IMPORTACIÓN DE INSUMOS DE COMPUTACIÓN. (ARCHIVO)

ABM


Quienes a la postre resultaron imputados por la comisión del delito de contrabando, actuando en representación de una sociedad anónima, importaron insumos de computación con la característica de que, al llevar a cabo la operatoria, se los sindicó como incursos en un accionar tendiente a obstaculizar las funciones de contralor de la autoridad aduanera mediante la utilización de documentación apócrifa.
Al prestar declaración indagatoria el Señor Despachante de Aduana L., A.S. adujo que al efectuar el despacho a plaza de la mercadería, constituida por insumos de computación, ignoraba la falsedad atribuida a las facturas extendidas por el exportador extranjero.
A su turno los coimputados Señores C., A.G. y P., H.R. negaron toda intervención en el hecho enrostrado.
Atento la descripción de las características del presunto ilícito, la especie podría llegar a encuadrarse en la pauta normativa prevenida en el artículo 865 inciso f) del Código Aduanero (en adelante CA).
El enunciado general del artículo 865 CA (texto según el artículo 25 de la ley 25.986) reza: "Se impondrá prisión de cuatro a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando..." y, el inciso f) expresa: "Se cometiere mediante la presentación de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera".
Se trata de una figura de contrabando agravado.
En el tipo penal de contrabando simple previsto en los artículos 863 y 864 CA el mínimo de la escala es de dos años y el máximo es de ocho años de prisión.
En el contrabando agravado el mínimo de la escala se eleva a cuatro años de prisión mientras que el máximo se aumenta a doce años.
Evidentemente, la expectativa de pena en abstracto se torna harto elevada.
Al respecto los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Juan P. COTTER MOINE, y Héctor G. VIDAL ALBARRACIN en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", Tomo III, completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDUA, Héctor G. VIDAL ALBARRACIN, Juan P. COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACIN (h), ABELEDO PERROT, Buenos Aires 2011, Página 167, expresan que al aumentar el mínimo de la pena a más de tres años de prisión, por imperativo del artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN) la cuestión queda enmarcada en los lineamientos de este último precepto que autoriza nada menos que a la privación de la libertad personal durante el proceso con sustento en el aseguramiento de la cumplimentación de la finalidad de la actividad perquisitiva orientada al descubrimiento de la verdad e, inclusive, a la aplicación efectiva de la pena en el supuesto de que recayere una condena. Esta tesitura es sostenida en el entendimiento de que ante la expectativa de imposición de pena de cumplimiento efectivo aumentan las posibilidades de que el encartado se profugue.
En la página 192 de la obra "supra" citada mencionan los autores que el inciso f) del artículo 865 CA agrava el ilícito de contrabando si el mismo se perpetrare mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos. No resulta menester para satisfacer el tipo penal la autoría de la adulteración o falsedad, sino, solamente, la presentación dolosa de la documentación apócrifa ante la aduana-.
Los elementos constitutivos de la figura en análisis se componen de:
a) Presentación dolosa ante el servicio aduanero de la documentación apócrifa, y,
b) Que dicha documentación resulte idónea y necesaria para la cumplimentación de la operatoria aduanera.
El alcance del dolo abarca tanto el conocimiento acerca de la condición de apócrifo del documento cuanto la eficacia del mismo para la consecución del fin perseguido.
En la especie convocante pese a las defensas exculpatorias puestas de relieve por lo procesados, el Juzgador de grado dictó respecto a aquellos el auto de procesamiento.
Ante el resultado adverso los procesados dedujeron recurso de apelación en el marco de la aludida causa, caratulada "C., A.G.; P., H.R.; L., A.S. y otros s/ Infracción Ley 22.415", quedando radicada la misma por ante la Sala A de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante CNAPE).
Dicha Alzada en fecha 06/12/2013 revocó lo decidido por el Señor Juez de Instancia dejando sin efecto el procesamiento de los recurrentes. Para así decidir preconizó el temperamento de que el pronunciamiento de primera instancia no se hizo cargo de las explicaciones "supra" aludidas brindadas por los encausados, limitándose a considerar diversos elementos indiciarios insuceptibles de conmover el principio de inocencia al resultar carentes de entidad suficiente para sustentar el criterio de que los imputados resultaren responsables del hecho incriminado.
Añadió la Sala A de la Excma. CNAPE que el dictado de un auto de procesamiento requiere elementos de convicción suficientes según lo exige el artículo 306 del CPPN que, en la especie, se encuentran ausentes , por lo cual el decisorio se torna contrario a derecho.
Es que, reza el art. 306 del CPPN que en el término de diez días, a contar de la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho y que aquél es culpable como partícipe de éste.
A su turno el Art. 308 del CPPN prescribe que el procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se atribuyen y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables.
A esta altura cuadra destacar que el auto de procesamiento merece ser evaluado, en lo atinente a los presupuestos abstractos motivantes de su dictado, desde una óptica contextual abarcativa de los principios rectores del Derecho Procesal Penal.
Ello es así habida cuenta que, sin lugar a duda alguna, el auto de procesamiento configura un acto eminentemente trascendental dentro de la estructura y la dinámica del proceso.
Sucede que el mismo, a la vez que establece los límites fácticos, reviste plena incidencia en lo que concierne a la imputación delictiva del incriminado.
Desde un horizonte estrictamente formal, constituye una resolución interlocutoria cuya índole es provisional en lo que refiere a la fijación de los hechos objeto del proceso así como en orden a la participación del imputado en los mismos.
Por ello, establece los límites fácticos de la plataforma imputativa, circunstancia determinante de su catalogación como el acto procesal de máxima relevancia en la órbita de la Instrucción Penal, máxime que cuadra atender especialmente al correlato que debe exteriorizarse entre el auto de procesamiento y su similar de elevación a juicio, según lo previene el artículo 347 del CPPN.
Al respecto -ya en la etapa de la clausura de la instrucción y elevación a juicio- establece el Art. 347 del CPPN que la parte querellante y el agente fiscal, manifestarán al expedirse:
1°) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, que diligencias considere necesarias.
2°) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
El dictado del auto de procesamiento debe efectuarse luego de que el imputado preste declaración indagatoria (Art. 294 CPPN)
Precisa el artículo 294 del CPPN que cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla; si estuviere detenida, inmediatamente o a más tardar en el término de veinticuatro horas desde su detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibirle declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Cuadra remarcar que el dictado del auto de procesamiento debe sustentarse sobre un temperamento connotado de convicción suficiente para considerar acreditado prima facie la perpetración del delito y la autoría del justiciable.
No empece a esto último que el reproche que comporta reviste el carácter de provisorio, ni que puede ser revocado, inclusive de oficio, según lo preceptúa el Art. 311 del CPPN, que expresa que los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero por el imputado o el Ministerio Público; del segundo, por este último y el querellante particular.
Asimismo, partiendo de la premisa según la cual la declaración indagatoria conforma el acto de defensa material de mayor trascendencia de la etapa instructoria, en razón de que en ella el imputado proporciona elementos direccionados a favorecer su situación procesal a la vez que contrarresten la pretensión punitiva, lo cual traslada al Magistrado Instructor la obligación imperiosa de investigarlos, se aprecia la motivación del pronunciamiento de la Sala A de la Excma. CNAPE , toda vez que el Señor Juez de Primera Instancia, pese a escuchar en indagatoria a P.; H.R. y a C., A.G., quienes negaron toda intervención en el hecho enrostrado, así como a L., A.S., quien, si bien admitió haber protagonizado la gestión del despacho a plaza de las mercaderías en ejercicio de su rol de Despachante de Aduana, afirmó desconocer la falsedad asignada a las facturas extendidas por el exportador extranjero, se desentendió de tales explicaciones sustentando el dictado del auto de procesamiento en elementos meramente indiciarios, de carácter conspícuamente indirecto, insusceptibles de respaldar, aunque sea someramente, la estimación de que los aludidos imputados fueran responsables del hecho.
Esto último encuentra corroborante en el criterio unánimemente sostenido de que el auto de procesamiento debe estar fundado y su motivación debe evaluarse a la luz del plexo probatorio obrante en el legajo.
Lo "supra" expuesto configura un requisito que exige el artículo 308 del CPPN cuyo texto se transcribió precedentemente.
En esta orientación el autor Raúl Washington ABALOS en su Código Procesal Penal comentado señala que "el procesamiento juega como explicación de los motivos que comprueban una infracción penal y la presunta autoría del imputado", por lo cual deben evaluarse meticulosamente los dichos efectuados al prestar indagatoria así como las pruebas sobre las cuales el Magistrado Instructor sustenta el decisorio desfavorable al encartado.
Es que, la primigenia y esencial garantía que el proceso penal debe proporcionar imperativamente al justiciable es la presunción de inocencia hasta el estadio en que se patentice la prueba en contrario. Ello es así habida cuenta de que la culpabilidad es la que debe ser demostrada y no la inocencia. Esta última, se insiste, siempre se presume (en este sentido, MAIER, Julio en "DERECHO PROCESAL PENAL", Segunda Edición, página 553).
El principio de inocencia persigue como objetivo que los inocentes sin excepción se hallen protegidos pues, si los derechos de los eventuales justiciables se encuentran bajo amenazas por imputaciones capciosas y penas arbitrarias, se vulneraría totalmente este axioma legal fundamental en los Estados de Derecho.
En esta tesitura el Artículo 111 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 establece que "toda persona acusada de un delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías de su defensa..".
El célebre Maestro CARRARA expresó que el procedimiento penal se sustenta e impulsa en una sospecha que sindica verosímilmente a un sujeto como involucrado en la autoría o participación de un delito, circunstancia que autoriza a la implementación investigativa para la comprobación de la existencia del hecho así como para direccionar las operaciones de averiguamiento respecto al sospechado. Empero, frente a esa sospecha se erige en salvaguarda del incriminado la denominada presunción de inocencia que tutela a todos los justiciables y que restringe el accionar punitivo mediante el despliegue de preceptos normativos que operan como valladar al arbitrio y/o error del temperamento punitivo requirente y, por ende, ejerce un plafón protectorio en favor del sindicado.
En esta tesitura la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "RAIA" y "ACOSTA" tras la reseña de los antecedentes expresó que en tales condiciones, lo resuelto en el fallo importa violación a la garantía del Artículo 18 de la Constitución Nacional pues invierte la carga de la prueba. Tal criterio hermenéutico reconoce como fundamento el mencionado Artículo 18 de nuestra Carta Magna, puesto que todo justiciable se encuentra en plena e irrestricta aptitud de ejercer plenamente sus derechos mientras no se encuentre firme una condena judicial. A ello cuadra añadir que las restricciones que se impongan para asegurar el objeto procesal solamente encuentran justificación en el aseguramiento del fin estatal de establecer la perpetración del delito y determinar su autoría a efectos de responsabilizar al sujeto que lo ha cometido, bajo la limitación de que toda disminución de las garantías previstas en el axioma constitucional deben indefectiblemente catalogarse como un avance injustificado sobre los derechos del justiciable en cuanto, esencialmente, implican un grave menoscabo respecto a su presunción de inocencia.
La faceta interesante del decisorio emitido por la Sala A de la Excma. CNAPE radica en que considera que en la conducta desplegada por los imputados se encuentra ausente el elemento dolo, aspecto que no fuera atendido por el Señor Juez de Grado en la interlocutoria recurrida.
Por ello se resuelve revocar la resolución apelada en cuanto hubiere sido materia de recurso, suscribiendo el pronunciamiento de Alzada, suscribiendo el decisorio los Dres. Edmundo S. HENDLER y Nicolás M. P. REPETTO.

*Titular del Estudio Basualdo Moine, Pto. Madero - Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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