BREVE PANORAMA DE LA REFORMA DEL CĂ“DIGO CIVIL. (ARCHIVO)

ABM


  1. Suscinto relevamiento de los caracteres generales del nuevo Código Civil y Comercial.
    Al resultar el derecho civil el denominado derecho base y, por ende, el punto de partida que rige la mayor parte de las relaciones vivenciales generales del ser humano concreto dentro de las esferas de lo que podría denominarse las interacciones de índole privada, cualquier intento de compendiar en ajustada síntesis la reforma introducida en el Digesto que nuclea la tutela de ese amplio contexto, a tenor de los lineamientos de una modificación de tan significativa trascendencia como la generada por la ley 26.994, indefectiblemente denotará una insuficiencia en el aspecto abarcativo, máxime si a ello se añade la incorporación de los contenidos de la materia jurídica comercial que agrega, además de novedosas figuras, nuevos institutos a la regulación del desenvolvimiento de los entes ideales ya legislados en el Código Civil pergeñado por VELEZ SARSFIELD, reformado intensamente por la ley 17.711.
    Por ello el presente artículo abordará conceptos genéricos de forma no sistematizada y, someramente, se abocará en especial al estudio de aquellas figuras que presenten rasgos sumamente novedosos, utilizando una selección arbitraria que, en modo alguno, implica asignarle una suerte de preponderancia sobre aquellos institutos que en este breve comentario no se detallen.

  2. Nuevos estándares jurídicos incorporados en la reforma del Código Civil.
    Como un rasgo conspicuamente innovador, en el nuevo Código Civil y Comercial, partiendo de un criterio propendiente a la constitucionalidad del derecho privado, se supera la división infranqueable entre Derecho Público y Derecho Privado y, en esa tesitura, el nuevo Código Civil y Comercial -ley 26.994 ? (en adelante CC y C) incorpora los paradigmas de garantías constitucionales y universales, esencialmente aquellas que refieren a axiomas de derechos humanos que se introducen en distintos segmentos del nuevo CC y C con un criterio consustancial con el enfoque contextual en lo que concierne a la protección genérica de la persona humana y, específicamente, los derechos del niño, los derechos de incidencia colectiva, la tutela de las personas con capacidades diferentes así como, de modo integral, de la mujer, la defensa del consumidor y la incorporación taxativa de los denominados bienes ambientales, teniéndose asimismo en cuenta, el status jurídico y cultural de los pueblos originarios en su integralidad, de modo tal que se aplica un encuadre conglobado y sistemático tendiente a entronizar la incidencia de los derechos humanos en las relaciones vivenciales de las situaciones jurídicas tuteladas por el nuevo Digesto alumbrado por la ley 26.994.
    Abordando áreas específicas se destaca la tutela de los novedosos derechos consagrados en el nuevo Digesto sustancial desde una tesitura conspicuamente concreta. Es decir, con soporte en las más modernas tendencias, se toma en cuenta el destinatario del derecho desde su horizonte concreto. De esa manera se supera la anacrónica tendencia a tutelar los derechos mediante una connotación de igualdad teórica. Es que, por el contrario, el nuevo CC y C incursiona taxativamente en la finalidad de plasmar una auténtica y expresa ética tutelable de las garantías y derechos de los más vulnerables, como por ejemplo los consumidores que, por primera vez en la historia jurídica de nuestro país ven reflejados en el nuevo Digesto un cartabón de sus irrenunciables tutelas tendientes a morigerar, al menos, la posición dominante de las empresas y poderosas corporaciones. Esto último se concatena de manera conglobada con la instauración del paradigma que destituye la discriminación, resultando la patentización más conspicua al respecto la conceptualización igualitaria de los derechos de la mujer, a lo cual cuadra añadir el niño, las personas con capacidades diferentes, las comunidades originarias y otros sujetos de derecho que hasta la sanción del nuevo CC y C soportaban una capitio diminutio significativa basada en circunstancias de medios económicos, sexo, raza, elección sexual, etc.
    Concerniente al régimen de los bienes en el nuevo Digesto se destaca un notorio avance hacia los conceptos modernos, lo cual le imprime un sesgo característico. En este punto corresponde destacar bienes que, aún cuando no corresponda asignarles una connotación de índole económica desde un criterio estrictamente crematístico, no por ello se hallan despojados de utilidad, tal como sucede con el cuerpo humano, órganos, genes, etc. A esto último, desde otra esfera material, cuadra añadir la tutela de los derechos de las comunidades, tal como acaece con el acervo cultural de los puebles originarios e, inclusive, la conflictividad ambiental. Tocante a este último tópico, si bien en el Código Civil anterior (ley 17.711) esos bienes estaban denominados en un sentido lato, se los catalogaba como de dominio público aún cuando la Constitución Nacional y la ley específica los consideraba con un estándar colectivo - comunitario y no exclusivamente como potestad del Estado. El nuevo CC y C adscribe a una conceptualización más amplia y así la titularidad de ese bien recae promiscuamente en la comunidad y el Estado.
    Especial atención corresponde asignar a la adaptación de las conductas sociales actuales, seguidas por sectores de la sociedad, cuya regulación normativa resultaba impensable en la legislación y en un Código arraigado a los principios tradicionales como es el anterior al nuevo Digesto. Tal como expresa el autor Ricardo Luis LORENZETTI (1), sin que la adscripción a tales institutos implique atribuir un enfoque axiológico a la estatuición de las consabidas normativas que se describirán "infra", ello propende a tutelar una serie de elecciones vivenciales consustanciales con el desenvolvimiento de una sociedad pluralista en la cual interactúan diversas concepciones que el legislador está compelido a contemplar. Al respecto corresponde denotar las más conspicuas innovaciones en materia de regulación jurídica de la familia; así: 1) La cuestión de la filiación a partir de la eventual puesta en práctica de la fecundación "in vitro"; 2) El régimen legal incumbente a las personas menores de edad; 3) La cuestión del matrimonio igualitario; 4) La facultad de ejercer opción respecto a un régimen patrimonial en el ámbito matrimonial; 5) La regulación de las uniones convivenciales; 6) El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial, etc.
    Asimismo, como un rasgo innovativo y modernista se abordan en el nuevo CC y C medidas destinadas a intensificar la seguridad jurídica en las transacciones comerciales, a cuyos fines se regularon contratos bancarios, financieros, de distribución y fideicomisos, entre otros institutos. Destaca el autor LORENZETTI que dichos valores y principios han sido plasmados en el nuevo Código lo que le confiere a este último una singularidad cultural remarcable dado su exclusión sistemática en la gran mayoría de los Códigos de otros países.

  3. El aspecto sistemático del nuevo Digesto.
    Concerniente a la sistematización del Código Civil y Comercial debe destacarse que el nuevo Digesto está conformado por un título preliminar y por seis libros.
    El Título Preliminar reconoce su razón de ser, amén de la tradición histórica, en el presupuesto de que, al decir del autor Ricardo L. LORENZETTI (2), el Código Civil es el centro del ordenamiento jurídico atinente al derecho privado lo que compele a aglutinar las reglas generales que rigen la estructuración que dicho Digesto importa. Abandonando la tradición, el nuevo CC y C, además de las pautas observadas en el ordenamiento anterior especialmente en lo que hace a normas de interpretación y fuentes, le asigna un espectro más extenso al Título Preliminar al incluir reglas para el ejercicio de los derechos cuyos destinatarios son los ciudadanos, a la vez que legisla sobre bienes individuales y colectivos, aspecto este último que le confiere un rasgo novedoso a este segmento del nuevo Digesto.

    El Libro Primero
    refiere en la parte general a la conceptualización de diversos institutos tales como comienzo de la existencia y capacidad de la persona humana, la capacidad y las restricciones de esta última, actos realizados por personas con capacidad restringida y cese de la incapacidad. En la sección 2da. del capítulo 2 del Título I el nuevo CC y C aborda la temática de la persona menor de edad. Así, menor de edad es la persona que no ha cumplido diez y ocho años y adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años. El artículo 26 del CC y C prescribe que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. En lo novedoso se establece que -siempre que cuente con edad y madurez suficiente- puede ejercer por sí actos que le son permitidos y en el supuesto de conflicto con sus representantes legales le está permitido intervenir con asistencia letrada. Asimismo se le reconoce taxativamente su derecho a ser oída en todo proceso judicial que resulte concerniente a su persona, participando sobre las decisiones respectivas. Aquel adolescente que cuente entre trece y diez y seis años se encuentra facultado para decidir respecto a tratamientos médicos que no dañen su salud de modo colateral ni se consideren invasivos. En el supuesto de tratamientos invasivos con riesgo para su integridad física o con peligro de muerte, el adolescente debe prestar su conformidad con la participación de sus progenitores y, en caso de conflicto entre dichas partes, la cuestión se dirime teniendo en cuenta el interés superior del menor con dictamen profesional médico respecto a las consecuencias del acto médico. Desde los diez y seis años el adolescente es considerado como adulto a efectos de la asunción de decisiones sobre el cuidado de su propio cuerpo. El artículo 27 del CC y C precisa que la celebración del matrimonio antes de los diez y ocho años emancipa al menor de edad resultando irrevocable tal status jurídico. Tocante a los actos prohibidos para la persona emancipada deben señalarse: a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito, b) donar bienes recibidos a título gratuito y c) afianzar obligaciones (artículo 28 CC y C). Además el emancipado debe requerir autorización judicial para dispones de bienes recibidos a título gratuito (artículo 29 CC y C), mientras que, la persona menor de edad con título profesional habilitante puede ejercer dicha profesión por cuenta propia sin requerir autorización y, asimismo, tiene la administración y disposición de los bienes adquiridos como fruto de su ejercicio profesional y puede por sí estar en juicio civil y/o penal por circunstancias referidas a aquel, tal como lo prescribe el artículo 30 del CC y C. Al hilo de las menciones que anteceden respecto al tópico en tratamiento, cobran suma relevancia los conceptos vertidos por la autora Elena I. HIGTON quien destaca que bajo las nuevas concepciones tanto de la familia como de la persona humana, la antigua patria potestad ha mutado en la ahora denominada responsabilidad parental que siempre debe tener en cuenta el superior interés de los hijos. Sin embargo, estos últimos deben acatar las decisiones de sus padres que no sean contrarias a su interés superior. El CC y C atiende plenamente a la tónica de los tratados internacionales en general y, en especial, los de derechos humanos y los principios "PRO HOMINE" plasmados en el bloque de axiomas constitucionales, propendiendo de modo objetivo a la ya aludida constitucionalización del derecho privado (3). Así, en el CC y C la adolescencia comienza a los trece años consistiendo esencialmente en una época de cambios al transitarse la etapa de transformación del niño en adulto. Se trata de una etapa en la cual los menores si bien ya no son niños tampoco son adultos por lo que se denomina a esta etapa adolescencia. Así, el adolescente, haciendo uso de su autonomía comienza a elegir a sus amistades y a incursionar en sus preferencias de orientación educativa, deportiva, de esparcimiento etc.
    Respecto a las restricciones a la capacidad, los legitimados para solicitar que ella se haga efectiva mediante declaración judicial son: a) el propio interesado, b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado, c) los parientes dentro del cuarto grado y dentro del segundo si el parentesco fuere por afinidad y d) el Ministerio Público (artículo 33 CC y C). En lo que atañe a la representación y asistencia referidas a la tutela, esencial para la modalidad del ejercicio de los derechos por las personas con capacidad restringida y las personas incapaces, la interacción con sus representantes legales recae en el Ministerio Público de Incapaces, Ministerio Público de Menores e incapaces, Ministerio Tutelar, Ministerio Público Pupilar, Asesor de Menores e Incapaces, Defensor Oficial de Menores. Respecto a la aptitud para estar en juicio "la autonomía progresiva del menor le puede permitir también estar en juicio cuando es adolescente, ya que existe la presunción de que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para la actuación procesal juntamente con sus progenitores y aun de manera autónoma, según el caso" (4)
    Luego, el capítulo 4 del Título I abarca el nombre, el capítulo 5 el domicilio, el capítulo 6 la ausencia, el capítulo 7 la presunción de fallecimiento, el capítulo 8 el fin de la existencia de las personas, el capítulo 9 la prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad, el capítulo 10 se centra en la representación y asistencia. Tutela y Curatela.
    Posteriormente el Título II de este libro Primero aborda en el capítulo 1 la temática de la persona jurídica mediante un panorama de sus generalidades (Personalidad - Composición: "Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación" -artículo 141 CC y C-", clasificación, funcionamiento, disolución, liquidación; el capítulo 2 apunta a las asociaciones; el capítulo 3 trata sobre las fundaciones.
    El título III aborda el tópico de los bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva; la sección 1ra se refiere a conceptos; la sección 2da se expresa sobre los bienes con relación a las personas; la sección 3ra habla de los bienes de incidencia colectiva. El capítulo 2 del Título III del Libro Primero se ocupa de la función de garantía y el capítulo 3 de la vivienda.
    El Título IV incursiona sobre hechos y actos jurídicos mediante el capítulo 1 que expone las disposiciones generales, el capítulo 2 que alude al error como vicio de la voluntad, el capítulo 3 concerniente al dolo como configurativo del vicio de la voluntad y el capítulo 4 a la violencia como factor invalidante de la voluntad.
    El capítulo 5 informa sobre actos jurídicos en el siguiente orden: sección 1ra objeto, sección 2da causa, sección 3ra forma y prueba, sección 4ta Instrumentos públicos, sección 5ta Escritura pública y acta, sección 6ta Instrumentos privados y particulares, sección 7ma contabilidad y estados contables.
    El capítulo 6 destaca el vicio de los actos jurídicos describiendo: sección 1ra lesión, sección 2da simulación, sección 3ra fraude.
    El capítulo 7 incursiona en la modalidad de los actos jurídicos a través de la sección 1ra condición, sección 2da plazo y sección 3ra cargo.
    El capítulo 8 menciona la representación. En la sección 1ra expresa las disposiciones generales y en la sección 2da la representación voluntaria.
    El capítulo 9 de este título IV del libro primero legisla acerca de la ineficacia de los actos jurídicos. En la sección 1ra se tratan las disposiciones generales, en la sección 2da las nulidades absolutas y relativas, en la sección 3ra nulidad total y parcial, en la sección 4ta efectos de la nulidad, en la sección 5ta confirmación y en la sección 6ta se estudian los efectos del acto inoponible y la oportunidad para invocar dicha circunstancia.
    El Título V del Libro Primero edicta sobre la transmisión de derechos. Así el artículo 398 del CC y C menciona que todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

    El Libro Segundo atañe a las relaciones de familia abocándose a tópicos como el matrimonio (Título I) desde la óptica de un acto jurídico, donde se entronizan principios de libertad y de igualdad (art. 402 CC y C), incluyéndose una serie de novedades que son el resultado de plasmar legislativamente el accionar de la sociedad de acuerdo a las nuevas costumbres. En esta última tesitura aparece el matrimonio igualitario, y, la problemática del divorcio (arts. 436 a 438 CC y C) con una perspectiva totalmente innovadora, pues, además de que resulta indefectible efectuar una propuesta que regule las consecuencias del mismo cuya omisión obsta al trámite de petición, cualquiera de los cónyuges puede solicitarlo, desapareciendo, en principio los paradigmas que desembocan en el divorcio con atribución de culpa a cada uno o a ambos cónyuges. En reemplazo de esta última se establece un sistema de recompensas (art. 441 CC y C) donde cada cónyuge puede reclamarlas si la promoción del divorcio lo coloca en una situación desventajosa desde diversos aspectos y las convenciones matrimoniales (art. 446 CC y C). Asimismo adviene la llamada atribución preferencial que proporciona prioridad para la detentación de diversos bienes ante la disolución de la sociedad conyugal así como la denominada licitación que propende a que si un cónyuge propone un precio mayor al de la valuación del bien ello determina la atribución del mismo a dicho oferente. Otra innovación relevante es la instauración de las uniones convivenciales -Cap. 1 ? (arts. 509, 510, 511 y 512 CC y C), las cuales obtienen reconocimiento legal si se patentiza la convivencia de un modo estable y singular durante un mínimo de dos años (art. 519 CC y C). En el Cap. 2 se alude a los pactos convivenciales y el Cap. 4 legisla respecto al cese de la convivencia. También se legisla respecto a la filiación a partir del nacimiento mediante la utilización de técnicas de reproducción asistida, destacándose como rasgo más saliente de esta tutela incorporada al nuevo CC y C que si el ineludible consentimiento informado ha sido prestado, siendo sus otorgantes un hombre y una mujer, el recién nacido será hijo de ambos pese a que alguno o ninguno de ellos haya aportado el material genético que posibilitó que se produjera la fecundación y el posterior nacimiento (5). En lo que atañe a la adopción aparece la llamada situación de adoptabilidad que consiste en una resolución judicial emitida previamente al otorgamiento de la guarda con fines de adopción (inciso c) in-fine del art. 609 CC y C. Tocante a la responsabilidad parental, que es una terminología que reemplaza a la patria potestad, se mantienen los criterios plasmados en el Código anterior, resultando factible la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643 CC y C) de común acuerdo por parte de los padres, por el lapso de un año aunque, en base a razones fundadas la misma puede extenderse un año más. La obligación alimentaria de los padres se extiende hasta los 25 años si el hijo está cursando estudios o realizando una preparación de índole profesional que le obsta a realizar actividad rentada. Quien se encuentra legitimado para reclamar alimentos es el cónyuge con el cual convive el alimentado, con la novedad de que, el art. 662 CC y C dispone que una parte de la cuota puede ser percibida directamente por el alimentado para atender a los gastos del desenvolvimiento diario (transporte, paseos, erogaciones educativas, etc.). También se ha reformado el anterior criterio atinente al usufructo que detentaban los padres respecto a los bienes de sus hijos, al establecerse (art. 697 CC y C) que la renta de tales bienes corresponde al hijo. En lo que atañe al aspecto procesal, el CC y C legisla sobre dichas cuestiones estableciéndose como un axioma novedoso la necesidad de escuchar y tener principalmente en cuenta la opinión de los menores y de las personas con capacidad restringida (art. 707 CC y C), a la vez que se propugna la amplitud de prueba y que la carga de esta última recaerá sobre quien se halle en mejores condiciones de probar (art. 710 CC y C). Desde un horizonte axiológico respecto al Libro Segundo del CC y C cuadra consignar que se presentan variaciones de suma trascendencia en la casi totalidad de los tópicos que aborda el tema de familia, debiendo destacarse que la incidencia más intensa de la reforma apunta a los deberes matrimoniales, el divorcio incausado y unilateral, la tutela, la utilización de las técnicas de reproducción asistida, la responsabilidad parental y los regímenes de bienes en el matrimonio (6).
    El Libro Tercero se aboca a los DERECHOS PERSONALES, correspondiendo mencionar simplificadamente que entre los institutos comprendidos en el ámbito de las OBLIGACIONES generales (Título I) se legisla acerca de estas con alcance genérico, de las acciones y garantía común de los acreedores, acción subrogatoria; obligaciones de DAR: cosas ciertas para constituir derechos reales, para restituir, de género, relativas a bienes que no son cosas, dinero; de HACER Y DE NO HACER; ALTERNATIVAS; FACULTATIVAS; CON CLAUSULA PENAL Y SANCIONES CONMINATORIAS; DIVISIBLES E INDIVISIBLES; DE SUJETO PURAL; CONCURRENTES; DISYUNTIVAS; PRINCIPALES Y ACCESORIAS,. Luego se abarca la temática de la rendición de cuentas, y, en el capítulo 4 de este título I se determina el PAGO (a mejor fortuna, con beneficio de competencia, prueba, imputación, compensación, confusión, novación, dación en pago, renuncia y remisión e imposibilidad de cumplimiento)
    En el Título II se contemplan los CONTRATOS en general: El capítulo 1 refiere a las disposiciones generales, el capítulo 2 apunta a la clasificación de los contratos, el capítulo 3 trata sobre la formación del consentimiento, el capítulo 4 analiza la incapacidad e inhabilidad para contratar, el capítulo 5 destaca el objeto mientras que el 6 asume la problemática de la causa, el capítulo 8 describe la cuestión de la prueba y el 9 incursiona en los efectos cuadrándole al 10 lo concerniente a la interpretación, Asimismo, el capítulo 11 discurre en orden al sub contrato, el 12 informa sobre contratos conexos y el capítulo 13 se aboca a la extinción, modificación y adecuación del contrato.
    Incursionando en el Título III que refiere a los CONTRATOS DE CONSUMO, debe resaltarse que estos se abordan con una conceptualización plenamente moderna, impensable en décadas anteriores, donde la posición dominante de quien ofrecía bienes y servicios era absoluta, relegándose al consumidor a un intrascendente rol de adherente a las cláusulas establecidas por la empresa omnipotente. En la última década la problemática del consumidor se insinúa muy tenuemente en leyes que, pese a adolecer de una verdadera eficacia, abrieron el rumbo para la inserción en el más importante Digesto del derecho civil de estos axiomas universalmente aceptados en este último tiempo.
    El Cap. I atañe a la Relación de Consumo ? Consumidor (art. 1.092 CC y C) mientras que el art. 1.093 define el Contrato de Consumo. En lo concerniente a la interpretación y prelación normativa, estatuye el art. 1094 que las normas deben interpretarse bajo el principio de protección al consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda prevalece la interpretación más favorable al consumidor. A su vez el art. 1095 concierne a la interpretación del contrato de consumo.
    El Título IV alude a los Contratos en particular y el Cap. 16 abarca el de CUENTA CORRIENTE, al cual define como el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.
    El Cap. 16 trata sobre los CONTRATOS ASOCIATIVOS señalando en el art. 1442 que sus normas serán aplicables a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin que no sea sociedad. No se les aplican las normas de éstas ni constituyen personas jurídicas, sociedades o sujetos de derecho. En la sección 28 define al Negocio en Participación como aquel que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas que deberán cumplirse por medio de aportaciones comunes y a nombre personal del gestor destacando que no tiene denominación, no está sometido a requisitos de forma ni se inscribe en el Registro Público. El art. 1453 CC y C insertado en la Sección 3ra define el Contrato de Agrupación de Colaboración como aquel en el cual las partes establecen una organización común con el fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o para facilitar o perfeccionar el resultado de tales actividades. No persigue fines de lucro mientras que las ventajas económicas que genera esa actividad redunda directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas. El 1463 define a los contratos de Uniones Transitorias cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República, pudiendo desarrollar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. Asimismo, dispone el artículo 1470 del CC y C que hay contrato de Consorcio de Cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Prescribe el artículo 1479 del CC y C que hay contrato de agencia cuando una pate, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución El agente es un intermediario independiente que no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponnte, debiendo instrumentarse por escrito el respectivo contrato. También corresponde señalar los contratos de concesión (artículo 1502), franquicia (artículo 1512), juego y apuesta (artículo 1609) arbitraje (artículo 1649), fideicomiso (artículo 1666). Obviamente, perviven los tradicionales contratos de mutuo, comodato etc.
    Desde un horizonte dogmático, siguiendo al autor Rubén S. STIGLITZ corresponde destacar que el CC y C aplica límites a la autonomía de la voluntad como consecuencia de la incumbencia del denominado solidarismo contractual que exige la vigencia de los componentes de equidad, coherencia, lealtad, colaboración, protección de la dignidad y, como es obvio, solidaridad (7). Así se destacan como paradigmáticos los principios que otorgan preeminencia a la seguridad jurídica en detrimento de otras cualidades desestabilizadoras de la paridad de derechos entre las partes y que propenden a la entronización del abuso de la posición dominante. Esta corrección se logra mediante la contemplación de las justas expectativas del contratante dominado de modo tal que se rechazan las injusticias contractuales, especialmente las conspicuamente inadmisibles cuya prioridad es otorgada exclusiva y excluyentemente por una relación de fuerza desigual o una modificación sustancial del status económico general que perjudique a la parte más débil. Se introduce como axioma el principio de la dignidad de la persona lo cual es correlato de la estrecha vinculación entre aquella y los derechos humanos, llegando a sostenerse con argumentaciones válidas que existe una indivisibilidad entre la libertad y la dignidad. Estas significativas innovaciones son la resultante de la importancia que actualmente se le asigna al contrato de consumo, con un perfil absolutamente diferente al de épocas pasadas donde la cuestión del consumo simplemente derivaba de un contrato de adhesión, en la gran mayoría de las veces connotado con caracteres leoninos. En esta tesitura advierte el autor STIGLITZ que el orden moderno se orienta sistemáticamente a la búsqueda del equilibrio contractual con el irreductible objetivo de proteger a los más débiles. E, insiste, "La búsqueda del ya reiterado equilibrio contractual tal vez sea la principal influencia del Derecho del Consumo sobre el Derecho Común" (8). Y no se trata simplemente de que el contrato de consumo se haya incorporado al CC y C sino que se lo ha regulado cuidadosamente como un instituto de sensible negociación que necesita tanto de la armonía social cuanto de la proporción, como también de la mesura y de la estabilidad. Por lo demás, la denominada función de la causa final coadyuva conspicuamente a superar el desequilibrio entre las correspectivas obligaciones.

    El Libro Cuarto del CC y C, además del tratamiento asignado a los institutos propios y tradicionales de los DERECHOS REALES que ya se hallaban incorporados el Digesto Civil, inserta una serie de figuras novedosas que de manera simplificada se denotarán seguidamente.
    Así, a guisa de ejemplo, en el capítulo 1 del Título 5 se aborda la Propiedad Horizontal. A diferencia de la antigua ley 13.512, en el capítulo 6 se prevé la instauración del Consejo de Propietarios (el ex Consejo de Administración de facto). Se establece el denominado sub consorcio que alude a sectores físicos con independencia funcional o administrativa en todo lo que no gravite sobre el edificio en general (artículo 2068)
    Abordando otras figuras incorporadas al nuevo CC y C, debe destacarse que se denomina conjuntos inmobiliarios a los: clubes de campo, barrios cerrados, o privados o cualquier otro emprendimiento urbanístico con independencia del destino de vivienda permanente o temporal, laboral, comercial, o empresarial, que comprende, asimismo, aquellos conjuntos inmobiliarios que contemplan usos mixtos con arreglo a lo dispuesto con las normativas administrativas locales (artículo 2073)
    Respecto al llamado tiempo compartido esta figura se patentiza cuando uno o más benes están afectados a su uso periódico y por turnos para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino (artículo 2087)
    Concerniente a los cementerios privados, se considera así a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos (artículo 2103). En el supuesto de este instituto el titular de dominio otorga una escritura de afectación del inmueble para destinarla a la finalidad de cementerio privado la cual se inscribe en el Registro de Propiedad Inmueble juntamente con el Reglamento de Administración y Uso del cementerio. A partir de la habilitación por parte de la Municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía (artículo 2104)

    El epígrafe del Libro Quinto es "TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE"
    Como instituto novedoso cuadra mencionar el tenor del artículo 2430 del CC y C, insertado en el capítulo 2 del Título IX (Sucesiones Intestadas).
    El texto reza: "CASO DE ADOPCION. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnica por reproducción humana asistida"
    El aditamento de la frase "mediante técnica por reproducción humana asistida" era directamente impensable a la época de la sanción de la ley 17.711 y la característica saliente es que se inserta como un artículo en la parte pertinente del nuevo Digesto.
    Mediante este precepto se le han concedido al adoptado y sus descendientes los mismos derechos que los otorgados a los hijos y sus descendientes por naturaleza con independencia de cual haya sido el tipo de adopción. Así ha quedado zanjada la insuficiencia en lo concerniente a la cuestión de la vocación para adquirir el carácter de heredero forzoso que connotaba al adoptado y sus descendientes en la sucesión del ascendiente del adoptante. Asimismo se ha consolidado el concepto de que se patentiza ese derecho en cabeza del adoptado y sus descendientes sin que revista relevancia alguna la filiación de los hijos y sus descendientes, pudiendo dicha filiación provenir tanto de la naturaleza cuanto de la implementación y práctica de las técnicas de reproducción humana asistida (9).

    El Libro Sexto se titula "DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES"
    El Título I se refiere a la prescripción y caducidad y el capítulo 1 de éste alude a las disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva. La sección 1ra trata sobre las normas generales y la sección 2da aborda el instituto de la suspensión de la prescripción. En este último tópico se incorpora la suspensión del curso de la prescripción liberatoria por pedido de Mediación. El plazo desde el cual comienza a computarse la suspensión empieza a correr desde la expedición, por medio fehaciente, de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación y se reanuda el cómputo de la prescripción a partir de los veinte días contados desde que el acta de cierre de la mediación se encuentra a disposición de las partes (artículo 2542). En la faceta subjetiva la prescripción se suspende entre cónyuges durante el matrimonio; entre los convivientes durante la unión convivencional; entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores y apoyos, durante la vigencia de la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; entre las Personas Jurídicas y sus administradores integrantes de sus cuadros de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio de sus cargos (artículo 2543)
    Tocante a la interrupción de la prescripción el artículo 2548 establece que ésta se produce por solicitud de arbitraje.
    En el capítulo 2, sección 2da. de este Título I del Libro Sexto, en el artículo 2560 se fija un plazo genérico de prescripción de cinco años, cuadrando recordar que el hasta hoy vigente artículo 4023 del Código Civil (ley 17.711) establece un plazo de diez años para aquellos casos que no se precise un plazo especial.
    Empero el nuevo artículo 2561, bajo el rótulo "PLAZOS ESPECIALES" previene que el reclamo derivado del resarcimiento por agresiones sexuales a personas incapaces prescribe a los diez años. A su vez el plazo de prescripción del reclamo de indemnización de daños generados por responsabilidad civil del deudor prescribe a los tres años- Asimismo, respecto al ejercicio de acciones civiles indemnizatorias originadas por la comisión de delitos de lesa humanidad, se estatuye la imprescriptibilidad (artículo 2561).
    Concerniente a lo que es novedad por plasmarse en el Digesto Civil, el inciso b) del artículo 2562 señala un plazo de prescripción de dos años en orden al reclamo de derecho común de daños y perjuicios de accidentes y enfermedades de trabajo, plazo que también determina el inciso d) de dicho artículo en lo atinente al reclamo de daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas. Se innova también respecto a los reclamos judiciales procedentes de cualquier documento endosable o al portador estableciéndose el plazo de un año que comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación.
    Otro aspecto que innova respecto a la legislación anterior se presenta en orden a la interpretación de la extensión del plazo de la prescripción liberatoria respecto a los reclamos relacionados con el Contrato de Seguro. En esta cuestión resulta sumamente esclarecedor el muy ajustado razonamiento efectuado en un artículo presentado por el autor Walter A. R. SOBRINO (9) donde en lo esencial -dado la extensión del trabajo no resulta dable comentarlo en esta oportunidad- preconiza que, partiendo de la premisa de que el plazo genérico de prescripción liberatoria plasmado en el artículo 2560 del CC y C es de cinco años, conjugando ello con las previsiones emergentes de los artículos 1, 2, 12, 1094 y complementarios de este nuevo Digesto, el cómputo atinente de la prescripción de los reclamos que efectuaren los consumidores de seguros conformado por víctimas de unidades y elementos materiales asegurados y asegurados contratantes, es de cinco años.
    Atingente a los privilegios, el Título II, capítulo 1 lo define como la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro (artículo 2573). Resulta exclusivamente de la ley (artículo 2574). En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesación de pagos (artículo 2579)
    En orden a las disposiciones de Derecho Internacional Privado, en el Título IV, capítulo 1, el artículo 2594 determina que las normas jurídicas vinculadas a varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los Tratados y las Convenciones Internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del Derecho Internacional Privado Argentino de fuente interna. Concerniente a la aplicación del derecho extranjero, estatuye el artículo 2595 que si ese fuere el caso el juez establece su contenido y está obligado, de acuerdo a las pautas hermenéuticas que utilizarían los jueces de ese Estado al que aquel pertenece, pero, si el contenido del derecho extranjero no puede determinarse, se aplica el Derecho Argentino; si se patentizan varios sistemas jurídicos covigentes en competencia territorial o personal o se suceden diversos ordenamientos jurídicos, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del ámbito del Estado al que ese derecho pertenece y, en ausencia de estos últimos, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate. Para el supuesto de que diversos derechos resulten aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o diversas situaciones jurídicas estén comprendidas en un mismo caso, tales derechos deben ser armonizados mediante las adaptaciones necesarias en aras a respetar las finalidades perseguidas en cada uno de ellos. El artículo 2599 precisa que las normas internacionales imperativas o de aplicación inmediata prevalecen sobre la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del derecho extranjero deferido por las normas de conflicto o por las partes. La aplicación de un derecho extranjero determina, asimismo, la imperatividad de sus normas internacionales y en el caso de que intereses legítimos lo exijan, pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionales imperativas de terceros Estados que presenten vínculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso en diferendo. En lo que incumbe a la jurisdicción internacional receptada en el capítulo 2, el artículo 2601 estatuye que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, en el supuesto de que no medien Tratados Internacionales y, en ausencia de acuerdo de partes, se atribuye en consonancia a las reglas del CC y C y a las leyes especiales aplicables. Respecto al domicilio de la persona humana desde la óptica del Derecho Internacional, el mismo se sitúa en el Estado en el cual reside con intención de establecerse en él, resultando incompatible que detente simultáneamente varios domicilios (artículo 2613). Reza el artículo 2613 "A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él; b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La persona humana no pede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual, o en su defecto, la simpe residencia" El autor Alberto J. BUERES (11) al analizar el tópico relativo al domicilio y residencia habitual de la persona humana dentro de la órbita del Derecho Internacional expone que el precepto introduce dos calificaciones de índole autárquica en el ámbito del Derecho Internacional Privado Argentino e fuente interna con el objetivo de conceptualizar el domicilio y la residencia habitual de la persona humana. El mencionado en primer término es el lugar donde la persona reside con la intención de establecerse en él, de donde se desprende que comprende tanto el elemento objetivo cuanto el subjetivo, al exteriorizar la intención de permanecer en ese Estado. La residencia, a su vez, es el lugar donde vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado, definición que alude a un concepto dotado de una índole fáctico objetivo. Esta última se ha venido imponiendo en los últimos tiempos y ha sido preferida en la obra codificadora por la CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Destaca el autor mencionado que prestigiosa doctrina sostiene que si el domicilio exterioriza el concepto jurídico del asentamiento, la residencia preconiza destituir al arraigo de toda connotación legal y de psicología individual. El domicilio se ha ido instrumentando como el componente a través del cual la sistemática aplicable concede relevancia jurídica a una conducta a través de la cual la persona expresa su voluntad de interactuar en un determinado medio social connotado de juridicidad, mientras que la residencia acota su cometido en prestar atención a los hechos objetivos sin profundizar en la intención de la persona ni tratar de desentrañarla mediante ficciones o presunciones legales. Se trata de una entidad jurídica de raigambre fáctica que contrasta con el concepto de domicilio que está connotado de un carácter normativo. En su parte final el artículo 2613 estatuye que ninguna persona puede tener más de un domicilio, añadiendo que para el supuesto de que una persona careciera de domicilio conocido se considerará que aquel es el de su residencia habitual y, en defecto de éste, se atribuirá el carácter de domicilio al lugar donde detenta su simple residencia. A esto último cuadra añadir que el domicilio de los menores de edad será el que ostenten quienes ejercen la responsabilidad parental y en orden a las personas sujetas a curatela se considerará domicilio al lugar donde tiene su residencia habitual (artículos 2614 y 2615, respectivamente). Debe destacarse que la cuestión de la capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. Tocante a la jurisdicción concerniente al tópico de la ausencia con presunción de fallecimiento, será competente el juez del último domicilio, y, en su defecto, el de la última residencia habitual, resultando aplicable el derecho de esa jurisdicción (artículos 2619 y 2620 en ese orden)

  4. Conclusión.
    Como reflexión puede válidamente sostenerse que el nuevo CC y C se distingue como uno de los más modernos del orbe. Ello es así habida cuenta de que, además de superar la antinomia entre Derecho Público y Derecho Privado, a tenor de la denominada Constitucionalización del Digesto Civil, con un despliegue de real coherencia jurídica adscribe a los axiomas universales de los derechos humanos en clara consonancia con las pautas directrices dimanentes de los convenios internacionales a los cuales adscribió el Estado Argentino. Así, los derechos de la persona humana, en especial los de aquellas que se encuentran afectados por alguna problemática que las convierte en más vulnerables, son puestos en un primer orden de atención por el conglobado de los Entes protectorios. Además se humanizan las pautas del contrato, siguiendo la brecha abierta por el de consumo, atenuando el desequilibrio emergente de la posición dominante de las empresas respecto a los particulares. El nuevo CC y C guarda plena coherencia con los axiomas garantistas emergentes de otros ordenamientos nacionales, en especial el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, con lo cual se homologan las normativas genéricamente aplicables a los justiciables.



NOTAS
(1) LORENZETTI, Ricardo Luis "PRESENTACION DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Revista LA LEY año LXXVIII n° 188 del 6 de octubre de 2014, página 2;
(2) LORENZETTI, Ricardo Luis, Artículo citado, páginas 2 y 3;
(3) HIGHTON, Elena I. "LOS JOVENES O ADOLESCENTES EN EL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL", Revista LA LEY año LXXIX n° 66 del 15 de abril de 2015, página 1;
(4) HIGHTON, Elena I., trabajo citado, página 5;
(5) MAZZINGHI, Jorge A. M. "EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LAS RELACIONES DE FAMILIA", Revista LA LEY año LXXIX n° 75 del 24 de abril de 2005, páginas 2, 3 y 4;
(6) MAZZINGHI, Jorge A. M. trabajo citado, páginas 5 y 6;
(7) STIGLITZ, Rubén S. "UN NUEVO ORDEN CONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", Revista LA LEY, año LXXVIII n° 194 del 15 de octubre de 2014, página 3;
(8) STIGLITZ, Rubén S., artículo citado, página 6;
(9) BUERES, Alberto J. "CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION anotado, comparado y concordado" Tomo 2, HAMMURABI, Buenos Aires 2015, página 573;
10) SOBRINO, Waldo A. R: "PRESCRIPCION DE CINCO AÑOS EN SEGUROS EN EL NUEVO CODIGO", Revista LA LEY año LXXIX n° 37, del 25 de febrero de 2015, página 1 y siguientes;
11) BUERES, Alberto J. obra citada, página 678 y siguiente.

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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