LA PROBLEMÁTICA DE LOS FONDOS BUITRES. (ARCHIVO)

ABM


Desde una óptica esencialmente jurídica, la temática del proceso judicial instaurado contra el Estado Argentino en Nueva York por aquellos tenedores de títulos de deuda escindidos de las negociaciones de los años 2005 y 2010, en las cuales participó el 92,4 % de los acreedores, desembocó en el encuadramiento del diferendo en un reclamo de cobro dinerario llevado a cabo por litigantes individuales.

En esa tesitura, el Señor Magistrado interviniente Thomas GRIESA hizo caso absolutamente omiso respecto a que el núcleo de la cuestión convocante se torna consustancial a una situación de insolvencia declarada por un Estado soberano imposibilitado de pagar a todos sus acreedores y, profundizando dicho temperamento, cuadra consignar que emitió una sentencia "condenando a la República Argentina a abonar el total del crédito reclamado, es decir el monto nominal de los títulos más los intereses" (Alejandro DRUCAROFF AGUIAR, en su artículo titulado "UNA SITUACION COMPLEJA Y SIN PRECEDENTES QUE IMPIDE HABLAR DE DEFAULT", publicado en Diario "LA LEY", año LXXVIII, N° 144 del lunes 4 de agosto de 2014, páginas 1 a 3).

Explica el autor "supra" mencionado que luego del pronunciamiento y ante la imposibilidad práctica de dichos acreedores de trabar medidas ejecutorias sobre bienes del Estado Argentino, estos últimos efectuaron la petición de la aplicación de la denominada cláusula "PARI PASSU" insertada en los contratos de deuda originarios, mediante el peregrino argumento que, en razón de que el Estado Argentino en su carácter de deudor le abonaba al 92,4 % de los acreedores con los cuales celebró los acuerdos de canje, se le prohibiera la continuidad de tales pagos mientras no le abonara a los demandantes en el proceso judicial de referencia la totalidad del crédito establecido en la sentencia condenatoria.

Ante esa petición el Señor Juez Thomas GRIESA hizo lugar a la línea argumental preconizada por el aludido grupo de acreedores decretando que el Estado Argentino quedaba en adelante impedido de pagar al 92,4 % de los tenedores de bonos que concertaron las renegociaciones de los años 2005 y 2010, salvo que simultáneamente , se le abonara a los accionantes en el litigio que dicho Magistrado había dirimido el 100% del monto condenado con más sus intereses exigibles hasta el momento del efectivo pago.

Incluso, el Magistrado advirtió al fiduciario BANK OF NEW YORK MELLON (BoNY) que es el encargado de percibir del Estado Argentino los montos correspondientes a los vencimientos para luego transferirlos a aquellos acreedores que entraron en el canje de los años 2005 y 2010, que se abstenga de continuar dicha operatoria bajo el apercibimiento de considerarlo responsable de impedir el cumplimiento de su sentencia.

A esta altura corresponde poner de relieve que contra ese último temperamento preconizado por el Señor Juez Thomas GRIESA resulta factible sostener que los bonos emitidos según la ley argentina configuran la denominada deuda doméstica asumida en moneda extranjera, aspecto que determina su taxativa exclusión de los alcances de la cláusula "PARI PASSU", como, asimismo, del denominado incumplimiento cruzado. A ello cuadra añadir, a mayor abundamiento, que los pagos efectuados al tenedor registrado en la Agencia de Clearing de Bonos Públicos del Banco Central de la República Argentina se tornan definitivos habida cuenta de que son recibidos por el acreedor en forma directa en el ámbito de la República Argentina, lo que determina que, posteriormente, cualquier giro al exterior lo será a sub cuentas de beneficiarios que mantienen una relación indirecta con ese tenedor registral en la República Argentina.

Al hilo del párrafo que antecede interesa destacar que el autor Eduardo CONESA, en el artículo publicado en "PERIODICO ECONOMICO TRIBUTARIO", año XXII, N° 542 del martes 15 de julio del 2014, bajo el epígrafe "EL FALLO DE LA CORTE SUPREMA ESTADOUNIDENSE, EL JUEZ GRIESA Y LOS PROBLEMAS DEL DEFAULT", expuso que la estrategia abordada por el Estado Argentino en orden a maximizar los esfuerzos para honrar la deuda con los bonistas que concertaron el canje pone manifiestamente de relieve la voluntad de pago. A esto último debe añadirse que si dicho pago no resulta factible de concretarse, la responsabilidad por ese resultado frustráneo se desplaza de modo inexorable hacia la implementación de las medidas impeditivas decretadas en la esfera judicial excluyentemente -que como se destacará "Infra" se tornan inicuas- por cuanto la conducción de nuestro país siempre actuó de buena fe. En lo concerniente a la cancelación de los llamados fondos buitres por mil trescientos treinta millones de dólares y de los holdouts que aun no dedujeron acción judicial por los restantes quince mil millones de dólares, el autor Eduardo CONESA se enrola en la teoría de que se debería efectuar un ofrecimiento a dichos bonistas contumaces consistente en abonar el cien por ciento mediante la emisión de nuevos bonos cuyo vencimiento se operaría a veinte años con una tasa de interés reducida (artículo citado, página 2). En la página 1 de la aludida exposición señala este autor que las peticiones de "amicus curiae" respaldando el accionar del Estado Argentino en la emergencia y en detrimento de la intransigencia asumida por el fondo buitre denominado MNL CAPITAL LTD, exteriorizadas por Estados soberanos como Francia, Brasil y México, algunos miembros del parlamento británico, economistas ultra prestigiosos como Ann KRUEGER y Joseph STIGLITZ, no lograron contrarrestar el lobby del propietario del aludido fondo buitre, Señor Paul SINGER, figura absolutamente estelar en dicha organización y que consiguió en una primera instancia la interdicción de navegar a la Fragata "LIBERTAD" en circunstancias en que se hallaba anclada en el Puerto de Thema, en la República Africana de Ghana, sustrato fáctico jurídico que, por estricta aplicación del derecho inherente al ámbito marítimo internacional se revirtió posteriormente.

A propósito del prestigioso economista Joseph STIGLITZ, quien fuera galardonado con el Premio Nobel de Economía en el año 2001, corresponde poner de manifiesto que consideró que el fallo del Magistrado Señor Thomas GRIESA es una suerte de bomba lanzada al sistema económico global. Así, dijo "hemos tenido muchas bombas alrededor del mundo, y ésta es una que Estados Unidos le está tirando a todo el sistema económico global. No sabemos cuan grande será la explosión y no se trata solo de la Argentina", según le refirió al Diario "THE NEW YORK TIMES". En dicha nota periodística de la que se hace eco el matutino local "LA NACION" en la página 11 de la edición del viernes 1° de agosto del 2014, criticó al aludido Magistrado y al Presidente del Fondo de Inversión ELIOTT MANAGEMET, Señor Paul SINGER, expresando "han hecho mucho daño". En una línea de pensamiento que puede catalogarse como optimista, el Señor Encargado de Negocios de la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en nuestro país y principal representante en nuestro medio del Gobierno de aquel Estado, Señor Kevin SULLIVAN, manifestó en una entrevista concedida a "LA NACION", publicada en la edición y página "supra" citadas, que resulta factible encontrar soluciones pragmáticas a la temática de la deuda y se mostró siempre optimista a la posibilidad de que efectivamente se arribe a un acuerdo.

Volviendo a la estructura troncal del presente, según los lineamientos esgrimidos de manera harto consistente por el mencionado autor Alejandro DRUCAROFF AGUIAR en orden a las connotaciones que descalifican los pronunciamientos judiciales emitidos por la justicia norteamericana, se destacan conspicuamente:

  1. Toda vez que se trata de una situación de insolvencia de un Estado soberano, la cuestión ha sido erróneamente encuadrada como un reclamo judicial por sumas de dinero. Ello es así habida cuenta de que en el propio régimen jurídico de quiebras para municipios vigente en los Estados Unidos de Norte América se prevé una solución adecuada para casos análogos al analizado. En dicha tesitura la aludida pauta normativa establece como requisito una mayoría de dos tercios de los acreedores para alcanzar el acuerdo que luego se impone a la totalidad de aquellos. En esa orientación, la holgada mayoría lograda por el Estado Argentino del 92,4 %, tanto en el marco de la mencionada norma cuanto en cualquier otra ley vigente en el mundo pone de resalto la iniquidad de la sentencia en comentario.
  2. A ello debe agregarse los efectos emanados de la CLAUSULA DE ACCION COLECTIVA (CAC) habitual en la emisión de deudas soberanas que en la actualidad se aplica como imperativa para toda emisión de los países de la Unión Europea con la característica de que obliga a los bonistas al acatamiento de cualquier decisión tomada por el 75 % de los tenedores de títulos.
  3. La aplicación de la cláusula "PARI PASSU" que compele al Estado deudor a dispensar igualdad de trato de todos los acreedores, se patentizó como todavía más infundada pues la hermenéutica que se le asigna en relación a la especie se torna harto distorsionada, cuenta habida que el Estado Argentino propuso reiteradamente a los accionantes en el pleito que concertaran en los mismos términos del canje pero estos últimos se negaron pertinazmente. El Poder Judicial de los Estados Unidos, tras soslayar el ortodoxo temperamento de imprimirle a la cuestión un encuadre concursal, le asignó al diferendo el trámite de un cobro individual invocando erráticamente la aplicación de la cláusula "PARI PASSU" como sustento para compeler a la República Argentina a abonar la totalidad del crédito con más sus intereses, al contado, haciendo caso omiso a la circunstancia de que el 92,4 % de los bonistas accedieron a una muy significativa quita y a una importante espera. Evidentemente se trata de una incuestionable inversión del adecuado sentido que debe asignarse a la cláusula "PARI PASSU".

A modo de colofón cuadra sostener que, por lo "supra" reseñado el Estado Argentino no ha incurrido en default de su deuda renegociada en razón de que, en tiempo y forma honró el pago mediante el conducto contractualmente pactado, es decir por medio del respectivo depósito en la cuenta fiduciaria.

Esto es así pues una vez que el fiduciario encargado de recibir del Estado Argentino los montos configurativos de cada vencimiento adquiere el control de los mismos, debe cumplimentar el rol asumido y, en esa dinámica, transferir dichos fondos a las cuentas de los bonistas, motivo por el cual, las aludidas acreencias pasan a ser propiedad fiduciaria.

Y cualquier decisión judicial de los tribunales de los Estados Unidos de Norte América que llegare a impedir la transferencia por parte del fiduciario BoNY a los bonistas se tornaría conspicuamente contraria a los principios jurídicos universales primarios a la vez que implicaría que la justicia de aquel Estado exorbite las facultades que le competen desde el punto de vista del Derecho Internacional.

 

Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero - Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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