CONTRABANDO. EQUIPARACIÓN PUNITIVIA DE LA TENTATIVA CON EL DELITO CONSUMADO. (ARCHIVO)

ABM


Desde estas líneas se ha puesto de relieve antes de ahora que, desde un punto de vista abstracto, está abierta la controversia relativa a si la equiparación preceptuada en el artículo 872 del Código Aduanero (en adelante CA) se torna violatoria de la Constitución Nacional (en adelante CN) o si, por el contrario, dado las particulares características que presenta el ilícito de contrabando tal criterio debe asumirse como una discrecionalidad legislativa inocua para las garantías de los justiciables.
Así as cosas, a guisa de ejemplo, se abordó, entre los precedentes concernientes, el fallo recaído en la causa Nº 14755, caratulada ISLAVIEVA, Tsvetanka A; KIRADZHISKA, Kameliya s/ Recurso de Casación", dictado por la Sala IV de la Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal (en adelante CFCP) el 17 de octubre de 2012, donde el Señor Defensor Oficial planteó la inconstitucionalidad de la equiparación de la escala penal aplicable a la tentativa de contrabando con la de contrabando consumado, señalando que el criterio sentado por el voto de la mayoría en el caso "BRANCHESSI", no impide que el planteo vuelva a ser analizado.
En ese artículo atinente a la inserción de los delitos aduaneros en el anteproyecto de reforma del Código Penal (en adelante CP) se puso de relieve que frente al criterio desplegado por el Representante de la Defensoría Oficial, el Magistrado de la CFCP Dr. Mariano Hernán BORINSKY, que votó en primer término en el acuerdo, expresó que, en lo esencial, la señalada equiparación de penas establecida en el art. 872 CA no vulnera ninguna garantía constitucional en tanto la asimilación punitiva prevenida por el ordenamiento aduanero reconoce como fundamento una razón objetiva de tratamiento diferenciado que no se presenta como arbitrario sino que es la consecuencia de la utilización de la discreción legislativa. Tal temperamento fue sostenido por el Magistrado por cuanto el punto en diferendo recae sobre cuestiones de política criminal, ajenas al pronunciamiento jurisdiccional y propias del debate legislativo. Expresa el voto preopinante que la asunción de un temperamento en contrario desembocaría en una invasión del Poder Judicial a la zona reservada a otros poderes de acuerdo a la regulación de competencias atribuida por la CN (conforme SALA III, Excma. CFCP, Fallo "MANSILLA, Nicolasa A. y otros s/Recurso de Casación" del 18/6/2003 y Sala IV, Excma. CFCP, "STEIGER, Alfredo y otra s/ Recurso de Inconstitucionalidad", del 20/12/2001). Agrega que en el fallo "SENSEVE AGUILERA, Freddy - PEINADO, Freddy - PEINADO HINOJOSA, Freddy s/ CONTRABANDO" (Fallos 310: 495) la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ratificó la constitucionalidad de los artículos 871 y 872 del CA. Adujo que la discrepancia respecto a la equiparación establecida en dichos artículos no configura una cuestión justiciable habida cuenta que a los tribunales de justicia les está vedado el examen del acierto o conveniencia de las medidas adoptadas por el Poder Legislativo en el ámbito de sus propias atribuciones. Así debe sostenerse toda vez que en nuestro ordenamiento constitucional resulta exclusiva atribución del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas y, en ese contexto, resulta menester dilucidar si la decisión del legislador, a la luz del principio de razonabilidad, de equiparar la pena aplicable a ambas figuras conforma uno de aquellos supuestos que trascienden el ámbito de apreciación que corresponde al Poder Legislativo, para lo cual deben examinarse los fundamentos de la señalada equiparación a fin de verificar si ellos se segregan de la línea trazada por los principios contenidos en la CN. Al respecto señaló el voto que lideró el acuerdo que la equiparación estatuida en el art. 872 CA en correlación con las previsiones del CP se refiere solamente a escalas, a lo cual cuadra añadir que dicha parificación de las penas se utilizó como instrumento idóneo para reprimir delitos de esta especie en todas sus gamas o matices. Tal temperamento se sustenta en que la tipicidad propia del delito de contrabando exigió una solución legislativa como la adoptada. El voto cita al Dr. Ricardo Xavier BASALDUA para quien la problemática del derecho penal aduanero "posee un cierto grado de autonomía científica que justifica la consideración especial de esa parcela del orden jurídico" ("DERECHO ADUANERO", parte general, Sujetos, Abeledo - Perrot, Bs. As. 1992, Ps. 183 y 191). En este orden de ideas la autonomía del derecho aduanero ha sido expresamente consagrada en el art. 861 del CA en cuanto dispone que son aplicables las disposiciones generales del CP "siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas" lo que concuerda con el Art. 4º del CP en cuanto establece que sus disposiciones generales se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales en cuanto estas no dispusieren lo contrario.
En el mismo precedente el Dr. BORINSKY señala que, en sentido opuesto, el Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI, en su voto en disidencia emitido en la CSJN en autos "BRANCHESSI, Lidia Susana" sostuvo que el argumento "supra" expuesto para justificar la equiparación de la pena de ambas figuras en estudio resulta endeble por cuanto es claro que las consecuencias que produce la tentativa de elusión del control aduanero resultan ser diferentes a las que genera la burla consumada de esa función específica. Así, mientras que, por ejemplo, en el primer caso la mercadería logra ser retenida y queda en poder de la Aduana, en el segundo ella difícilmente pueda ser habida, circunstancia que no carece de significación a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el art, 876, ap. 1 incisos a y b del CA.
En el voto analizado de la causa "ISLAVIEVA" expresó el Vocal preopinante que la equiparación establecida en el art. 872 CA no emana de un concepto que asimila el delito tentado al consumado pues no es que se haya introducido una modificación al concepto de tentativa sino que se adoptó una escala penal distinta a la de los delitos comunes derivada de razones de política criminal por lo cual, atendiendo a las particulares características de la actividad aduanera, resultaba aconsejable la parificación de la respuesta punitiva en ambos casos. Tal temperamento se sustenta en que la mera portación de mercadería en zona primaria aduanera para intentar su ilegal ingreso o egreso, sin control aduanero, pone, a partir de ese momento, en peligro el bien jurídico protegido, razón por la cual corresponde sancionar dicha conducta con la misma pena a la del delito de contrabando consumado. Y agrega el voto a modo de aclaración que tal temperamento no implica desconocer la eventual existencia de una diferencia en términos del grado de afectación del bien jurídico entre los delitos consumados productores de un resultado dañoso y los delitos tentados que irrogan riesgos, como que dicha circunstancia debe reflejarse en la pena a imponer, motivo por el cual la dosimetría de la sanción en un delito de tentativa de contrabando debe regirse por los principios de proporcionalidad y culpabilidad. En sustento de este último criterio cuadra destacar que la fijación de escalas penales amplias prevista en la sección XII de la ley 22.415 posibilita a los jueces determinar la severidad de la sanción a aplicar atendiendo a los aludidos principios y en esa tesitura, fijar la cuantificación de la pena, según si el delito llegó o no a perpetrarse. Añade el voto que la equiparación prevista en el art. 872 CA no afecta el derecho de igualdad pues la especificidad característica del sistema aduanero (Art. 861 CA) en función a lo que dispone el Art. 4º del CP, contempla situaciones que obstan al establecimiento de una exacta equivalencia con las situaciones contempladas en el resto de la legislación.
Al adscribir al temperamento del Magistrado preopinante los vocales restantes, Dres. Juan Carlos GEMIGNIANI y Gustavo M. HORNOS, fue desestimado el planteo de inconstitucionalidad respecto a la equiparación de la pena del delito de contrabando tentado con el mismo ilícito consumado.
Al hilo del relato que antecede, cuadra consignar que, además de la posición "supra" reseñada asumida por el autor Ricardo Xavier Basaldúa, respecto a la adecuación a los paradigmas de la CN de la equiparación de la escala penal aplicable a la tentativa de contrabando con el contrabando consumado, opinión muy altamente autorizada en la materia, a la cual recurren permanentemente en sus pronunciamientos los tribunales competentes en el juzgamiento de los delitos aduaneros y asimismo los superiores estrados de justicia cuando les toca dirimir ese tipo de causas, tal criterio es extensivo a los especialistas en el derecho aduanero bajo el argumento de que, dado su particularismo, complejidad, significativo tecnicismo e interactuación con el transporte y el intercambio comercial internacional, se justifica la segregación cualitativa punitiva del resto de la legislación represiva. .
En el artículo "supra" titulado, se pergeñó, asimismo, que, sin dejar de reconocerla incuestionable autoridad intelectual del doctrinario aludido, desde un punto de vista eminentemente pragmático, observado desde el horizonte de un justiciable concreto, que experimenta el infortunio de hallarse sometido a un proceso por la presunta comisión de un delito aduanero, su conceptualización -y, obviamente, la de sus defensores técnicos- respecto a la equiparación de la pena prevista para la tentativa de contrabando y la de contrabando consumado, preconizará que no guarda coherencia con la orientación filosófica universal de los derechos humanos a la que ha adherido de modo irrestricto el Estado Argentino.
Por ello, partiendo de esta última línea de pensamiento la pregunta estriba en si la conceptualización de la plena observancia de los derechos individuales, según la actual filosofía imperante en nuestro país, permite concebir otro criterio interpretativo de las figuras que mejor asegure la plenitud de garantías para el imputado.
La común opinión internacional actualmente mayoritaria tiende a considerar como contrario al principio universal de los derechos humanos a aquellas figuras penales que, en abstracto, conlleven una escala sancionatoria que se contraponga al axioma garantista irrestricto.
Es que, según los actuales criterios axiológicos, el dispositivo legal en materia punitiva debe contemplar las opciones más valiosas y deseables en favor del paradigma pro homine.
En este sentido el anteproyecto de reforma del CP guarda absoluta coherencia con los postulados garantistas en los que está enrolado el Estado Argentino en lo que concierne al tratamiento de los delitos aduaneros, con especial incidencia en las sanciones que previene al dejar excluida la particularidad de la parificación "supra" referida.
Así las cosas, ante un planteo de inconstitucionalidad del artículo 872 del CA, el Excelentísimo Tribunal Oral en lo Penal Económico (en adelante TOPE) número 3 decide no hacer lugar a dicha línea argumental postulada por el Defensor Oficial.
Contra ese temperamento abolicionista la Defensoría Oficial recurre por ante la Sala TERCERA de la CFCP en el marco de la causa N° 16.815, caratulada "SPRINGER, Javier Darío s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" que, en fecha 4 de junio de 2013 se expidió, según el orden de sorteo que recayó en primer término en el Dr. Eduardo Rafael RIGGI, en segundo término en el Dr. Mariano Hernán BORINSKY y en tercer término en la Dra. LILIANA E. CATUCCI.
Dicho planteo de inconstitucionalidad respecto al artículo 872 del CA fue deducido por la Dra. Ana BALDAN, quien peticiona que en razón de lo dispuesto por el artículo 454 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (en adelante CPPN) debe hacerse lugar a esa tacha en cuanto la aludida normativa establece la parificación entre el delito consumado de contrabando y su tentativa, solicitando se aplique la escala establecida en el artículo 44 del CP.
Menciona que la aludida equiparación no armoniza con la garantía de proporcionalidad, el principio de lesividad y el principio de culpabilidad.
Al respecto el autor Marco Antonio TERRAGNI en "TRATADO DE DERECHO PENAL", Tomo I, Parte General, LA LEY, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, enero de 2013, página 49, pone de relieve que, en orden a la garantía de proporcionalidad, ya el célebre autor Francisco CARRARA hablaba de "disonancia armónica" entre el delito y la pena., aludiendo a una suerte de relación de índole matemática aunque se torna imposible hallarla en esos términos. Empero, el legislador debe tener en cuenta la intensidad del injusto a efecto de la determinación del tipo y la gravedad de la sanción que amenaza a quien despliega esa conducta transgresora. De allí que toda pena que no guarde proporcionalidad con el daño social que el ilícito ocasiona no respeta este parámetro y no solamente es injusta sino que conculca este principio que se preceptúa en la CN.
Tocante al principio de lesividad, expone el autor TERRAGNI, en la página 50 de la obra citada, que el mismo proviene del artículo 19 de la CN habida cuenta que el Estado solo puede actuar estableciendo normas respecto a las acciones humanas en los supuestos en que esté amenazado el orden público y/o la moral pública o, cuando aquellas causen perjuicios a terceros. A guisa de ejemplo reseña el autor que la CSJN en fecha 14/5/1991 en la causa "PUPELIS, María Cristina y otros s/ robo con armas" (N° 6491, Fallos: 314:424), expresó que son incompatibles con la CN aquellas penas que exteriorizan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el ilícito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del encausado como consecuencia de la comisión de dicho injusto y resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional.
Concerniente al principio de culpabilidad expresa el tratadista TERRAGNI que en derecho criminal solo se puede aplicar pena a un agente sobre el cual puede efectuarse el juicio de reproche que determine la culpabilidad de una conducta propia. En esa tesitura se orienta el artículo 18 de la CN cuando alude a la persona a quien se incrimina (NADIE) y a la obligación de instaurar contra ella un juicio previo a la aplicación de una pena en el cual deberá determinarse si es culpable o inocente. Es que nadie puede ser castigado sino por hechos cometidos con los presupuestos subjetivos de la responsabilidad penal. O sea, solo se puede ser responsable por una conducta subjetiva de violación de la ley no obstante la posibilidad personal de acatarla.
En esta tónica, arguye la Sra. Defensora que los medios instrumentados por el legislador para optimizar la finalidad de la política criminal de proporcionar efectividad a la persecución del contrabando afecta sustancial y directamente los lineamientos de la CN,
Ello pues no resulta dable incrementar la amenaza punitiva con sustento en razones externas o ajenas al injusto de la conducta del imputado y a la afectación concretamente provocada. Cita el voto del Dr. Eugenio Raúl ZAFFARONI en "BRANCHESSI" (CSJN) resaltando en las lucubraciones de dicho Ministro de la CSJN el temperamento que sostiene en orden al menor grado de afectación que para el bien jurídico tutelado representa la conducta tentada respecto a la consumada, por lo cual, debe ser distinta la respuesta punitiva que cuadra imponer para cada caso.
Así, la parificación, al punir con la misma severidad los delitos consumados productores de resultados lesivos concretos con los ilícitos tentados que simplemente irrogan situaciones de peligro, vulnera el principio de proporcionalidad de las penas. Como soporte invoca el cambio de tesitura de la Sala II de la CFCP en el precedente "ORTUÑO SAAVEDRA, Fabiana Anir s/ Recurso de Casación"
Señala el vocal que vota en primer término que la cuestión traída a colación ya fue resuelta por dicha Sala III en sentido contrario al pretendido por la recurrente, por lo cual confirma el criterio sustentado por el TOPE N° 3 en orden a que en el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del artículo 872 CA remite al precedente "HILANCO CONDORI, Primitiva s/ Recurso de Casación", causa N° 7786 del 16/08/2007. Así, la Sala III CFCP sostuvo que para el criterio de la CSJN la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional merced a la presunción de legitimidad de que gozan ls leyes lo cual compele a ejercer la atribución de concretar la declaración de inconstitucionalidad con suma sobriedad y prudencia y, solamente cuando la norma repugne la cláusula constitucional de manera manifiesta, clara e indudable puede utilizarse tal temperamento (CSJN Fallos: 226:689; 242: 73; 300: 241, 1087, entre muchos otros), máxime que el acierto o error, mérito o conveniencia de las decisiones legislativa no conforman materias sobre las cuales el Poder Judicial deba pronunciarse. Solo cuando se patentice una irrazonabilidad manifiesta, una iniquidad supina o insalvable arbitrariedad quedarán habilitados los Magistrados para abocarse a esa cuestión convocante (CSJN, Fallos: 310:842; 312:1671; 320:1166, 2298)
Expone el Sr. Vocal que vota en primer término que el precedente de esa Sala III de la Excma. CFCP caratulado "HILANCO CONDORI, Primitiva s/Recurso de Casación" dejó sentado que la regla de la tentativa (artículos 42 y 44 del CP) se encuentra en ese supuesto desplazada de conformidad con el artículo 4 del CP y los Arts. 861 y 872 del CA en función a que el aludido artículo 4 CP previene que las disposiciones generales de este último se aplicarán a todos los delitos tipificados en las leyes especiales en cuanto éstas no dispusieren lo contrario.
A su vez el artículo 861 CA establece que mientras no fueren expresa o tácitamente excluidas se aplicarán a esta sección las disposiciones generales del CP. Tal criterio fue convalidado por la CSJN en "SENSENEVE AGUILERA, FREDDY y otro s/ Contrabando" (Fallos 310:495) y, asimismo, es el que mantiene la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en "SWIT, Elida Haydee s/Contrabando de Estupefacientes" -Incidente de Excarcelación-
En similar tesitura se han pronunciado la Sala II y IV de la CFCP postulando que la parificación de las penas entre el delito de contrabando consumado y su similar en grado de tentativa prevenida en el artículo 872 CA no conculca ninguna garantía constitucional. Ello es así por cuanto dicha equiparación punitiva se halla fundamentada en las peculiaridades que exterioriza el delito de contrabando en lo concerniente a las dificultades que presenta su comprobación, por lo cual la razón objetiva de la discriminación respecto a otro tipo de delitos no se torna arbitraria sino que es consecuencia de la discreción legislativa.
Por ello, el tópico en análisis, en cuanto se torna consustancial con cuestiones de política criminal conforma materia ajena al pronunciamiento judicial, pues, de lo contrario, el Poder Judicial invadiría la zona reservada a otros poderes en función a la atribución de competencias regulada en la CN (CFCP, Sala II, "CARNOVALI, Alfredo s/ Recurso de Casación e Inconstitucionalidad", causa 2845, Registro 3696 del 23/11/2000 y Sala IV , "STEIGER, Alfred y otro s/ Recurso de Inconstitucionalidad", causa 2840, Registro 3825.4 del 20/12/2001)
El voto destaca la opinión del Tratadista Carlos Enrique EDWARDS, en "REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ADUANERO", Buenos Aires 1995, página 60, quien señala que "El fundamento de tal equiparación radica en una cuestión de política criminal, que se motiva en la circunstancia de que una vez burlado el control aduanero la comprobación del delito de contrabando resulta muy difícil de probar, salvo el supuesto de contrabando documentado, por el medio comisivo empleado, que permite reconstruir históricamente el hecho; por ello, se asimila el comienzo de la ejecución al delito consumado". Y se agrega en dicho voto que los autores SCELZI - GOTTIFREDI - ALAIS, en "DELITOS ADUANEROS. LEY 22.415", LERNER EDITORES ASOCIADOS, Buenos Aires 1983, Página 251, manifiestan que "... la Comisión Redactora de la ley 22.415 al considerar una equiparación de penas entre el delito de contrabando y su tentativa, como expresa la Exposición de Motivos... la equiparación de penas constituye un principio de antiguo arraigo legislativo en el país y en el extranjero .. en razón que la modalidad del delito de contrabando, en los casos más usuales no permite la diferenciación entre delito tentado y consumado como ocurre con os delitos comunes. Ello justifica el apartamiento de las reglas del derecho penal común". También se trae a colación la opinión del autor Jorge Luis TOSI en "DERECHO PENAL ADUANERO", Ediciones Argentinas, Buenos Aires 1997, página 66 quien expresa "... Se fundamenta esta equiparación en que la portación de mercadería en forma oculta, en zona primaria, para lograr su ilegal ingreso o egreso, sin control aduanero, ya pone en peligro el bien jurídico protegido: el patrimonio nacional. Por esta razón corresponde sancionarla con la misma pena"
El voto en análisis prosigue remitiendo al precedente "HILANCO CONDORI, Primitiva", donde se argumentó que para sostener la irrezonabilidad de la equiparación resulta menester evaluar los argumentos que tuvo en cuenta el legislador toda vez que no alcanza la mera impugnación genérica de irrazonabilidad sino que se la debe relacionar con los fundamentos de la ley (CSJN "SENSEVE"), por lo cual se sostiene que corresponde la aplicación del artículo 872 del CA en lo concerniente a la equiparación de pena para la tentativa y el delito consumado de contrabando.
Retomando el hilo del recurso deducido por la Defensa Oficial en este caso "SPRINGER", indica el primer voto que en su postulación la defensa se limita a exponer su particular visión del tópico en debate sin lograr rebatir las conclusiones derivadas del precedente "HILANCO CONDORI, Primitiva", omitido temperamento que pudiere eventualmente posibilitar la declaración de inconstitucionalidad del Art. 872 CA en el sentido propuesto.
Agrega el primer voto que la defensa sustenta su línea argumental en el voto emitido por el Sr. Ministro de la CSJN Eugenio R. ZAFFARONI, en "BRANCHESSI" pese a que su posición resultó minoritaria toda vez que el resto de los votos declararon inadmisible el Recurso Extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento de la Sala I de la CFCP que preconizó la plena constitucionalidad del Art. 872 CA.
Y contrariamente a la alegación de la defensa, el temperamento de la CSJN avalando la parificación prescripta en el Art. 872 CA alcanza para confutar el cambio de tesitura asumido por la Sala II de la CFCP.
Además, la genérica invocación a principios de proporcionalidad, culpabilidad y lesividad no resulta suficiente para decretar la inconstitucionalidad alegada pues no demuestra la recurrente de qué manera en el caso específico convocante se habrían vulnerado dichos axiomas en orden a su pupilo.
Por todo lo "supra" reseñado el Vocal que vota en primer término, Dr. Eduardo Rafael RIGGI se expide rechazando el recurso de inconstitucionalidad impetrado, con costas (artículos 475, 530 y 531 del CPPN)
A su turno el Dr. Mariano Hernán BORINSKY coincidió sustancialmente y en virtud a lo que sostuvo en "PISU, Alessandro s/ Recurso de Casación" del 10/12/2012 de esta Sala III de la CFCP, adhiere al voto del Dr. RIGGI, propiciando el rechazo del recurso deducido por la Sra. Defensora Oficial .del procesado Sr. Javier Darío SPRINGER, postulando se ratifique la constitucionalidad del Art. 872 CA y la confirmatoria de la Resolución del TOPE N° 3, con costas (Arts. 470, 471, ambos a contrario sensu, 475, 530 y 531 del CPPN)
Por su parte la Dra. Liliana Elena CATUCCI expresó que atento la cita de la CSJN y de la CFCP, a la que añade "GOMEZ DE SALES, Elizen s/ Recurso de Casación", causa N° 15.126 del 22/05/2012, adhiere a las conclusiones concordantes de los dos votos precedentes.
A mérito de lo expuesto la SALA III de la Excma. CFCP resolvió rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Javier Darío SPRINGER y, asimismo, declarar la constitucionalidad del artículo 872 del CA y, consecuentemente, confirmar la Resolución del TOPE N° 3, con costas (Arts. 470, 471, a contrario sensu, 475, 530 y 531 del CPPN)
El fallo "supra" historiado proporciona como reflexión que, con la salvedad de que una causa sea dirimida por la Sala II de la CFCP y la parte acusadora no logre la apertura de un recurso extraordinario, atento el temperamento asumido por la CSJN en el sentido de que se trata de una cuestión que no se torna justiciable so peligro de que se patentice la invasión por parte del Poder Judicial en la esfera de actuación atribuida a otros poderes, el planteo de inconstitucionalidad del Art. 872 CA exteriorizará un resultado adverso. Esto último denota que, de modo exclusivo y excluyente, solamente el tratamiento que se imprime en el anteproyecto de reforma del CP a los delitos aduaneros permitirá destituir la equiparación punitiva entre la tentativa y el delito consumado respecto al ilícito de contrabando.


* Titular del ESTUDIO BASUALDO MOINE PUERTO MADERO - ASESOR CONSULTO DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"
 

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