REDUCCION DE ANTICIPOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (ARCHIVO)

ABM


  1. SUSCINTO ANALISIS HERMENEUTICO DEL ARTICULO 15 DE LA RESOLUCION GENERAL N° 327/99 DICTADA POR LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
    Los anticipos son cuotas cuyo pago se requiere en el transcurso del período de que se trata y antes del vencimiento del plazo general del gravamen, por lo que a pesar de que funcionan con independencia, su individualidad la pierden al término de aquél, ya que desde entonces la deuda, en caso de existir, corresponde al impuesto propiamente dicho que resulte de la declaración jurada, o en su caso, de la determinación de oficio.
    El objetivo de esta especie de pagos a cuenta, es que el Fisco obtenga anticipadamente los recursos financieros necesarios para poder alcanzar los niveles de recaudación tributaria, y atender entre otros aspectos, mediante el presupuesto anual, el gasto público y/o la coparticipación federal. (JANUSZEWSKI, Karina, "Los anticipos de los impuestos") (1).
    El antecedente más antiguo sobre régimen de anticipos relativos al impuesto a las ganancias en nuestro sistema normativo se encuentra en la Resolución General N° 1787/76 en la que se estableció para todos los contribuyentes la fecha de vencimiento de cada anticipo. Ya en ese entonces, por la naturaleza de los anticipos, el art. 2° de la citada resolución general, permitía adecuarlos en su monto sólo si resultaban superiores a la proporción debida, es decir, que autorizaba a disminuirlos, con relación a los montos que surgieran por aplicación del régimen general establecido por dicha normativa, a fin de ajustarlos a la situación económica real de las sociedades. En ese sentido, DAMARCO, Jorge Héctor (2)
    La Resolución General dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) N° 327/1999 que concita nuestra atención, en su título III, reglamenta la forma de solicitar la reducción de los anticipos relativos al impuesto a las ganancias, siendo razonable que la base de cálculo de los anticipos se relacione con la base imponible del impuesto que se determina. Por ello, en las normas que el Fisco dicta, se prevé la reducción de los anticipos, a fin de adecuar los mismos a la capacidad contributiva del sujeto. (JANUSZEWSKI, Karina, ob. cit.).

    Desde un punto de apreciación genérico la automaticidad operativa de la opción de reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias concerniente al período fiscal 2015 se torna plausible si se patentiza el supuesto de que los resultados estimados para dicho ejercicio fiscal aparecen sustancialmente inferiores a los determinados para el ejercicio anterior , de donde resulta que los anticipos que se deben pagar a cuenta del impuesto a las ganancias superan el importe final al cual deben ellos imputarse, casuística que autoriza a hacer uso de la opción prevista en el artículo 15 de la Resolución General AFIP N° 327/99, la cual se denomina "REDUCCION DE ANTICIPOS"
    El tenor del artículo 15 de la Resolución General AFIP N° 327/99 es el siguiente: "Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del periodo fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente título"

  2. PANORAMA OPERACIONAL DE LA CONTRIBUYENTE.
    Sentado lo que antecede corresponde reseñar que la contribuyente es una empresa nacional afincada en la Provincia de Buenos Aires, específicamente en el Partido de Rojas, cuya explotación consiste en el desarrollo de la producción y exportación de maíz pisingallo (popcorn).
    Dado el giro del emprendimiento que encara la contribuyente, su eventual figuración como deudora de los anticipos en tratamiento produce el pleno entorpecimiento de la devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado asignable a las operaciones de exportación y, asimismo, al no poder disponer de la declaración jurada de venta al exterior de los productos agrícolas que comercializa "R.O.E. VERDE" -indefectible para exportar-, su actividad es pasible de entrar en una retracción absoluta.
    Al hilo del relato que antecede cuadra consignar que, por cuanto el relevamiento de los resultados estimados para el cierre del ejercicio fiscal 2015 posibilitaban la utilización establecida en el artículo 15 de la Resolución General AFIP N° 327/99, "POP ARGENTINA SA" efectuó la misma.

  3. TESITURA ASUMIDA POR LA AFIP RESPECTO AL TEMA EN ESTUDIO.
    Ante la iniciativa desplegada por "POP ARGENTINA SA" el sistema web de la AFIP emitió el correspondiente ticket en el cual se advertía que la solicitud de la contribuyente solamente surtiría efecto respecto al monto de anticipos a ingresar a partir de la aprobación por parte de la AFIP, momento desde el cual daría comienzo el correspondiente proceso de fiscalización electrónica previsto en la Resolución General AFIP N° 3416 (3)
    La consecuencia del temperamento adoptado por la AFIP consistió en destituir los efectos perseguidos por la contribuyente en torno a la reducción de anticipos solicitada, circunstancia que determino que "POP ARGENTINA SA" figurara en el servicio "Cuentas Tributarias - Estado de Cumplimiento" como deudora de los anticipos originarios.

  4. ACCION DE AMPARO PROMOVIDA POR LA CONTRIBUYENTE.
    Dado el cariz que tomaron los acontecimientos, en aras a intentar una solución urgente de orden jurídico que preservara sus justas expectativas, "POP ARGENTINA SA" promovió una acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante CN) y los lineamientos de la ley 16.986 persiguiendo la declaración de ilegalidad del accionar de la AFIP en la emergencia, a partir de la emisión del ticket informático "supra" referido que incidió en el servicio "Cuentas Tributarias - Estado de Cumplimiento". Así la amparista, además peticionó que se le ordene al Ente Recaudador el restablecimiento, con los correspondientes efectos, de la reducción de anticipos del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2015 que efectuara oportunamente el 27 de agosto de 2014.
    Ante la deducción del amparo aludido, la sentencia recaída en primera instancia receptó el planteo sostenido por la amparista y, en esa tesitura estableció la obligación de la AFIP de tener por cumplido y válido el pago efectuado por dicha contribuyente en los términos de la Resolución General AFIP N° 327/99 al igual que los que se realicen en sus respectivos vencimientos. También decretó la obligación del Ente Recaudador de abstenerse de modificar el sustrato fáctico jurídico emergente de dicho pronunciamiento hasta tanto no recaiga resolución administrativa firme en contrario respecto a la línea argumental preconizada por "POP ARGENTINA SA" en orden a las resultantes de la reducción de anticipos del impuesto a las ganancias por el período 2015.
    Contra ese decisorio la demandada AFIP-DGI interpuso y procedió a fundar recurso de apelación.
    Así las cosas la causa quedó radicada por ante la Sala Primera de la Cámara Federal de La Plata y, realizado el sorteo de rigor, el orden de votación determinó que el Señor Juez de Cámara preopinante fuera el Dr. Carlos Román COMPAIRED.
    Así las cosas, en primer término el voto preopinante se abocó al primer aspecto agraviante expresado por la AFIP el cual se centró en la falta de idoneidad de la utilización de la vía de amparo para dirimir la cuestión convocante.
    Dando respuesta a tal argumentación el voto que lideró el acuerdo, con sustento en el artículo 1° de la Ley 16.986, señala que la amparista sostuvo la existencia de arbitrariedad en razón de que la AFIP se apartó del marco de legalidad que emerge de los alcances de la Resolución General N° 327/99 dictada por dicho Organismo Recaudador y apuntala la viabilidad de la vía utilizada en la inminencia de experimentar un perjuicio patrimonial y consecuencias harto desfavorables en el desenvolvimiento de su giro comercial.
    Así, discurre el voto preopinante la atribuida arbitrariedad se sustenta en la actitud asumida por la AFIP en tanto vulneraría un axioma reconocido por la CN al cernirse sobre el derecho constitucional de propiedad.
    En orden a este aspecto, menciona el Dr. COMPAIRED que del análisis del legajo no emergen cuestiones que deban ser sometidas a un trámite probatorio que exceda el restrictivo ámbito cognoscitivo de la vía de amparo habida cuenta que, por el contrario, resulta factible que la cuestión a dirimirse sea decidida de puro derecho.
    En esta tónica, señala el voto en estudio que, concurriendo los requisitos que viabilizan la acción de amparo, no exteriorizándose supuesto de inadmisibilidad alguno en los términos prescriptos en el artículo 2° de la ley 16.986, se torna plausible la apertura del remedio excepcional de amparo a fin de tutelar los derechos que la contribuyente cataloga como vulnerados.
    Abordando el aspecto sustancial del recurso cuadra dirimir si la opción tributaria utilizada por la contribuyente reconoce una operatividad automática sin condicionamiento o, si, por el contrario la AFIP está legalmente habilitada para impedir tal automaticidad y supeditar la solicitud de la contribuyente a la previa aprobación ejercida por su parte en consonancia con las resultantes del proceso de fiscalización.
    A los fines de adoptar la solución más ajustada a derecho el voto en estudio destaca el tenor de los artículos 15, 17 (4) y 19 (5) de la Resolución General AFIP N° 327/99.
    Así, sostiene el Do. COMPAIRED que del confronte de dichas pautas normativas se desprende que la opción "Reducción de Anticipos" que la Resolución General AFIP N° 327/99 reconoce al contribuyente NO precisa de una aprobación expresa previa o posterior del Ente Recaudador.
    Pone de resalto el voto analizado que la AFIP, apuntalándose en el tenor del artículo 17 de la Resolución General N° 327/99 conjugándolo con el de la Resolución General N° 3416/2012 (6) sostiene que la solicitud de "Reducción de Anticipos" adolece de automaticidad.
    Prosigue el primer voto de la Alzada mencionando que, si bien es cierto que la AFIP, al establecer el régimen de "Reducción de Anticipos", se reservó la facultad de solicitar información luego de efectuada la opción por el contribuyente, no debe dejar de considerarse que dicho Ente Recaudador no plasmó en el texto normativo potestades concernientes a su aprobación o desaprobación ni, tampoco, estableció un plazo límite para la revisión, aspectos que motivan a sostener que la aludida opción de "Reducción de Anticipos" del impuesto a las ganancias encuadrada en la Resolución General AFIP N° 327/99 constituye una facultad del contribuyente que debe ser ejercida bajo su responsabilidad y que, asimismo, opera de manera automática.
    Esto último es así, continúa el voto, toda vez que el ordenamiento legal tributario imperante en el Estado Argentino se enrola en el sistema denominado de "AUTODETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES"
    Dicho sistema apunta esencialmente al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
    Así reviste carácter de excepcional y subsidiario el procedimiento de determinación de oficio.
    Por ello, expone el Dr. COMPAIRED, finalizado el período fiscal, en el hipotético caso de que el importe del impuesto a las ganancias que debiera abonarse fuera mayor al estimado por el estimado por el contribuyente, se genera la obligación en cabeza de este último de oblar los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la ley 11.683 (6), conforme lo prescribe el artículo 20 de la Resolución General N° 327/99 (7)
    Finalmente, homologándose con la postulación confirmatoria del fallo recaído en primera instancia preconizado por el Dr. COMPAIRED, los Dres. Roberto Agustín LEMOS ARIAS y Julio Víctor REBOREDO adhieren a tal temperamento y, consecuentemente, en fecha 8 de julio de 2015 la Sala I de la Excelentísima Cámara Federal de La Plata resuelve rechazar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada, con costas.

  5. CONCLUSION.
    A modo de reflexión cuadra remarcar que el criterio asumido por la Sala I de la Excelentísima Cámara Federal de La Plata conforma la adecuada télesis aplicable a la especie con plena observancia del sistema de "AUTODETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES", a la vez que destituye el temperamento netamente reduccionista fiscalista adoptado por la AFIP.


NOTAS:
(1) JANUSZEWSKI, Karina "LOS ANTICIPOS DE LOS IMPUESTOS", LA LEY ONLINE;
(2) DAMARCO, Jorge Héctor (Directo) "TRATADO JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO - DERECHO TRIBUTARIO - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO", Tomo I, Editorial LA LEY , Buenos Aires 2010, Página 355 y siguientes;
(3) Resolución General AFIP N° 3416/2012:
"Artículo 1° - Establécese un procedimiento de control de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta Administración Federal, denominado "FISCALIZACION ELECTRONICA", el cual se regirá por las pautas, condiciones y requisitos que se establecen en la presente.
Art. 2° - El inicio del procedimiento de "FISCALIZACION ELECTRONICA" será notificado a los sujetos mencionados en el Artículo 1° por alguna de las vías previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal denunciado en los términos del Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado en el párrafo precedente, se diligenciará la misma -conforme al procedimiento establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario- en un domicilio alternativo que sea de conocimiento de este Organismo, declarado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 7° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7° de la resolución general citada en el párrafo anterior.
Concretada la notificación a que se refiere el primer párrafo, se tendrá por iniciado el procedimiento de "FISCALIZACION ELECTRONICA", el cual se identificará con un "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA".
Art. 3° - El contribuyente y/o responsable sometido a fiscalización bajo esta modalidad deberá, dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, contestar el "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO" que se le formule.
A tales efectos deberá -por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos de las Resoluciones Generales Nº 2.239 y Nº 2.288- acceder al servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA" - Opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA", y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico. Asimismo, podrá adjuntar -por la misma vía y en formato "pdf"- la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.
A los fines previstos en este artículo, el contribuyente y/o responsable deberá contar con la respectiva "Clave Fiscal", Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.
Art. 4° - Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al "Requerimiento Fiscal Electrónico".
Art. 5° - El contribuyente podrá solicitar, por única vez y por un término similar, la prórroga del plazo indicado en el Artículo 3°. Dicho pedido deberá formalizarse antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la respectiva "Clave Fiscal", al servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA", Opción "SOLICITUD DE PRORROGA" e ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA".
El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los casos, a la hora VEINTICUATRO (24) del día inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.
En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los DIEZ (10) días hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO".
La contestación brindada al "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO" se encontrará a disposición del contribuyente, en forma permanente, en el servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA", opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO".
Art. 6° - Cuando no se haya podido practicar la notificación a que alude el Artículo 2° se dispondrá la suspensión de la utilización de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) hasta tanto el contribuyente y/o responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.
Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.
Asimismo, se publicará periódicamente en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) un listado con los domicilios fiscales denunciados en los cuales no se ha podido concretar notificación alguna en el curso de un proceso de "FISCALIZACION ELECTRONICA".
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7° - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el sujeto incluido en un proceso de "FISCALIZACION ELECTRONICA" podrá utilizar su "Clave Fiscal", a la que se le asignará Nivel 1, exclusivamente a los efectos de regularizar su situación. A tal fin deberá:
1. Efectuar una comunicación sobre su voluntad de regularizar su situación respecto al domicilio fiscal oportunamente denunciado, para lo cual se habilitará dentro del servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA - DOMICILIOS NO CONSISTIDOS", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), un ícono especial que lo conducirá a "INFORMACION DE DOMICILIO" para regularizar su situación.
2. Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de "DOMICILIO AUTODECLARADO", en el que se realizarán y se tendrán por válidas todas las notificaciones a practicarse, en el marco del proceso de "FISCALIZACION ELECTRONICA".
Una vez practicada en el "DOMICILIO AUTODECLARADO" la notificación del inicio del proceso de "FISCALIZACION ELECTRONICA" se rehabilitará la utilización de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 8° - En el supuesto que el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el punto 2. del artículo precedente o no se hubiere podido efectuar la notificación en el "DOMICILIO AUTODECLARADO", o tratándose de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia a quienes no se les haya podido efectuar la notificación en alguno de los domicilios a que se alude en el Artículo 2°, se dispondrá en forma inmediata la fiscalización presencial.
Art. 9° - El incumplimiento del "Requerimiento Fiscal Electrónico", de acuerdo a lo establecido por el Artículo 3° hará pasible al contribuyente o responsable -entre otras- de las siguientes acciones:
1. Aplicación de las multas previstas en el Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y, en caso de corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.
2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)" y que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General Nº 1.974 y su modificación.
3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.
4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.
Las sanciones y demás medidas previstas en este artículo podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.
Art. 10. - El suministro de la información, datos y documentación que se efectúe por transferencia electrónica, a través de los Servicios "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA" disponibles en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), tendrá el carácter de declaración jurada.
Art. 11. - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

(4) Artículo 17 de la Resolución General AFIP N° 327/99: "A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán... 4. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada... Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma... la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva"
(5) Artículo 19 de la Resolución General AFIP N° 327/99: "El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellas"
(6) Artículo 37 de la Ley 11.683: "La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 2) de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose.
7) Artículo 20 de la Resolución General AFIP N° 327/99: "Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes - establecidos en los respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación."

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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