impacto directo sobre las poblaciones aunque denota poco valor desde el punto de vista de la conservación. Los criaderos, debido a su independencia del hábitat natural no garantizan la conservación de las poblaciones silvestres al destituirlas de todo valor en su medio ambiente original. Asimismo, considerando que los cueros de yacaré no resultan ser los de mayor valor comercial, a lo que se agrega que se trata de especies medianas de crecimiento lento, resulta dificultoso cubrir los costos de producción. Como dato ilustrativo cabe aportar que ningún país logró producir los volúmenes comerciales que conceptualizan al mercado del cocodrilo mediante la cría en cautiverio. Empero, la cría en granja, es, sin embargo, el sistema de explotación más razonable de manejo de caimanes, siendo actualmente implementado en Estados Unidos de Norte América, México, Cuba, Brasil, Argentina, Sud África, Australia, Zimbawe, Zambia, Uganda entre otros.
    Así se llega a la CONCLUSION -en este estudio presentado por los especialistas- (8) que de los tres sistemas de desarrollo sustentable utilizado en distintas partes del orbe, la cosecha de huevos para la cría en granjas se presenta como una opción de explotación harto interesante pese a que su implementación exige inversiones superiores a los otros regímenes. Así este sistema se exterioriza como el más seguro ante el escaso conocimiento del tópico ecológico poblacional de la especie y la dinámica del hábitat. Corresponde poner enfáticamente de relieve que la Argentina es el país donde más adelantos se lograron con este sistema que tuvo su inicio en 1990 con estudios respecto a poblaciones silvestres de la especie. Importa mencionar que Venezuela, Guyana, Bolivia y Paraguay son algunos de los países que utilizan como sistema de explotación la cosecha silvestre de especímenes.
    Por su parte Colombia, Venezuela y Brasil son los países que obtuvieron óptimos resultados utilizando la cría en cautiverio.

  3. LAS PROHIBICIONES RELATIVAS AL ASPECTO CONSERVACIONISTA DE LA FAUNA INVOLUCRADA:
    Las prohibiciones específicas que conciernen a los lineamientos que se abordan en este breve comentario quedan denotadas con meridiana claridad analizando el tenor de la Resolución emitida por la Subsecretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca (en adelante SAGP) N° 53/91 referida a la Prohibición de Importación de Fauna Silvestre de fecha 14/02/1991, publicado en el Boletín Oficial el 01/03/1991. Así, se menciona que el artículo 7° de la Ley 22.421 tiene por objeto evitar que ingresen al país despojos de especies que se encuentran protegidas en el mismo debido a su precario estado poblacional, regresión numérica, situación de conservación y peligro de extinción. Se añade que resulta menester complementar y perfeccionar el listado emergente del Anexo VI de la Resolución de la SAGP N° 144/83 a efectos de otorgar acabada y absoluta protección a nuestra fauna impidiendo el ingreso de despojos indistinguibles de las especies autóctonas protegidas. Es por ello que el Subsecretario de la SAGP resolvió, en el artículo 1° de la Resolución N° 53/91 en trato, prohibir la importación de productos de las especies y subespecies de fauna silvestre donde se incluye -en lo que aquí interesa- en clase REPTILES: CAIMAN CROCODYLOS (todas las especies). Añade el Subsecretario de la SAGP que la prohibición establecida en el artículo 1° de la referida Resolución N° 53/91 podrá ser revisada en caso de contarse en el futuro con métodos científica y tecnológicamente probados que permitan identificar e individualizar acabadamente los despojos durante todas sus etapas de industrialización y comercialización.

  4. LA RESOLUCION NUMERO 682/2015 DE LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACION:
    Cuadra indicar que desde un horizonte jurídico genérico el artículo 634 del CA expresa que el PEN podrá dejar sin efecto únicamente las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas. Ello se interrelaciona con la cuestión de la división de poderes que, obviamente, conforma un principio de carácter constitucional (8). En esta dinámica, al serle otorgada al PEN la facultad de gravar con derechos o modificar los establecidos (artículo 664 incisos a) y c) del CA y artículo 739 del mismo para la importación y la exportación, respectivamente) se produce esta consecuencia de aspecto operacional normativo. De modo tal que se dispone que el PEN exclusivamente podrá actuar incidiendo sobre aquellos gravámenes que haya ordenado, cuestión que debe implementarse mediante la emisión de un decreto que configura el mecanismo legal autorizado por nuestra Carta Magna.
    En este orden de ideas cuadra consignar que mediante la reforma constitucional de 1994 se estableció en el artículo 99 inciso 3 la posibilidad para el PEN de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) cuando el Poder Legislativo (En adelante PL) se halle en receso. Empero, tales DNU, deberán girarse de inmediato a la Comisión Bicameral Permanente para su estudio. Y, reanudadas las sesiones ordinarias dichos DNU mantendrá su fuerza ejecutiva hasta que el PL lo apruebe otorgándole fuerza de ley o bien, proceda a derogarlo. Asimismo, debe destacarse que el DNU tendrá fuerza de ley hasta la pertinente sanción por el PL, mientras que, en el supuesto de veto perderá absolutamente su vigencia (9).
    Sentado lo que antecede corresponde poner de relieve que la Resolución N° 682/15 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (en adelante SADS) referida a cueros de caimán (crocodilus y yacaré) publicada en el Boletín Oficial el 05/10/2015 alude a la excepción dispuesta el 11/08/2015 respecto a la prohibición de importación de los mismos. Se menciona en el VISTO que el aprovechamiento de la fauna silvestre llevada cabo de manera biológicamente sustentable redunda en beneficio de las comunidades locales, apunta a la conservación del entorno natural donde se desarrollan los especímenes y tiende a la preservación de las poblaciones de estos últimos.
    Asimismo, prosigue, se desprende del artículo 2° de la ley 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre que las autoridades deben propender al equilibrio entre los beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre proporciona a la comunidad asignando la debida importancia que corresponde a su conservación, a cuyo objetivo debe otorgarse prioridad a su utilización sustentable aplicándose todas las implementaciones que resultan menester en aras a su preservación.
    Añade la Resolución SADS N° 682/15 que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 666/97 faculta a la autoridad de aplicación para la elaboración de planes de manejo a nivel nacional como, asimismo, a establecer cupos y otras medidas de regulación con la salvedad de que estas últimas no pongan en riesgo la estabilidad de estas poblaciones silvestres.
    Por su parte el artículo 1° de la Resolución SAGPA 53/91 del 14/02/91 prohibió la importación de productos de todas las sub especies de la especie Crocodilus. A la fecha de la publicación de dicha Resolución SAGPA N° 53/91 la especie autóctona caimán yacaré estaba clasificada taxonómicamente como una sub especie de caimán crocodilus yacaré.
    Continúa el VISTO expresando que desde la fecha de publicación de la Resolución SAGPA N° 53/91 las poblaciones silvestres en nuestro país del género caimán se han recuperado. Y actualmente existen establecimientos inscriptos en la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación Política Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, denominados establecimientos de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría del de cocodrilos autóctonos de las especies caimán latirustris y caimán yacaré, bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo. Estos establecimientos están habilitados para realizar un emprendimiento de producción comercial conservacionista de dichas especies. Cuadra señalar que a nivel nacional no se ha fijado un cupo máximo respecto a la colecta de huevos de caimán siendo dicho límite dado por la capacidad de cría de dichas instalaciones de rancheo y otros componentes concomitantes.
    Menciona que nuestro país ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género caimán que actualmente excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las estaciones de rancheo de yacarés inscriptas en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación y Política Ambiental.
    Se explica que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilo exige un abastecimiento con volúmenes mínimos y regulares de este producto que excede la capacidad actual productiva de los establecimientos de nuestro país. Asimismo, los informes producidos por las áreas competentes mencionan que a la fecha no se cuenta con estudios académicos efectuados en publicaciones científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de nuestro país se encuentran sub explotadas en relación a la implementación del rancheo, lo que motiva a aplicar medidas para evitar la incrementación injustificada de la extracción de los especímenes de caimán latirustris y caimán yacaré de nuestro medio hasta tanto se cuente con dicha información.
    Concomitantemente con lo hasta aquí expuesto se debe destacar que la República Argentina es parte de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) aprobada mediante ley 22.344, cuadrando recalcar que las especies caimán latirustris y caimán yacaré están incluidas en el apéndice II de aquella con la finalidad de que se asuman medidas para controlar su explotación evitando una utilización incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres. Asimismo, la referida Convención en su artículo IV titulado "Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies Incluidas en el Apéndice II", establece los requisitos mínimos que deben observarse para comercializar internacionalmente las especies. Conforme dicha normativa los requisitos exigidos para la exportación de una especie incluida en el apéndice II requerirá previa concesión y presentación de un permiso que únicamente se concederá si: a) una autoridad científica del Estado de exportación manifieste que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie, y, b) que una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención a la legislación aplicable en dicho Estado exportador.
    Se destaca que la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación y Política Ambiental de la Secretaría de Ambiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros es autoridad administrativa de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, mientras que, la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación y Política Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros es autoridad científica de la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES).
    Resulta sumamente trascendente que tanto los productos obtenidos en los establecimientos de nuestros país así como los provenientes de establecimientos del exterior se generan en emprendimientos que han adherido y cumplen con la Resolución de acuerdo al punto 11.12 de la 11ª Conferencia de las Partes de CITES, en lo atinente al sistema de marcado universal para identificar pieles de cocodrilidos. Así, además de individualizar al producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero de origen. Asimismo, al sistema de marcado individual se agrega un método de marcado de ejemplares vivos que permite distinguir a las pieles originadas en nuestro país de las provenientes del exterior. De acuerdo a la Resolución SDSPA 283/00 y a la Resolución SADS 3/04, sólo se permite la exportación de productos y sub productos de las especies caimán latirostris y caimán yacaré provenientes de estaciones de rancheo de yacaré inscriptas en los registros de la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación y Política Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
    Es por lo "supra" expuesto que el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en lo esencial, RESUELVE: Exceptuar de la prohibición de importación establecida en el artículo 1° de la Resolución SAGPA 53/91 del 14/02/91 a los cueros enteros crudos de la especie caimán crocodilus y caimán yacaré que cumplan lo establecido en el Anexo I de la presente Resolución. A su vez, el Anexo I dispuso en el artículo 1° que sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos que ostenten las medidas que allí se determine en cuanto a dimensiones mientras que el artículo 2° exige que dichos productos, para poder ser importados no deben presentar elevada rigidez ni escarificaciones, ni cicatrices o daños sub cutáneos ni otras características consideradas negativas. A ello cuadra añadir que todos los cueros importados deben estar individualizados desde el país de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con lo establecido en la Resolución 11.12 de la Conferencia de las Partes de la CITES en lo relativo al Sistema de Marcado Universal Para identificar pieles de cocodrilidos (artículo 3°). A su vez el Anexo II establece en el artículo 2° que quien inicie los trámites para la importación de cueros de caimán crocodrilus y/o caimán yacaré deberá cumplir con la información que requiere la Dirección de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad de la Sub Secretaría de Planificación y Política Ambiental presentando declaración jurada en torno al:
    1. Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración de los establecimientos donde se realizan cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado etc.) Se exige como requisito que Estos establecimientos se encuentren inscriptos por ante la Dirección de Fauna Silvestre;
    2. Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:
      1. Tipo de corte;
      2. Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado);
      3. Ancho comercial;
      4. Siglas y números de los precintos.
  5. CONCLUSION:
    Se patentiza una expresa correlación entre la veda de explotación que se llevare inconsistentemente a cabo mediante un método predatorio de la especie faunística protegida y la prohibición de importación de productos y subproductos de especies silvestres cuando no se hubieren observado protocolos metodológicos sustentables.
    Ello es así por cuanto nuestro país ha adherido a las convenciones relativas a la conservación de dichas especies amenazadas por lo cual se preconiza un equilibrio entre la explotación y la conservación de la biodiversidad. La meticulosa observancia de este requisito es condición insoslayable para poder levar a cabo la importación de cueros de la especie protegida. Dentro de dichos parámetros se implementa la excepción a la prohibición de importación.
    Consustancial con lo expuesto debe destacarse que la demanda del mercado internacional de sub productos elaborados con pieles de cocodrilo se ha incrementado notablemente en este último tiempo y los criaderos de nuestro país carecen de capacidad para satisfacer esa demanda. Ello motiva el dictado de la excepción a la prohibición de importación de cueros de la especie cocodrilo con la salvedad de que deben cumplirse acabadamente con las exigencias que dispone el organismo de contralor.


NOTAS:
(1) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo II, ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, P, 281;
(2) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, obra citada, página 283;
(3) Convenio de Diversidad Biológica, 1992;
(4) WEBB, G. MANOLIS, B.O. CROCODILE MANAGEMEN AND TERRITORY: 1990-1992 IN: CROCODILES, PROCEDINGS OF THE 11th WORKING MEETING OF THE CROCODILESPECIALIST GROUP, VICTORIA FALLS, ZIMBAWE, IUCH, WORLD CONSEVATION UNION, GLAND, SWITZERLAND;
(5) HIMES, J.C. y ABERCROMBIE, C.L. 1987, THE MANAGEMENT OF ALLIGATORS IN FLORIDA, USA Pp. 43-47. IN G.J. W. WEBB, S.C. MANOLIS y P.J. WHITEHEAD, WILDLIFE MANAGEMENT: CROCODILES ALLIGATORS. AUSTRALIA;
(6) AYARZAGUENA, J. 1992. Proyecto MARN-CITES: Situación Actual de las Poblaciones Venezolanas de Baba (CAIMAN CROCODILUS) Sometidas a Aprovechamiento. MARNR -PRO FAUNA, Caracas, Venezuela;
(7) WALLER, T; MICUCCI, P.A. 1995. Los Yacarés. Hacía un Aprovechamiento Sustentable. Pp. 81-112, en: LARRIERA, A.Y. ; VERDADE, L.M. (EDS) La Conservación y el Manejo de Caimanes y Cocodrilos de América Latina. Volumen I;
(8) MARTINEZ, Félix A., BINDA, Juan L. y MAZA, Yanina, Página COMUNCACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS 2005, "EXPORTACION DEL YACARE COMO UN RECURSO SUSTENTABLE", Cátedra de Zoología y Ecología, de la Universidad del Nordeste, Corrientes, República Argentina; Sitio web: www,unne.edu.ar/unne/vieja/web/ cyt/com.2005/4..N-032pdf
(9) TOSI, Jorge Luis "CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 755 y siguiente;
(10) TOSI, Jorge Luis, obra citada página 75

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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