IMPORTACIÓN DE AUTOMOTORES USADOS DE ARGENTINOS QUE REGRESAN PARA RESIDIR EN EL PAÍS. (ARCHIVO)

ABM


Para repatriar un automóvil usado a la Argentina el primer requisito es revestir el carácter de titular de dominio del mismo por más de seis meses. Además el vehículo no puede detentar dudas pendientes ya sea prendas, patentes, multas etc.
A los fines de iniciar el trámite se debe concurrir al consulado argentino en el país de origen para obtener la certificación del título de propiedad del automotor, siendo requisito que a ese momento la unidad automotriz no registre deuda alguna. Otra cuestión importante consiste en certificar la factura de compra en aras a la valorización del automotor por la aduana argentina.
Asimismo, para la calificación de la operatoria como mudanza particular resulta menester justificar la residencia en el exterior con el carácter de permanente durante más de dos años.
Respecto a la eventual posterior enajenación del vehículo repatriado en la Argentina, si el mismo se ingresó en calidad de mudanza particular la cuestión está regulada por la Resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) N° 3109/2011 para el supuesto que el valor del vehículo no supere la cantidad de U$S 15.000 con inclusión de flete y seguro. Conforma requisito insoslayable que sea mantenida la titularidad del automotor en cabeza de quien lo importó durante determinado lapso a la vez de que el mismo se mantenga bajo la esfera de dominio exclusivo y excluyente de aquel, lo cual implica uso y conducción personal de modo exclusivo. En caso de presentar el rodado el valor "supra" indicado no se abonan impuestos.
Si el valor de la unidad vehicular supera la cifra de U$S 15.000, amén de oblarse impuestos a la importación, se aplica la Resolución de la AFIP N° 1568/1992 y solo resulta obligatorio mantener la titularidad de dominio en la persona del importador por el lapso de un año durante el cual el uso y manejo debe ser exclusivo y excluyente de dicho titular de dominio.
En ambos casos se ejercen inspecciones por cuenta de la aduana las cuales consisten en verificar el cumplimiento con el lugar de ubicación del vehículo denunciado al ingresarlo al país y la documentación del mismo para corroborar que se han observado los requisitos asumidos al momento de la importación.
Precisando la faceta normativa interesa destacar que La Resolución General AFIP 3109/2011, en lo que aquí concierne, establece que con lo beneficios aludidos en la ley 25.871 y su modificación y Decreto 616/2010, podrán importarse por cuenta de ciudadanos argentinos que retornan a nuestro país luego de haber residido más de dos años en el exterior, un automóvil usado por persona con diez y ocho años cumplidos o emancipada que se encuentre registrado a nombre de dicho interesado, entendiéndose por automóvil aquellos vehículos comprendidos en el inciso a) del artículo 5° de la ley24.449 y sus modificatorias y por automóvil usado al que haya rodado en la vía pública con una finalidad diferente a la de ensayos, pruebas o traslados a concesionarios o lugares de embarque. En lo atinente el art. 3° de la Resolución en estudio se determina que si el valor de la unidad automotriz no supera el de U$S 15.000 -como se especificó "supra"- o su equivalente en otra moneda, dicha importación estará exenta del pago de derechos mientras que si la cifra supera dicho importe el tema se enmarca en las disposiciones de la Res. ANA 5107/80 del 9/12/1980 y sus modificatorias y la totalidad de su valor quedará sujeto al pago de los tributos que gravan la importación para consumo. Importa consignar que la RES. GRAL. AFIP N° 3181/2011 establece la presentación del certificado de residencia o baja consular solicitado por su traslado a la República Argentina, en el cual conste el tiempo de residencia en el extranjero; la factura de compra original o declaración jurada del valor del automóvil y la constancia de inscripción del vehículo ante la autoridad oficial competente del país de procedencia o declaración jurada visada por el Consulado argentino. A su turno el art. 9° precisa que de la Res. Gral. AFIP 3109/2011 dispone que los automotores ingresados a su amparo estarán sujetos al régimen de comprobación de destino y se encuentran exentos del pago de la tasa correspondiente. En esta tónica, el beneficiario deberá fijar y mantener actualizado su domicilio ante la Aduana de registro durante el plazo de dos años contados a partir de la fecha del libramiento a plaza de dicho bien. Asimismo, el cambio de domicilio deberá ser comunicado en un plazo que no supere los dos días hábiles administrativos desde que el mismo se produjo. El automotor no podrá ser objeto de cesión o transferencia a título oneroso ni gratuito por el plazo de dos años contados a partir de la fecha de su introducción a plaza sin la autorización previa de la Dirección General de Aduanas. En el art. 12 de la Resolución en análisis se preceptúa que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma hará pasible al transgresor de que se le apliquen las sanciones que dispone el Código Aduanero (en adelante CA). Al respecto, previene el artículo 14 de la normativa convocante que cuando se disponga la apertura de sumario en razón del incumplimiento con el régimen que establece, el juez administrativo dispondrá en los términos del inciso b) del Art. 1085 del CA la interdicción con derecho a uso del automotor en cuestión y comunicará mediante nota tal circunstancia al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que corresponda. La medida cautelar de interdicción reconoce su sustento jurídico en garantizar a la aduana la percepción de la multa que pudiere imponerse para el supuesto de que en definitiva se le aplicara una condena al infractor.
Al hilo de lo hasta aquí expuesto corresponde señalar que en fecha 26 de agosto de 2014 la AFIP propaló, bajo el título "EN NECOCHEA LA AFIP SECUESTRO UNA FERRARI VALUADA EN 200.000 DOLARES QUE INGRESO AL PAIS ILEGALMENTE", la información de que a través de la Dirección General de Aduanas realizó el secuestro del mencionado vehículo que ingresó ilegalmente al país al amparo del régimen en debate.
Destaca que se pretendía que el rodado fuera vendido dentro del país sin que se hubiera cumplido el plazo mínimo de un año que la ley exige antes de resultar válidamente transferido a lo que se añade que el propietario de dicho automóvil Ferrari incumplió de forma fehaciente su retorno al país para residir en forma permanente. Se agrega que la unidad automotriz se encuentra en un depósito de la Policía Federal Argentina y será subastada o donada.
Ahondando el aspecto jurídico de la cuestión en estudio cuadra destacar que, en principio, la exteriorización de un aprovechamiento del régimen aludido pero sin dolo inicial, toda vez que al momento de efectuarse el ingreso del automóvil no se habría incurrido en transgresión alguna, podría eventualmente llegar a desvanecerse en función al tenor de la noticia antes reseñada en cuanto informa "Además los agentes aduaneros detectaron que el propietario de la Ferrari no cumplió de forma fehaciente el retorno al país para residir de forma permanente"
Empero de estarse a la interpretación más favorable al administrado correspondería sostener que luego de su regreso a la Argentina el importador mutó en su idea primigenia de residir en nuestro medio, por lo cual no puede presumirse una intencionalidad aviesa de incumplir con los requisitos exigidos para la concesión del beneficio.
Prosiguiendo con la evaluación de la cuestión, debe recordarse que la inconsistencia relativa a la observancia de los requisitos exigidos por el régimen especial de importación se pone de relieve con posterioridad del ingreso regular del vehículo al país.
La especie, en este aspecto, guarda analogía con la casuística hipotética que podría producirse en el marco del Régimen Preferencial de Importación de Automotores para Discapacitados tutelado por la ley 19.279 y sus modificatoria ley 22.499 reglamentada por el Decreto 1382/1988, si el beneficiario de esta última ingresa a plaza el vehículo cumpliendo con todos los requisitos inherentes a dicha operatoria pero, con antelación al cumplimiento del plazo de cuatro años procede a enajenar dicha unidad automotriz, extremo, este último, que encuadraría la conducta del beneficiario importador en una infracción aduanera (Art. 965 incisos a) y b) del CA.
En el caso del automotor marca Ferrari, en razón del valor declarado, no se produce la dispensa de tributos, por lo cual solamente regirán las previsiones establecidas en el inciso a) del Art. 965 CA.
La sanción aplicable en el caso del vehículo Ferrari, en principio será el comiso de dicha unidad.
Se adelantó "supra" que la tipificación de la transgresión respecto a la especie convocante en relación a la ausencia de dolo inicial se complejiza toda vez que, según la tarea investigativa de la AFIP, se habría detectado que el propietario del automóvil Ferrari no observó de modo fehaciente el requisito de retorno al país a fin de residir en el mismo en forma permanente.
En este orden de ideas cuadra recordar que tocante al instituto que tutela el denominado régimen preferencial de importación de automotores usados, partiendo del principio general de que la importación de automotores usados está prohibida DEC. 2002/1979 modificado por DEC. 660/2000, resultando concernientes los DECRETOS 5971/1999 y 99/2001, la Resolución de la entonces Administración Nacional de Aduana 5107/1980, Modificada por la Resolución Administración Nacional de Aduana 1568/1992, estableció excepciones a dicha prohibición, de modo tal que se permitió la importación de automotores usados -en lo que aquí interesa- cuando la titularidad de dominio de los mismos estuviere a nombre de un ciudadano argentino residente en el exterior por un lapso no inferior a un año que retornare para residir definitivamente en la República Argentina.
No resulta dable la concesión del beneficio de la exención a la prohibición de importación, si se patentizara la casuística de que el retorno al país es de carácter temporario.
Al hilo del relato que antecede, sobre todo en torno a la tipificación de la conducta del importador en el caso analizado, resulta sumamente esclarecedora la conceptualización del autor Juan Patricio COTTER (h) en su obra "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", Editorial ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, página 259 y siguiente, en la cual, bajo el título "Criterio diferenciador entre la infracción de transgresión de la obligación impuesta como condición de un beneficio y el delito de contrabando" expone que la figura infraccional analizada reprime al beneficiario de una excepción a una prohibición o de una exención tributaria si el importador incumpliere con los requisitos establecidos a los fines de dicha dispensa o beneficio. En determinadas casuísticas resulta factible el planteamiento de dudas en orden a la tipificación de la conducta desplegada por el beneficiario, generándose la posibilidad de aplicación de la figura de contrabando preceptuada en el Art.864 inciso b) del CA.
Cuadra recordar que el enunciado general del Art. 864 CA (texto según el art. 24 de la ley 25.986) establece que será reprimido con prisión de dos a ocho años el que, y, señala el inciso b): realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación.
Atinente a la interrelación entre esta normativa (Art. 864 inciso b) CA) y el caso sub estudio, los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, en la obra "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo III, corregido y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo Vidal ALBARRACIN, ABELEDO - PERROT, Buenos Aires 2011, Página 154 y siguiente, expresan que la hipótesis "tratamiento aduanero o fiscal distinto" al que correspondiere a los fines -en este supuesto- de importación, se vincula con la infracción prevenida en el Art. 965 CA, es decir, al caso de incumplimiento de los requisitos a los que se supedita el otorgamiento de un beneficio. En este orden de ideas se patentizan casuísticas conflictivas en las que las modalidades de contrabando documentado "se superpone con las transgresiones de las obligaciones impuestas como condición de un beneficio, que se contempla como mera infracción aduanera (por ejemplo Régimen Preferencial de importación de automotores para lisiados, ingreso de automotores por residentes extranjeros, etc.)"
Retomando los enjundiosos conceptos del autor Juan Patricio COTTER (h) en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS" (páginas 259 y 270) cuadra destacar que -señala el autor- en el derecho penal aduanero los delitos y las infracciones aduaneras presentan un tratamiento por separado, es decir, que la normativa no distingue, ante un hecho transgresor concreto, cuando se trata de un delito o de una infracción, cuestión que compele al operante a llevar a cabo una interpretación de carácter sistemático. De esa manera, dicha metodología clarifica que la distinción entre ambas especies del género transgresión se concentrará en la magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado que constituye el control sobre el tráfico internacional de mercaderías. En este tópico debe evaluarse si se comprueba la patentización de dolo inicial o, si como acaece en el caso sub estudio, es decir el del automóvil marca Ferrari, los componentes constitutivos de la transgresión se ponen de manifiesto con posterioridad a la operatoria de importación sin la presencia de dolo inicial. En este último supuesto, de cuyas características comulga la especie convocante, se pondrá de relieve una conducta consistente en el mero aprovechamiento de una dispensa concedida si se connota el accionar según el cual se pretendía vender el automotor en el país antes de que se cumpliera un año desde el ingreso de dicho rodado a la República Argentina.
Dicha transgresión resulta captada por la figura infraccional establecida en el inciso a) del Art, 965 CA.
Empero, la noticia difundida por la AFIP alude muy lacónicamente a que "Además los agentes aduaneros detectaron que el propietario de la Ferrari no cumplió de forma fehaciente el retorno al país para residir en forma permanente"
Pese al tinte que se pretende imprimirle a la noticia, esto último conforma un incumplimiento de condición producido con posterioridad al ingreso del vehículo al país, lo que equipara esta transgresión a la de propender a la venta antes del cumplimiento de un año.
A lo hasta aquí expuesto cuadra añadir que no se habría patentizado en la especie respecto del importador beneficiario de una dispensa una acción encaminada a entorpecer el contralor por parte de la autoridad competente, es decir que no se habrían interpuesto obstáculos a la fiscalización tendiente a la verificación de la observancia de los requisitos impuestos para la concesión de la excepción, operatoria que se denomina "comprobación de destino"
Por lo demás, a los fines de la acreditación del dolo inicial se requiere absoluta fehaciencia, no bastando para tenerlo por corroborado las presunciones, salvo que estas últimas revistan el carácter de ser graves, precisas y concordantes, o sea, que no admitan prueba en contrario.

Titular del Estudio BASUALDO MOINE PUERTO MADERO
ASESOR CONSULTO DE "ARCHIVOS DEL SUR SRL"

 

 

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