EXTRACCION DE OBRAS DE ARTE (ARCHIVO)

ABM


I.- ASPECTO FACTICO: Bajo el título "LA AFIP INTERCEPTA A UNA MUJER QUE PRETENDIA SACAR ILEGALMENTE DEL PAIS TRES PINTURAS DE PAEZ VILARO VALUADAS EN 120.000 DOLARES", la Agencia Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) informa a la opinión pública que dicha persona, de 43 años, que declaró tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, a bordo de un automóvil marca Peugeot 208, viajaba con destino a la República Oriental del Uruguay, llevando dichas obras pictóricas envueltas en un rollo de papel afiche y ubicadas en el interior del vehículo.
Ante un control de rutina llevado a cabo en la primera quincena de julio del corriente por personal aduanero en el Puente Internacional Libertador General San Martín de GUALEGUAYCHU, Provincia de Entre Ríos, se detectó la portación de los mencionados lienzos, destacando las autoridades aduaneras que la modalidad de transporte no cumplía con los protocolos establecidos para este tipo de transporte de obras de arte.
Respecto a esta última cuestión corresponde destacar que en el mes de enero del corriente año la AFIP sancionó la Resolución N°3730/2015 por la cual estatuyó el régimen fiscal de operadores de obras de arte y, en paralelo, estableció un régimen de información concerniente a operaciones de compra. Venta e intermediación de aquellas, sin distinguir el tipo de que se trate cuando la instrumentación o perfeccionamiento se efectúe en la República Argentina. La razón motivante de la asunción de dicho temperamento consiste en propender a la transparencia del mercado de obras de arte a la vez que se tiende a verificar la capacidad patrimonial de quienes las detenten, recabando, asimismo, el cumplimiento de las pautas fiscales por cuenta de los intermediarios.
La información periodística señala los lienzos habrían sido retirados recientemente de bastidor, tratándose de "TERESA Y SUS DOS GATOS" (valuada en U$S 45.000), "LA DIVINA DEL RIO" (valuada en U$S 40.000) y "REFLEXÍON" (cuyo valor asciende a U$S 35.000), las que fueron secuestradas y puestas en custodia del Administrador de Aduana por exteriorizarse la infracción prevista en el Artículo 979 del Código Aduanero (en adelante CA)

II.- NORMATIVAS APLICABLES: En una primera aportación con la problemática jurídica en análisis, interesa poner de relieve que, observando un criterio cronológico, el plexo normativo que entorna la cuestión convocante es el que se expresa a continuación:

LEY 24.633
Sancionada: Marzo 20 de 1996
Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996
CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE
ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2. - Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.
4. - Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.
5. - Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.
6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.
ARTICULO 2º - No están comprendidas en esta ley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte; las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las realizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientes de procedimientos industriales en serie.
ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinación aduanera para consumo en el exterior- y la exportación temporaria -destinación suspensiva para exhibición fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.
ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinación aduanera para consumo en el país- y la importación temporaria -destinación suspensiva para exhibición en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.
ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00, 9703. 00.00.
ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos 3 º y 4º, se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, excepto cuando la obra sea declarada por la autoridad de aplicación como perteneciente al patrimonio artístico de la Nación.
La denegación del permiso de exportación otorgará una opción al propietario del bien afectado que podrá mantenerlo en su dominio o requerir su expropiación indirecta por parte del Estado Nacional, según lo dispone el artículo 51, incisos a), b) y c) de la ley 21. 499. Este requerimiento deberá ser formulado dentro de un plazo improrrogable de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la denegatoria.
ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la fecha de su importación, con el beneficio de las excenciones antes establecidas.
ARTICULO 8º - La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por la ley 22. 415, su Título III, para las destinaciones aduaneras suspensidas.
ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación de acuerdo con la importancia artística de la muestra y previo asesoramiento de la comisión consultiva.
ARTICULO 10º - Toda exportación y toda importación de obras de arte de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva, conforme lo autoriza esta ley, debe ser informada a la autoridad de aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique.
ARTICULO 11º. - Dentro del plazo de treinta días, la Administración Nacional de Aduanas dictará normas reglamentarias de la ley 22.415, con ajuste a lo dispuesto por la presente ley, que contemplen:
1. - Simplificación de la gestión de autorización de las solicitudes de destinación.
2. - Reducción de los plazos de verificación y clasificación de las cargas, y reemplazo de la tarea de valorización, por la tasación de cada obra que la autoridad de aplicación haya efectuado y comunicado.
3. - El despacho directo a plaza o a la carga directa en el medio de transporte, ya se trate de importación o aplicación del régimen de depósito provisorio.
4. - La salida o el ingreso de las obras en calidad de:
a) Equipaje acompañado;
b) Equipaje no acompañado;
c) Encomienda.
La reglamentación deberá establecer que las obras de arte correspondientes a las posiciones de la nomenclatura arancelaria del comercio exterior o indicadas en el artículo 5 de esta ley deben visar con la indicación de "gratis".
ARTICULO 12.º - Actuará como autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Cultura de la Nación, asistida por un consejo consultivo honorario que se integrará con un representante de:
a) La Dirección de Asuntos Culturales de la Cancillería;
b) La Administración Nacional de Aduanas;
c) La Academia Nacional de Bellas Artes;
d) El Museo Nacional de Bellas Artes;
e) El Fondo Nacional de las Artes.
Mediante resolución fundada, la autoridad de aplicación podrá incorporar al consejo consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o privadas.
Toda resolución reglamentaria de esta ley, dictada por la autoridad de aplicación requerirá, como condición de validez, el previo dictamen de la comisión consultiva.
ARTICULO 13º. - Dentro del plazo de treinta días, la autoridad de aplicación dictará normas complementarias tendientes a instrumentar:
1. El régimen para expedir licencias de exportación de obras de arte de artistas y/o fallecidos durante el término de 50 años a contar desde la fecha del deceso del autor, será mediante un trámite cuyo término no podrá exceder el plazo de diez días hábiles. Las licencias no podrán denegarse si se acredita:
a) La autoría de la obra;
b) Que la misma se halla incluida en el artículo 1º y no sufra las exclusiones del artículo 2º de esta ley;
c) Que no integran el patrimonio histórico y artístico de la Nación, protegido por la ley 12.665 y normas concordantes, en el supuesto de lo dispuesto por el artículo 6 de la ley, para el caso de muerte del autor.
2. Un registro de las importaciones y exportaciones transitorias cuyo fin es organizar exhibiciones de arte dentro del país o en el exterior, según el caso.
3. Un método rápido y eficaz para la tasación de cada obra, con la asistencia de la comisión consultiva.
ARTICULO 14º - Es misión del consejo consultivo: asistir y asesorar a la autoridad de aplicación y proponer políticas de apoyo y fomento a la circulación y conocimiento de las obras de arte de artistas vivos y/o fallecidos hasta cincuenta años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, dentro y fuera del país.
ARTICULO 15.º - Queda derogado el decreto 159/73 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
ARTICULO 16º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE
Decreto 1321/97
Reglamentación de la Ley N° 24.633.
Bs. As., 5/12/97.
B. O.: 12/12/97.
VISTO el artículo 15 de la Ley N° 24.633, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar la Ley N° 24.633 referida a la Circulación Internacional de Obras de Arte, manteniendo su espíritu de amplia libertad en esta materia, exenciones de diversa naturaleza a las que alude la ley, simplificación de trámites y abreviación de plazos.

Que resulta eficaz política cultural el incremento de la difusión y el conocimiento de las obras de arte, agilizando y dinamizando un sector de la actividad comercial, que frene por objeto la transacción sobre bienes cuyo valor y significado artístico se encuentran universalmente admitidos.
Que asimismo, y en forma conjunta con la búsqueda de ese dinamismo, debe preservarse el patrimonio artístico, histórico y cultural nacional, a través de la aplicación a los casos concretos de las disposiciones normativas que describen y protegen este representativo acervo.
Que la exportación de obras de arte de autores fallecidos, sean argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, y de autores desconocidos, lo que impide determinar fecha de fallecimiento, se encuentra fuera del marco de la Ley N° 24.633 y, habiéndose expresamente derogado el Decreto N° 159 de fecha 24 de julio de 1.973, se torna imprescindible en estos casos la intervenció0n directa de la Autoridad de Aplicación en defensa del patrimonio cultural argentino y de conformidad con los preceptos legales vigentes.
Que en esos supuestos, la expedición de la licencia de exportación, de corresponder por no afectarse el patrimonio cultural argentino, no dará lugar a la aplicación de las exenciones de diversa naturaleza reconocidas en la Ley N° 24.633.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - solicitará dictamen a la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, respecto a la aplicación de las exenciones previstas en la Ley N° 24.633, con relación a las obras de arte contempladas en el artículo 1°, inciso 6) de la misma.
Art. 2°- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.633, se entenderá que los tributos allí previstos comprenden a los Derechos de Exportación e Importación, Tasas de Estadística, Comprobación de Destino, Almacenaje y de Servicios Extraordinarios.
Art. 3°- La denegatoria del permiso de exportación a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.633, deberá ser fundada, previo el cumplimiento del trámite establecido en artículo 9° del presente decreto.
Art. 4°- Todas las obras de arte importadas al país según lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.633, podrán reexportarse durante el plazo de QUINCE (15) años a contar de la fecha de su importación, la que deberá ser acreditada, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS -, por el exportador exclusivamente.
Art.5°- Las solicitudes de auspicio y/o apoyo a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 24.633, deberán presentarse ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cumplimentando los recaudos exigidos por el artículo 9° del presente decreto, aplicable analógicamente a las importaciones. El pedido describirá las características de la muestra, lugar, fecha y duración de la exhibición y fundará documentadamente su importancia artística. El Director de Artes Visuales solicitará el asesoramiento del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO el que se expedirá, remitiendo las actuaciones, dentro de los DIEZ (10) días de su recepción, al Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION, el que deberá resolver dentro del plazo de CINCO (5) días.
Art. 6°- En el caso previsto en el artículo 10 de la Ley N° 24.633, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - deberá notificar a la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION acerca de toda importación o exportación que, efectuada bajo el régimen aduanero de destinación suspensiva, se hubiera convertido en definitiva. La notificación deberá cursarse dentro del término de TREINTA (30) días a contar desde la fecha de la conversión.
Art. 7°- El plazo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 24.633 comenzará a correr a partir de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. Lo relativo al "equipaje acompañado" -inciso 4)- deberá ser reglamentado conforme a los objetivos y normas previstas en la Ley N° 24.633 para importaciones y exportaciones efectuadas por cualquier otra vía.
Art.8°- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO tendrá su sede en la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dictará su propio reglamento y deberá reunirse en forma periódica de modo tal que facilite un ágil y eficaz asesoramiento y asistencia en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 9°- De acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 24.633 y a los efectos de obtener la licencia de exportación respectiva, toda solicitud de exportación de obras de arte comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 24.633, deberá cumplir el siguiente trámite:
a) Ser presentada ante la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, haciendo constar
I. Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y teléfono del exportador. En caso de tratarse de personas de existencia ideal deberá constar la razón social, como asimismo el nombre, apellido y documento de identidad de su representante y copia autenticada del instrumento que acredite la representación.
II. Descripción, medidas o datos que permitan individualizar la obra a exportar.
III. Nombre y apellido, documento de identidad y antecedentes del autor que acrediten la autoría de la obra.
IV. En caso de autor fallecido, se acreditará el fallecimiento con fotocopia de su partida de defunción y/o documento debidamente autenticado que acredite el fallecimiento, de lo que podrá prescindirse cuando, a criterio de la DIRECCION DE ARTES VISUALES, el fallecimiento fuera público y notorio.
V. Causa y destino de la exportación.
VI. Precio o valor de la obra a exportar.
VII. Deberán acompañarse DOS (2) fotografías de cada obra a exportar.
b) Recibida la solicitud, acreditada o verificada la supervivencia del autor o la fecha de su deceso, según el caso y demás recaudos, la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION expedirá la respectiva licencia sin más trámite, en un plazo que no deberá exceder los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de su presentación.
c) Cuando el Director de Artes Visuales lo estime pertinente, podrá requerir informes periciales y/o valuaciones, solicitando, de considerarlo necesario, la asistencia del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO y/o la intervención de la COMISION NACIONAL DE MUSEOS Y DE MONUMENTOS Y LUGARES HISTORICOS dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Asimismo, si considerase que la exportación pudiera afectar el patrimonio nacional, deberá elevar la solicitud a resolución del Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
d) El Secretario de Cultura de la PRESIDENCIA DE LA NACION deberá dictar resolución fundada. Si ésta fuere denegatoria será recurrible de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Asimismo otorgará al propietario del bien afectado la opción a que se refiere el párrafo 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.633.
e) El registro de las importaciones y exportaciones temporarias establecido por el artículo 13 inciso 2) de la Ley N° 24.633, estará a cargo de la DIRECCION DE ARTES VISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 10.- Las licencias para exportar, acompañadas de fotografías intervenidas por la autoridad de aplicación, deberán ser presentadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - como requisito indispensable para iniciar el trámite de destinación, el cual se formalizará en los términos de las normas reglamentarias dictadas en cumplimiento de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.633.
Art. 11.- La exportación de obras de arte de autores fallecidos, argentinos o extranjeros, realizada con posterioridad al término de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de su deceso, o la de autores desconocidos, deberá ajustarse, en lo pertinente, al cumplimiento de las tramitaciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de no resultarles aplicables las exenciones reconocidas en la Ley N° 24.633.
Art. 12.- Derogase la Resolución N° 217 de fecha 10 de mayo de 1.996 del registro de la entonces SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3730
Procedimiento. Operaciones de compraventa de obras de arte. "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte". Su creación. Régimen Informativo. Su implementación.
Bs. As., 23/1/2015
VISTO los diversos regímenes de registro y de información establecidos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar las acciones de fiscalización y de control que realiza este Organismo respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que razones de administración tributaria aconsejan la creación de un registro fiscal de operadores de obras de arte, así como la implementación de un régimen de información, respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de dichos bienes.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para cumplir con la obligación de informar las operaciones comprendidas.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TÍTULO I
ALCANCE

Artículo 1° -- Establécese un "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte" y un régimen de información respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de obras de arte, cualquiera sea su modalidad y cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país.

Art. 2° -- A los efectos de la presente se entiende por obra de arte a la creación humana, realizada en DOS (2) o TRES (3) dimensiones, erigida para cumplir una función estética o de belleza, susceptible de tener un valor económico o capacidad de reventa, superior al valor económico de los materiales que la componen.

CAPÍTULO I - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE OBRAS DE ARTE
Creación. Obligación de inscripción

Art. 3° -- Créase el "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte", en adelante el "Registro", en el que se deberán inscribir las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (3.1.), que intervengan en las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediario con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato y la modalidad de comercialización.

Categorías

Art. 4° -- Los sujetos obligados deberán solicitar su inscripción en el "Registro" en alguna de las siguientes categorías:
a) GALERÍAS DE ARTE: Sujetos que exhiban obras de arte en locales o salones, en tanto el objeto de la exhibición sea su comercialización, con prescindencia de la modalidad bajo la cual se perfeccione la operación, siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.
b) COMERCIALIZADORES E INTERMEDIARIOS DE OBRAS DE ARTE: Sujetos que realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediarios --con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato--, comisionista, agente comercial, etc.; siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.
Cuando un sujeto se encuentre comprendido en más de una de las categorías antes descriptas, deberá solicitar su incorporación al "Registro" por todas las que correspondan.

Habitualidad

Art. 5° -- A los efectos de este régimen se entiende que los sujetos (5.1.) realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada --con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal--, cuando en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendario, las operaciones de compra y/o venta de obras de arte reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de TRES (3), y
b) el monto total, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o venta, resulte igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).
No se considerarán habitualistas aun cuando se verifiquen las condiciones antes detalladas, los sujetos (5.2.) que adquieran obras de arte para uso privado (coleccionistas, etc.).

Requisitos y condiciones para la inscripción

Art. 6° -- Para solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos alcanzados deberán:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (6.1.) conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
c) Tener actualizada en el "Sistema Registral" la información respecto de las actividades económicas relacionadas con la intervención en las operaciones indicadas en el Artículo 1° (6.2.).

Art. 7° -- La solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", debiendo seleccionar "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte", y a continuación la categoría que se requiere dar de alta. Dicha transacción se encontrará disponible en el referido sitio "web" a partir del día 1 de diciembre de 2014.
A tales fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Art. 8° -- El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado o la actividad declarada ante esta Administración Federal.
El solicitante podrá regularizar las causales de rechazo ingresando al servicio "Sistema Registral" y de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de Aceptación de Incorporación" al "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte".

Art. 9° -- Cuando se produzca el cese de las actividades por las que resultó obligatoria la incorporación al "Registro", el responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", debiendo seleccionar "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte" y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.
El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE OBRAS DE ARTE

Operaciones alcanzadas

Art. 10. -- Establécese un régimen de información mensual respecto de las transferencias a título oneroso de obras de arte, cuyo precio total resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
El precio total de la operación comprende cualquier otro concepto que se incluya en su valor (vgr. comisiones, recupero de gastos, etc.) y los gravámenes que inciden en la misma, se encuentren o no discriminados en el/o los comprobante/s que se emitan como respaldo de la transacción.
No se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones de compraventa de obras de arte efectuadas a través de remates y/o subastas.

Sujetos obligados

Art. 11. -- Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos alcanzados por la obligación de inscribirse en el "Registro", que actúen en carácter de vendedores de obras de arte, cualquiera sea la modalidad de la/s operación/es de venta realizada/s.
Suministro de la información

Art. 12. -- A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos obligados deberán suministrar los datos contenidos en el Anexo II, mediante transferencia electrónica a través del servicio "REGÍMENES DE INFORMACIÓN", opción "OBRAS DE ARTE" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando mediante la utilización de su "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Vencimiento

Art. 13. -- La información de las operaciones alcanzadas se suministrará por mes calendario, en forma desagregada por operación, hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizó la operación.
En el supuesto de no haberse efectuado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual, se informará la novedad "SIN MOVIMIENTO".
Carácter de la información.

Art. 14. -- Los datos informados conforme a lo establecido en el presente régimen revisten el carácter de declaración jurada.

TÍTULO II
DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OBRAS DE ARTE

Art. 15. -- Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (15.1.) que resulten titulares o dueños de obras de arte cuyo valor, considerado por cada una de ellas, resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) deberán anualmente presentar una declaración jurada detallando la existencia de las mismas a las fechas que se indican a continuación:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: existencias al 31 de diciembre.
b) Demás sujetos: a la fecha de cierre de ejercicio o, en su defecto, 31 de diciembre.
A los fines del presente régimen, las obras de arte deberán valuarse conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.966 - Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sujetos exceptuados

Art. 16. -- Quedan exceptuados de cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior los siguientes sujetos:
a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidas en el Artículo 1° de la Ley Nº 22.016.
b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.

Datos a suministrar

Art. 17. -- A efectos de cumplir con la declaración jurada a que se refiere el Artículo 15, los sujetos obligados deberán suministrar, respecto de cada obra de arte de la que resulten titulares o dueños los siguientes datos:
a) Tipo de Obra --según Anexo II--.
b) Título de la Obra.
c) Autor.
d) Fecha de incorporación al patrimonio.
e) Valor de incorporación al patrimonio.
f) Destino de la obra: uso privado; bien de cambio; inversión; otros destinos.

Suministro de la información

Art. 18. -- La información deberá ser suministrada mediante transferencia electrónica a través del servicio "REGÍMENES DE INFORMACIÓN", opción "OBRAS DE ARTE" del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se ingresará utilizando su "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Vencimiento

Art. 19. -- La información deberá ser formalizada ante esta Administración Federal en las fechas que seguidamente se fijan:
a) Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al que corresponde la información.
b) Personas Jurídicas: hasta el último día del segundo mes siguiente al de cierre de ejercicio correspondiente al período que se informa.

TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 20. -- En caso de inobservancia de lo dispuesto por la presente respecto de las obligaciones de registro e información, dará lugar --en forma conjunta o separada-- a una o más de las siguientes acciones:
a) Encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) Suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

Art. 21. -- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 22. -- A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.

Art. 23. -- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Art. 24. -- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto según el siguiente cronograma:
a) Título I - Capítulo I. Registro Fiscal de operadores de Obras de Arte:
1. Para los sujetos que al 31 de diciembre de 2014 reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término si se realiza hasta el último día del mes de febrero de 2015.
2. Para aquellos que adquieran la condición de sujetos obligados entre el 1° de enero de 2015 y el último día del mes de febrero de 2015, ambos inclusive: se considerará efectuada en término si se realiza hasta el día 13 de marzo de 2015.
3. Para el resto de sujetos que al último día del mes de febrero de 2015 no reúnan las aludidas condiciones: dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de verificadas las mismas.
b) Título I - Capítulo II. Régimen informativo de transferencias onerosas de obras de arte:
- Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2015: de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13.
c) Título II - Declaración Jurada Anual:
- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19, excepto para las personas jurídicas con cierre de ejercicio al día 30 de noviembre de 2014, cuyo primer vencimiento operará el último día del mes de febrero de 2015.

Art. 25. -- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Ricardo Echegaray.

ANEXO I (Artículo 22)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Se encuentran comprendidos los sujetos que se indican a continuación:
a) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidos en el país.
b) Establecimientos organizados en forma de empresas estables pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior.
Artículo 5° y 15.
(5.1.), (5.2.) y (15.1) Personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos de acuerdo con lo que se establece en (3.1).
Artículo 6°.
(6.1.) Domicilios de locales comerciales, depósitos y/u oficinas afectadas a la actividad de comercialización de obras de arte.
(6.2.) Actividades económicas según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883" implementado por la Resolución General Nº 3.537:
461099 - Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p.
477480 - Venta al por menor de obras de arte.
477830 - Venta al por menor de antigüedades (incluye venta de antigüedades en remates).
910200 - Servicios de museos y preservación de lugares y de edificios históricos.
910900 - Servicios culturales n.c.p. (Incluye actividades sociales, culturales, recreativas y de interés local desarrolladas por centros vecinales, barriales, sociedades de fomento, clubes no deportivos, etc.).
949990 - Servicios de asociaciones no clasificados en otra parte.

ANEXO II (Artículo 12)
DATOS A SUMINISTRAR POR LOS AGENTES DE INFORMACIÓN
Los responsables obligados a actuar como agentes de información deberán suministrar, conforme a lo previsto por el Artículo 12, entre otros, los siguientes datos:
a) Respecto de operaciones de transferencias a título oneroso, efectuadas a nombre propio o por cuenta de terceros:
1. De haberse emitido comprobantes electrónicos:
1.1. Código de Autorización Electrónico "C.A.E.".
1.2. Identificación de la obra de arte comercializada:
1.2.1. Tipo: Pintura, escultura y otras --vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual, etc.--.
1.2.2. Cantidad de unidades.
1.2.3. Autor.
1.2.4. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2. De haberse emitido comprobantes en forma manual o a través del equipamiento denominado "Controlador Fiscal":
2.1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2.2. Fecha del comprobante.
2.3. De corresponder, conforme al inciso d) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, identificación del comprador de la cosa mueble, consignando.
2.3.1. Apellido y Nombre, denominación o razón social;
2.3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, Número de Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse nacionalidad y/o país de origen, país de residencia tributaria, número de identificación fiscal o número de pasaporte y/o documento del exterior.
2.4. Identificación de la obra de arte comercializada:
2.4.1. Tipo: Pintura, escultura y otras --vgr. piezas arquitectónicas, fotografías, arte conceptual, etc.--.
2.4.2. Cantidad de unidades.
2.4.3. Autor.
2.4.4. Valor unitario de cada tipo de bien involucrado en la operación.
2.5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos del importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
2.6. De corresponder, número de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)".
3. Consignar si la venta fue realizada en nombre propio o por cuenta y orden de terceros.
4. En caso de haber actuado como intermediario en la operación, indicar el importe de la comisión devengada en la operación de venta.
5. Forma de cancelación de la operación de venta.
b) Respecto de operaciones de liquidaciones efectuadas a los mandantes, comitentes, etc. cuando se trate de transferencias a título oneroso de obras de arte, efectuadas a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediario:
1. Tipo y Nº de comprobante emitido.
2. Fecha del comprobante.
3. Identificación del vendedor de la obra de arte, consignando:
3.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
3.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto Número de Documento de Identidad.
Tratándose de sujetos del exterior deberá consignarse nacionalidad y/o país de origen, país de residencia tributaria, número de identificación fiscal o número de pasaporte y/o documento del exterior.
4. Identificación de los comprobantes de transferencia a título oneroso relacionados con el comprobante de liquidación.
5. Monto total del comprobante discriminando, de corresponder, los montos del importe neto, impuesto al valor agregado, otros impuestos, percepciones aplicadas y/u otros conceptos detallados.
6. De corresponder, número de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" o Código de
7. Forma de cancelación de la operación.
c) Respecto de operaciones meramente de intermediación por las cuales se emitió comprobante por la prestación de servicios, de corresponder, los datos identificatorios del sujeto adquirente y del sujeto vendedor, descripción de la obra de arte comercializada y datos relativos a la operación en la que intervino.
En síntesis, en el tema convocante rige el artículo 1° de la ley 24.633 inciso 1- por tratarse de pinturas. También se tornan aplicables los artículos 11 y 13 de dicha ley. El artículo 11 en su inciso 4 alude a la calidad en función a la cual la obra sale del territorio aduanero nacional. Por su parte el artículo 13 regula el aspecto del régimen de datos que será menester aportar a los fines de que resulte factible expedir la licencia autorizante. A su turno el artículo 9° del Decreto 1321/1997 prescribe sobre los requisitos observables para la obtención de la licencia de exportación de obras de arte.

Todo este plexo normativo debe conglobarse con las disposiciones emergentes con la Resolución General AFIP N° 3730/2015 concerniente a la Creación del Registro Fiscal de Operadores de ArteINOBSERVANCIA NORMATIVA. TIÏFICACIÖN DE LA INFRACCIÖN EN EL ARTICULO 979 DEL CA: Sentado lo que antecede y continuando con las pautas normativas que tutelan la cuestión en trato, desde un horizonte estrictamente abstracto el artículo 979 del CA previene: "1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere la admitida en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una multa de una a tres veces el valor de aduana de la mercadería en infracción. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1. Si la exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará además su comiso"
Al hilo del relato que antecede los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE, y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", TOMO III, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (H), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h), ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, página 453 y siguientes, al referirse a este artículo expresan que contempla un régimen de equipaje y pacotilla de exportación, destacando que las sanciones que previene resultan semejantes a las especificadas en el artículo 977 CA que estatuye sobre las transgresiones concernientes al régimen de equipaje de importación.
Resulta factible utilizar como hilo conductor para discriminar entre el delito de contrabando y la mera infracción aduanera, el componente ocultación de la mercadería. Es decir, si esta última se descarta, se debe encuadrar la figura en tratamiento en la característica de infracción. Al respecto en el código citado los autores aluden a un fallo emitido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, en la causa N° 5772, en la cual se dejó asentado que para decidir si el acto u omisión en tratamiento configura la comisión de un delito de contrabando o involucraba una infracción aduanera, resultaba menester evaluar en cada caso concreto, desentrañando la forma o modalidad intentada para propender al ingreso o egreso ilegal de la mercadería por vía de equipaje o no. En esta tesitura se estableció que considerando la modalidad asumida por el encausado en su intento de egresar dinero del país, transportando el mismo en sus bolsillos, temperamento que cuadra diferenciar de la ocultación con miras a eludir el control aduanero, debe concluirse que no corresponde catalogar la conducta desplegada como tendiente a eludir las facultades de verificación del ente aduanero (1).
A esta altura cuadra señalar que el artículo 979 CA, a diferencia de lo que previene el artículo 978 CA respecto a aquel agente que incurriere en falsedad en su declaración al introducir mercadería al territorio aduanero, no prescribe en lo relativo a dicha inconsistencia.

Empero, al decir del autor Juan Carlos BONZON RAFART, dicha omisión no queda impune habida cuenta que la conducta desplegada resultaría captada por la tipificación emergente del artículo 954 apartado 1. del CA (2).
.Reseñado "supra" el plexo normativo en el cual se encuadra abstractamente la conducta traída a colación en la información que brinda la AFIP, desde un punto de vista concreto corresponde emitir las siguientes lucubraciones:
1) La extracción del territorio aduanero de obras de arte no implica exportación prohibida. Por ende más allá de la inconsistencia que pudiere enrostrarse por las irregularidades que el acto conlleva, no corresponde aplicar la accesoria del comiso;
2) La mercadería pese a ser transportada de manera irregular e incluso intentarse su extracción con inobservancia de los protocolos establecidos en la Resolución (AFIP) 3730/2015 pautas normativas aplicables, no se hallaba oculta pues fue muy fácilmente detectada por personal de control fronterizo, por lo cual el accionar del agente debe ser catalogado como infracción aduanera y no como delito de contrabando;
3) No se presenta en la especie una falsa declaración, por lo cual, no incide en la sanción la normativa prevista en el apartado 1 del artículo 954 C.A.
Encuadrada la actitud desplegada por el agente en una hipotética infracción tipificada en el art. 979 ap. 1 C.A., corresponde efectuar las siguientes ponderaciones:
Utilizando como punto de partida el concepto de que entre la infracción y el delito sólo se exterioriza una diferencia de matiz simplemente cuantitativo al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) (Fallos: 293-50), los señalamientos previstos en el artículo 4 del Código Penal resultan de insoslayable injerencia para el juzgamiento de las contravenciones aduaneras.
Merced a dicha motivación la aplicación de una sanción de innegable connotación penal exige que la resolución que la decide observe meticulosamente los elementos imprescindibles que sustentan la imposición punitiva a fin de asegurar la estricta observancia del derecho de defensa en juicio preconizada en el art. 18 de la Constitución Nacional y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ello debe ser harto escrupuloso el relevamiento de los hechos motivantes de la aplicación de la sanción; los componentes del proceso que se desprenden del legajo donde se acredita la comprobación de contravención; los móviles que operaron como soporte de la producción del hecho punible en sus características objetivas subjetivas y los fundamentos determinantes de la tabulación de la escala punitiva impuesta al caso concreto.
En este orden de ideas, se torna inexorablemente exigible como justificativo legítimo para la imposición de este tipo de sanción, que se establezca claramente un aporte culposo en la conducta del agente toda vez que no aparece como admisible entronizar un criterio que preconice una incriminación de neto corte objetivo habida cuenta que esa tesitura desembocaría en el cercenamiento liso y llano de las garantías emergentes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos que en consustanciación con la doctrina de la C.S.J.N. estatuida en "LOSICER" (Fallos: 335:1126) debe ser meticulosamente observada por todo órgano -como en la especie la Administración General de Aduanas ? al que se le han atribuido funciones de índole materialmente jurisdiccional.
Tal cuestión, se trae a colación pues, pese a que la ley se considera conocida, no puede soslayarse la circunstancia de que la normativa prevenida en la Resolución (AFIP) 3730 data del mes de enero de 2015 y que el plexo normativo incumbente se torna harto engorroso, a lo cual cuadra agregar, a mayor abundamiento, desde un aspecto fáctico, que las telas iban envueltas en papel afiche sin que se infiera ocultamiento como lo denota el hecho de que fueron rápidamente detectadas por agentes aduaneros al revisar el interior del vehículo y que el traslado obedeció, en principio, a cuestiones de aspecto cultural no crematístico
La problemática de la presunción de conocimiento de las normativas legales motivó al autor Jorge Luis TOSI a preconizar que el apartado segundo del artículo 902 del CA detrae a la alegación de ignorancia de hecho o de derecho en cabeza del agente exportador -en la especie- connotación de fuerza eximente. Ello es así por cuanto "Debemos diferenciar en principio, lo que es error de hecho y error de derecho. El primero se refiere a las circunstancias físicas o a las personas diversas del autor, todo aquello que ocurre en el mundo exterior. Por ejemplo en el caso de los lugares por donde se puede ingresar o egresar mercancía al territorio aduanero, y se cometería de esa forma el contrabando tipificado en el artículo argentino 864, inciso 1, que según el valor de la aquélla se trataría como infracción de contrabando menor. Por otro lado, el error de derecho significa considerar que una acción emprendida no estuviera tipificada como infracción, por ejemplo, el ingreso de mercadería no permitida por el régimen de equipaje, como la que fuera con fines comerciales. En el citado apartado del artículo, el Código Aduanero se aparta del Código Penal, atento a que el mismo en su artículo 34 inciso 1°, ordena que "No son punibles: 1° El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por...error o ignorancia de hecho no imputable...comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones". Pero solo en el de hecho, pues no se excusa el error de derecho, siguiendo lo ordenado por el artículo 20 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no surge de excusa, si la excepción no está expresamente autorizada por la ley". Y entonces volvemos a la legislación aduanera que sólo excusa los errores cuando se encuentren entre 'las excepciones expresamente previstas en el Código'. Una pequeña mención la ignorancia o error que se indican, en cuanto un es falta de conocimiento de la cosa, en tanto que el otro es un concepto distinto de la realidad, sobre la cosa. Es dable señalar que la jurisprudencia ha demarcado alguna flexibilidad en la aplicación de esta normativa, esencialmente cuando versa sobre cuestiones técnicas que no han sido salvadas por alguna reglamentación, o en los considerandos de la disposición o decreto en su caso. Reiterando la diversidad de la legislación aduanera, en oportunidades nos ha costado a los mismos técnicos jurídicos darle una interpretación adecuada, que a través de análisis, discusiones y charlas de gabinete, se logra llegar a sus conclusiones. Y sabemos por otra parte, que el Derecho puede tener tantas interpretaciones, como cantidad de técnicos lo traten, por no ser una ciencia exacta, sino humanística. "En este aspecto, ha señalado la Cámara Nacional Federal Sala II Contencioso Administrativo, en la causa "CALZETTA JORGE A. Y OTRO C/GOBIERNO NACIONAL ADUANA", en junio 19 de 1980: "El error evidente e imposible de pasar desapercibido debe surgir del propio documento de despacho y no de los complementarios si bien ello puede ser merituado para la graduación de la sanción". (3)
Sin perjuicio de lo "supra" destacado, cuadra señalar que en lo concerniente a la materia infraccional, adhiriendo al principio de culpabilidad, el C.A. adoptó el factor de atribución de responsabilidad según un criterio subjetivo, temperamento que introdujo una variante normativo cualitativa en comparación con la ley de Aduana que, en consonancia con las modificaciones introducidas por la ley 21.898 receptaba taxativamente el sistema de responsabilidad de tipo objetivo.
Así, de la exposición de motivos del C.A. se desprende que el sistema de responsabilidad en materia infraccional gira en torno al eje de la plena y cabal observancia de los deberes inherentes al ordenamiento aduanero por lo cual el art. 902 C.A. previene que no será pasible de sanción quien hubiere cumplido con los deberes consustanciales al régimen, operación, destinación o cualquier otro acto o situación.
De modo tal que a los efectos de la aplicación de una sanción simplemente resulta exigible un mínimo de aporte culposo y no indefectiblemente doloso, pero no resulta admisible la incriminación objetiva en virtud que la asunción de tal criterio conllevaría a la conculcación de las garantías dimanentes del art. 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos que en sintonía con la doctrina de la C.S.J.N. (conforme "LOSICER", Fallos: 335:1126) debe ser respetada por todo Órgano al que le hubieren sido atribuidas funciones materialmente jurisdiccionales.
Partiendo de la hipótesis que entre la contravención y el delito solo se patentiza una diferenciación de índole meramente cuantitativa (C.S.J.N., Fallos 293:50) las disposiciones preceptuadas por el art. 4 del Código Penal se tornan aplicables al juzgamiento de contravenciones aduaneras.
Es por tal circunstancia que la imposición de una sanción de incuestionable raigambre penal requiere que la resolución pertinente contenga los elementos esenciales sustentatorios de la aplicación punitiva en aras a preservar la integridad del derecho de defensa en juicio plasmada en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional. Tales elementos se exteriorizan a partir de: a) los hechos que sustentan la sanción: b) los elementos del juicio emergentes del expediente acreditante de la patentización de la contravención; c) las motivaciones sustentatorias de la producción del hecho punible en sus aspectos objetivo y subjetivo y d) los fundamentos de la dosimetría aplicada en el caso concreto.
Consustancial con este último concepto el autor Juan Patricio COTTER (H) en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, página 102 y siguientes, expone que el concepto de la aduana como ente recaudador fue cediendo paso a un criterio de la aduana como organismo cuya como función consiste en la regulación integral del comercio exterior. Dicha tesitura fue homologada por los paradigmas exteriorizados por la CSJN, los cuales, en consonancia con la nueva doctrina autoral, preconizaron que las infracciones aduaneras deben ser pasibles de una tratamiento similar a los delitos aduaneros aplicándose al respecto los principios emergentes del Código Penal en salvaguarda de las garantías de defensa del infractor imputado. En esta línea de pensamiento prescribe la CSJN que solamente puede resultar reprimido con una sanción aquel infractor al cual la punición le es dable de ser impuesta tanto desde una óptica objetiva cuanto a partir de una tónica subjetiva. El autor COTTER (H) fundamenta su línea de argumentación en el pronunciamiento de la CSJN "PARAFINA DEL PLATA S.A." dictado en fecha 02/09/1968 (Fallos: 271:298) que expresa que "es principio fundamental en materia penal el de que sólo puede ser reprimido aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente". Añade el autor COTTER (H) que los principios rectores del derecho penal han sido plasmados tras un largo proceso histórico apuntalándose en los axiomas respetuosos de los derechos y garantías de los justiciables a efectos de atemperar, al menos, el poder omnímodo del Estado.
De modo tal que se homologa culpabilidad con componente reproche lo cual supone que el autor de la inconsistencia se ha formulado una valoración negativa de la conducta que despliega. Por ello, sostiene el especialista reseñado, no es reprochable la conducta de aquel agente al cual, en el momento del hecho no se le podía exigir una conducta diversa o distinta.
Asumiendo una tesitura novedosa invocando al reconocido tratadista, Dr. Horacio GARCIA BELSUNCE, en lo que al núcleo del tema en tratamiento atañe, en un trabajo de su autoría, la tributarista Viviana Graciela PONTIGGIA sostiene que el error de derecho extrapenal es "...equiparable al error de hecho. Así expresa el Prof. García Belsunce que la ignorancia de una ley administrativa constituye ignorancia de hecho con relación a la ley penal, pues en atención al carácter específico del derecho penal, las normas de otras ramas jurídicas que le dan contenido a las normas penales, tienen la función calificante de los hechos que integran una figura penal y su ignorancia se reputa como error de hecho."
"...nuestro Código Penal sólo ha recogido como causal eximente de responsabilidad al error de hecho, aunque parte de la doctrina admite el error de derecho extrapenal sin efectuar distinción." (5)
Como corolario de lo expuesto corresponde asumir el criterio de que esta clasificación, así delimitada resulta concerniente, tanto a los delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria y a las infracciones de la ley 11.683, cuanto a las transgresiones infraccionales prescriptas en el C.A.

V.- REFLEXION FINAL: Por todo lo expuesto y criterio sentado por la CSJN en orden a la cuestión en trato resulta harto evidente que en lo que concierne al episodio bajo examen resultará requisito inexorablemente insoslayable llevar a cabo un muy meticuloso análisis de la conducta desplegada por la persona que portaba las pinturas secuestradas, habida cuenta que el factor plena culpabilidad debe seguir un iter interpretativo riguroso a la luz del principio "PRO HOMINE"

NOTAS:
(1) ALSINA, Mario A., BARREIRA, Enrique C., BASALDUA, Ricardo Xavier, COTTER MOINE, Juan Patricio y VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo III, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2011, completado y actualizado por BARREIRA, Enrique C., BASALDUA, Ricardo Xavier, VIDAL ALBARRACIN, Héctor Guillermo, COTTER, Juan Patricio (H), SUMCHESKI, Ana L. y VIDAL ALBARRACIN, Guillermo (H), página 453 y siguientes;
(2) BONZON RAFART, Juan Carlos "DERECHO INFRACCIONAL ADUANERO", Editorial HAMMURABI, Buenos Aires 1987, página 270;
(3) TOSI, Jorge Luis "TRATADO DE DERECHO ADUANERO COMPARADO", ARCHIVOS DEL SUR, Buenos Aires 2011, página 164 y siguiente;
(4) COTTER, Juan Patricio (H) "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011.
(5) PONTIGGIA, Viviana Graciela, "EL ERROR EXCUSABLE EN LOS ILÍCITOS DE LA LEY N° 11.683", Rev. de Derecho Tributario, virtual, de la Universidad de Belgrano en el marco del Convenio con la International Legal Group N° 3, Marzo de 2013.

 

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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