TRIBUTOS DE IMPORTACION - EXIGENCIA EN DEMASIA - MONEDA DE RESTITUCION (ARCHIVO)

ABM


En la Sección IX titulada “TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACIÓN ADUANERA” cuyo título II reza “DISPOSICIONES COMUNES” que, en su capítulo tercero aborda la “DEVOLUCIÓN DE LOS IMPORTES INDEBIDAMENTE PERCIBIDOS EN CONCEPTO DE TRIBUTOS”, se inserta el artículo 809 del Código Aduanero (en adelante C.A.) que establece: “La Administración Nacional de Aduanas (actualmente AFIP-DGA conforme art. 1° párrafos 3° y 4° del decreto 618/1997), a solicitud de los interesados y previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación (actualmente SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN) devolverá directamente los importes que hubiere percibido indebidamente en concepto de tributos”.

Siguiendo la conceptualización de los autores Mario A. ALSIN, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN en “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO”, T. II. Completado y actualizado por Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN, Juan P. COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACÍN (h), Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 921 y siguiente, corresponde destacar que el precepto alude a la devolución de tributos percibidos por el Fisco previa exigencia de dicho ente recaudador pese a que no correspondía legalmente que los mismos fueran oblados por el contribuyente.

Historiando la cuestión traída a colación corresponde señalar que en la época anterior a las modificaciones efectuadas al art. 809 C.A., el autor Jorge Luis TOSI, en “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Editorial Universidad, Bs. As. 1997, p. 947, explicaba que pese a que el artículo referido prescribía que las sumas pertinentes se devolverían directamente al contribuyente, tal temperamento se adoptaría previa petición por parte del interesado y ulterior intervención –en ese entonces ̶ del Tribunal de Cuentas de la Nación, entidad gubernamental que, en esa época, controlaba el ingreso y egreso de fondos del Fisco Nacional o sea, se requería una actuación de índole administrativa.

En esa tesitura prosigue el autor TOSI señalando que a partir del art. 1068 C.A., insertado en el Capítulo II del Título II de la Sección XIV del aludido Digesto se legisla lo concerniente a la repetición de los tributos abonados en exceso por los contribuyentes. Enfatiza que, en lo que aquí atañe, se denominan tributos los montos abonados como consecuencia de una destinación aduanera, ya sea de importación o de exportación, lo que implica los derechos correspondientes y las tasas de servicios que efectivamente fueren utilizados en relación con la mercadería implicada. Interesa destacar que si tales pagos involucraren a una mercadería afectada a destinación definitiva para consumo deberán abonarse importes en el doble concepto de derechos y tasas según lo estatuye el tenor de los arts. 635 y 724 C.A.

A su vez en el “SUPLEMENTO DE ACTUALIZACIÓN” DEL CÓDIGO ADUANERO, Editorial Universidad, Bs. As., 1998, explica el autor TOSI, al abordar el Decreto 618/97, pág. 7 y sgtes., que el mismo se dicta el 10/07/1997 por el Poder Ejecutivo Nacional (en adelante P.E.N.) mediante el cual se crea la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante A.F.I.P.) con el carácter de Organismo Autárquico, o sea, que una de sus tipicidades es que recauda fondos propios para su desenvolvimiento económico, insertándose en el ámbito del Ministerio de Economía (en adelante M.E.). En lo que concierne al C.A., el art. 20 inc. c) del DEC 618/97 deroga los artículos 17 a 35 de dicho Digesto que fueron reemplazados de la manera que se mencionará “infra”.

Así, el art. 17 C.A. resulta sustituido por el art. 3 del DEC. P.E.N. 618/97, el cual asigna a la AFIP la ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación. En orden a esta última, se involucra el aspecto funcional de la política aduanera, abarcativa del control de importación y exportación respecto al territorio nacional así como la recaudación tributaria establecida en la legislación Nacional. En la reforma se incide directamente sobre el art. 23 inc. a) C.A. por lo cual se modifican tanto éste cuanto el art. 17 C.A. Este artículo 3 del DEC. P.E.N. 618/97 asigna como función: “a) la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas y especial de: 1. Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional; 2. los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por las leyes y normas aduaneras que le fueren encomendadas…”. A su vez, el aparto b) del art. 3° del DEC. P.E.N. 618/97 reemplazó el inc. a) del art. 23 C.A. partiendo de la premisa que a través del control del Tráfico Internacional de Mercaderías se podrán imponer los tributos correspondientes a las importaciones y las exportaciones de las mercaderías así como las pertinentes prohibiciones. El apartado c) del DEC P.E.N. 618/97 atribuye a la A.F.I.P. la “Clasificación Arancelaria y Valoración de las Mercaderías” o sea, la ubicación de la mercadería en la nomenclatura correspondiente en aras a dar a conocer la valoración otorgada a nivel universal a los fines de aplicar los tributos que correspondieren. Esta función de verificación y valoración era asignada a la Aduana por los arts. 241 C.A. para la importación y 339 C.A. para la exportación. Por su parte, las funciones del ex Administrador de Aduanas que se aludían en el art. 31 C.A., quedan insertadas en el DEC. P.E.N. 618/97 último párrafo del art. 3 del mismo, con la salvedad de que la delegación de funciones atañe a la A.F.I.P. Esta delegación apunta a dos funciones que son el control del traslado internacional de mercaderías y el contralor de la integridad de la renta fiscal. Asimismo, atento la transformación de la Administración de Aduanas en Dirección General de Aduana, el máximo escalafón de esta última será ejercido por el Administrador Federal de Ingresos Públicos según lo previene el párrafo 3° del art. 4 del DEC. P.E.N. 618/97 que sustituye al art. 29 C.A. Tocante a las inhabilidades e incompatibilidades del Director General del Organismo Aduanero, las mismas se desarrollan en el art. 5 del DEC. P.E.N. 618/97 que reemplaza al art. 33 derogado del C.A. En orden a las facultades de organización interna del ente, las mismas se plasman en el art. 6 del DEC. P.E.N. 618/97 que le concede la facultad de interpretar con carácter de alcance general las especificaciones del aludido decreto, función que en el derogado art. 23 inc. i) C.A. se encontraba a cargo del Administrador de Aduanas. En el art. 9 del DEC. P.E.N. 618/97 se determinan las atribuciones del Administrador Federal, las del Director General de la Dirección General de Aduanas (en adelante D.G.A.) y de su similar de la Dirección General Impositiva, mientras que en el art. 10 se prescribe acerca de la determinación, por cuenta del Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores de Aduana de las respectivas jurisdicciones sobre quienes ejercerán el rol de jueces administrativos. En el art. 11 del DEC. P.E.N. 618/97 se conceptualiza a las aduanas en el carácter de entes encargados de la aplicación de las normativas inherentes al tráfico internacional de mercaderías y, específicamente competentes, para el control y percepción de tributos previamente establecidos, utilizándose una redacción que guarda similitud con la plasmada en el derogado art. 19 C.A. El art. 11 del DEC. P.E.N. 618/97 prescribe acerca de la organización del Servicio Aduanero, cuadrando resaltar que corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la competencia que les atribuyere el C.A., este DEC. P.E.N. 618/97 y la A.F.I.P. El art. 12 del DEC. P.E.N. 618/97 refiere a los recursos económico-financieros para el desenvolvimiento de la A.F.I.P. El art. 13 de este último alude a la organización de la cuenta “Administración Federal de Ingresos Públicos – Cuenta de Jerarquización” mientras que su similar 14 concierne a la afectación en hasta un doce por mil del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la A.F.I.P. con destino a atender sus erogaciones; los arts. 15 a 19 del DEC. P.E.N. 618/97 son relativos a normas transitorias mientras que el art. 20 atiende a la vigencia del DEC. P.E.N. 618/97 que, en lo que aquí interesa, destaca la derogación de los arts. 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del C.A., siendo de forma los arts. 21 y 22 del DEC. P.E.N. 618/97.

En este sustrato normativo un contribuyente, “CENCOSUD S.A.”, arguyendo que le había abonado indebidamente al ente recaudador, en concepto de arancel externo común adicional transitorio establecido en la Decisión 6/01 y en el Decreto 690/02 la cantidad de u$s 1.632,27, efectuó ante aquel el pertinente reclamo en el ámbito administrativo. Se torna concerniente al respecto la Decisión del Mercado Común del MERCOSUR 6/2001 en cuanto decide: “Art. 1. los 2,5 puntos porcentuales a los que hace referencia el art. 1° de la Decisión del Mercado Común 67/00 serán reducidos en un punto porcentual a partir del 1° de enero de 2002.- Art. 2. Los Estados parte que pretendan modificar los compromisos asumidos en la aplicación del art. 2 de la Decisión del Mercado Común 67/00 deberán comunicar a los demás Estados partes antes del 31 de julio de 2001 las modificaciones introducidas, las que serán implementadas quince días después de la fecha de esta comunicación.- Art. 3. Instruir al grupo de Alto Nivel creado por Decisión del Consejo Común 51/01 a elaborar una propuesta de cronología y modalidades de reducciones adicionales a la establecida en el art. 1° de la presente Decisión, para consideración de la XXI Reunión Ordinaria del Consejo de Mercado Común.- Art. 4. La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos Nacionales de los Estados partes antes del 31 de diciembre de 2001.”

Cuadra añadir que el art. 20 de la ley 23.905 establece que los tributos que gravan las importaciones deben ser determinados en dólares estadounidenses aunque el pago puede ser efectuado en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha en que se realice. En la especie convocante, ante el reclamo del administrado en la órbita administrativa, el Departamento de Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires de la Dirección General de Aduanas (en adelante DASATDGA), mediante Resolución 256/2011, denegó el pedido efectuado por el contribuyente respecto a la restitución de lo que entendía había abonado en demasía.

Recurrida esta Resolución dictada por el DASATDGA, el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante T.F.N.) dispuso su revocación y ordenó al ente estatal abonar a “CENCOSUD S.A.” la cantidad de U$S 1.632,17.- convertidos a pesos según el tipo de cambio vendedor de la divisa estadounidense vigente del día anterior de la fecha de su efectiva cancelación, en virtud a que el art. 20 de la ley 23.906 previene que los tributos que gravan las importaciones deben ser determinados en dólares estadounidenses así como que el pago podía efectivizarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha en que se realice.

A partir de la interpretación de este precepto el T.F.N. asumió el temperamento de que el ente recaudador debía restituir a “CENCOSUD S.A.” la cantidad de dólares estadounidenses indebidamente percibidos en los mismos términos en que se los había exigido a dicha importadora.

Dicho criterio fue oportunamente compartido por la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.) ante la cual el ente aduanero dedujo el pertinente recurso de apelación.

En aras al resultado adverso del recurso intentado por ante la Sala V de la Excma. C.N.A.C.A.F., la A.F.I.P. – D.G.A. interpuso el correspondiente recurso extraordinario para que el diferendo fuera dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.).

Para sustentar su recurso sostuvo el ente recaudador que pese a que las operaciones relativas al comercio exterior se realizan sobre la divisa estadounidense, “CENCOSUD S.A.” abonó en pesos los derechos de importación lo cual determina que corresponda que su devolución se efectúe en igual cantidad y moneda con más los correspondientes intereses, aduciendo que la Sala V de la C.N.A.C.A.F. ha conculcado el principio de legalidad al aplicar analógicamente la normativa establecida para el cobro de tributos aduaneros, es decir, extender los alcances del art. 20 de la ley 23.905 a un pedido de repetición de importes indebidamente percibidos por la aduana.

Así las cosas, la Procuración General de la Nación, en el marco del recurso extraordinario deducido en los autos caratulados “CENCOSUD S.A. c/D.G.A.” (C. 1242 XLIX), dictaminó en fecha 19 de febrero de 2014 que el recurso extraordinario resultaba formalmente admisible en razón de hallarse en diferendo la interpretación de normas federales aducidas por el recurrente como implicadas de una hermenéutica inconsistente y lo decidido por el máximo Tribunal ordinario de la causa (la Sala V de la C.N.A.C.A.F.) desestimó el derecho por aquel invocado.

Respecto al núcleo de la cuestión convocante señala la Procuración General de la Nación que corresponde la devolución a “CENCOSUD S.A.” de los impuestos percibidos en demasía por la aduana de acuerdo a lo establecido en su pronunciamiento por el T.F.N. con más los intereses previstos en el art. 811 C.A.

Empero, se enrola en la línea argumental preconizada por la D.G.A. en orden a que no se torna aplicable a este supuesto de restitución el sistema establecido en el art. 20 de la ley 23.905.

A su vez, en su decisión la C.S.J.N. coincide con lo dictaminado por la Procuración General de la Nación especialmente en lo atinente a que el art. 20 de la ley 23.905 en modo alguno dispone respecto a la forma en que se calculará el importe correspondiente a la devolución, por parte de la aduana, de los tributos percibidos en demasía por este ente recaudador.

Por ello, con cita del precedente “EDITORIAL PERFIL S.A.” del 12 de agosto de 2008, donde se determinó que la suma a restituir por la aduana debe serlo en pesos sin que aparezca como factible que los valores en dólares estadounidenses abonados como tributos que hubieren sido percibidos en demasía por el Fisco deban actualizarse en los términos del decreto 214/02, en la oportunidad de su restitución por el ente recaudador, revoca el pronunciamiento dictado por la Sala V de la C.N.A.C.A.F.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Pto. Madero – Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

Ver documentos anteriores: