REGULACION DE HONORARIOS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION (ARCHIVO)

El presente artículo gira en torno a la orientación exteriorizado acerca de la cuantificación retributiva de los profesionales abogados, en el marco de un proceso de raigambre aduanera, destacándose en la evaluación de los temperamentos asumidos tanto en lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) cuanto en el voto minoritario de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) un criterio efectivamente contemplativo de los lineamientos de la las leyes 24.432 y 23.928 mientras que la línea directriz desplegada por el Sr. Juez de Cámara preopinante a la que adhiere su colega de Alzada, pese a aludir de modo nominal a dichas pautas mensurativas, en definitiva adopta una solución que -de estarse a su formulación semántica- implicaría exorbitar los topes que cataloga como válidos y, sin destituir ortodoxamente las normativas que operan como valladar para superar las restricciones previstas por el legislador, allega a una regulación superadora de las limitaciones cuantitativas estipendiarias.
En orden al relato "supra" historiado interesa poner de relieve que en los autos caratulados "COSENA SEGUROS S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ Recurso de Apelación" (Expediente N° 24.406 - A), la Sala "E" del TFN, mediante el voto de la Dra. Cora M. Musso, al que adhirió la Sra. Vocal Subrogante, Dra. Claudia B. SARQUIS, dicho Ente jurisdiccional se pronunció en coincidencia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa "AUTOLATINA ARGENTINA SA c/ DGI s/ Incidente " del 13/03/07 en cuanto se sentó como premisa que "a los efectos de la estimación de los honorarios, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe efectuarse la regulación exclusivamente sobre el quantum de este último" sin perjuicio de lo cual, procede a integrar la base regulatoria, es decir, el monto del capital, con el CER, o sea los intereses devengados según lo previene el artículo 794 del Código Aduanero (en adelante CA) hasta la fecha de interposición del recurso, por lo cual la base regulatoria consolidada es de $ 165.825,70. En esta tesitura se procede a regular los honorarios de la representación fiscal por la labor desarrollada en la causa en el carácter de patrocinante y apoderado en tres etapas del proceso en el mínimo de la escala arancelaria en orden a los trabajos en el rol de patrocnante y en el 40% de ese guarismo por la actividad desplegada en la condición de apoderado. Atingente al tópico de los intereses que prescribe el art. 794 CA cuadra destacar que el mismo reza "Vencido el plazo de diez días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales". A su vez el artículo 799 CA estatuye que "Vencido el plazo de diez días contados desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será actualizado de acuerdo con la variación de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago al de aquella en que se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado en calidad de depósito en sede aduanera". Importa poner de relieve porque tiene relevancia respecto a las manifestaciones que se emitirán más adelante que tocante al aspecto de la actualización, los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine y Hécto G. Vidal Albarracín, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", T III, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, completado y actualizado por Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan P. Cotter (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo Vidal Albarracín (h), Página 896 y siguiente mencionan que el importe adeudado era pasible de actualización de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) del INDEC o de otra variable que se establezca como lo previene el citado artículo 799 CA y, agregan que "Esta norma ha quedado derogada por el art. 10 de la ley 23.928, convalidada por la ley 25.561", Los beneficiarios de ese emolumento lo apelan por catalogarlo como exiguo y, radicados los autos por ante la Alzada, la Sala V de la CNACAF procede a aumentarlos en voto dividido. A estos fines, el Señor .Juez preopinante emite una serie de consideraciones que, si bien se presentan como conspicuamente interesantes en cuanto jerarquizan la función abogadil, de acuerdo a lo que se mencionará "infra", podrían llegar a interpretarse -en principio- como redundantes o ajenas al núcleo de la cuestión convocante en atención a como se pronuncia el voto de la mayoría de dicha Sala V de la Excma. CNACAF e, inclusive, intensificando extremadamente el análisis de la problemática en estudio, como integrativas de una telesis distorsionada respecto al tópico puesto en diferendo.
Ello es así por cuanto expresa el Dr. Pablo Gallegos Fedriani que la ley 21.839, concerniente a la regulación estipendiaria de los abogados y procuradores, determina en su artículo 6 pautas que deben considerarse para fijar el monto de aquella "sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos" especificando : a) el monto de estos últimos; b) la naturaleza o complejidad de los mismos; c) el resultado obtenido; d) el mérito de la labor profesional; e) la incidencia del profesional respecto a la celeridad y f) la trascendencia jurídica, moral o económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros tanto para el cliente cuanto para la situación económica de las partes. Prosigue el Señor Juez de Cámara señalando que el artículo 7 de la ley arancelaria establece que el emolumento por las tareas de primera instancia será fijado para los profesionales letrados de la parte vencedora entre un 11% y un 20% del monto del proceso mientras que la retribución de los curiales del litigante vencido se establecerá entre un 7% y un 17% de dicha base regulatoria. Seguidamente, añade la mecánica establecida en el artículo 8 del arancel, sobre lo cual comentaré más adelante la incidencia que reviste para la tesitura mediante la cual se abordó la cuestión convocante y, agrega, que el artículo 9 de la ley de honorarios fija estos últimos en beneficio del abogado apoderado entre un 30% y un 40% del monto asignado al patrocinante, mientras que el artículo 14 de dicha normativa prescribe un porcentaje oscilante entre un 25% y un 35% de la cantidad que se establezca para los honorarios de primera instancia en aras a retribuir los trabajos de Alzada.
Alude luego al precepto del artículo 19 del arancel en cuanto relaciona la magnitud del honorario con el monto del proceso lucubrando que este último es el que resulta de la sentencia o transacción. Incursiona luego en lo edictado en el artículo 22 de la ley arancelaria expresando que la depreciación monetaria integrará el monto del proceso.
Ya a esta altura interesa poner de relieve por cuanto se torna relevante de acuerdo a la manera en que se decidió esta última cuestión en el voto en estudio que, desde estas columnas, en fecha 29 de abril de 2014, bajo el título "LA APLICACIÓN DE LA LEY 24.283 EN UN FALLO SOBRE TRANSPORTE MARITIMO Y SU COMPARACION HIPOTETICA CON LA LEY 24.432", sostuve que "En los últimos meses del año 2014 los distintos estamentos del actual Gobierno Nacional han reconocido la existencia de un porcentual de desvalorización monetaria que, aún para los operadores mas optimistas y anti apocalípticos, no podría bajar de un dos por ciento (2%) mensual de promedio, lo que implicaría la irrupción de un espiral inflacionario del veinticuatro por ciento (24%) anual, tabulación aceptada por quienes inclusive auguran un futuro inmediato moderadamente más promisorio en el aspecto económico financiero. En ese contexto económico institucional se puede colegir que inexorablemente, la problemática devaluatoria de nuestro signo monetario, incidirá, obviamente, sobre los montos históricos reclamados en controversias jurisdiccionales." Así, sostuve que "Arribada esta realidad inflacionaria a un escenario litigioso en el cual un justiciable persiga un resarcimiento por débito de bienes o servicios, o cualquier otra prestación, la cifra pecuniaria histórica quedará irremediablemente disminuida por el transcurso del tiempo que insuma la tramitación del proceso en relación al valor comparativo que, a la fecha de la ejecución de la sentencia, irrogue la obtención de similares bienes o servicios o cualquier tipo de contraprestación reclamada." Y agregué que "... ese desfasaje no resultará ya dable de ser superado merced a la aplicación de la tasa de interés más significativa, pues tal temperamento ni siquiera conformará un insuficiente paliativo para restaurar la disminución del valor establecido de manera nominal en la sentencia para resarcir la falencia de prestación exigida al deudor de la obligación. Como lógica consecuencia de ese cuadro situacional, los pronunciamientos judiciales deberán asumir, como otrora, la necesidad de implementar un sistema de repotenciación de los valores detraídos por el transcurso del tiempo insumido por el proceso".
Por esto último aludí que "Ante esta indefectible circunstancia que se avisora recobran plena vigencia los temperamentos dimanentes de dos normativas que, someramente, se explicitarán "infra" y que, en lo esencial, conforman una ecuánime solución contemplativa tanto de las justas expectativas resarcitorias pretendidas por el acreedor cuanto de los derechos del deudor al preservarlo de la eventualidad de verse obligado a erogar una cantidad dineraria superior a su débito." Expuse que para concretar el análisis de estas normativas se implementaría una hermenéutica dinámica de dichos preceptos desde una faceta teleológica acompasándola con dos pronunciamientos judiciales sentenciados a mediados de la década de 1990, donde el sustrato económico financiero guarda semejanza -en lo que al deterioro de nuestro signo monetario concierne- con el estado actual de la marcha institucional del País observado desde una perspectiva primordialmente económica. Así, abarqué el estudio de dos leyes de significativa relevancia a partir de un fallo concreto dictado ante el reclamo indemnizatorio por mercadería faltante en un transporte marítimo y, contra la sentencia de primera instancia se agravió la obligada al pago de la misma en los términos dimanentes de dicho pronunciamiento a cuyos efectos solicitó la aplicación a dicha especie de la ley 24.283 junto con otras pretensiones discordantes con el fallo.
Conferidos los traslados de rigor las actoras argumentan que el monto por el que prosperó la demanda no es pasible de ser reducido por aplicación de la ley 24.283 esgrimiendo como fundamento que nuestro país adhirió mediante la ley 15.787 a la Convención de Bruselas de 1924 que rige desde el 19/10/1961 6 , cuyo art. 3° ap. 8) prescribe que cualquier cláusula, convención o acuerdo que eximan y/o atenúen la responsabilidad del transportista por las pérdidas o daños ocasionados a mercaderías en una forma que no sea la prevista por aquella será írrita, nula y sin efecto y, no se da la casuística contemplada en el ap. 5) del art. 4° en función que la suma máxima propugnada por la demandada resulta inferior a la determinada de acuerdo a las pautas estatuidas en dicha convención.
Ante ese planteamiento el Tribunal interviniente, la Sala 1ra de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, decidió que la ley 24.283 era aplicable a los autos en comentario, caratulados "ANTORCHA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO c/ANDREA MERZARIO S.A. s/Ordinario", no conformando óbice para ello la especialidad del Derecho de la Navegación a que aludieron las actoras por cuanto el dispositivo regulatorio tendiente a determinar la indemnización en el transporte por agua tiene jerarquía de ley, por lo cual, es pasible de ser modificado por otra ley, aclarando que el régimen del art. 277 de la Ley de Navegación permaneció intacto en lo sustancial dado que no se ha alterado el principio rector de la determinación del perjuicio según los valores existentes al momento de la descarga, en tanto la entonces nueva ley 24.283 simplemente regula la manera de repotenciar dicho valor mediando un período inflacionario en el que deben aplicarse factores de corrección.
Por lo demás, añadió dicha Alzada que la mecánica relativa al procedimiento que debe seguirse para mantener el poder adquisitivo de la prestación, en función a la incidencia del fenómeno inflacionario, deviene abarcativo de todos los órdenes de nuestra economía interna, de modo tal que el régimen estatuido por la ley 24.283 también es compatible con la materia del transporte marítimo, acotando, por último, que no puede erigirse en impedimento lo prevenido por los arts. 4, apartados. 5 y 3, ap. 8 de la Convención de Bruselas de 1924 toda vez que en ellos se apunta al límite de la autonomía privada en orden a la cuantía del daño, mientras que la ley 24.283 regula el modo de actualizar ese daño en virtud a la depreciación monetaria, preconizando, asimismo, que la intangibilidad del art. 277 de la Ley de Navegación fue meticulosamente observada habida cuenta que el valor de la mercadería al momento de la descarga obviamente no superaba su similar calculado de acuerdo a los lineamientos de la ley 24.283, aspecto que se agrega a la cuestión sustancial de que la nueva normativa, lejos de abocarse al tópico de determinación del valor perjuicio al momento de la descarga, estableció el modo de repotenciar ese valor, período de inflación mediante. Y, en lo concerniente a la temática de exorbitación de las pautas emergentes de la Convención de Bruselas de 1924 no existió transgresión posible en virtud a que el piso de los guarismos obtenidos por aplicación de la ley 24.283 es el valor de la mercadería cuestionada (faltante o averiada) a la fecha de practicarse la liquidación, de donde, tratándose de elementos fungibles, queda garantizada la estricta observancia del coto a las limitaciones ajenas a dicha convención, por lo irrefragable razón que se pone en juego un valor equivalente a la mercadería al momento del pago, o sea, que se maximiza la seguridad pues, prácticamente, se entrega mercadería igual a la faltante o averiada.
Las derivaciones del decisorio sentencial sobre cuestiones accesorias, comunes a todo proceso, denotan un principio rector muy racional que arquitecta su organización compositiva integral, poniendo énfasis en la relación de dichas partes con el todo.
Es que, en primer lugar debe destacarse la capacidad catalizadora de la norma desindexatoria en el sentido de que, amén de su puesta en práctica en torno al fondo del asunto por parte del Tribunal interviniente en los autos "supra" aludidos, debe hacerse extensiva genéricamente a cualquier pleito de que se trate, y sus alcances producen una incidencia reductora sobre los emolumentos de los profesionales actuantes aún cuando no se intervenga directamente sobre tales estipendios.
Tal aspecto reduccionista, que no debe confundirse con la pauta morigeradora dimanente de la ley 24.432, aunque ésta actúe como un coadyuvante del despliegue de los criterios rectores que tuvo en cuenta el legislador al sancionar la ley desindexatoria, obedece a su "...incidencia directa sobre los honorarios de los profesionales intervinientes como abogados, peritos y demás auxiliares de la justicia, quienes adecuarán sus pretensiones con el monto que resulte de la liquidación con los nuevos parámetros monetarios de la ley 24.283..." (BENELBAZ, Héctor Ángel, "LEY DE AJUSTE A LA REALIDAD ECONÓMICA 24.283", Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1993-B, año 26, p. 6, Sección Doctrina).
Por ello la incidencia fundamental sobre circunstancias adventicias, entre las cuales sobresale el monto de los emolumentos profesionales, sería la reducción de los valores, genéricamente hablando, en función a la disminución que estatuya sobre el monto de la liquidación la aplicación de la ley desindexatoria. Entre aquellos guarismos que como, consecuencia de la conceptualización heterónoma de los accesorios hacia lo principal serían alcanzados por el efecto minorizante, pueden consignarse las cartas de garantía y/o las cauciones reales prestadas en sede marítima para remover las medidas obstativas al desplazamiento natural de un buque (art. 540 ley 20.094) alcanzado por el embargo y la interdicción de navegar (arts. 531, 532 y ccdtes. de la citada legislación) así como los montos cautelados con carácter general, en todo tipo de proceso, cuya naturaleza tiende a preservar la ejecución de la eventual sentencia favorable.
Concerniente a las Semejanzas y diferencias de la ley 24.283 con la ley 24.432, que es la que en el fallo "COSENA SEGUROS SA c/ DGA" interesa, resulta menester bucear tanto en los módulos normativos en análisis cuanto en sus subyacencias estructurales semejantes y sus disimilitudes morfológico - implementativas ocasionales.
Así la más significativa similitud que desde un punto de vista funcional pueden tener la ley 24.283 y su similar 24.432 apunta a que ambas fueron promulgadas en el contexto de la denominada reforma del Estado y estuvieron imbuidas de una fuerte tendencia a evitar que se desatara nuevamente el flagelo inflacionario. Así, tanto la ley desindexatoria cuanto la posterior que autoriza a la morigeración de los emolumentos de los diversos factores coadyuvantes en un proceso judicial reconocen como misión evitar un nuevo desfasaje derivado de los altos costos que deben soportar los justiciables, ya sean personas físicas o jurídicas, cuando deben abordar una contienda judicial.
Significa que las normativas aludidas constituyen la quintaesencia de las implementaciones del poder administrador -cuya orientación no ha sido destituida pese a la gran cantidad de años transcurridos desde su implementación- tendientes a consolidar sus lineamientos programáticos desde un punto de vista jurídico institucional, en relación a un componente de la realidad económica configurado por los reclamos recompositivos judiciales, pasibles, dado ciertas circunstancias, de erigirse en factores propendientes a producir inflación.
Se trae a colación la digresión en relato habida cuenta que la normativa desindexatoria y su correlato sustancial con la 24.432, abordan cuestiones abarcativas de la pragmática procesal, cuyo análisis tiende a proporcionar soluciones específicas ante casos concretos que pueden presentarse al litigante, intentándose plasmar la adecuada solución jurídica ante esos casos concretos, pues al aspecto sustancial ya se han abocado distinguidos autores, señalándose a modo enunciativo, no limitativo, los estudios realizados por los Dres. COLOMBRES GARMENDIA, Ignacio (padre e hijo) en "LA LEY 24.283. LA DESINDEXACIÓN DE LAS RELACIONES CREDITORIAS" (La Ley, T. 1994-A, Sección Doctrina, p. 975); BENELBAZ, Héctor Ángel, "INDEXACIÓN - LEY 24.283" (Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1994); ALTERINI, Aníbal Atilio, "DESINDEXACIÓN DE LAS DEUDAS" y "¿QUÉ DEBE PAGAR EL DEUDOR?"; DÁVILA, Carlos Luis, "LEY 24.283. SU INAPLICABILIDAD A LAS DEUDAS POR HONORARIOS" (Rev. QUORUM, publicación mensual del Colegio de Abogados de Mar del Plata n° 53 de junio de 1995, págs. 16/17); ROUGES, Julio M. V., "DESINDEXACIÓN DE DEUDAS LEY 24.283. SU ANÁLISIS CRÍTICO" (L.L. 21/10/94); PEYRANO, Jorge W., "LEY N° 24.432 HONORARIOS PROFESIONALES Y SINDICATURA CONCURSAL" (Brevario de la Dirección de Cursos de Postgrado, Ed. Jurídica Panamérica, Santa Fe 1995); RIVERA, Carlos Enrique, "REQUIEM PARA LA INDEXACIÓN ARBITRARIA" (Diario El Derecho del 02/06/94, p. 3); MARIANI, Mirta N. y BRUZZONI, Víctor M. "ASPECTOS PARA LA COMPRENSIÓN DE LA NUEVA LEY DE HONORARIOS LEY 24.432" (Ed. Lex, La Plata, 1995).
Concomitantemente con la estructuración mencionada se expuso en el artículo referido que "cuadra consignar que la ley 24.283 debe aplicarse a rajatabla, incluso de oficio, hasta el momento en que se realice la cancelación del adeudo. No resulta menester, en principio, que la liquidación se encuentre pendiente de aprobación en razón que solamente obsta a su aplicación la efectivización del pago. Ello es así por cuanto se estipula taxativamente en su redacción y es la conclusión dimanente de una adecuada hermenéutica. Obedece a la circunstancia de que para su utilización en el proceso sólo se requiere un contralor actuarial de las operaciones contables pertinentes y su comparación con el valor actual del bien o servicio a que se refiere la liquidación de marras. Asimismo se ha declarado que, aún existiendo cosa juzgada habiendo planteado el deudor la desindexación de la ley 24.283, no debe exigirse como recaudo de admisibilidad del incidente el depósito de la suma que se estima justa por parte de dicho obligado (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata EN ACUERDO PLENARIO). Contra este criterio se expide el Dr. Carlos Luis Dávila en su trabajo citado al sostener que "...la irretroactividad de las leyes consagradas en el art. 3° del Código Civil, junto a la irreversibilidad e inmutabilidad de las sentencias responden a necesidades sociales, de orden, seguridad y certeza jurídica. Una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, tiene la misma fuerza de ley. De allí que es inadmisible que la ley se pueda aplicar a sentencias firmes, dado que las convertiría en irrelevantes dentro del orden jurídico, aún cuando sólo se pretenda modificar el monto o el quantum de una deuda reconocida en sentencia". En igual orientación a la preconizada por el autor ha recaído el fallo dictado por la Sala "C" de la Excma. CNCiv., en autos "Ripari, Nicolás A. c/ De Marco, Nicolás", dictado el 22/11/94: "Resulta inaplicable el art. 1° de la ley 24.283 cuando exista sentencia definitiva confirmada por la Sala (conf. CNCiv., Sala "K", R.149799 de septiembre 14/994). De lo contrario se afectaría el derecho de propiedad del acreedor, al poder replantear en la etapa de liquidación una cuestión ya resuelta en forma definitiva". Sin embargo, ha sido diametralmente opuesto el concepto expuesto en el fallo de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín (PBA), en autos "ATLÁNTICA CIA. DE SEGUROS c/ ARMENTI" al manifestar que "...en seguimiento de la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha ido elaborando en los antecedentes que se invocan en el agravio, no puede hablarse de vulnerabilidad del principio de cosa juzgada, sino, por el contrario, de su mantenimiento, cuando se trata de reducir la pauta indexatoria...". Entiendo que esta última es la interpretación adecuada que debe darse a los alcances de la ley desindexatoria, pues, insisto, sólo el pago obsta a la aplicación de la ley 24.283." Corresponde indicar que al contrario de las condiciones fáctico jurídicas que viabilizan la incidencia de la ley 24.283, su similar 24.432 exige como condición inexorable que la regulación de honorarios de que se trata no se encuentre consentida, lo cual significa que, previo al acto procesal de practicar la regulación por cuenta del Tribunal o al deducir la apelación contra dicho estipendio, el eventual obligado al pago deberá plantear en forma taxativa su pedido de aplicación de esta ley morigeradora so peligro, en caso que la fijación omisiva quede firme, de verse privado de los alcances mensurativos de esta normativa.
El argumento esencial que obsta a la aplicación de la ley 24.432 cuando la regulación del emolumento se halle firme radica en que como se trata de una operación valorativa del juzgador que, incluso abre una incidencia contradictoria, rige en su plenitud el principio dispositivo y la parte que intente valerse de los alcances de la norma en cuestión debe evitar dejar caer su derecho a invocarla pues se aplican al tema en estudio los principios generales del proceso. En un sonado caso dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, difundido en el Diario LA NACIÓN en las págs. 1 y 13 de su edición del 16/08/96, comparable, por analogía en la faz procesal, pese a que a ser ajeno a los alcances de la ley 24.432 en razón de su extraña jurisdicción, dijo ese Tribunal de Alzada "...El derecho de los doctores...nació de los servicios profesionales prestados y se plasmó en las resoluciones judiciales que regularon sus honorarios y cuando ellas quedaron firmes, nació la cosa juzgada que les garantiza su ejecución...por consiguiente cualquiera fuera el reproche moral o ético no hay ilegitimidad ni ilicitud ni abuso de derecho en la conducta de los doctores...Las distorsiones que se produjeron en la aplicación de la ley 7.269 no fueron producto de la injusticia de la ley sino de las cambiantes y caóticas situaciones económicas que vivió el país, fruto de políticas erróneas. Y no fueron los jueces los que fijaron esas políticas...". Tal razón se presenta como valedera para que se considere heterodoxo, del punto de vista jurídico procesal, la deducción de un inexistente "recurso de cosa juzgada irritante" (sic), como preconizó la dirección letrada encargada de sostener los intereses del Banco Central, máxime que no se explica si cuando la regulación aún no había sido alcanzada por los efectos preclusivos los entonces letrados actuantes por dicha entidad oficial intentaron, incluso de hecho, acceder a la Corte Suprema Nacional ni si al apelar por altos los emolumentos tildaron de inconstitucional la ley arancelaria luego derogada. Es este un nuevo caso de inadecuado tratamiento periodístico del tema que incluso mereció un editorial del matutino citado en el cual, empero, se reiteraron las inexactitudes técnico procesales aplicables a la materia, privilegiando exclusivamente el impacto emotivo del monto arancelario que fluctuó en los $ 70.000.000.- y la escasa cantidad de presentaciones así como la ausencia de significación jurídica del pleito ya que se trataba de una verificación tardía que muy escaso rédito proporcionó a la acreedora. Otra remarcable diferencia estriba en que mientras la aplicación desindexatoria podría estar vedada a ciertas materias, como por ejemplo un proceso de Ejecución Fiscal pues podría pensarse que toda vez que el certificado de deuda resulta título ejecutivo en razón de lo dispuesto por el art. 604 del CPCC, no procede el cuestionamiento de la actualización como violatoria de las pautas de la ley 24.283 cuando fue efectuada por la ejecutante antes de la expedición del mencionado certificado y consta en éste como crédito líquido, por resultar solamente cuestionable por esta vía procesal la forma extrínseca del título, sin que pueda indagarse en la causa de la obligación ni en los procedimientos efectuados para llegar a su determinación, la ley 24.432 se aplica a todo tipo de litigio sin exclusión alguna inclusive respecto a aquellos que no resultan pasibles de apreciación pecuniaria como sería, entre otros, las causas criminales siempre que no se asumiera el rol de actor civil (art. 87 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así cuenta habida que el objetivo perseguido por la reforma arancelaria consiste en morigerar o reducir el monto de las regulaciones de honorarios de los auxiliares actuantes en el proceso (abogados, peritos, etc.) cuando se patentice desproporción entre el monto resultante de la aplicación de la tabla porcentual arancelario respecto a la suma en litigio y el resultado -en sentido amplio derivado de la actuación del beneficiario del estipendio. Tal es el temperamento que preconiza el letrado del Banco Central de la República Argentina en el fallo supra mencionado dictado en la Ciudad de Córdoba, aludiendo que la regulación de los profesionales con sus intereses alcanzaría a la fabulosa suma de $ 70.000.000.- mientras que el beneficio para la representada sería de $ 300.000.- aproximadamente, a lo que cuadra añadir que el trabajo se limitó a seis presentaciones de una foja cada una, sin gran relevancia jurídica, de donde, el único componente gravitante sería el monto base, lo cual guarda harta similitud con los fundamentos de la ley 24.432, inaplicable a aquella jurisdicción, en cuanto se ha preconizado "El honorario debe ser regulados con arreglo al art. 13 de la ley 24.432, sin atender a los porcentuales mínimos establecidos, cuando la entidad, calidad e importancia de la tarea cumplida se redujo a un escrito de poco más de una carilla, del que se extrae que no debió abordar el profesional ningún estudio jurídico de relevancia, sino sólo hacer una mera remisión a las constancias de la causa; no hubo referencias jurisprudenciales ni tampoco demasiada extensión en los únicos aspectos tratados". En esta tesitura (CS Fallos 263-453). Tocante a este aspecto puede considerarse como un antecedente de esta normativa morigeradora y producto del particularismo del Derecho Marítimo la pauta prescripta en el tercer apartado del art. 519 de la ley 20.094 que textualmente dice: "HONORARIOS DE LOS PERITOS. Los honorarios de los peritos que intervengan en causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la retribución".
Como pauta distintiva entre ambos institutos también sería dable de catalogar la vigencia temporal de hecho, toda vez que, por las materias de fondo en juego, la ley desindexatoria ha de limitar necesariamente sus alcances a aquellos litigios influenciados por etapas de inflación, faceta determinativa de un agotamiento de facto de dichos pleitos residuales, mientras que, en la misma tesitura (es decir siempre y cuando no se sancione una ley modificatoria), la morigeración estipendiaria no reconoce valladar temporal derivado de inexistencia de procesos en trámite que involucren aunque sea de un modo meramente virtual esa problemática. Una similitud relevante entre ambas normativas, derivada del entorno institucional en que ambas leyes fueron sancionadas, consistiría en la consustanciación del Máximo Tribunal de la Nación con la tónica de su aplicación irrestricta en aquellos litigios que se ventilen en su ámbito, ya sea en el ejercicio de su competencia originaria o por su abocamiento merced a la intervención recursiva.
Concerniente a la ley 24.432 en estudio, la CSJN, en autos "Murguía, Elena c/Green, Ernesto B.", Fallo del 11/04/2006, publicado en S.J.A. e fecha 05/07/2006, sostuvo, contrariando el Dictamen del Procurador General de la Nación, que la cuantificación estipendiaria debe ser heterónoma de las complejidad, trascendencia e importancia de los trabajos realizados por el profesional e independizarse del monto pretendido en el proceso.
Al respecto corresponde historiar que el Plenario "MURGUÍA" dictado por la Excma. CNAT dispuso que para efectuar la regulación de honorarios de los abogados intervinientes se debe considerar el monto de la transacción, hayan intervenido o no en ese acuerdo letrados beneficiarios. Los profesionales interpusieron Recurso Extraordinario Federal (en adelante R.E.F.) que, rechazado por la Alzada interviniente, motivó la queja a cuyo estudio se abocó la CSJN. Sostuvieron los profesionales que no correspondía la aplicación retroactiva de la ley 24.432 toda vez que sus labores curiales se habían llevado a cabo antes de que entrara en vigencia la ley 24.432. En consonancia con la línea argumental sustentada por los profesionales letrados, el Señor Procurador General de la Nación preconizó que correspondía hacer lugar a la queja y que, tras declararse admisible el R.E.F., se proceda a dictar nueva sentencia de acuerdo a derecho.
Contrariamente a lo dictaminado por el Señor Procurador de la Nación, Dr. Felipe D. Obarrio, la C.S.J.N. decidió que, si bien es cierto que tiene decidido que las reformas introducidas por la ley 24.432 no resultan de aplicación a las regulaciones de honorarios de profesionales que actuaron con anterioridad a su vigencia con mención del caso "Francisco Costa", Fallos 319:1915, Considerando 71, ratificado posteriormente en Fallos: 320:2756; 321:330 y 532 y 325:2250, no es menos cierto que también ha decidido reiteradamente que la cuestión de las regulaciones estipendiarias efectuadas en las instancias ordinarias no habilitan, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos 279:319; 308:884, entre muchos otros), no corresponde apartarse de ese principio en esta causa ya que con anterioridad a la sanción de la ley 24.432 esta C.S.J.N. decidió el 27/10/1992 (Fallos: 315:2579) que los aranceles vinculan la base regulatoria no sólo con el valor en juego sino con el modo de terminación del proceso, agregando que la razón del legislador en los textos que rigen la materia es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente con el consiguiente costo social. Por ello desestímase la queja. Fdo. Enrique s. Petracchi, Carmen M. Argibay, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti.
En similar orientación la C.S.J.N. en fecha 14/02/2006, en autos "D. N. R. P. c/ Vidal Do Campo" señaló que corresponde practicar la regulación de honorarios conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (art. 13 de la ley 24.432) ya que la aplicación lisa y llana de los porcentuales previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquella norma arancelaria había de corresponder.
A modo de conclusión cuadra preconizar que, ya sea que se evalúe un fallo de las características de los reseñados desde una óptica procesal como desde una esfera sustancial, en tanto no sean derogadas las leyes 23.928, 24.283 y 24.432, la primera de neto corte destituyente de la actualización reglada en el artículo 22 del Arancel para Abogados y Procuradores, la segunda obstativa de un desfasaje entre el valor real a la fecha de ejecución de la sentencia y el valor nominal actualizado del bien o servicio que obliga a indemnizar el fallo y la tercera impeditiva de que el monto de la sentencia o transacción adquiera preponderancia sobre la catalogación del mérito de los trabajos realmente efectuados por el profesional, o, en su caso, se interponga la concerniente inconstitucionalidad, los pronunciamientos jurisdiccionales tanto en lo referente a la base regulatoria cuanto en la faz accesoria de regulación de honorarios, deberán ortodoxamente ajustarse a dichas tesituras normativas.
En cuanto al paralelo existente entre dichas normativas debe destacarse que la sanción de esas leyes tuvo como argumento la complementación de los lineamientos económico - financieros preconizados, implementados, profundizados y sostenidos por el Poder Político de la década de 1990 y ha sido sostenida hasta la actualidad por los Estrados Judiciales . En ese sustrato no escasearon voces que, desde el ámbito doctrinario y jurisprudencial, denostaron la puesta en marcha de estas herramientas, algo inusuales en nuestro medio, cuestionando fundamentalmente su constitucionalidad, en el entendimiento que vulneraban derechos adquiridos. Considero que la crítica más adecuada que podría válidamente efectuarse debería apuntar, esencialmente, a que la sanción de dichas normativas fue precedida por una marcada ingerencia del poder administrador -especialmente del área del Ministerio de Economía y, en el caso de la ley arancelaria, de sonados comentarios periodísticos, denotativos de un supino desconocimiento técnico, de los cuales se hizo eco la gente común con alguna perspicuidad de conceptos e incluso el vulgo, con su inevitable secuela de menoscabos para los coadyuvantes auxiliares de la justicia, especialmente profesionales abogados, llegándose a poner en tela de juicio el derecho a una retribución como si la tarea abogadil no estuviera imbuida de una lógica connotación crematística.
Esto último, configurativo de una deformación conceptual derivada de la heterodoxia de criterios que, en el caso de la ley desindexatoria se pone de resalto cuando algunos deudores atacan los guarismos emergentes de la repotenciación, olvidando la mayoría de las veces que son una derivación de su renuencia a saldar sus obligaciones en tiempo oportuno recurriendo a subterfugios procedimentales, conformaría la evaluación más negativa de la legislación en análisis, lo cual, sin embargo, a mérito de las falacias que las conforman, no llega a detraer la conceptualización loable a que se haría acreedora merced a un aplicación dotada de coherencia hermenéutica en orden a las cuestiones colocadas bajo el tamiz de su égida de influencia. Tal ha sido el criterio del enjundioso voto emitido en fecha 30/06/94 por el Dr. Ricardo A. OCCHIUZZI, intengrando la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Depto. Judicial de San Martín (PBA) en autos "ATLÁNTICA CIA DE SEGUROS c/ ARMANI" al expresar "...El elevado propósito de la ley 24.283 no admite su vinculación con cuestiones oportunistas. Tratase de apreciar cuando hay una "situación consolidada" a los efectos de evitar una aplicación que resulte violatoria de garantías constitucionales (inviolabilidad de la defensa en juicio, del debido proceso, de la cosa juzgada y de la propiedad). En casos como el de autos, en donde media un proceso de ejecución de sentencia con embargo ejecutorio de la suma de dinero adeudada, la extinción del crédito no acontece en un instante, sino en una secuencia de hechos y actos jurídico - procesales conducentes que se inicia con el desapoderamiento del deudor de la suma adeudada (depósito del importe embargado en la cuenta de autos y a la orden del juez de la causa) y concluye con la entrega al acreedor o con la inversión de ellos a su nombre. Siendo así, nada obliga a considerar como "situación consolidada" sólo a aquella en la que se hubo alcanzado el último acto de la secuencia ejecutiva, sino también a aquellas otras en las que ya se produjo el desapoderamiento del deudor...".
Atinente al conculcamiento de derechos adquiridos, el devenir jurisprudencial no ha tildado de contrario al principio de cosa juzgada la restricción que emana de las leyes involucradas.
En relación a este aspecto, en un plano ius filosófico, con alcance general, los Dres. Marcelo A. GIOFFRE y Mario J. MORANDO, en su trabajo "ECONOMÍA Y ORDEN JURÍDICO (El Impacto de la Juridicidad en los Procesos Económicos)", págs. 84/85, al referirse a la legislación de emergencia, dicen: "...La doctrina y la jurisprudencia han aceptado esta noción, que alude a remedios transitorios que la realidad parecería requerir en situaciones de extrema excepcionalidad. Hay en este tema un juego de tensiones recíprocas entre dos normas de la Constitución: El art. 14 y el art. 28. En" Russo, Ángel y otro c/Della Donne C. de" (Fallos 243-467), la Corte estipuló los cuatro requisitos clásicos: 1) situación de emergencia declarada por el Congreso; 2) persecución de un fin público; 3) transitoriedad de la regulación excepcional; 4) razonabilidad (adecuación medio-fin). Parece evidente que si la ley no exorbita el art. 28 C.N. queda cobijada por ésta; si por el contrario, altera derechos protegidos por la Carta Magna, debe ser declarada inconstitucional por los jueces. Lo importante es no perder de vista que la emergencia nunca puede estar por encima de la Constitución. ¿De qué sirve entonces la noción de emergencia? Es útil como una presunción revocable. Señala Morello, Augusto en "Emergencia económica social y efectividad de las garantías constitucionales" (J.A. 1989 IV, p. 679) "La conceptuación nuclear es que en razón de la naturaleza ...de la situación de emergencia y del régimen que le es propio, debe estarse, en principio, en favor de la regulación dispuesta por el Congreso". Y, prosiguen los autores en la página 94 "...Una emergencia financiera puede exigir sacrificios y el Estado cuenta dentro de la C.N., con los remedios adecuados. Esta prevé y fija las formas para recaudar los fondos necesarios para solventar los gastos públicos. Lo que no puede tolerarse es que se usen en dosis insuficientes y complementariamente se arbitren medidas que transiten por el camino de la ilegalidad". Lo expuesto significa que si incluso llegan a aceptarse medidas de necesidad y urgencia con mayor razón debe prestarse aquiescencia con leyes sancionadas por el Poder Legislativo en uso estricto de sus facultades.
Dado que nos encontramos ante pautas emergentes del sistema positivo vigente y que la CSJN estaría conteste en su aplicación irrestricta los interesados en refutarla deben observar meticulosamente el planteamiento de la inconstitucionalidad de dichas normativas para el caso concreto de que se trate.
Sintetizando, existiría consenso en que llevado el diferendo a la última instancia judicial, la Corte Suprema y la gran mayoría de los Tribunales Superiores se enrolarían en la incidencia generalizada de las leyes en tratamiento -aún cuando no ha existido un categórico pronunciamiento de la primera acerca del tópico arancelario, cuestión que determina, en cabeza de aquellos litigantes interesados en destituirlas, la necesidad insoslayable de lograr la demostración inequívoca de la hipotética iniquidad de las normativas en juego por vía de la declaración de inconstitucionalidad en cada caso específico convocante. Incluso, en el otro extremo de la ecuación procesal, en el mentado fallo de los Tribunales de la Ciudad de Córdoba, el planteamiento debió deducirse contra la normativa anterior, durante cuya vigencia se tomó una base regulatoria que, pese a responder a sus lineamientos, propendía a resultados manifiestamente inicuos. Ello, aparentemente no se llevó a cabo según se desprende de la explicación que brinda el letrado ni, incluso se habría agotado el remedio extraordinario que implicaría aún ocurrir de hecho por ante la Corte Suprema Nacional, de donde, en ese resonante litigio se han operado los efectos de la preclusión y, la intentona recursiva denominada "recurso de cosa juzgada irritante" se torna difractada pues resulta extemporánea por tardía y extraña a la gama de remedios extraordinarios jurídicamente admisibles.
En esa tónica se torna harto esclarecedora la nota publicada en la sección Carta de Lectores del Diario La Nación del día 29 de agosto de 1996, suscripta por el Dr. César Ceriani CERNADAS, bajo el título "HONORARIOS DE ABOGADOS", que por su lucidez merece ser transcripta íntegramente: "Con ribetes dramáticos apareció en la edición de LA NACIÓN del 16 del actual, como novedad, que causaba estupor que el Poder Judicial de Córdoba reguló a dos abogados honorarios por más de 70 millones de pesos contra el Banco Central. Para colmo por un trabajo que no reportara al Banco Central ningún beneficio, dado que el crédito reclamado era totalmente incobrable. Para cualquier juicio donde el cobro efectivo de un crédito resulte difícil, existen opciones previstas en la ley de aranceles que evitan al cliente del abogado quedar obligado a pagarle honorarios sin recibir nada a cambio. Un sistema es el pacto de "cuota Litis", que consiste en asociarse el cliente con su abogado en el riesgo del cobro: el abogado cobrará un porcentaje de lo que obtenga para su cliente. Si no obtiene nada, no cobrará nada. Otra solución es la del abogado a sueldo. El sueldo reemplaza al honorario, con lo que el abogado a sueldo no puede reclamar honorarios a su cliente. ¿Por qué el Banco Central, que cuenta con innumerables abogados a sueldo o que si quisiera recurrir a los servicios de abogados externos podría haber acordado con ellos una "cuota litis", resultó obligado a pagar semejante suma cuando jamás tuvo la menor oportunidad de recuperar nada de la quiebra?. La respuesta se insinúa a simple vista sin necesidad de ser mal pensado. Lo que debe quedar claro es que la culpa del entuerto no es de la ley de aranceles, y probablemente tampoco la tengan los jueces. La culpa es del propio Banco Central, que no tomó las previsiones para evitar el perjuicio, o permitió que algún aprovechado tomare las suyas para consumar el fraude. Eso es grave, y tanto más grave es que este famoso "caso Ruiz", junto con otros igualmente irritantes, sea continuamente exhibido para desacreditar la profesión de abogado y la institución de la Justicia, y como argumento para negarse el Estado a honrar a sus deudas frente a infinidad de acreedores legítimos, instalando la perversa noción de que todos, abogados y jueces, son artífices de lo que dio en llamarse "la industria del juicio". ¡Terminemos con la hipocresía!, se dijo alguna vez. En eso se podrá estar de acuerdo. Y mucho más de acuerdo se estaría si el ejemplo siguiera a la admonición".
Continuando con el análisis del voto emitido por el Señor Juez de Cámara Dr. Pablo Gallegos Fedriani resulta menester aludir a su mención en orden a que "regular el mínimo de la escala en estas circunstancias resulta contrario a derecho, por cuanto se desconoce la realidad económica y se desacredita la profesión de abogado y procurador, sin las cuales el servicio de justicia no podría funcionar." Ya a esta altura corresponde adentrarse en el núcleo de las conceptualizaciones emergentes del voto en cuestión. En primer lugar porque las circunstancias a las que se alude se centran en la prohibición de actualización de la base regulatoria y no en una interpretación inconsistente de las pautas concernientes a la tabulación de la escala según lo previene el art, 6 de la ley de honorarios. Si así no fuera se debió haber mencionado que se patentizó una hermenéutica difractada en la sentencia dictada por la Sala "E" del TFN respecto a la evaluación del mérito de la actividad desplegada por el beneficiario de la retribución, lo cual no se desprende de la lectura de este voto en estudio. En realidad lo que desacredita la profesión de los abogados es la renuencia de los pronunciamientos judiciales (ya que el TFN pese a ser un órgano con facultades jurisdiccionales tiene vedado declarar la inconstitucionalidad de una norma por imperio del art. 185 de la ley 11.683) a decretar la abolición por vía de la inconstitucionalidad de los lineamientos de la ley 23.928 que destituye los alcances del artículo 22 de la ley de 21.839 modificada por la 24.432 de aranceles para abogados y procuradores . Continuando con lo expuesto en el voto preopinante dictado por la Sala V de la Excma. CNACAF, en el mismo se expone "En efecto, un respeto mínimo a quienes colaboran con el Poder Judicial en evitar conflictos sociales y hacer justicia entre los ciudadanos, implica tomar en consideración los valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios. Toda vez que los intereses no pueden ser considerados, como así tampoco se tiene en cuenta la actualización monetaria, resulta evidente que la justicia debe encontrarse en la no aplicación del mínimo de la escala (11%) ......." Aquí se patentiza una contradicción habida cuenta que se preconiza tomar los" valores monetarios en juego al tiempo de la regulación de honorarios" pero ello no se lleva a cabo pues el temperamento que se adopta consiste en elevar el porcentaje de la escala arancelaria. Esto último, si bien resulta obviamente loable, en cuanto se presenta como laudatorio para la actividad de los abogados, lo cual debe apreciarse en su exacta incidencia, queda huérfano de sustento técnico jurídico pues el aumento o disminución del porcentual de la escala arancelaria requiere fundamentación, máxime cuando la solución para evitar una regulación irrisoria debe fincarse en el aumento de la base regulatoria por conducto de la actualización paliativa del envilecimiento monetario mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928, sin que sea impedimento para la asunción de tal temperamento la circunstancia de que el beneficiario del honorarios no la hubiere planteado, según quedará especificado "infra". Similar tesitura cuadra asumir en orden a los lineamientos del voto adherente en función a que -se insiste- no es la rigurosa aplicación del porcentaje previsto en el artículo 7 de la ley 21.839 la causa determinante que lleve la cuestión a desembocar en una remuneración que no se compadece con la importancia y jerarquía del trabajo profesional, sino, se reitera, que la causa eficiente de tal desfasaje es la reticencia en declarar la inconstitucionalidad de las normativas que vedan la actualización prevenida en el artículo 22 de la ley 21.839. Esto es así toda vez que el distinguido Señor Juez de Cámara alude a la "importancia y jerarquía del trabajo profesional" desde un horizonte estrictamente genérico y no referido a las tareas específicas cumplidas en los autos en los cuales emite su voto pues, si bien seguidamente agrega "..de conformidad con las pautas de valoración contenidas en el artículo 6° de la ley citada" omite indicar cual habría sido la hipotética falencia u omisión en que incurrió el fallo dictado por la Sala "E" del Excmo. TFN.
En lo concerniente a la mención efectuada en el voto preopinante que reza "Que por el art. 8 se determina que los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en suma inferiores a $ 500 en los procesos de conocimiento y a $ 300 en lo procesos de ejecución", tal descripción aparece como anodina respecto al núcleo de la cuestión convocante, sin perjuicio de que, obviamente, hace presumir que lo que se intenta remarcar es lo irrisorio de tales guarismos que de manera conspicuamente objetiva desmedran la jerarquía del trabajo del profesional abogado. Empero la única solución respecto a esta última cuestión es la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que veda la actualización plasmada en el art. 22 de la ley 21.839, pues esta última se dictó más de tres décadas atrás. Finalmente, en relación a lo decidido por la Sala V de la Excma. CNACAF el voto de la minoría se sustenta en un criterio netamente ortodoxo para la solución jurídica del diferendo pues se ciñe estrictamente al monto del juicio sin computar los intereses ni -obviamente- la actualización y, con esa base regulatoria, confirma la aplicación del mínimo de la escala arancelaria.
Todo esto significa que tanto el temperamento de la Sala "E" del Excmo. TFN cuanto la tesitura de los tres Señores Camaristas integrantes de la Sala V de la Excma. CNACAF coinciden en que no resulta factible adicionar los intereses al capital que conforma la base regulatoria ni, obviamente, adosarle a aquel la actualización paliativa del deterioro de nuestro signo monetario ("..tampoco se considera para la regulación la depreciación monetaria a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la ley arancelaria (al no existir indexación por norma legal expresa)" (del voto del Dr. Pablo Gallego Fedriani) La única diferencia estriba en que el voto de la mayoría de la Sala V de la Excma. CNACAF aumenta el porcentaje de la escala arancelaria y -lo que si es importante- resalta de manera laudatoria la labor de los profesionales abogados. Hice mención "supra" de que la solución jurídica adecuada para superar el temperamento írrito que implica vedar la aplicación del principio de actualización estatuido en el artículo 22 del arancel apunta a la declaración de la inconstitucionalidad de las normativas abolicionistas del temperamento indexatorio, máxime en estos momentos en que el propio Gobierno Nacional acepta que se patentiza una desvalorización de nuestro signo monetario que, oficialmente ronda el dos por ciento mensual. Señalé, asimismo, que no resultaba impedimento para la asunción de dicha línea directriz la circunstancia de que los profesionales beneficiarios de los honorarios no hubieren deducido la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y demás normativas restriccionistas del criterio de actualización, ya sea de la base regulatoria, o de los honorarios fijados en primera instancia o, inclusive de los mínimos emergentes del artículo 8 de la ley 21.839 cuya promulgación data de más de tres décadas atrás. Postulé esa línea de pensamiento en razón de que en fecha 27 de noviembre de 2012, la CSJN en los autos "RODRIGUEZ PEREYRA, Jorge Luis y otra c/ EJERCITO ARGENTINO S/ Daños y Perjuicios" admite que un Tribunal Judicial pueda válidamente dictar la inconstitucionalidad de oficio de una norma conspicuamente violatoria de principios constitucionales, en el caso que concita nuestra atención ("COSENA SA C/ DGA") el de propiedad al cercenarse de manera deletérea el monto de los honorarios profesionales al no actualizarse la base regulatoria. (Revista "LA LEY" del 19 de diciembre de 2012, año LXXVI N° 239, pagina 1 y siguientes) En este orden de ideas preconizó nuestro Máximo Tribunal que: "12°)....Recientemente, el citado Tribunal ha insistido respecto del control de convencionalidad ex officio, añadiendo que en dicha tarea los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (conf. caso "Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina" del 29 de noviembre de 2011). La jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75 inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango.
13°)...Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control."
Lo transcripto corresponde al voto de la mayoría integrada por los Ministros, Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (por su voto), Enrique S. Petracchi (en disidencia), Eugenio Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda.
Cumplo con destacar que el fallo "Rodríguez Pereyra" se trataba de un litigio de raigambre civil donde un ciudadano que había sufrido una incapacidad parcial y permanente mientras cumplía con el servicio militar obligatorio reclamó a posteriori indemnización por los perjuicios padecidos. Resalto, asimismo, que ambos reclamos judiciales "RODRIGUEZ PEREYRA" y un diferendo sobre honorarios judiciales y su monto, son de raigambre alimentaria, lo que en este aspecto los homologa para tornar factible, respecto a estos últimos, la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de aquellas normas connotadas de caracteres abolicionistas-


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero - Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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