BLOQUEO INFORMÁTICO - Exclusión de percepción de reintegros de exportación - Amparo desestimado en Primera Instancia (ARCHIVO)

ABM


  1. BLOQUEO INFORMATICO: Enfocando el marco genérico donde se inserta la cuestión que se analizará "infra", interesa destacar que la entonces Directora de la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA) dictó en fecha 2/3/2012 la Instrucción General (en adelante IG) 7/12 que fuera publicada el 14/3/2012 que implementa el bloqueo informático mediante el cual se excluye a determinados exportadores de la posibilidad de percibir cualquier suma de parte d la DGA en concepto de reintegros de exportación. Cuadra poner de relieve que el bloqueo informático por CUIT consiste en una facultad discrecional de la DGA que se instrumenta con el objeto de evitar o castigar el incumplimiento por parte del exportador a las normativas cambiarias que lo obligan a ingresar y liquidar las divisas percibidas por operaciones de exportación, configurando su naturaleza jurídica una instrucción de orden técnico comercial. Ya a esta altura se torna conveniente efectuar una evaluación del contexto normativo de índole general que regula los reintegros a las exportaciones juntamente con el aspecto especifico conformado por la pauta normativa dictada para la liquidación de divisas en el mercado interno. A esos fines debe recordarse que en el año 1964 se emitió el Decreto Nacional 2581 que determinó la obligación de ingreso y liquidación en el Mercado Único de Cambios de las divisas percibidas por operaciones de exportación estableciéndose que el Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) debía reglamentar los mecanismos operativos pertinentes. La referida normativa fue derogada en la década del noventa hasta que en el año 2002 el BCRA dictó la Comunicación A 3473 que dispuso para las entidades bancarias un sistema de seguimiento del ingreso de las divisas de exportaciones de bienes en los plazos fijados por dicha normativa, correspondiendo informar al BCRA aquellas destinaciones de exportación que habían cumplido con la obligación de negociación cambiaria de divisas o, en su defecto, su incumplimiento, debiendo reportarse cada una de las negociaciones que presente el incumplimiento informado y en su caso, se debía comunicar si finalmente se concretaba el ingreso total con nuevo detalle de la operación reportada con carácter de incumplida. A su vez, La Resolución General AFIP 1281/2002 concerniente igualmente al control de negociaciones de divisas fue dictada por el Administrador General a partir de la implementación del convenio celebrado por las autoridades de la DGA, de la Secretaría de Industria Comercio y Minería de la Nación y del BCRA a los efectos de la aplicación de un procedimiento informático tendiente a establecer la confirmación de negociaciones de divisas. En esta tesitura el Administrador General dispuso que a través de la página web www.afip.gov.ar/bcraafip se pondría a disposición de las entidades bancarias una suerte de herramienta de consulta mediante la cual éstas visualizarían las destinaciones de exportación registradas en las distintas aduanas con embarque cumplido a fin de que estas entidades establezcan el cumplimiento de las obligaciones referentes a la negociación de divisas establecida por la Comunicación "A" N° 3473 del BCRA. Por medio de los mecanismos establecidos debe ser informado el cumplimiento del exportador respecto a sus obligaciones relacionadas con la negociación de divisas propiciando el levantamiento del impedimento por parte del organismo de los pagos a los conceptos bloqueados por ese motivo para lo cual se pondría a disposición de los exportadores en la aludida página web una consulta en la que se visualizarían los permisos de embarque informados por el BCRA con cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas, disponiéndose, finalmente, que si por motivos atribuibles a la ley penal cambiaria u obligaciones derivadas de la misma el exportador incurriere en algún tipo de incumplimiento, además de la imposición de sanciones por cuenta de la DGA, el BCRA decidirá, según su criterio, si cuadra la aplicación supletoria de sanciones como por ejemplo la suspensión del exportador en el Registro respectivo. El BCRA, en su carácter de autoridad de aplicación, peticionará expresamente a la Dirección Técnica de la DGA la implementación de tales medidas. En concordancia con dichos temperamentos la DGA dictó la IG N° 2/2012 mediante la cual impartió directivas en orden a sumarios encuadrados en presunta infracción al artículo 954 apartado 1 inciso c) del Código Aduanero (en adelante CA) para los casos en que se detecte que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación se efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso o egreso desde o hacía el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Consustancial con dichos antecedentes, se dicta la IG DGA 7/12 cuyo sustento fue la existencia de una importante cantidad de destinaciones de exportación en situación de "incumplido reportado" o "vencido sin cumplido reportado" en función de la Comunicación BCRA "A" 3493 complementaria de la "A" 3473 y la Resolución AFIP 1281/02 con relación al ingreso y liquidación de divisas según la información que remite el BCRA periódicamente. A raíz de esto último se estableció el criterio jurídico a seguir por medio de la IG AFIP 2/12 para las denuncias contenciosas en materia aduanera que deban formularse, con independencia de la orientación que adopte en su actuación el BCRA. Como pautas de cumplimiento se determinó que las áreas correspondientes debían remitir a la Subdirección de Sistemas y Telecomunicaciones el listado con las CUIT que a la fecha del último reporte del BCRA se hallaren en situación de "incumplido reportado" o "vencido sin cumplido reportado" con la finalidad de que por medio de la aludida Subdirección General se disponga un bloqueo informático por CUIT que impida a cada una de esas empresas incluidas en dicho listado percibir reintegros aduaneros por las exportaciones que efectúen, hasta tanto regularicen la totalidad de las operaciones que motivaron el bloqueo ante el BCRA.

  2. REINTEGROS DE EXPORTACION. EXCLUSION DE PERCEPCION; Refiere el autor Jorge Luis TOSI que los reintegros de exportación conforman un estímulo a la exportación de mercadería nacional referido a aquellos tributos interiores oblados en orden a la mercadería de que se trata debiendo contemplarse como exigencia que el exportador cumplimente los requisitos de que la mercadería se extraiga para consumo, es decir que se exporte por tiempo indeterminado del territorio nacional y que dicha operatoria de exportación lo sea a título oneroso (1)
    Los DRAWBACK constituyen un régimen aduanero en cuya virtud se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo siempre que la mercadería fuera exportada para consumo, ya sea después de haber sido sometida en territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier perfeccionamiento o beneficio, o bien se utilizara para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare. (arg. artículo 820 CA)
    Se trata de uno de los más antiguos estímulos a la exportación utilizados en el ámbito del comercio internacional. El artículo 820 CA no autoriza por sí mismo a pretender el DRAWBACK pero en contexto con los artículos 821 a 824 del CA establece los caracteres del régimen, delegando en el PEN la facultad de determinar cual va a ser la mercadería que puede acogerse a este régimen así como los demás requisitos para su otorgamiento según lo dispone el artículo 821 CA. El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren abonado en concepto de impuestos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o por los servicios que se hubieren prestado con relación a dicha mercadería con la salvedad que el concepto de tributos interiores aludidos "supra" no incluye a los tributos que gravaren la importación para consumo (artículo 825 CA). Estatuye el artículo 826 CA que el régimen de reintegros es compatible con el DRAWBACK. Así, los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan Patricio COTTER MOINE y Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN precisan que "En consecuencia, el hecho de hallarse beneficiado por un régimen de DRAWBACK no impide solicitar también los beneficios previstos en un régimen de reintegros y viceversa" (2). Por su parte el artículo 827 CA precisa que el régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores así como los que se hubieren pagado en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o por los servicios que se hubieren prestado con relación a dicha mercadería. El artículo 828 del CA establece que salvo disposición especial en contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse ni con el régimen de DRAWBACK ni con el de reintegros.
    Asimismo, menciona el autor Aldo FRATALOCCHI que el reintegro constituye un beneficio para incentivar la exportación. En esa tónica, los reintegros impositivos a la exportación comenzaron a aplicarse en nuestro país a partir de los años sesenta, implementándose diversos regímenes y, en la actualidad los bienes y servicios pasibles de ser alcanzados por el beneficio del reintegro son los que determina el PEN a través del MINISTERIO DE ECONOMIA (en adelante ME) a quien el PEN delega esa función.
    Así, el reintegro impositivo es la restitución total o parcial de aquellos importes que se hubieren abonado en concepto de tributos interiores o indirectos a través de las etapas de producción y comercialización respecto a los bienes y servicios que se exporten como por los servicios que se exporten para uso y/o consumo, a título oneroso así como por los servicios que se hubieren prestado con relación a los mismos. Esto último es lo que se denomina integración financiera (artículo 825 CA). Los "supra" aludidos tributos no incluyen los impuestos que hubieren gravado la importación para consumo de insumos, partes, piezas, etcétera, constitutivos del producto que se exporta, los cuales podrán restituirse por conducto del DRAWBACK. A su vez, el reembolso impositivo es la restitución total o parcial de aquellos importes que se hubieren oblado en concepto de tributos interiores en todas las etapas de producción y comercialización así como los que se abonaren por la previa importación para uso y/o consumo, a título oneroso de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que al respecto se hubieren prestado con relación a dicha mercadería (ley 23.101, artículo 827 CA y Decreto PEN 571/1996).
    Por su parte, se conceptualiza al DRAWBACK como el régimen aduanero en cuya virtud se restituyen total o parcialmente los importes abonados en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo siempre que la mercadería fuera exportada para consumo si:
    1. Dicha exportación se concretara luego de que la mencionada mercadería fuera sometida en territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;
    2. Se utilizare para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare (artículo 6 de la ley 23.101, artículo 820 a 824 CA y Decreto PEN 1012/1991)
    Al hilo del relato que antecede debe destacarse que el bloqueo por CUIT de "ELECTROQUIMICA EL CARMEN S.A:" efectuado por la DGA persiguió la finalidad de que dicha empresa fuera impedida de percibir los estímulos a la exportación. Y, a esta altura debe encararse, desde un punto de vista axiológico, no solamente la intensidad de la herramienta técnica aplicada sino, asimismo, la competencia de la DGA para la adopción de dicha medida restriccionista, según las especificaciones que se señalarán "infra".

  3. ACCION DE AMPARO DESESTIMADA EN PRIMERA INSTANCIA: Atento el sustrato fáctico jurídico en el cual se encontró inmersa "ELECCTROQUIMICA DEL CARNEN SA" en virtud al temperamento abolicionista adoptado por la AFIP-DGA, aquella deduce acción de amparo tendiente a revertir esa situación que complicó significativamente su desenvolvimiento económico financiero, con una intensidad harto significativa que, incluso, desembocó en su presentación concursal. El núcleo del planteo jurídico efectuado por el amparista preconizó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad al caso en trato de la IG 7/12 de la DGA por resultar contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional (en adelante CN), al derecho de propiedad, y a los principios agonales de legalidad y debido proceso.
    Al momento de emitir su pronunciamiento, el magistrado de grado analizó la demanda y su contestación y concluyó en la improcedencia de la acción. Para así resolver sostuvo la extemporaneidad del reclamo del amparista sosteniendo que la IG 7/12 tachada de arbitraria por la actora fue dictada por la Directora General de la DGA en fecha 2/3/2012 y publicada el 14/3/2012, sin que con posterioridad se dictaran normas que pudieran hacer incurrir en confusión al actor respecto del momento preciso en que pudo conocer su alcance y la real afectación de los derechos que estima violados, de manera que el amparo fue interpuesto transcurrido más de un año. Agregó el Señor Juez de Instancia que también impide el acceso a esta vía de carácter excepcional el hecho de que no es posible abordar la temática introducida en la demanda cuestionando un acto de autoridad pública en un marco tan acotado y expeditivo como el amparo, puesto que la cuestión requiere una mayor amplitud de debate y prueba.
    A estos aspectos que tornan inapropiada la vía, el magistrado añadió que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, resultando inadmisible, en consecuencia, cuando el vicio que supuestamente compromete garantías constitucionales no resulta evidente. Puntualizó además que el amparo procede frente a la ausencia de otras vías, circunstancia que no se patentiza en autos donde no se alegó la ineficacia de los procedimientos ordinarios.
    Finalmente, explicó el Magistrado AQUO que los jueces no pueden, con la salvedad de una franca y manifiesta lesión a garantías constitucionales, sustituir la voluntad política de los otros poderes del Estado en materias y funciones que le son propias a estos últimos.
    Concerniente a las costas, las impuso en el orden causado teniendo en cuenta lo novedoso del planteo que le tocó dirimir.

  4. REVOCATORIA PRONUNCIADA POR LA CAMARA FEDERAL DE SALTA: En su presentación recurrente ante la Alzada la accionante recordó los términos de su demanda poniendo de resalto que el bloqueo informático ordenado por la IGl 7/12 provocó que desde el 2/3/2012 "Electroquímica El Carmen S.A." se encontrara excluida de toda posibilidad de percibir suma alguna por parte de la DGA en concepto de reintegros de exportación. Agregó que tiene reintegros devengados a favor y en estado de ser cobrados (en el marco del Decreto 1011/91 y modificatorios y del art. 10 del Decreto N° 1555/86) por un total de U$S 126.325,89 conforme el detalle que se desprende de la documentación que sustenta su accionar y que fuera anejada al legajo. Puntualizó que la falta de cobro de esas sumas generó un estado de desequilibrio financiero que ha impedido el cumplimiento de las obligaciones comerciales, laborales y tributarias en forma normal a tal punto que durante la tramitación de autos se ha producido la apertura del concurso preventivo de la firma, encontrándose en un estado de falencia.
    Así las cosas, la sentencia agravia al amparista en cuanto el Señor Juez de Grado no trató ni rebatió ninguno de sus argumentos expuestos en el escrito constitutivo sino que recurrió a purismos configurativos de un exceso ritual manifiesto.
    En este sentido se agravió porque:
    1. el Magistrado de Primera Instancia catalogó como extemporáneo el planteo cuando, en realidad, el bloqueo fue aplicado como una sanción automática a partir del 12/3/12 y se mantiene vigente en la actualidad privándola de percibir los reintegros por operaciones tanto anteriores como posteriores a su puesta en vigencia el 12/03/2012 -2009 a abril de 2013- lo que la convierte en una "sanción perpetua" e indica una "ilegitimidad continuada".
    2. la IG 7/12 (DGA) es una "norma interna" publicada únicamente en el "Boletín Aduanero" sin efecto legal a los fines de dar vigencia a la norma. Agregó la apelante que tampoco fue publicado en el Boletín Oficial el listado de sujetos que serían bloqueados, como expresamente lo previa la misma instrucción.
    3. el bloqueo se aplicó directamente y sin explicitar posibilidad de defensa alguna, por lo que el amparo es la única vía apta para hacerlo cesar.
    En esa tesitura señaló la recurrente que el tema traído a estudio consiste en decidir si el "bloqueo informático" implementado por la IG N° 7/12 (DGA), resulta una medida manifiestamente ilegal y arbitraria que lesiona derechos y garantías constitucionales que asisten a su parte; poniendo de resalto que la arbitrariedad e ilegalidad de la medida no requiere mayor amplitud de debate y prueba porque no es una cuestión empírica sino jurídica.
    Se abocó al tratamiento referente a la prueba documental anexada argumentando que si bien es extensa no se torna compleja, resultando jurídicamente inadmisible que la resolución apelada considere que se requiere mayor amplitud de debate y prueba cuando antes se rechazó la producción de pruebas de su contraria por "superfluas" tal como surge de fs. 291, temperamento que fue consentido por la DGA.
    Asimismo, se agravió porque el argumento utilizado por el Señor Juez AQUO se erige como un exceso ritual manifiesto que evade la cuestión central ya que, como mínimo, la IG 7/12 (DGA) viola el principio de legalidad en forma manifiesta tanto por una cuestión de jerarquía normativa, como por un aspecto elemental de retroactividad y derechos adquiridos.
    Añadió que yerra el magistrado al resolver como lo hizo porque en autos no se ponen en tela de juicio facultades discrecionales en cabeza de la DGA, sino que se ataca la incompetencia de este organismo para instrumentar sanciones automáticas como es el bloqueo informático por CUIT con el objeto de evitar o castigar incumplimientos a las normativas cambiarias que obligan a ingresar y liquidar las divisas cobradas por operaciones de exportación como, asimismo, para modificar a través de la implementación de esas medidas el régimen de reintegros de exportación fijado por el PEN mediante el Decreto 1011/91 y modificatorios y art. 10 del Decreto 1555/86 reestablecido por el Decreto 1606/0, como un corolario de las inicuas "instrucciones generales".
    También criticó que el magistrado resolviera señalando que la actuación de los jueces no puede suplantar ni superponerse con las atribuciones de otros poderes porque, dijo, la justicia debe intervenir en todos los casos que se someten a su conocimiento, máxime si se requiere un control de constitucionalidad, siendo su deber mantener la supremacía de la Carta Magna. En este orden de ideas el recurrente sintetizó la colisión o contraposición de la resolución atacada con el resto de las normas.
    Como corolario, afirmó que es inadmisible pretender que su parte lleve adelante otro proceso para cuestionar la juridicidad de la IG 7/12 (DGA) y del bloqueo que se aplica en consecuencia ya que es claro que la medida fue dictada por un órgano que no tenía facultades para ello puesto que se trata de una sanción automática que modificó drásticamente el régimen de reintegros de exportación impidiendo a su parte el cobro sine die, alterando la ecuación económica financiera de la compañía que fuera tenida en cuenta al momento de decidir las operaciones de exportación lo que, además, implica violar el principio de seguridad jurídica.
    Por ello la recurrente solicitó que la Excelentísima CAMARA FEDERAL DE SALTA se expidiera sobre todos los puntos omitidos por la sentencia de primera instancia y planteó la pertinente reserva del caso federal.
    Por su parte, la accionada contestó el traslado mediante escrito de fs. 317/325 en el que -reiterando en esencia los argumentos vertidos en su informe de fs. 281/290 presentado en primera instancia tocante a la improcedencia del amparo, solicitó se rechace el recurso intentado por la actora, con expresa imposición de costas.
    A fs. 330/335 se expidió el Fiscal General ante la Cámara Federal de Salta propiciando el rechazo del recurso interpuesto por "Electroquímica El Carmen S.A." señalando para ello, fundamentalmente, que en el caso convocante la acción fue interpuesta en forma extemporánea y no se advierte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la administración pública, coincidiendo con el Señor Juez de Grado en orden a que sería conveniente en el sub lite la presencia de un esquema procesal amplio por la complejidad e importancia que reviste el tema en debate.
    Abordando los fundamentos emitidos por el Tribunal de Alzada, interesa destacar que se abocó, ante todo, a examinar si la vía del amparo resulta procedente para resolver la cuestión traída a análisis, comenzando por referenciar cuál fue el objeto de la acción intentada.
    En el caso convocante, señala la Alzada, ha de tenerse presente que la actora "Electroquímica El Carmen S.A." dirigió su reclamo contra la AFIP - DGA a fin de que se haga cesar la ilegítima y manifiesta afectación que le provoca a la firma el bloqueo informático sobre el cobro de los reintegros de exportación instrumentado por la IG N° 7/12 (DGA) declarando la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la misma (confr. fs. 243 - apartado 1.- Objeto).
    A su turno, la DGA planteó la extemporaneidad de la acción conforme los términos del art. 2 inc. "e" de la ley 16.986 como, asimismo, la existencia de otras vías idóneas para reclamar con mención del procedimiento de impugnación que surge del Código Aduanero, destacando que el amparo debe ser utilizado en forma excepcional. Así sostuvo la ausencia de reclamo administrativo previo en más de un año desde que se publicó la IG 7/12 (DGA). Alegó que la actora interpuso un amparo en un asunto que requiere de mayor amplitud de debate y prueba en el que, incluso, debería intervenir un perito para analizar la documentación contable y financiera arrimada por aquella parte. Trató la cuestión relativa a la improcedencia del amparo cuando se pueda afectar el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado y refirió a la inexistencia de acto u omisión de la autoridad que pueda lesionar en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos constitucionales de la actora. También describió el contexto normativo y regulatorio y el objetivo perseguido a través de la Instrucción General cuestionada, refiriendo que se trata exclusivamente de una instrucción de orden "técnico comercial.
    En este punto expresa la Alzada que, atendiendo a las circunstancias descriptas por las partes, la idoneidad del carril procesal elegido por la actora habrá de determinarse relacionando, inescindiblemente, la situación fáctica traída a estudio, las circunstancias excepcionales y urgentes existentes a la hora de introducir la acción, la continuidad y permanencia en el tiempo de los hechos generadores, la gravedad o irreparabilidad del daño invocado y la subsunción de dichos presupuestos, con los recaudos de admisibilidad y procedencia del amparo.
    Lucubra la Cámara Federal de Salta que el art. 2, inc. e), de la ley 16.986 dispone que el amparo no es admisible cuando "la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse".
    Prosigue expresando que debe recordarse que en la tarea de interpretar la ley debe tenerse en cuenta el contexto general y los fines que la informan y que, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 329:2876, entre muchos otros). Asimismo, recuerda el Tribunal de Alzada que la interpretación debe evitar asignar a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero el criterio que las concilie y obtenga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 315:2668; 316:1927, entre muchos otros).
    Sentado lo que antecede, corresponde partir de la base de que la garantía del debido proceso demanda evitar el "exceso ritual" que da prioridad a las formas en desmedro de su finalidad, que es buscar y realizar la justicia (BIDART CAMPOS "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", EDIAR, Buenos Aires 1989, T 1, pág. 467).
    Porque, prosigue, las formas procesales, ha dicho la Corte Suprema "tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales; y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que ésta en sí misma" (MORELLO, "El Proceso Justo", La Plata 1994, Lib. Editora Platense, p. 228, y "El Proceso Justo", LL 1990-C-808, Capel Civil y Comercial de Salta, Sala III, 3-3-05, "Vallejo c. Eckart", tomo año 2005, p. 156; esta Cámara 3/12/2008 in re "Sureda, Ricardo José c PEN - Estado Nacional, Banco Francés y otro s/amparo - medida cautelar", "Yudi Alberto c/Provincia de Buenos Aires y su organismo de recaudación s/amparo" del 24/05/11).
    Desde el caso "RUFFOLO" fallado con anterioridad a la reforma de la CN, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) entendió que el plazo no podía impedir el ejercicio de derechos constitucionales (Fallos: 307:1054). En este fallo el dictamen del Procurador concluyó: "V.E. tiene dicho que la aplicación de los preceptos procesales, no puede exceder de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de aquella esencial garantía, la cual requiere se brinde a los interesados ocasión adecuada para ser escuchados en sus razones (Fallos: 292: 211) pues si bien el contenido de las normas rituales posee su reconocida importancia, que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso."
    En aquella orientación, en el conocido fallo "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía" (06/06/1995) la CSJN entendió que había que interpretar con flexibilidad ese plazo, para que una mera cuestión procesal no impida ejercer derechos constitucionales (Fallos: 318:1154).
    Es que desde la sentencia recaída en la causa "COLALILLO" (Fallos: 238:550), la CSJN ha recalcado permanentemente que los jueces no pueden renunciar de manera consciente o ser indiferentes a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales (confr. Fallos: 240:99, y J.A. 1958-II- 238; conf. BERTOLINO, Pedro J.: "El exceso ritual manifiesto", La Plata, Lib. Edit. Platense 1979, págs. 23 y 158).
    De ahí que aquél plazo de caducidad debe correlacionarse con la naturaleza del agravio, bajo cuyo marco la CSJN ha sostenido que procede el amparo "...en la medida que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada originada, es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, empero, mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica, ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias..." (C.S.J.N. 25-09-2001 "Tortaroglu de Neto, Leonor c/ I.O.S." Fallos: 324:3074). En este sentido, en relación a la actualidad del agravio esgrimido por la actora se advierte que a la fecha de interposición de la acción (23/5/2013) se encontraba vigente la instrucción impugnada y con plena afectación a los derechos que estima violados habiéndose producido la última exportación a la que se le aplicó el bloqueo de los reintegros en el mes de abril de 2013 (confr. listado extraído de la página del BCRA fs. 188/195), extremos que justifican en el caso la inaplicabilidad del plazo de caducidad establecido en el art. 2 de la ley 16.986, máxime si se considera que con la acción no se enjuicia un acto único del pasado, sino una eventual ilegalidad originada tiempo antes de recurrir a la justicia pero mantenida al momento de promover la acción sin solución de continuidad (Fallos: 267:215).
    Agrega el fallo de la Alzada que corresponde señalar que, no obstante que la IG DGA 7/12 fue dictada el 2/3/2012 (confr. fs. 2), los efectos jurídicos sobre la actividad de la actora a través del bloqueo se produjeron hasta el 22/4/2013 (confr. fs. 7), y la restricción se mantuvo en tanto el exportador que tenga al menos un permiso de embarque incumplido respecto al ingreso de divisas, se encontrará impedido de cobrar todos los reintegros que posea a su favor, incluso aquellos relativos a las destinaciones por las cuales el BCRA haya informado el cumplimiento del ingreso y liquidación de divisas, manteniéndose el bloqueo en el tiempo respecto de todas las operaciones.
    De modo tal que, ya superada la problemática del plazo de caducidad que obstaría en el tema sub análisis a la habilitación de la vía del amparo, la Alzada aborda el estudio de la naturaleza excepcional que reviste la acción intentada. En relación a ello la CSJN, en la causa: "San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/Amparo", sentencia del 05/03/2003 -Fallos: 326:417-, dijo: "...Que si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519, considerando 5°)".
    Y, añade, que en el mismo sentido se pronunció la CSJN en autos "MULLER, Miguel Ángel c/ Poder Ejecutivo dto. 430/00 s/amparo", en sentencia de fecha 10.IV.03 -Fallos: 326:1138-.
    Pero, discurre la Cámara, el examen que efectúa no sería completo, a fin de sostener la viabilidad de la acción, de no indagarse las particularidades del caso y el recaudo relativo a la falta de idoneidad de otros remedios ordinarios, aspectos que se examinarán a continuación.
    Así, expresa que con arreglo a la doctrina de la CSJN, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033), su exclusión dado la eventual existencia de otras vías no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina Fallos: 299:358, 417; 305:307; 307:444; 311:208; 320:1339 y 2711).
    En ese sentido, continúa la Alzada, también se dijo que la existencia de otras vías procesales aptas no resulta dable de ser postulada en abstracto, sino que depende en cada caso de la situación concreta de cada demandante, cuya conceptualización axiológica es resorte del propia del tribunal de grado (Fallos: 318:1154).
    Además, resalta, que en nuestro sistema jurídico el fundamento de la existencia del reclamo administrativo previo responde a la necesidad de producir una etapa conciliatoria anterior al pleito para otorgar a la administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error, promover el control de legitimidad y conveniencia de los actos de los órganos inferiores así como facilitar la tarea de los tribunales al llevar ante los jueces una situación contenciosa ya planteada, y permitir una mejor defensa del interés público, no obstante lo cual, "el amparo es admisible si su empleo no ha reducido las posibilidades de defensa del organismo recaudador en cuanto a la extensión de la discusión y de la prueba" (Fallos: 320:1339).
    Al respecto, debe tenerse presente que a fs. 291 el magistrado de primera instancia al abordar la prueba resolvió, en orden a la ofrecida por la demandada, no proveerla por considerarla superflua con referencia a la pericial contable y a la informativa ofrecida a fs. 290 y vta.), proveído que quedó firme, por lo cual y dado que la DGA no señaló aquellas pruebas que pudo hacer valer en apoyo del derecho que invoca y que, por las características sumarias de este proceso, se vio frustrada de producir, la remisión a un proceso ordinario solo constituiría un ritualismo inútil.
    Por lo demás, si bien la accionada alude a la vía recursiva residual del art. 1053 del Código Aduanero que refiere a los procedimientos de impugnación que se formularen contra los actos por los cuales, entre otros casos, se resolvieren cuestiones que pudieran afectar derechos o intereses legítimos de los administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos, su utilización no puede sostenerse como mera formalidad frente a una manifiesta ilegitimidad como la alegada por la actora a quien se le aplicó el "bloqueo informático" en forma automática respecto a todas las operaciones de exportación abarcando, incluso, a las efectuadas en los años 2007 a 2011, es decir, previas a la vigencia de la IG 7/12.
    A esto último cuadra añadir a mayor abundamiento, que la operatoria por la que se determina el bloqueo informático involucra a la AFIP-DGA, al BCRA, a otras entidades financieras e incluso a otras empresas (clientes extranjeros) tal como explicara la parte actora (confr. fs. 245/246 y fs. 251) razón más que suficiente para considerar que la restricción a un derecho como es el bloqueo de la CUIT no puede dejarse librado a una vía recursiva residual sin haber previsto un mecanismo rápido y directo que le permita a los contribuyentes ejercer la defensa de sus derechos determinando cómo y ante quién debía encausarse un eventual reclamo o impugnación. Además, conforma un criterio en extremo formalista que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el amparo busca asegurar, la afirmación nominal de que se requiere mayor debate y prueba, sin indicar en forma concreta cuáles son los elementos probatorios que no se pudieron utilizar, ni su incidencia para la resolución del caso (Fallos: 327:2955 y 329:899).
    En la tesitura "supra" reseñada, la Cámara Federal de Salta considera que la cuestión no gira sobre aspectos de hecho y prueba, sino sobre circunstancias estrictamente jurídicas, lo que la motiva a desestimar la improcedencia de la vía de amparo según lo sostenido por el a quo en la sentencia en crisis y por la DGA en su responde emitido ante el traslado pertinente
    Por todo ello, sentado lo que antecede, la Alzada ingresa en el análisis sustancial del planteo articulado, ceñido al reproche constitucional argüído por la actora en orden a la Instrucción General DGA 7/12.
    Para dilucidar esta cuestión, resulta imprescindible atender al marco normativo general (leyes que rigen los reintegros a las exportaciones) y específico (normativa establecida para la liquidación de divisas en el mercado interno), efectuando una interpretación armónica pues el ordenamiento jurídico -y dentro de este, como es obvio, la Constitución Nacional-, constituye un todo orgánico y sus disposiciones deben ser aplicadas concertadamente, no enfrentando las facultades enumeradas en aquel para que se destruyan recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu general que las concibió (confr. Fallos: 322:385 y esta Cámara en "Integración Eléctrica Su Argentina S.A. c/Rumbo Norte S.A. s/medida cautelar", resolución del 12/08/2010).
    Así menciona la Cámara que en el año 1964 se dictó el Decreto Nacional 2581 que estableció la obligación de ingresar y liquidar en el Mercado Único de Cambio las divisas cobradas por operaciones de exportación, disponiéndose que el BCRA debía establecer los mecanismos pertinentes por vía reglamentaria.
    A su vez, el art. 10 del Decreto Nacional 1555/86 dispuso que la entidad financiera interviniente en la operación de exportación procedería "...a pagar a los exportadores los importes que resulten...siempre que previamente se hayan negociado las divisas correspondientes".
    Añade que esta normativa, que fue derogada durante la década del 90', al recuperar su vigencia motivó, en el año 2002, el dictado de la Comunicación A 3473 del BCRA por la cual se dispuso para las entidades bancarias un sistema de seguimiento del ingreso de las divisas de exportaciones de bienes en los plazos establecidos por la normativa, debiéndose informar al BCRA las destinaciones de exportación que habían cumplido con la obligación de negociación cambiara de divisas o, en caso contrario su incumplimiento, reportándose cada una de las negociaciones que presente el incumplimiento informado. Asimismo, debían comunicar si finalmente se produjo el ingreso total, detallando nuevamente la operación previamente reportada como incumplida.
    Por su parte, la Resolución General AFIP 1281/2002 referida también al control de negociaciones de divisas, fue emitida por el Administrador General a partir de un convenio suscrito por las autoridades de la Dirección General de Aduanas, de la Secretaría de Industria Comercio y Minería y del Banco Central de la República Argentina para la aplicación de un procedimiento informático para la confirmación de negociación de divisas.
    En este contexto, tal como se puso de manifiesto "supra", el Administrador General resolvió que a través de la página web (www.afip.gov.ar/bcraafip) se pondría a disposición de las entidades bancarias y del BCRA una herramienta de consulta en la que éstas visualizarían las destinaciones de exportación registradas en las Aduanas con embarque cumplido a los fines que estas entidades determinen el cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas que establece la Comunicación "A" N° 3473 (BCRA). En ese sentido, se dispuso que el cumplimiento del exportador de las obligaciones relacionadas con la negociación de divisas, será informado por el BCRA a través de mecanismos establecidos, dando lugar "al levantamiento del impedimento por parte de este organismo de los pagos a los conceptos bloqueados por ese motivo" (art. 3), poniendo a disposición de los exportadores en la página web una consulta en la que se visualizarían los permisos de embarque informados por el BCRA con cumplimiento de las obligaciones relativas a la negociación de divisas (art. 5). Finalmente se dispuso que: "Si por causas atribuibles a la Ley Penal Cambiaria, Poder Judicial de la Nación o a las obligaciones de ella derivadas, el exportador incurriera en algún tipo de incumplimiento que la autoridad de aplicación (BCRA) decidiera como meritoria con carácter supletorio de la aplicación de sanciones por parte de la DGA, tales como la suspensión del exportador en el Registro de importadores/exportadores, la autoridad de aplicación solicitará taxativamente a la Dirección Técnica de la DGA la aplicación de tales medidas" (art. 7).
    Y, se reitera, siguiendo aquellos temperamentos, la DGA emitió la Instrucción General N° 2/2012 por la que expresó directivas en relación a los sumarios por presunta infracción al art. 954, apartado 1, inciso c) del CA para aquellos casos en que se detecte que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación se efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. A partir de esta instrucción, la Directora General de la DGA intenta normalizar el procedimiento a aplicar por las áreas alcanzadas para la resolución de sumarios iniciados por presunta infracción al citado artículo del CA.
    En esta tesitura, destaca la Alzada que con las aludidas normas como antecedentes se allega al dictado de la IG DGA 7/12 cuyo fundamento, tal como se reseñó "supra", fue la detección de una importante cantidad de destinaciones de exportación en situación de "incumplido reportado" o "vencido sin cumplido reportado" en función de la Comunicación BCRA "A" 3493 complementaria de la "A" 3473 y la Resolución General AFIP 1281/02, con relación al ingreso y liquidación de divisas, conforme a la información que periódicamente remite el BCRA y en cuya línea se fijó el criterio jurídico a seguir mediante la Instrucción General AFIP 2/12 para las denuncias contenciosas en materia aduanera que corresponda formular, sin perjuicio de las que compete al BCRA..
    Empero, en este caso se establece como pautas de cumplimiento que las áreas correspondientes debían remitir a la Subdirección General de Sistemas y Telecomunicaciones el listado con las CUIT que a la fecha del último reporte del BCRA se encuentren en situación de "incumplido reportado" o "vencido sin cumplido reportado", a los fines de que a través de esa Subdirección General se genere un Bloqueo Informático por CUIT que impida a cada una de las empresas incluidas en el listado en cuestión, percibir reintegros aduaneros por exportaciones que realicen, hasta tanto regularicen ante el BCRA la totalidad de las operaciones que motivan el bloqueo.
    De todo lo precedentemente expuesto se advierte que entre las Comunicaciones "A" 3473 y "A" 3493 del BCRA, la RG 1281/02 de AFIP y la IG 02/12 de la DGA se buscó instrumentar mecanismos de control aunando con esa finalidad común, la actuación de distintos órganos del Estado -cuyas competencias son diferentes-, entrecruzando información a fin de asegurar el cumplimiento de leyes de distinta naturaleza: por un lado el régimen de liquidación de divisas y, por otro, el derecho a percibir los reintegros de exportación, siempre vinculado a cada una de las operaciones de comercio exterior, expone la Alzada.
    Sin embargo y bajo esa perspectiva la IG 7/12 trasluce dos cuestiones que conspiran contra su validez: 1) haber determinado un bloqueo generalizado sobre el CUIT del exportador que tuviera cuanto menos una operación como incumplida obstándole percibir todos los derechos de exportación, y, 2) que dicha medida tiene como fundamento "la existencia de una importante cantidad de destinaciones de exportación en situación de incumplido con relación al ingreso y liquidación de divisas", cuestión que no resulta de competencia de la DGA.
    El punto 1) aparece cuanto menos como desproporcionado, advirtiéndose más como un exceso de punición que en la práctica genera una valla absoluta para el ejercicio de un derecho, punto sobre el cual debe recordarse que "cuando se violenta la razonabilidad no se transgrede el debido proceso en sentido adjetivo o formal, como imposición de una forma o procedimiento que deben seguir los actos constitucionales de cada órgano del estado para ser 'formalmente' válidos, sino que se trastorna una cuestión sustancial o de fondo: el ajuste de toda norma y de todo acto con el sentido de justicia que la Constitución alberga" (STJ, Rawson, Chubut -Sala Civil "G., M. S. c/Prov. Chubut s/Demanda Contencioso Administrativa y de inconstitucionalidad" sentencia del 29/3/05).
    Porque la razonabilidad conforma un principio general de derecho que es una creación doctrinaria y jurisprudencial, con fundamento en los arts. 28 y 33 de la CN, aplicado específicamente como límite de la discrecionalidad administrativa. Su control implica verificar además de los requisitos ineludibles de fin público, medio adecuado y ausencia de inequidad manifiesta, la existencia de "circunstancias justificantes", es decir, que la restricción impuesta a los derechos ha de hallarse fundada en los hechos que le dan origen, procurando que las normas aplicables mantengan coherencia con las reglas constitucionales, de suerte que, su aplicación, no resulte contradictoria con lo establecido por la ley fundamental" (SCJ, La Plata, Buenos Aires, "Hernández, Alicia Esther y otros c/Municipalidad del Partido de General Pueyrredón s/Demanda Contencioso administrativa", sentencia del 31/03/04 -SAIJ Sumario B0091095).
    Así las cosas, siguiendo los lineamientos de la CSJN "... a los efectos del control de razonabilidad se debe tener siempre presente: A) el fin público; B) las circunstancias justificantes; C) la adecuación entre el medio empleado y el fin propuesto; D) la ausencia de inequidad manifiesta. Asimismo deberán tenerse siempre presente las consecuencias sociales de la respectiva medida...". Por ello, el control de razonabilidad surge cuando las restricciones no tienen relación o no son proporcionadas con sus fines aparentes, y se han desconocido, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales. La razonabilidad de la norma consiste en una concepción axiológica de justicia, de modo tal que cuando la constitución impone la obligación de dictar leyes razonables, está exigiendo el dictado de leyes justas y equitativas. De allí que, si se considera que la finalidad del estado radica en el logro del bienestar general , es decir, tender al logro del bien común, esa finalidad es la que pone los límites en la actuación del poder político y, en consecuencia, el Estado goza de poder solo para la realización de él (STJ, Tierra del Fuego "OBERTO, Pedro Osvaldo c/Municipalidad de la Ciudad de Ushuaia s/Acción de inconstitucionalidad - Medida Cautelar" sentencia del 7/10/03- SAIJ Sumario: TF001159).
    Así, los argumentos "supra" analizados ponen de relieve una manifiesta falta de proporción entre la conducta reprochada y la sanción impuesta.
    Es que, "como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso, y que por ello es exigencia elemental de los pronunciamientos judiciales la de que los mismos se encuentren orientados por la prudencia y el buen sentido (sentido común o good sense), que exigen siempre respuestas ajustadas a las particularidades de cada caso: "hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia" (Corte Suprema de Justicia Santa Fe, c/Perla de Belfer s/recurso de inconstitucionalidad - indemnización - reconstrucción" - Expte. CSJN N° 134, año 2003, sentencia del 29/12/2004 - Infojus Sum: J 0032992).
    Bajo el marco descripto, la DGA no puede desconocer el grave perjuicio que se ocasiona en el ritmo económico y financiero que han de conservar las empresas para su normal desenvolvimiento y el desfasaje que provoca la interrupción en la cadena de pagos.
    Más aún, tampoco se advierte que la DGA haya tomado los recaudos necesarios a fin de permitirle a las empresas el ejercicio elemental del derecho de defensa con prelación a que se desencadenen los efectos establecidos en el acto atacado, ni con posterioridad, por lo que el bloqueo generalizado de la CUIT a un exportador que por incumplimiento en la liquidación de divisas en alguna o algunas operaciones le impide el recupero de derechos de exportación por las operaciones que se encuentran cumplidas de acuerdo al informe emitido por el BCRA que es la autoridad de aplicación en esa materia, no logra superar el test de razonabilidad conforme la doctrina precedentemente expuesta, argumenta la CAMARA FEDERAL DE SALTA.
    Aparte de todo lo "supra" reseñado, tal como mencionara precedentemente el fallo de la Alzada, si el fundamento de la IG 7/12 fue la existencia de incumplimientos con relación al ingreso y liquidación de divisas, la DGA, como se destacó precedentemente en el punto 2), al imponer un bloqueo generalizado se arrogó una competencia que no posee, pues la materia vinculada con esos hechos es propia del BCRA y la circunstancia de que se haya suscripto un convenio en el año 2002, como da cuenta la Resolución General AFIP 1281/2002, entre la DGA, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería y el BCRA para aplicar un procedimiento informático que interrelacione los trámites que el exportador debe presentar ante diferentes organismos, no significó el traspaso de competencia alguna.
    Absolutamente por el contrario, es el BCRA el ente que detenta el poder de policía en materia cambiaria, tal como lo establece el art. 4 inciso e) de su Ley Orgánica que dispone la potestad para ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con las normativas específicas que sancione el Poder Legislativo Nacional.
    En sentido concordante, la CSJN en Fallos: 312:1920 ha señalado que no toda función de policía económica constituye una actividad aduanera habida cuenta que "Las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación"; puntualizando que "tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir a la actividad que se delega en una actividad 'aduanera'". Más aún, agregó que: "El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359 t.o.1982), y ha conminado a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas y suficientes para su protección [por lo que] la mera delegación de funciones no transforma al control de cambios en control aduanero, aunque ambos se concentren circunstancialmente en el mismo órgano".
    Bajo ese prisma, argumenta el fallo de la Cámara Federal de Salta, que la función de la DGA de colaboración en este proceso debe ser razonable para ser eficiente. Y en esa línea de orientación, la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado a tenor del art. 28 de la CN e impone límites en su obrar que, de no ser seguidos, transforman aquellos en arbitrarios.
    El decisorio de Alzada menciona que el autor BIDART CAMPOS explica que la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin, o que haya razón valedera para fundar tal o cual acto de poder (confr. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional", Ediar, Buenos Aires, 1986, t° L, p. 230 citado por PIROVANO, Pablo en "El poder de policía del Estado para restringir el acceso al mercado de cambios a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad", El Derecho del día 19/7/12) refiriéndose, entre otras cuestiones, a dos tipos de control de razonabilidad: a) el axiológico o control de los fines perseguidos por el legislador o autor de la norma y b) el técnico, o control de los medios elegidos para ese fin.
    En este orden de ideas y en apretada síntesis se concluye que la Instrucción General DGA 7/12 no resulta razonable, en tanto bloquea el pago de los reintegros por todas las operaciones realizadas por el exportador en lugar de proceder al bloqueo del pago del reintegro de la o las operaciones puntualmente cuestionadas, máxime si, además, se ha omitido establecer una vía recursiva específica que garantice el derecho de defensa del administrado.
    Prosigue la Cámara Federal de Salta destacando que cuadra recordar que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional que debe, por ello, ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 256:602; 258:255; 302:166; 316:188 y 1718; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842; 330:855 y 5345; 333:447, entre muchos otros). En esa inteligencia, en autos "RUGGERI, Héctor Horacio c/EN - Ministerio de Economía y Producción - Resol. 818/06 y otro s/proceso de conocimiento" la Señora Procuradora Fiscal dictaminó en relación a la "eliminación perpetua del registro de despachantes de aduana" establecida como sanción disciplinaria en el Código Aduanero -art.45, ap. 2°, inc. b)-, considerando que cuando una sanción no resguarda el principio de proporcionalidad se configura una manifiesta falta de proporción entre la conducta disciplinaria reprochada y la sanción impuesta, lo que no autoriza la declaración de inconstitucionalidad del precepto en cuestión, sino que avala la fundamentación de la nulidad de los actos sancionatorios por un exceso de punición. (4)
    En definitiva dijo que: "nada impide que los mismos argumentos que esgrimió la alzada en su fallo "una manifiesta falta de proporción entre la conducta disciplinaria reprochada y la sanción impuesta" conduzcan a sostener que la autoridad aduanera aplicó una sanción que, respecto de las circunstancias comprobadas, puede configurar un supuesto de exceso en la punición que conlleve la nulidad del acto de imposición, toda vez que una decisión judicial en tal sentido no desvirtuaría la recta interpretación de la ley aduanera en cuestión" (Dictamen del 4/12/2013) que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 20/08/2014 hizo suyo por compartir sus fundamentos y conclusiones.
    Por todo lo dicho, expone la Alzada que corresponde declarar la nulidad de la Instrucción General 07/12 de la DGA por exorbitancia de punición y por exceder la competencia del órgano que dictó la decisión.
    Y en esa tesitura la Alzada procede a revocar la resolución recurrida, estableciendo que las costas del presente proceso se imponen a la vencida por no advertirse razones para apartarse del principio objetivo de la derrota en juicio (art. 68, primer párrafo del CPCCN).
    En esa inteligencia, la CAMARA NACIONAL DE SALTA, "RESUELVE: I.- HACER LUG AR al recurso de apelación interpuesto por Electroquímica El Carmen S.A. a fs. 304/312, REVOCAR la resolución de la instancia anterior de fecha 15 de mayo de 2014, DECLARAR procedente la acción de amparo interpuesta y ACOGER el planteo efectuado por la actora en contra de la Instrucción General Nº 07/12 de la Dirección General de Aduanas - Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando su nulidad por las razones dadas en los considerandos IX, X y XI. CON COSTAS. II. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase la causa al Juzgado Federal de Jujuy Nº 2. No firma la presente el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
    Fdo. Dres. Jorge Luis Villada- Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria".

  5. CONCLUSION: El fallo dictado por la CAMARA FEDERAL DE SALTA resulta sumamente esclarecedor en cuanto impone un valladar al avance hegemónico de la AFIP-DGA, organismo del Estado que asume un rol conspicuamente protagónico invadiendo la competencia atribuida normativamente a otras reparticiones, a lo cual cuadra añadir la inusitada desproporcionalidad en la imposición sancionatoria. El decisorio reseñado marca un rumbo a seguir en cuanto destituye el criterio tendiente a la instauración de los excesos ritualistas manifiestos y recala en una hermenéutica superadora, vigía de los derechos constitucionales que al tutelar las justas expectativas de los administrados-.



NOTAS
(1) TOSI, Jorge Luis "CODIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO", Editorial UNIVERSIDAD, Buenos Aires 1997, Página 960 y siguientes;
(2) Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan Patricio COTTER MOINE y Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo III completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, Juan Patricio COTTER (H) Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (H), ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, página 44;
(3) FRATALOCCHI, Aldo "COMO EXPORTAR E IMPORTAR", ERREPAR, Tercera Edición Actualizada, Buenos Aires 2008, página 207 y siguientes.
(4) BASUALDO MOINE, Alejo Osvaldo "ELIMINACUON DEL REGISTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA", PCRAM NET, 29/09/2014.

 

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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