DESPACHANTE DE ADUANA - APLICACIÓN DE MULTA POR LA DGA EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 954 AP. 1 INCS. A) Y C) (ARCHIVO)

ABM


En fecha 3 de diciembre de 2013, la Sala "F" del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante T.F.N.) , en el marco de los autos caratulados "BLANCO, Eduardo Jorge c/ Dirección General de Aduanas s/apelación "dictó un pronunciamiento confirmando la multa aplicada a un Despachante de Aduana por la Dirección General de Aduanas (en adelante D.G.A.) por infracción al artículo 954 Apartado 1, Inciso a) y b) del Código Aduanero (en adelante C.A.) con sustento a las facultades inherentes a la DGA para imponer multas, de acuerdo al criterio expuesto por la mayoría. Por su parte el voto de la minoría propiciado por el Dr. Pablo Adrián GARBARINO preconizó la carencia de facultades de la DGA para imponer sanciones de naturaleza penal y, en esa tesitura, declara la nulidad del Art. 1° de la Resolución N° 8277/07 emitida por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros (en adelante DEPLA) recaída en el Expediente SIGEA N° 12144-348-2006 y del Art. 5° de la misma y, asimismo, determina que la condena es impuesta por el T.F.N. y no por la DGA, considerando que esa forma propiciada para la resolución del diferendo resulta "la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y la legalidad, al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales".

A modo de digresión corresponde destacar que en un extenso y muy preciso artículo publicado en "REVISTA DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA", Año IV, N° 10 del mes de noviembre de 2014, Editada por LA LEY, páginas 128 a 159, bajo el título "NOTAS AL ARTICULO 954 DEL CODIGO ADUANERO- Perjuicio Fiscal, Diferencia de Importes y Responsabilidades", la Dra. Carolina A. VANELLAS aborda, con un despliegue metodológico y técnico plenamente enjundioso el análisis del fallo haciendo hincapié en los tipos de responsabilidad (efectuando diferencias entre la tributaria y la infraccional en cuanto a la génesis de cada una de ellas); potencialidad de la exteriorización de diferencias con alusión a la incidencia que las afecta en razón del sistema de "despacho en confianza"; exigencia de la patentización de la culpa en aras a la aplicación de una sanción; deberes y funciones del Despachante de Aduana; descripción del tipo infraccional con mención de que el Art. 954 C.A. tutela el principio básico de la veracidad; idoneidad de la declaración inexacta para afectar los bienes jurídicos tutelados por el Art. 954 CA; Plenario "YPF" emitido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF); las figuras del importador y el exportador, naturaleza jurídica del vínculo entre el Despachante de Aduana y su cliente (contrato de mandato) y con la DGA(auxiliares); Fallo "SUBPGA" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.); parámetro para analizar la responsabilidad del Despachante de Aduana; pertinencia y alcance de la sanción penal en el contexto de un Estado de Derecho según los principios rectores que se desprenden de los fallos del TFN y de la jurisprudencia en general, entre otros tópicos.

La contundencia del trabajo exime de mayores comentarios correspondiendo la remisión al mismo respecto a los temas allí tratados.

De allí que la motivación del presente artículo consiste en evaluar el voto de la minoría en cuanto declara la nulidad de lo resuelto por el DEPLA y, seguidamente, avocándose al numen de la problemática expresa que "la condena es impuesta por el T.F.N. y no por la Administración" entendiendo el Vocal Dr. Pablo Adrián GARBARINO que la forma en que propicia que se resuelva es la más adecuada "en aras a la seguridad jurídica y la legalidad al resultar sus efectos compatibles con los demás derechos fundamentales".

Destacando previamente que resulta encomiable el despliegue jurídico, técnico y semántico del aspecto del voto que justifica la necesidad de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio, en consonancia con los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional, principios agonales en virtud a cuya aplicación sistemática el voto desemboca en la solución jurídica de la declaración de nulidad de los arts. 1° y 5° de la Resolución del DEPRLA N° 8277/07, interesa remarcar que el temperamento que decide sancionar la conducta del justiciable con una multa que resulta taxativamente impuesta por el T.F.N. es materia opinable según las manifestaciones que se emitirán "infra".

Esto último se pone de manifiesto por cuanto, en primer término tal como se sostuvo desde estas columnas bajo el título "Fallo del Tribunal Fiscal de la Nación -art. 994 inc. a) del C.A.", publicado el 18/11/2014- analizando el Fallo "MASTELLONE Hermanos S.A. c/Dirección General de Aduanas s/apelación", dictado por la Sala "F" del T.F.N.- el organismo jurisdiccional (T.F.N.) se estaría arrogando una facultad sancionatoria que no se halla contemplada en ninguno de los supuestos de competencia que le atribuye expresamente el art. 1.025 C.A., no resultando justificativo para ello que el art. 1.143 C.A. disponga que "El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes...", pues, tanto el impulso de oficio cuanto las facultades que le confiere para la búsqueda de la verdad jurídica material no habilitan al T.F.N. para asumir una atribución que no se encuentra plasmada en el C.A.

El decir, si el DEPLA impuso una sanción de multa que resultó invalidada por nulidad en aras a preservar el derecho de defensa del Administrado de acuerdo a las pautas paradigmáticas garantistas postuladas en los decisorios de la CNACAF y, especialmente, la C.S.J.N. así como entes internacionales propulsores de los derechos humanos, no puede catalogarse como la más adecuada télesis la avocación del T.F.N. para aplicar por sí una sanción no prevista en las normativas aplicables, pese a lo propiciado por el voto en análisis.

Coadyuva a sostener esta línea de pensamiento la circunstancia objetiva de que la motivación que tuvo en mira el voto fue preservar la integridad del derecho de defensa en juicio. Y pues bien, si se considera que la imposición de una sanción de multa debe equipararse a la aplicación de una pena dimanente del derecho represivo, las más modernas corrientes de la disciplina procesal penal se enrolan en la adopción de un sistema netamente acusatorio, tal como acaece en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.) generado mediante la ley 27.063, sancionado y promulgado el 04/12/2014 y 09/12/2014, respectivamente.

Es decir, se considera anacrónico el sistema inquisitivo por cuanto el principio acusatorio apunta esencialmente a distinguir entre el Órgano Instructor -que en la especie estaría ejercido por el DEPLA ? y el Órgano Decisor que es precisamente el T.F.N.

En esa línea de orientación, siguiendo al autor Alejandro TAZZA en el "NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN", publicado en Revista LA LEY, año LXXVII, N° 235, del lunes 15 de diciembre de 2014, págs. 1, 2, 3 y 4, cuadra destacar que el nuevo C.P.P.N. materializa el principio de que el Órgano Juzgador no puede actuar de oficio pues es el Órgano Acusador (en este supuesto conformado por el DEPLA) quien ejerce la disponibilidad integral de la acción. Es por ello que, si se declara la nulidad de la sanción penal impuesta por aquel que ostenta los extremos represivos, se presenta en un grado superior de prelación proceder a la desincriminación por parte del Órgano Decisor (T.F.N.), tesitura, esta última, que destituye el temperamento de suplir el frustráneo accionar sancionatorio del ente que ejerce la disponibilidad de la pretensión punitiva.


*Titular del Estudio BASUALDO MOINE, Pto. Madero - Asesor Consulto de ARCHIVOS DEL SUR S.R.L.

 

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