REGULACIÓN DE HONORARIOS - BASE IMPONIBLE ÍRRITA - REALIDAD ECONÓMICA. (ARCHIVO)

ABM


En fecha 12 de febrero de 2015 el Dr. Pablo GALLEGOS FEDRIANI, en su carácter de Vocal preopinante de la Sala V de la EXCMA. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL (en adelante C.N.A.C.A.F.) en el marco de los autos caratulados "COMPAÑÍA MEGA S.A. c/DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO" (Expte. N° 25.065/2014) emitió un voto concerniente a la apelación deducida contra la regulación de sus honorarios por parte de la letrada de la parte demandada en razón de catalogarlos bajos, debiendo destacarse que la profesional actuó en su doble carácter de apoderada y patrocinante de dicha accionada.

En definitiva el Dr. GALLEGOS FEDRIANI modifica la regulación efectuada a fs. 97 y vta. del legajo y procede a fijar los honorarios de la recurrente, elevándolos con sustento en lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432.

Para así decidir discurre el Sr. Vocal preopinante -en lo esencial ? que el artículo 6 de la ley de honorarios "supra" aludida establece las pautas para dicha regulación sin perjuicio de aquellos parámetros que se adecúen más ajustadamente a las circunstancias particulares del proceso en trato; en esa orientación textualiza: "a) el monto del asunto o proceso si fuese susceptible de apreciación pecuniaria; b) la naturaleza o complejidad del asunto o proceso; c) el resultado que se hubiere obtenido entre la gestión profesional y la probabilidad efectiva de satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido; d) el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo; e) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y f) la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes".

Tras señalar que el art. 7 del arancel establece los porcentajes atribuibles a los profesionales patrocinantes de la parte vencedora y de la vencida en relación al monto del proceso y que el art. 8 de aquél determina cuáles son los mínimos pasibles de ser fijados, alude al porcentual del estipendio de los procuradores (artículo 9) así como al monto del emolumento que cuadra regular por los trabajos de segunda instancia (artículo 14).

Destaca que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.) los intereses no deben incluirse en la base regulatoria según lo decidido por el Máximo Tribunal en autos "AUTOLATINA ARGENTINA S.A. (TF 11.358-I) c/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA" y plenario de la C.N.A.C.A.F. "PICHÓN, Gabriel c/ESTADO DE ISRAEL Y OTROS s/JUICIO DE CONCOMIENTO" (Expte. N° 2725/1993) del 12/07/2007.

Pone de manifiesto que, pese al texto legal del art. 22 de la ley arancelaria, la depreciación monetaria no resulta dable de ser considerada atento no existir indexación en orden a lo que se dispone en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y art. 4 de la ley 25.561 y art. 5 del Decreto 214/02.

Tras la reseña jurídica que efectúa aborda el aspecto fáctico de la cuestión convocante y, al respecto, puntualiza que, al momento de la regulación de honorarios, que en el fueron de que se trata es muy posterior a la sentencia y al cobro mismo de la condena, se toma como base una suma a valores nominales que obviamente ha quedado desactualizada por el tiempo de duración del proceso que ha insumido varios años, lo que en definitiva desemboca en que dicha base adviene írrita por el transcurso del tiempo y la exclusión de intereses, por lo que ha quedado desactualizada significativamente.

Añade el voto que los abogados y procuradores son agentes en la prestación del servicio de justicia y, tal como lo establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, merecen el mismo respeto que los Magistrados.

De allí que, en razón a los conceptos "supra" vertidos la regulación emergente del mínimo de la escala arancelaria implicaría sin lugar a dudas por parte del Poder Judicial de la Nación un desconocimiento de la realidad económica que, en la actual jurisprudencia de la C.S.J.N. no es dable de ser soslayada por ningún Magistrado en sus pronunciamientos.

Enfatiza el voto que regular el mínimo de la escala en tales circunstancias resulta contrario a derecho al desconocerse la realidad económica y desacreditarse la profesión de los curiales sin los cuales el servicio de justicia no podría funcionar.

Esto último pues, en efecto, un respeto mínimo hacia quienes colaboran con el Poder Judicial en evitar conflictos sociales y hacer justicia obliga a tomar en consideración los valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios.

En esa tesitura propicia que la justicia debe aplicar un porcentaje mayor al mínimo de la escala en concordancia con el resto de las pautas dispuestas en el art. 6 de la ley de aranceles aplicables.

Así las cosas interesa destacar que una adecuada sindéresis de la cuestión en debate pondrá manifiestamente de relieve que el criterio plasmado en la normativa arancelaria tiende a expandir los alcances de una pauta genérico - formalista, consistente en evaluar un grupo de componentes de la cuestión sub-debate, que exorbita el monto del reclamo como factor exclusivo, pues la utilización de este único parámetro produce consecuencias detrimentales sobre las justas expectativas del profesional letrado, tuteladas por el complejo andamiaje jurídico que viabilizan las líneas argumentales enraizadas en el conjunto normativo y jurisprudencial protectorio del derecho del trabajador a recibir una justa retribución, considerando como de reigambre alimentaria los emolumentos de los profesionales abogados, tal como adecuadamente lo considera el voto preopinante.

Ello es así toda vez que la línea argumental de fondo que esgrime el voto, para catalogar como írrita, a los efectos de la regulación de honorarios profesionales, la aplicación exclusiva y excluyente de las pautas arancelarias en relación al monto del juicio únicamente, reconoce como fundamento una adecuada hermenéutica tanto de los arts. 6 y 7 del arancel cuanto ? a contrario sensu ? del art. 13 de la ley 24.432. Ello es así habida cuenta que si el único parámetro observable por el Juez para establecer la cuantificación de la retribución es el monto base de la demanda sobre el cual calcularía el porcentual, se estaría incurriendo en un grave inequidad ya sea en perjuicio del profesional en casos que guarden similitud al convocante, y, en detrimento del obligado al pago del emolumento en situaciones que guarden similitud con la casuística que se describirá "infra"

Tal temperamento de parámetro único (monto) se tornaría absolutamente inicuo en cuanto contradice de manera manifiesta la normativa aplicable proveniente de los mencionados artículos 6, 7 y eventualmente 13 de la ley arancelaria, en cuanto dichas pautas normativas establecen que se deberán regular los honorarios a los profesionales por la labor desarrollada en procesos judiciales sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas habría de corresponder.

Al respecto debe tenerse presente que "conforme lo establece el art. 13 de la ley 24.432 los jueces deberán regular honorarios a los profesionales sin atender a los parámetros mínimos establecidos en los regímenes arancelarios si su aplicación lisa y llana ocasionara una desproporción entre el trabajo cumplido y la retribución que en virtud de las normas debiera corresponder (C. Nac. Com. Sala A, 28/8/97, "Bco. de la Pcia. del Neuquén c/Bco. Pcia. de La Rioja, J.A. Rev. N° 6068, p. 88/89, publicada el 17/12/97), criterio aplicable, asimismo, cuando la actividad fuera de mínima complejidad y el valor del juicio fuere de gran cuantificación, según se aludió "supra"

En esa tesitura corresponde recordar que "Lo precedentemente señalado en torno al interés pecuniario comprometido, no significa que para la determinación de las retribuciones sólo corresponda -como acaece en el presenta caso ? la mecánica aplicación de los distintos porcentajes contemplados en las distintas leyes arancelarias sobre la base patrimonial considerada.

"No cabe aquí atenerse rigurosamente a las escalas arancelarias, correspondiendo tener en cuenta "las circunstancias particulares" del proceso (conf. art. 6 pár. 1° in-fine ley 21.839) y la trascendencia que tiene el asunto para "la situación económica de las partes" (conf. art. cit. inc. f. última parte). En este sentido la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor del trabajo en todas sus manifestaciones, debe ser conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes.

Correlativamente, el derecho de los profesionales no puede ser invocado para legitimar una solución que configure un lucro abusivo (art. 1071 C.C.), desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28) (C.S.J.N. "Pcia. de Santa Cruz c/Estado Nacional").

Desde un horizonte abstracto, en la faceta doctrinaria corresponde denotar que el Dr. Juan José CASIELLO (catedrático de Derecho Civil y Presidente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Rosario (Santa Fe), en su trabajo titulado "CUESTIONES DE FONDO DE LA LEY 24.432 Y SUS REPERCUSIONES EN EL EJERCICIO PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS", publicado en el Breviario "LEY 24.432 HONORARIOS PROFESIONALES Y SINDICATURA CONCURSAL", Ed. Jurídica Panamericana, Santa Fe, abril 1995, p. 15 y sgtes., expone: "...Quiere evitar el poder político que el pleito signifique una especie de escozor, una especie de obstáculo al desarrollo armónico de la economía de mercado. Es que si el pleito cuesta caro y sobre todo si no puede preverse el costo del pleito, que es lo más duro, lo más comprometido según el Ministro (ex - Ministro de Justicia, Dr. Rodolfo Carlos BARRA), no hay una economía libre que pueda funcionar armónicamente... De este modo para facilitar el desarrollo de esa economía de mercado están las dos soluciones: desalentar los pleitos y para desalentarlos también, conseguir abaratar los procesos judiciales. ¿Cómo se interviene, cuáles son los dos elementos o los dos caminos o recursos a los cuales se acude para conseguir este remedio de evitar la alta litigiosidad y abaratar los pleitos? hay dos soluciones que están contempladas... en esta ley y que son bien definidas. La primera, eliminar el orden público de la ley de aranceles profesionales y la segunda determinar topes máximos al costo del proceso judicial. Por vía de la primera persigue que el empresario, por lo menos consiga que su abogado no sea una sorpresa para él, trabaje conforme a lo convenido, retribuido según lo que han pactado las partes; pero como no puede prever la otra, es decir la labor de los abogados de la parte contraria cuando fuere esta la gananciosa, el único recurso es poner un tope máximo al costo de la labor judicial que a través de los costos soporta la parte condenada".

Añade el tratadista citado en la p. 21 de la obra en cuestión que "... ha habido excesos que hacen daño a la abogacía. Excesos que el Ministro de Economía (Ex - Ministro Domingo Cavallo) se ha ocupado de difundirlos acentuadamente por cualquier medio de prensa, excesos que se han comprobado y nos habla de un incidente de quiebra en Córdoba en que se han regulado 50 millones de dólares o pesos, y nos habla de una liquidación en Mar del Plata en la cual el abogado había hecho un pacto con el Banco Central y después como ese pacto pasó al Colegio de Abogados, éste lo observó. El abogado le reclama la diferencia al Banco Central, una diferencia enorme...".

Corresponde insistir en que la irrogación de los estipendios que generaría la aplicación del criterio "supra" cuestionado -evaluar exclusiva y excluyentemente el monto imponible ? propendería en determinados casos, inexorablemente, al virtual estado falimentario del obligado al pago del estipendio.

De allí que se torne imperiosa e ineluctable la aplicación del art. 13 de la ley 24.432, con una estricta hermenéutica que preconice que la retribución debe ser sensiblemente reducida por los jueces por debajo del mínimo legal emanente de la ley arancelaria cuando la aplicación de este último condujere a un resultado que fuere desproporcionado con la labor cumplida considerando la complejidad, trascendencia jurídica y extensión de los trabajos, especialmente. "La ley 24.432 establece en su art. 3, que cuando deba establecerse judicialmente el precio de la locación de servicios, los jueces deberán reducir el monto que surge de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios, si estos condujeren a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, y en su art. 13 reitera específicamente en referencia a honorarios de profesionales. Que la regulación no atenderá a los porcentuales mínimos arancelarios cuando su aplicación ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que correspondería según el arancel" (C.S.J.N. "Pcia. de Santa Cruz c/Estado Nacional", del voto del Dr. Gustavo A. BOSSERT).

Por su parte el Dr. Iván J. M. CULLEN (catedrático de Derecho Constitucional y ex -Convencional Constituyente) al abordar la temática de la potestad del Gobierno Nacional para dictar normas como la 24.432, en la p. 37 del indicado Breviario expresa: "Por lo tanto si en un juicio se regula conforme a los aranceles y el resultado de esa regulación está consagrando una notoria injusticia, el Juez está liberado de hacer esa regulación y puede excepcionalmente morigerarla para no incurrir en ello. Evidentemente, esto tiene relación directa con el abuso de derecho, con la pauta constitucional del art. 19, con la regla moral, con el art. 953 del Código Civil, y puede ser materia de la legislación de fondo. Y debo decir que aún sin esa norma, hay casos en la Corte Suprema Nacional que han morigerado las escalas arancelarias, y esto comenzó con las expropiaciones cuando la Corte se apartó de las escalas arancelarias, porque esto conducía a regulaciones absolutamente desproporcionadas que nada tenían que ver con el trabajo realizado".

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial en autos "KERBAJE FAUZI c/MOLINO RÍO DE LA PLATA S.A." del 10/03/94 al sostener "Si las cifras a que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables para arribar a una retribución justa, se debe merituar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad y eficacia y extensión de la labor profesional. La labor desplegada por los profesionales beneficiarios de la regulación se circunscribe y sin que ello implique descalificar el mérito de dicha labor, a las pocas hojas de la presentación mediante la cual contestaron el traslado de la incidentista".

Prosiguiendo con el aspecto doctrinario, a su turno, el Dr. Jorge Walter PEYRANO (especialista en Derecho Procesal y Juez de Cámara en fuero Civil) en el tema "ANOTACIONES PROCESALES SOBRE OTRA LEY TUITIVA DE LOS DEUDORES: LEY 24.432", p. 48 del Breviario de mención dice: "Estamos, nuevamente, ante un esquema legal pergeñado para aliviar la situación de los deudores, del mismo modo que a iguales fines fue pensada y promulgada la ley desindexatoria 24.283. Mientras que con la sanción de esta se buscaba paliar las resultas de la aplicación ciega y matemática de un mecanismo indexatorio que el paso del tiempo había tornado irrazonable, la aparición de la ley 24.432 tiende a mitigar las consecuencias de aplicar "fría y matemáticamente" los textos de las leyes arancelarias ... que retribuyen la labor de los profesionales abogados... El referido alcance del nuevo dispositivo surge, claramente, de sus artículos 1 y 13". Y en esta tónica se sostuvo "Que, en consecuencia, el tribunal estima de pertinente aplicación la doctrina que surge de las consideraciones vertidas en los precedentes Fallos 239-123; 251-516; 256-232 y 382-1452 y que ha sido reiterada en la causa "Mevopal..." en el sentido de que frente a sumas de magnitud excepcional, también debe ser ponderada la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto -o en su caso de las escalas pertinentes..." (C.S.J.N. "Pcia. de Santa Cruz c/Estado Nacional").

En esta tónica, cuadra consignar que a los efectos de una adecuada interpretación de la ley 24.432 resulta menester la remisión a la nombrada 24.283. Y, partiendo de la premisa que las remisiones son proyecciones del pensamiento fuera del ámbito de la proposición que lo manifiesta, con la finalidad de búsqueda de información y su aporte, de regreso, para completar el pensamiento remitente (BARRIOS DE ANGELIS, Dante, "TEORÍA DEL PROCESO", p. 85), obligatorio es concluir que la información proporcionada por la ley desindexatoria complementa el pensamiento remitente en el sentido de que la idea del legislador, al sancionar la ley 24.432 ha sido reducir definitivamente el costo de los litigios judiciales en el caso concreto de los honorarios profesionales, teniendo en cuenta que, en situaciones como la que nos ocupa, la ausencia de complejidad en la tarea profesional tornaría inicuo un temperamento basado pura y exclusivamente en el monto del reclamo.

De modo analógico puede válidamente sostenerse que esa ha sido también la orientación de la Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo recaído en autos "BOLAÑO, Miguel Ángel c/BENITO ROGGIO E HIJOS - ORMAS S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS - PROYECTIO HIDRA" del 16/05/95 al exponer "...el Tribunal ha comprobado en diversos casos sometidos a su conocimiento, que las habituales fórmulas de ajuste basadas en la evolución de los índices oficiales conducían, paradójicamente, a afectar de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que tuvieron en mira preservar, lo que llevó a la anulación de pronunciamientos judiciales que habían aplicado mecánicamente aquellos sistemas genéricos de ajuste con abstracción de la realidad económica cuya evolución debía apreciar. Así, en la causa "PRONAR SAMI c/ BS. AS. Prov. de" pronunciamiento del 13/02/98, pub. En fallos 313:95 la Corte elaboró una doctrina hoy imperante en torno a las limitaciones que los sistemas de actualización monetaria debían experimentar frente a las distorsiones que su aplicación producía en los casos concretos..." del voto del Dr. Julio S. NAZARENO.

En igual orientación pero haciendo referencia a la base regulatoria, en la p. 72 del Breviario que nos ocupa ha expresado el Dr. Guillermo F. PEYRANO que "La finalidad económica principal de la norma apunta a disminuir el costo de los procesos judiciales, y para ello -entre otras cosas ? establece topes porcentuales de responsabilidad sobre el importe de las costas judiciales, disposiciones referentes a la base regulatoria e, incluso, prorrateo de las primeras".

Por su parte el Dr. Roberto A. VAZQUEZ FERREYRA (Vice Director de la Dirección de Cursos de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario) en el tópico expuesto en el Breviario referido bajo el epígrafe "LA LEY 24.432 Y LOS TOPES REGULATORIOS EN LOS JUICIOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y EXTRACONTRACTUAL" asevera que la ley mencionada sin duda alguna responde a una finalidad cual consiste en reducir los costos judiciales. En tal sentido y a través de sus normas procura fijar límites o reducir los honorarios de los abogados y demás auxiliares de la justicia en las tareas judiciales (p. 65).

Lo "supra" aludido direcciona la cuestión en debate hacia una morigeración del monto regulable en función a la base conformada por el guarismo reclamado cuando este último es cuantioso y la actividad del profesional carece de complejidad, extensión y trascendencia jurídica. Así se evita que en los pleitos donde el reclamo es sideral y la labor del abogado es mínima, el emolumento de este último propenda a entronizar el mencionado abuso de derecho.

Empero, esta casuística sólo se presenta en contadas oportunidades pues, en la mayoría de las circunstancias vinculadas al aspecto de la regulación estipendiaria, se fijan montos exiguos que generan actitudes judiciales reactivas como la preconizada en el voto preopinante dictado en estos autos "COMPAÑÍA MEGA S.A. c/DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO".

La regulación de honorarios exiguos -inclusive por debajo de los mínimos legales ? sin razón valedera alguna ha alertado a los Colegios Profesionales que nuclean a los abogados de la matrícula a acompañar a dichos letrados en sus postulaciones impugnatorias.

A modo de ejemplo, entre otros, en los autos caratulados "TIPHAINE, Carlos c/RODRÍGUEZ LEUMANN, Gustavo y otro s/desalojo por falta de pago" (Expediente 105.161/2013), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 71, la Magistrada interviniente, en fecha 16/05/2014, reguló a la dirección letrada de la actora, tras un pleito donde debieron cumplirse todos los pasos procesales, aunque con celeridad y eficacia, la írrita suma de $ 500.- (pesos quinientos). Elevados los autos por ante la Alzada del fuero (Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil [en adelante CNAC]), este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2014, modificó la regulación recurrida y elevó el monto del honorario a $ 3.500.- (pesos tres mil quinientos).

Interesa poner de manifiesto que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, por intermedio de la "Comisión de Honorarios y Aranceles", en el marco referencial del expediente interno 428.983, resolvió por unanimidad que no correspondiendo la regulación efectuada a una retribución efectiva, justa, equilibrada ni ajustada a derecho, aconseja el acompañamiento del Colegio al matriculado en su apelación de honorarios, con remisión de nota a la CNAC donde conste la preocupación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por las regulaciones de honorarios insignificantes, agraviantes, no retributivas de la labor profesional, que se dictan habitualmente.

Entre los rasgos más conspicuos de la presentación del Colegio Público de Abogados, debe destacarse: "Es así que resulta imperativo para la Institución que represento intervenir en favor de la Matrícula de Capital Federal cada vez que alguno de los derechos colectivos de sus integrantes se encontrare desconocido, vulnerado o menoscabado en cualesquiera de sus contenidos esenciales."

"No puede desconocerse que ya no se encuentra en discusión que el derecho al trabajo así como a una justa retribución de éste tiene neta raigambre constitucional, poseyendo además el honorario profesional protección especial por su carácter alimentario".

"A su vez cobra actualidad y fuerza la previsión establecida por el legislador en el articulado citado de la Ley de Colegiación N° 23.187, que tuvo por finalidad, justamente, no la de crear un privilegio para los profesionales Abogados, sino la de preservar su libertad y dignidad por la importancia misma que reviste para un sistema republicano el ejercicio de la profesión, atento su obligación de observar con fidelidad el secreto profesional, velar por el irrestricto respeto del derecho de defensa de los clientes y por el cumplimiento del debido proceso legal, que, asimismo, genera a los matriculados derechos y obligaciones a los que no están ligados el resto de los ciudadanos y los convierte en co-actores fundamentales del Servicio de Justicia en una República, y en particular en nuestro ordenamiento Constitucional."

"Es que resulta de entidad tan fundamental el tema que nos ocupa que no es posible dejar de advertir su gravedad, puesto que lo que está en juego es nada menos que la justa retribución por la tarea cumplida por los abogados en el ejercicio más importante de su rol profesional: el de peticionar en juicio por los derechos de los ciudadanos y recibir su justa retribución por ello."

"El fallo en crisis contribuye a consolidar un estado de injusticia y empobrecimiento patrimonial del conjunto de los abogados, más allá de la defensa puntual que en el caso se ejerce. Y, necesariamente, junto con el empobrecimiento general de uno de los actores fundamentales del Servicio de Justicia de la Nación, se empobrece en general y en particular la Sociedad toda..."

"...el trabajo de los abogados, SE ENCUENTRA AMPARADO Y ASÍ DEBE SER RECONOCIDO por el art. 14 bis en el cual se establecen los derechos a una retribución justa y a obtener, por igual tarea, la misma remuneración."

"El Fallo en crisis cuya modificación se reclama de esta Excelentísima Cámara, cercena estos derechos, en cuanto dicho decisorio implica un menoscabo patrimonial inaceptable en base a pautas desvinculadas de los valores económicos reales y actuales."

"Desde este punto de vista, la vigencia de los derechos sociales contenidos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debe reflejarse en la aplicación de las normas arancelarias a través de las cuales se aspira lograr una retribución íntegra, que honre la composición del honorarios profesional y, en consecuencia dignifique a los profesionales litigantes."

"La importancia que el honorario profesional reviste, así como su jerarquía constitucional, ha motivado que nuestro Máximo Tribunal considerara que: "Si bien lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios y la aplicación de los aranceles constituye una materia ajena al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, especialmente si la solución adoptada afecta el derecho a la justa retribución de los profesionales y los priva de derechos definitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realizadas (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional" (Autos: Asociación Mutual del Personal de Sociedades de Autores y Afines c/Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música Entidad Civil, Cultural y Mutualista. Tomo: 319 Folio: 594 Ref.: Honorarios de abogados y procuradores. Derecho a la justa retribución. Magistrados: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Vázquez. Abstención: 30/04/1996)."

"No es menos cierto, además que los honorarios constituyen los frutos civiles del ejercicio de la profesión y son el medio por el cual los abogados satisfacen sus necesidades económicas, constituyéndose como emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza alimentaria."

"El carácter alimentario de los honorarios profesionales ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia dictada en todos los Fueros Nacionales, resolviendo entre otros mucho casos que: "...Los honorarios de los profesionales intervinientes constituyen en principio emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquellos tienen indudable naturaleza alimentaria" (CNCont. Adm. Fed., Sala IV, "Pispel S.A. c/Administración Nacional de Aduanas sentencia del 29/09/88, en el mismo sentido se expidió la misma sala en "Wiengreen S.R.L. c/Agencia Marítima Plantachart S.A." sentencia del 16/02/89)".

Retomando el pronunciamiento dictado en autos "COMPAÑÍA MEGA S.A. c/DGA s/Recurso de Organismo Externo", cuadra destacar que el Dr. Guillermo F. TREACY expresa que la rigurosa aplicación del porcentaje mínimo previsto en el art. 7° de la ley 21.839 conduce en el caso convocante a establecer un honorario que no se compadece con la importancia y jerarquía del trabajo profesional, máxime atento la posibilidad de integrar con sus intereses el monto base de la regulación retributiva, por lo cual y en consonancia con os parámetros valorativos dimanentes del art. 6° de la ley arancelaria, adhiere al voto del Dr. Pablo GALLEGOS FEDRIANI.

Consecuentemente en fecha 12 de febrero de 2015, en el marco de los autos "COMPAÑÍA MEGA S.A. c/DGA s/Recurso de Organismo Externo", (Expte. N° 25.065/2014) la Sala V. de la C.N.A.C.A.F., por mayoría, deja sin efecto la regulación emitida en la instancia anterior y, en esa tesitura, lleva los honorarios de la representante por su tarea desarrollada en aquella a la suma de $ 5.000.- (pesos cinco mil).

Más allá de lo loable que resulta el argumento utilizado por la mayoría, tal como hemos sostenido desde estas columnas en el trabajo titulado: "REGULACION DE HONORARIOS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION", de fecha 30/06/2014, el procedimiento ortodoxo sería decretar la inconstitucionalidad de la ley que establece que no puede aplicarse paliativo a la desvalorización monetaria pese a que se ha desatado nuevamente el flagelo inflacionario con una magnitud inusitada. Abona lo sostenido la circunstancia que la CSJN en el precedente "Candy S.A." ha reconocido la posibilidad de que se contemple la incorporación o deducción al resultado del ejercicio que se liquida del ajuste por inflación en la determinación de la ganancia neta imponible de los sujetos enunciados en los tres primeros incisos del art. 49 de la ley de impuesto a las ganancias, cuando se pruebe que no aplicar dicho ajuste puede importar el detrimento de una porción sustancial de la renta que implique la confiscatoriedad del gravamen.

 

*Titular del Est. Basualdo Moine, Pto. Madero - Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

 

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