COMISO DISPUESTO POR LA AFIP. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE EMBARCACIÓN DEPORTIVA. (ARCHIVO)

ABM


  1. Cuestión fáctico-jurídica motivante de la actuación de la AFIP-DGA.
    La crónica periodística informa que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (en adelante AFIP) por intermedio de la Aduana, secuestró el velero de un ciudadano extranjero que había ingresado al país en condición de turista. El velero en cuestión está valuado en 100.000 dólares. El accionar de la Aduana reconoció como motivación que dicho turista, violó el régimen de importación temporaria, mediante el cual ingresó la embarcación a territorio nacional.
    Se trata de un velero modelo Beneteau Oceanis Clipper 361 que ingresó al país por la Aduana de Tigre mediante una solicitud particular de admisión temporal para ciudadanos extranjeros y luego de vencido el plazo temporario otorgado por la AFIP, la embarcación continuaba amarrada en el Parque Náutico Boatcenter de Tigre.
    Ante esta situación transgresora de las normativas de importación temporal la AFIP solicitó el secuestro del barco, debido a que el propietario violó el art. 970 del Código Aduanero, al no reexportar la embarcación a su país de origen, y por cuanto se trata de mercadería cuya importación definitiva para consumo se encuentra connotada con una prohibición de carácter económico según las leyes de nuestro país, se procedió al secuestro.
    Una vez secuestrado, el velero fue trasladado a la Dársena Norte Quinta donde se acondicionó para su posterior traslado e ingreso a la división Rezagos y Comercialización de la Aduana.

  2. Normativas de índole administrativa.
    En lo concerniente al plexo normativo que rige la especie en trato, la primer referencia es el Decreto Reglamentario del Código Aduanero (en adelante CA) cuyo artículo 31º establece que "A los fines de lo previsto en el artículo 252 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en régimen especiales:
    1. Considerase susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente mercadería::
      1. los bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico, siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
      2. los bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes en el extranjero;
      3. las muestras comerciales, siempre que:
        1. por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
        2. pertenecieren a una persona residente en el extranjero;
        3. fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde el extranjero;
        4. no se apliquen a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su permanencia en el país;
        5. fueren susceptibles de ser identificadas en el momento de su reexportación;
        6. su cantidad se ajustare a la práctica comercial.
      4. las máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el caso;
      5. las aeronaves y EMBARCACIONES DEPORTIVAS, automóviles, motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería DESTINADA A SER UTILIZADA por el viajero o TURISTA, NO RESIDENTE EN EL PAIS;
      6. los envases y embalajes;
      7. los contenedores y paletas (pallets);
      8. el material pedagógico y el material científico, siempre que:
        1. fuere introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines de lucro;
        2. fuere introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
        3. fuere introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
        4. fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación;
      9. Los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
      10. Los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de mercadería.
    2. Los interesados deberán indicar en la solicitud destinación el empleo que darán a la mercadería, cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.
    3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que se utilizaran en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de aduanas deberá contar necesariamente con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.
    4. Para gozar de los beneficios contemplados en el articulo 268, apartado 2 del código, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportara en sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse. Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de aduanas deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
    5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas especiales que resultaren aplicables.
    6. El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
    7. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.
    8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
    9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha autorización quedara sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.

    Asimismo, reviste suma importancia para el encuadre legal de la casuística convocante el tenor de la RESOLUCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación (en adelante MEOSP) N° 909/94 que refiere a bienes de capital usados, estableciendo prohibiciones y restricciones, de fecha 29/07/1994, publicada en el Boletín Oficial el 03/08/1994.
    La misma reza: "VISTO el Expediente Nº 602.604/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
    CONSIDERANDO:
    Que es un imperativo impostergable el que la industria argentina de bienes de producción y de consumo incremente su eficiencia, su productividad y la calidad de su producción.
    Que a través de diversas medidas que se vienen implementando con el objeto de insertar nuestra economía en el orden mundial, el Gobierno Nacional ha ido delineando una serie de reglas de juego claras y transparentes que tienden a la apertura económica, sin que ésta signifique convalidar modalidades que generen distorsiones en las estructuras de los mercados y operen negativamente sobre la producción nacional.
    Que es evidente que la etapa de transformación de las condiciones operativas de la industria nacional de bienes de producción y de consumo, exige esfuerzos y sacrificios que deben estar resguardados de la incidencia de factores distorsionantes de las reglas de juego establecidas.
    Que atendiendo las razones antes expresadas se hace necesario normar tendiendo a evitar las prácticas comentadas y en resguardo de la buena fe comercial.
    Que asimismo corresponde contemplar las exclusiones al Régimen siguiendo el lineamiento de las necesidades del mercado.
    Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
    Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Art.632 de la Ley 22.415, en la Ley de Ministerios -t.o. en 1992- y en uso de las facultades conferidas por el Dec.2752/91 de fecha 26 de diciembre de 1991.

    Por ello, ,
    EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
    RESUELVE:

    Art.1º - (s/Dec.2646/12) Los bienes usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que se importen en forma definitiva para consumo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) de la presente resolución deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción, en el país de origen o de procedencia de los mismos o en el país de destino.
    Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a) de la presente resolución podrán importarse en forma definitiva para consumo, tributando un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), los comprendidos en el Anexo I.b) de la presente medida, tributarán un derecho de importación del CATORCE POR CIENTO (14%) y los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho de importación del SEIS POR CIENTO (6%).

    Art.2º - (s/Dec.2646/12) El acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo precedente, cuando se efectúe en el país de origen o de procedencia, deberá ser realizado por el fabricante original del bien, circunstancia que será certificada por éste.
    Para los bienes usados que sean objeto de acondicionamiento o proceso de reconstrucción en el país de destino, deberá evaluarse su aptitud de uso, entendiéndose por ello a la capacidad del bien para realizar la función para la cual ha sido destinado.
    Lo prescripto en el párrafo anterior, deberá ser acreditado mediante un informe técnico solicitado por el importador ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
    Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo precedente los bienes comprendidos en la Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico, que forma parte integrante del Anexo I del Dec.509/07 y sus modificaciones, en cuyo caso y cuando corresponda tomará intervención la Autoridad Competente en materia de aeronavegabilidad, expidiendo las certificaciones del caso.
    Con independencia del lugar donde se efectúe el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción, el importador deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado y las operaciones de importación estarán sujetas al régimen de comprobación de destino por el término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de libramiento a plaza de dicho bien, quedando durante ese plazo prohibida su enajenación a título gratuito u oneroso.

    Art.3º - (s/Dec.1288/13) La autorización para la importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen, no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de defensa del medio ambiente y de defensa del consumidor.

    Art.4º - (s/Resolución MEOSP 1472/94 y Resolución MEOSP 155/95) PROHIBESE en forma transitoria LA IMPORTACION PARA CONSUMO de los bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.
    Exceptuase de esta prohibición a las partes y/o piezas de bienes comprendidas en los Capítulos 84 al 90 cuando las mismas hayan sido sometidas a proceso de reconstrucción por su fabricante original, con certificado de garantía extendido por el mismo.
    Exceptuase de lo dispuesto en el presente Artículo a los bienes que se importen al amparo de la Resolución MEOSP 857/94 de fecha 14 de julio de 1994.

    Art.5º - (Dec.2646/12) Las partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el Artículo 4° de la presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo con un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).

    Art.6º - (Dec.2646/12) La Autoridad de Aplicación de la presente resolución serán, en forma conjunta, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, quienes emitirán un Certificado de Importación de Bienes Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes, atendiendo los términos de sus competencias. Con carácter previo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizará las presentaciones para determinar que éstas se ajustan a las disposiciones del presente régimen.
    La Autoridad de Aplicación queda en tal carácter facultada para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, así como también realizar las aclaraciones que estime pertinente.

    Art.7º - Exceptuase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) 87.03; 87.04 y 87.05, los que se tramitarán por la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por el Dec.2677/91 del 20 de diciembre de 1991, y su modificatorio el Dec.683/94 del 6 de mayo de 1994, la Res.SI 84/93 del 27 de diciembre de 1993 y la Res.SI 18/93 del 29 de septiembre de 1993 y sus complementarias y modificatorias.

    Art.8º - Exceptuase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados, en carácter de donación, en el marco del régimen del Dec.732/72 del 10 de febrero de 1972, con las salvedades a que hace referencia el Art.7º de la presente.

    Art.9º (las posiciones arancelarias se han transpuesto a la N.C.M.) - Exceptuase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.): 8711.10.00; 8711.20.10; 8711.20.20; 8711.20.90; 8711.30.00; 8711.40.00; 8711.50.00 y 8711.90.00, que se hallan actualmente en la operatoria prevista en el marco del régimen instituido por las Resolución MEOSP 790/92 de fecha 29 de junio de 1992 y Resolución MEOSP 956/92 de fecha 12 de agosto de 1992, Resolución SIC 446/92 del 18 de diciembre de 1992 y Resolución SCI 57/93 del 8 de octubre de 1993.

    Art.10 - Exceptuase de lo dispuesto en la presente resolución a la importación de bienes usados comprendidos en las partidas 84.07 y 84.08, los que se tramitarán en el marco del Art.3º de la Resolución MEOSP 529/94 del 21 de abril de 1994, hasta el vencimiento de su fecha de vigencia. A partir del 1º de enero de 1995 la importación de los mismos se regirá por la presente resolución.

    Art.11 - Exceptuase de lo dispuesto en los Arts. 1º y 4º a las mercaderías que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:
    expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte, y
    en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.

    Art.12 - (Derogado por Resolución MEOSP 1472/94).

    Art.13 - (Derogado por Dec.2646/12).

    Art.14 - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art.15 - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

  3. Examen del art. 970 del Código Aduanero.
    El artículo 970 del CA expresa: "1. El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción se encontrare prohibida se aplicará además su comiso."
    Comenzando con la evaluación de la norma, interesa reseñar que en un ajustado comentario, fechado el 18 de mayo de 2010, bajo el título "EL ARTICULO 970 DEL CODIGO ADUANERO" (Publicado por SUELDO y Asociados, abogados. infojus-doctrina de derecho tributario y aduanero. www, infojus.gov.ar/...códigoaduanero../123456789
    -Oabc-defg-g50-8200), señala el Dr. Guillermo Juan SUELDO que la figura del artículo 970 del CA describe como acción típica el incumplimiento respecto a un régimen de destinación de carácter suspensivo que, en el caso de la embarcación comisada según se refirió "supra", atañe a la importación. La figura se patentiza cuando el agente ha ingresado mercadería al territorio aduanero pero, posteriormente, al vencimiento del plazo establecido, omite reexportarla, con lo cual se genera una transgresión. Por ello expone el autor Guillermo Juan SUELDO que la figura plasmada en el artículo 970 CA alude a lo que se denomina una infracción de fondo, es decir, que no se trata de una simple informalidad, habida cuenta que dicha transgresión afecta la finalidad que persiguió el ente aduanero al conceder, a quien efectúa la petición, la autorización de ingreso temporario que, dado las aludidas características se halla exenta del pago de tributos que gravan la operación de importación. En orden al instituto de la importación temporaria, tal como lo prescribe el artículo 250 del CA y lo mencionan los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan Patricio COTTER MOINE y Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo I, ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, página 494, se lo conceptualiza como una destinación suspensiva que el CA prevé en la operatoria concerniente al admitir que la mercadería sea introducida en zona secundaria aduanera en razón de un objetivo determinado, por un plazo cierto, ante cuyo vencimiento deberá ser reexportada. El artículo 970 CA previene una pena de multa que no puede ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de dicha mercadería, a lo cual cuadra añadir que, en supuestos como el convocante, al tornarse la mercadería en "PROHIBIDA", se aplica el comiso de la misma. Contextulizado con esta figura en estudio, el artículo 972 del CA incursiona en el llamado incumplimiento formal del régimen en tanto con la patentización de esa transgresión -a la inversa del caso reseñado- no se ha afectado la finalidad que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de dicho régimen. Aclara el autor SUELDO que el artículo 970 CA determina que la penalidad de multa se cuantificará según los valores que se determine en aduana, y que, a su turno el artículo 976 CA dispone que la variación de tales valores es pasible de ser dispuesta de manera retroactiva al destituirse la posibilidad de aplicación de la norma penal más benigna, lo cual, obviamente, contradice los estándares garantistas que obligatoriamente deben connotar los regímenes represivos.
    Por su parte el autor Jorge Luis TOSI, en "CODIGO ADUANERO", Editorial Universidad, Buenos Aires 1997, página 1134 y siguiente, al referirse al artículo 970 del CA comenta que si bien la legislación otorga facultades de sanción que deben regularse por el ente que legalmente resulta competente para implementarlas, dicho ejecutante en muchas oportunidades adolece del asesoramiento jurídico suficiente, aspecto que determina que se emitan condenas incompatibles con el criterio de justicia derivado de una acertada télesis, cuestión que motivó al legislador, mediante el enunciado del artículo 916 CA, a autorizar la aplicación de pautas morigeradoras permitiendo la aplicación de sanciones perforando los topes mínimos. En lo concerniente al comiso, la instauración del aludido principio punitivo desemboca en muchas ocasiones en consecuencias in justificadamente menoscabantes para el infractor, como acaece respecto a aquellos turistas que por motivo de un desperfecto en su automóvil exceden la estadía y no se encuentran en capacidad operativa para reexportar el vehículo. Igual criterio puede aplicarse con carácter extensivo respecto al comiso de la embarcación "supra" aludida, máxime que en la especie convocante la destinación suspensiva obedeció a fines turísticos. Sucede que la pena de comiso, aplicada en la especie a la señalada embarcación surge del precepto plasmado en el inciso a) del artículo 274 CA, cuyo apartado 1- reza "La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición en cualquiera de los siguientes supuestos", y, expresa el inciso a) "Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar". En la especie convocante, la razón legal por la que se aplica la disposición del comiso es que la importación de la mercadería de que se trata (embarcación deportiva usada) se halla sometida a una prohibición económica en la modalidad de consumo. Atento el incumplimiento de la obligación de reexportar dicha mercadería ingresada bajo el régimen de destinación transitoria, la aludida transgresión se sanciona con una multa de uno a cinco veces el monto de los tributos que gravaren aquella en la modalidad de importación para consumo, cuyo mínimo es el treinta por ciento del valor de aduana.
    El análisis de los institutos traídos a colación debe efectuarse de modo conglobado con el precepto emergente del apartado 2 del artículo 274 CA que dice: "En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren". Esto es así toda vez que la normativa citada en el párrafo inmediato precedente se torna aplicable aun cuando la mercadería en cuestión estuviere sujeta a una prohibición de carácter económico como resulta ser el caso bajo estudio. En tal supuesto, la mercadería se considera como importada definitivamente a los meros efectos tributarios.
    Por lo demás, el incumplimiento de la obligación de reexportar dentro del plazo concedido, en cuanto afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, obsta a la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 972 del CA (multa de 1% al 10% del valor de aduana de la mercadería en infracción) y corresponde la imposición de las penas prevenidas en el artículo 970 CA.
    A su turno los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan Patricio COTTER MOINE y Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACIN, en la obra citada, Tomo III, página 438 y siguientes, bajo el título "TRANSGRESIONES A LOS REGIMENES DE DESTINACION SUSPENSIVA" destacan que el artículo 970 CA sanciona la violación de las obligaciones esenciales -tal como se patentiza en el supuesto convocante- del régimen de importación, imponiendo pena de multa con un tope mínimo del 30% del valor en aduana de la mercadería en infracción en el caso de que ésta no se hallare gravada o los tributos no superen dicho porcentaje. Añaden que además se aplicará el comiso cuando la importación para consumo de dicha mercadería estuviere prohibida. En este punto y en lo que concierne al caso específico en análisis, si el importador argumenta algún impedimento que dilata la reexportación hasta un estadio temporal más avanzado que el acordado, debe probar esa circunstancia (TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, Sala "G", 9/3/2009, BAKER HUGHES, causa 15841-A). Explican los autores un componente fáctico que guarda estrecha similitud con el tema motivo de este artículo. En efecto, la cuestión se puso de relieve merced a la aplicación de la Resolución GMC 131/1994, emitida por el Mercosur mediante la cual se autorizó la libre circulación por el territorio común de vehículos comunitarios de uso particular exclusivo por cuenta de los turistas de los Estados Parte. Ello, desde el horizonte del régimen general de destinaciones aduaneras implicaría una importación temporaria según el tenor del artículo 250 CA, con la salvedad de que por tratarse de automotores requiere licencia previa, observándose mayor restricción si se trata de automóviles usados (artículo 37 Decreto 660/2001). Así, la reglamentación establece que se trate de un automóvil patentado en el extranjero, conducido por su titular de dominio o personal autorizado, que ingrese con fines de turismo por un plazo máximo de tres meses para argentinos residentes en el extranjero. De modo tal que el incumplimiento del importador temporario puede referirse al plazo -como en el tema convocante- a la finalidad de turismo (por ejemplo utilizar el vehículo para el transporte de pasajeros o carga en general de modo habitual como actividad rentada durante el plazo de importación suspensiva) a la radicación definitiva en el exterior o a la condición del beneficiario. De allí que ante el mero vencimiento del plazo sin que se haga efectiva la reexportación, o bien, si se patentiza la simple alteración del destino acordado, se configura la infracción prevista en el artículo 970 del CA.br />

  4. Posibilidades defensistas a la aplicación de pena de comiso.
    Desde un horizonte genérico, tocante al comiso, el punto de partida defensista en favor de aquel transgresor que estuviere incurso en el tipo plasmado en el apartado 2 del artículo 970 CA, es la deducción de un amparo o acción ordinaria en sede judicial que comprenda el planteo de inconstitucionalidad de dicha normativa (artículo 970, apartado 2 del CA) y, asimismo, persiga el dictado de una medida innovativa para retornar el sustrato jurídico al statu quo anterior al de la emisión y práctica de la orden de comiso.

 

*TITULAR DEL ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE ARCHIVOS DEL SUR SRL.

 

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