DJAI: INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIDA CAUTELAR (ARCHIVO)

ABM


Desde un horizonte estrictamente abstracto la AFIP dictó las resoluciones 3252/12; 3255/12 y 3256/12 cuyos lineamientos, en lo esencial y concerniente a este tema, disponen que los importadores inscriptos en los registros especiales aduaneros contemplados en la Resolución General AFIP 2570/9 se encuentran alcanzados por un régimen de información que se detallará “infra” (Res. Gral. AFIP 3252/12); a la vez la aludida Res. Gral. AFIP 3255/12 establece una herramienta informática (“ventanilla electrónica”) para facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial relativa a las operaciones de importación entre todos los organismos gubernamentales que en el marco de sus competencias tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior y la Res. Gral. AFIP 3256/12 establece un modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de “Ventanilla Unica Electrónica del Comercio Exterior”

A su turno la resolución 1/12 de la Secretaría de Comercio Interior, adherente a la resolución (AFIP) 3252/12 en lo sustancial preconiza que con fecha 05/01/2012 la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) emitió la Resolución General 3252/12 que estableció un régimen de información anticipada aplicable a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo a través de una declaración jurada anticipada de información (DJAI) y que, en lo esencial que aquí interesa señala que desde el punto de vista de la unicidad estratégica resulta menester para la Secretaría de Comercio Interior (en adelante SCI) dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante ME) contar con la información referida en dicha norma para realizar análisis tendientes a impedir que el mercado interno resulte afectado debido a la importancia cualitativa y/o cuantitativa de las importaciones en función al impacto que tal cuestión produce. Que además de lo expuesto, la temática en análisis también surtirá efectos sobre cuestiones concernientes a la Lealtad Comercial (ley 22.802) así como su similar 19.227 de Mercados de Interés Nacional; ley 19.511 de Metrología Legal y ley 24.240 de defensa del consumidor reconociendo implicancia en orden a la supervisión del seguimiento de la normativa en Lealtad Comercial del Mercosur. Ello determina que la SCI adhiera a la Res. Gral. AFIP 3252/12 y en cuanto le concierna se expedirá en un plazo que no excederá de quince días hábiles.

A su vez el art. 13 de la ley 26.854 dispone pautas que conciernen al dictado de medidas cautelares respecto a normativas, en sentido amplio, donde esté involucrado el interés jurídico del Estado Nacional en todos sus ámbitos.

En el marco de ese sustrato jurídico derivado del accionar legisferante del Poder Ejecutivo en sentido amplio, una empresa importadora, “CAMUZZI NEUMÁTICA S.A.” había gestionado las declaraciones juradas anticipadas de importación números 13073 DJAI 168394C; 13001 DJAI 760214 RF; 13073 DJAI 349495 F; 13001 DJAI 759629 A; 13073 DJAI 396977 M; 13073 DJAI 306997 F; 13073 DJAI 399865 L y 13073 DJAI 399404 A, en aras a concretar la oficialización del despacho de importación, continuación y comercialización de la mercadería descripta en las DJAI “supra” señaladas.

Empero determinadas trabas y dilaciones de índole burocrático conspiraron contra la finalidad perseguida por la importadora, la cual ante el cariz que tomaban los acontecimientos interpuso una acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.) y con soporte en los arts. 28 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante C.A.S.D.H.).

Interesa destacar que el art. 43 C.N. estatuye que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Tratado o una Ley. En tal caso el Juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Asimismo, prescribe el art. 28 C.A.S.D.H.: Cláusula Federal:

1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el Gobierno Nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes conforme a su Constitución y sus Leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

Por su parte el art. 25 C.A.S.D.H. edicta: Protección judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o Tribunales competentes, que la amparen contra acto que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se prometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

El objeto perseguido en la acción de amparo dirigida contra el Estado Nacional (en adelante E.N.)- Ministerio de Economía (M.E.), la S.C.I., con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la aludida resolución 1/12 de la S..C.I.. en cuanto adhiere a las mencionadas resoluciones AFIP 3252/12, 3255/12 y 3256/12 que contemplan las mencionadas DJAI, impugnando, también la Comunicación A 5274/2012 del Banco Central de la República Argentina.

Accesoriamente peticiona el dictado de medida cautelar tendiente a que se ordene a la Dirección General de Aduanas que permita la oficialización del despacho de importación, continuación y comercialización de la mercadería descripta en las DJAI “supra” reseñadas.

Es en esta tesitura que efectúa el cuestionamiento de la Resolución 1/12 de la Secretaría de Comercio Interior adherente a las resoluciones AFIP N° 3252/12, 3255/12 y 3256/12 en el entendimiento de que su aplicación se traduce en un evidente valladar a la operatoria comercial que desarrolla y conculca normas y principios constitucionales.

Indica el administrado que las DJAI “supra” mencionadas se solicitaron oportunamente y sin perjuicio del tiempo transcurrido desde aquel entonces no hubo respuesta alguna en orden al trámite requerido.

A su vez el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- contesta el informe del art. 4° de la ley 26.854 a fs. 275/288 de los presentes actuados.

Al resolver la Juzgadora de Primera Instancia preconiza que a la luz de los hechos expuestos corresponde acoger la medida solicitada por la firma actora porque dentro del marco de apreciación sumaria, propio de este tipo de medidas, se verifican los supuestos contemplados en la ley 26.854.

Para así decidir explica la Jueza de grado que la omisión de la Secretaría de Comercio Interior configura la ilegitimidad del acto al incumplir con la exigencia precitada en la Res. 3252/12 en cuanto a que los importadores inscriptos en los Registros Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la Res. Gral. (AFIP) 2570/9 se encuentran, alcanzados por el Régimen de Información se establece por esta Res. Gral. N° 3252/12 en orden a las destinaciones definitivas de importación para consumo. A esta altura resulta menester señalar que el importador, previo a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar utilizado para concertar sus operaciones de compras en el exterior, deberá producir la información que se indica en el micrositio “Declaración Jurada Anticipada de Importación (DJAI)”, disponible en el sitio web de la AFIP. Esto último para poner dicha información a disposición de los Organismos que adhieran al mecanismo instaurado por la presente resolución de acuerdo a su competencia en la materia en razón a la naturaleza de la mercadería a importar, los cuales, deberán expedirse en referencia a cualquier observación que estimaren menester en el lapso estipulado en el respectivo instrumento de adhesión y en este último supuesto, la AFIP comunicará a los importadores por medio del Servicio MOA (Mis Operaciones Aduaneras) el curso del trámite y, esencialmente, en su caso las circunstancias de las observaciones formuladas informando además, ante que organismo deberá comparecer el importador a los fines de propender a la regularización correspondiente. Asimismo, al momento de oficializar la destinación definitiva de importación para consumo, el Sistema María (SIM) exigirá el número de DJAI a la vez que realizará los controles de consistencia acordados con los organismos correspondientes y verificará que la DJAI se encuentre validada por la totalidad de quienes tienen competencia para intervenir. El número de la DJAI deberá ser informado y registrado en el sistema de control de operaciones cambiarias (Res. Gral –AFIP̶ 3210/11) cuando dicha declaración sea requisito para el registro de la destinación definitiva de importación para consumo.

A su turno la Res. Gral (AFIP) 3255/12 establece como “Ventanilla Única Electrónica” el régimen de declaración jurada anticipada electrónica denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación (D.J.A.I.) creado por Res. Gral. (AFIP) 3252/12 para generar una herramienta informática adecuada, tendiente a facilitar la transferencia ininterrumpida de información comercial referente a las operaciones de importación entre todos los organismos gubernamentales que en el marco de su competencia tengan injerencia en las operaciones de comercio exterior. Así, aquellos organismos gubernamentales que adhieran al régimen de DJAI deberán efectuar las observaciones electrónicas pertinentes de acuerdo a su competencia dentro de las 72 hs. de la oficialización de dicha declaración, plazo que podrá ampliarse hasta diez días corridos en casos en que la competencia específica del organismo gubernamental adherente así lo amerite. En el supuesto que transcurriere el plazo sin que se hubiere efectuado observación alguna proseguirá la tramitación para la operación de importación, pero si se efectuaran observaciones, el interesado deberá tomar conocimiento de las mismas en el organismo respectivo.

Mediante la Res. Gral (AFIP) N° 3256/12 se aprueba el “Modelo de Convenio de Adhesión al Régimen de Ventanilla Única Electrónica del Comercio Exterior –Res. Gral. (AFIP) 3252/12 y Res. Gral. (AFIP) 3255/12” ̶ debiendo los organismos gubernamentales que en el marco de sus competencias adhieran a dicho régimen, celebrar con la AFIP un convenio ajustado a las características fijadas en dicho modelo, pudiendo solicitar a esta última la inclusión de información complementaria que consideren necesaria, la cual se incorporará a dicha herramienta informática.

El incumplimiento de la exigencia prevista en la Res. Gral. 3252/12, aludida precedentemente, genera la incumbencia del pto. “c” del art. 13 de la Ley 26.854, el que alude a la verosimilitud del derecho para que se otorgue con efecto devolutivo la apelación contra el dictado de la cautelar pues el efecto suspensivo aparece como contrario al art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

La Magistrada, Dra. Liliana Heiland, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, en fecha 4 de junio de 2013, en el marco de los autos caratulados: “Será Justicia - Inc. Men. c/EN. PEN –Ley 26855 s/Proceso de Conocimiento” (Expte. N° 2295/2013) deducida por la Asociación Sin fines de Lucro “Será Justicia” , interpuesta como acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el pedido a título de suspensión, de los efectos de los arts. 2°, 4°, 18 y 30 de la Ley 26.855 y Dec. 577/13 (Consejo de la Magistratura), donde además se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 26.854 (arts. 2 …….., 13 inc. 1, tiene por cumplido el requisito previsto en el art. 13 inc. 1) c) Ley 26.854 y en su consecuencia resuelve: “1° Suspender la aplicación de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la Ley 26.855 así como el Decreto 577/13”.

Retomando el planteo judicial efectuado por la actora en los autos caratulados “CAMUZZI NEUMÁTICA S.A. C/EN – M. ECONOMÍA – BCRA SCI – AFIP S/AMPARO LEY 16.986”, La Magistrada titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 11, añadió que además se advierte el perjuicio que le provoca a la accionante la inexistencia de las DJAI para su actividad comercial toda vez que, por el movimiento dinámico del mercado de su sector se torna adecuado instaurar la exigencia de una tutela jurisdiccional inmediata.

A ello se agrega la patentización de la verosimilitud del derecho invocado por la Administrada dado que es el incumplimiento por parte del organismo estatal con las disposiciones preceptuadas por la resolución 3252/12 lo que conduce a la configuración de la situación anómala y perjudicial que se intenta subsanar por la medida articulada (art. 13, Ley 26.854).

Máxime que, añade la Sra. Magistrada interviniente, en modo alguno se ha acreditado que el otorgamiento de la medida cautelar provoque afectación al interés público ni que produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles a la comunidad, aspectos que la motivan a ordenar a la AFIP – DGA que se abstenga de requerir la presentación de la declaración jurada anticipada de importación “supra” referenciada y, en el supuesto de hallarse configurados los restantes requisitos establecidos en las normas vigentes, permita la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en la presentación administrativa dentro de los dos días de comunicada la resolución, previa caución juratoria.

Disconforme la vencida deduce recurso de apelación resultando sorteada la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.).

Discurre la Alzada sobre la cuestión que concita su atención expresando que la Sra. Jueza de grado concedió la medida cautelar peticionada por la actora ordenando al Estado Nacional (AFIP-DGA) se abstenga de requerir la presentación de la DJAI y de encontrarse reunidos los restantes requisitos permita la oficialización del despacho de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería.

Añade que así se pronunció la Sra. Jueza titular del Juzgado del Fuero N° 11 en tanto consideró que en la especie se configuraron los requisitos exigidos por la Ley 26.854 agregando que la omisión de la Secretaría de Comercio Interior en contestar las solicitudes de la actora configuraba una ilegitimidad provocando un perjuicio en la actividad comercial de “CAMUZZI NEUMÁTICOS S.A.”

Asimismo refiere la Sala I de la Excma. C.N.A.C.A.F. que el decisorio de Instancia tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado habida cuenta que debido al incumplimiento del Organismo Estatal con lo dispuesto en la Res. 3252/12 se configuró la situación anómala y perjudicial que se intenta subsanar mediante la medida cautelar.

Agrega la Sala I C.N.A.C.A.F. que las cuestiones dilucidadas en la especie resultan sustancialmente análogas a las que fueran examinadas en las causas “WABRO S.A. S/INC. MED” y “KARPOTOS S.R.L. INC. MED” falladas el 02/07/2013 y 30/07/2013, respectivamente, a cuyos fundamentos pertinentes corresponde remitir por razones de brevedad toda vez que se tornan aplicables a la especie.

Por ello, con voto de los Dres. Clara María DO PICO, Rodolfo Eduardo FACIO y Carlos Manuel GRECCO, se resuelve desestimar los agravios de la parte demandada apelante, con costas.

Estrechamente interrelacionado con la problemática jurídico-procesal del Fallo en estudio (“CAMUZZI NEUMÁTICOS S.A.”), en la Revista titulada “Comercio Exterior” que publicaba el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, año LXXXIX, edición de enero-febrero de 2013, N° 875, págs. 28/34, la Dra. Ana L. SUMCCHESKI quien es abogada especialista en Derecho Aduanero, además de despachante de aduana, produce un enjundioso análisis bajo el rótulo “Licencia No Automática y Declaración Jurada Anticipada de Importación. Recursos Judiciales Para Evitar La Superposición de Trámites”. Expresa la especialista que “Con el objetivo de controlar ciertas importaciones para consumo, a partir de 1999 se implementó un régimen gradual de licencias no automáticas previas de importación (L.N.A.P.I.). En 2012 se sumó un nuevo procedimiento de control bajo forma de declaración jurada anticipada de importación (D.J.A.I.). En la práctica, ambos regímenes dieron origen a múltiples reclamos judiciales con resultados diversos”. Profundiza el tema la especialista, señalando que desde 1999, mediante la Res. N° 1117 del Ministerio de Economía y Servicios Públicos (en adelante M.E.O.S.P.) arranca un extenso camino destinado al control de determinadas importaciones para consumo que fue implementado mediante el sistema de Licencias No Automáticas Previas de Importación (L.N.A.P.I) sustentado en el “Acuerdo sobre procedimiento para el trámite de licencias de importación” (art. 3 pto. 5, inc. f), anexo 1 A, del Acuerdo de Marrakech, Ley 24.425). Su égida de influencia fue incrementándose en cuanto al tiempo de vigencia y respecto a los rubros de mercadería que abarcó. A esta herramienta de control se le adicionó a partir del 1° de febrero de 2012 el procedimiento de control denominado “Declaración Jurada Anticipada de Importación” que abarcó el universo arancelario con inclusión de aquellas mercaderías que ya estaban sujetas al régimen de control dispuesto por el sistema de L.N.A.P.I., cuestión que desembocó en una superposición de trámites de índole administrativa toda vez que ambos procedimientos comulgaban con la misma finalidad. Señala la autora Dra. Ana L. SUMCHESKI, que esta superposición se mantuvo hasta el 25 de enero de 2013 donde la metodología de L.N.A.P.I. fue eliminada casi en su totalidad, destacando que como resabio a dicho régimen se mantenía vigente la certificación emergente de la Res. –MEOSP 220/03 que refiere a aspectos de seguridad concernientes a la comercialización de bicicletas nuevas. En cuanto tales regímenes implicaron restricciones para los administrados, estos acudieron a los Estrados Judiciales en búsqueda de una solución. Los resultados fueron diversos como emerge de la nomina que trae a colación la Dra. Ana L. SUMCHESKI. Agrega que la circunstancia de la destitución del sistema de L.N.A.P.I. en nada disminuye el interés que despertaron las resultantes de los precedentes que se abordarán “infra” al continuar en vigencia un sistema engorroso de control representado por las DJAI que generan infinidad de trabas para la oficialización de los correspondientes despachos de importación.

En la nómina se citan los autos caratulados “TV GROUP C/AFIP-DGA” donde la Sala II de Excma. C.N.A.C.A.F., en fecha 27/10/2011, confirmó el Fallo de Primera Instancia que había otorgado una medida cautelar a la actora en cuanto la argumentación de la Administración al condicionar la importación a la presentación de un certificado previo desvirtuaba el objetivo de la norma que consistía en recabar información para control y seguimiento de las importaciones.

A su vez en los autos caratulados “ASIA TRADING COMPANY S.R.L. C/EN – ME”, la Sala III de la Excma. C.N.A.C.A.F., en fecha 24/11/2011, confirmó la medida cautelar otorgada por el Juzgador de grado que tuvo por demostrado el peligro en la demora que el cumplimiento del requisito traía aparejado, ordenando al Servicio Aduanero que posibilitara la oficialización del despacho y el libramiento de la mercadería involucrada, indicando que la exigencia de un certificado adicional de importación aparece, en principio, como arbitraria e irrazonable. Concerniente a los autos caratulados “COLOR LIVING S.A. C/MINISTERIO DE INDUSTRIA S/AMPARO”, la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, rechazó in límine la acción de amparo deducida por la actora destituyendo la línea argumental preconizada por el Magistrado de grado, bajo el fundamento de que existen otras vías más idóneas para el logro de la finalidad perseguida por el amparista.

Asimismo, fueron admitidas las medidas cautelares en fallos dictados por la Sala III de la Excma. C.N.A.C.A.F. en los autos caratulados “XSUM S.R.L. C/AFIP-DGA” (07/12/09); “MONDET MORÍM S.A. C/EN S/MEDIDA CAUTELAR” (14/08/09) Y “PEFAM S.A. C/EN S/MEDIDA CAUTELAR” (14/08/09).

Menciona específicamente la autora el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.) in-re “EL BRUJO S.R.L.” expresando en lo esencial que la Corte, compartiendo los argumentos de la Procuradora Fiscal, dejó sin efecto la sentencia declarativa de inconstitucionalidad de la Res. (M.E.P.) N° 485/05, declaró procedente el recurso extraordinario revocando la sentencia apelada y de ese modo rechazó la demanda deducida por “El Brujo”, acotando que el precedente se hizo extensivo a otras causas (“RONSON S.A.”; “TUTI FRUTTI S.R.L.”; “POKA S.A.”; “BIANDFORD S.A.”; “SHK S.A.”; “BADISUR S.R.L.”; etc.).

Respecto a este último Fallo de la C.S.J.N., en el artículo titulado “DJAI –LICENCIAS PREVIAS. INCONSTITUCIONALIDAD –FALLO “EL BRUJO S.R.L.” publicado el 07/01/2013 en este medio, el suscripto, puso de relieve que, en lo concerniente a la causa “El Brujo S.R.L.” el M.E.P. mediante la Res. N° 485/2005, con el objetivo de efectuar el seguimiento y control, estableció un mecanismo de verificación previo al libramiento a plaza de determinadas importaciones, bajo la denominación de licencia no automática previa de importación (L.N.A.P.I.) que en aquel supuesto incidía sobre el sector juguetes, en el cual, en aquella época, se habrían detectado modificaciones en el flujo de comercio, un comportamiento pasible de ser evaluado para lo cual se implementó la “supra” aludida herramienta en aras al seguimiento y control de las respectivas importaciones, en virtud de lo cual, el importador para lograr el objetivo del libramiento a plaza de la mercadería precisaba obtener el certificado de importación de juguetes (C.I.J.). En ese sustrato fáctico jurídico un importador cuestionó la constitucionalidad de la Res. M.E.P. 485/05 deduciendo la pertinente acción de amparo, cuya línea argumental fuera compartida por la Sala III de la C.N.A.C.A.F. en el marco de la causa “El Brujo S.R.L. C/E.N. – MINISTERIO DE ECONOMÍA – AFIP-DGA Res. 485/2005 c/D.G.A.” en fecha 26/11/2009, pronunciamiento contra el cual la AFIP - DGA dedujo recurso extraordinario. En su dictamen la Sra. Procuradora Fiscal sostuvo que el acto atacado por inconstitucional se sustentó en diversos convenios internacionales, a lo cual añadió que en algunos productos del sector juguetes se habían detectado cambios significativos lo cual ameritaba concretar un procedimiento de verificación previo al libramiento a plaza de dichas mercaderías para lo cual se implementó una licencia no automática para cuya obtención resultaba requisito lograr el otorgamiento de certificado de importación de juguetes (C.I.J.) condicionante del libramiento a plaza de dicha mercadería. En soporte del temperamento asumido la Sra. Procuradora General de la Nación puso de relieve que no existía vicio en la Res. (M.E.P.) 485/2005, el acto administrativo contempla los requisitos de legalidad cumpliendo con el elemento causa, no configura una barrera paraarancelaria sino que es una herramienta estadística, lo que torna procedente el recurso extraordinario, máxime que los requisitos cuestionados por el amparista no se presentan como de dificultosa concreción por lo que no se advierte la mentada irrazonabilidad del acto, dirimiéndose el diferendo jurisdiccional en fecha 04/09/2012 cuando la C.S.J.N. hizo suyos los argumentos del dictamen de la Procuración General de la Nación, revocando el fallo dictado por la Sala III de la C.N.A.C.A.F. y rechazando el amparo- Interesa poner de relieve que ante este estado de situación el Tratadista Enrique C. BARREIRA, en Revista Jurídica LA LEY, Año LXXXVI, n° 227, del 03/12/2012, cuestionó el temperamento asumido por la C.S.J.N. a partir del criterio de selección del caso a decidir en función a que por las características procesales de dicha causa la C.S.J.N. se vio imposibilitada de abordar el fondo de la cuestión en debate mediante obstáculos formales de hecho y prueba. Incursiona el autor sobre el aspecto de que el vocablo “Licencia” en el rubro importaciones y exportaciones alude al documento que constata el permiso o facultad para llevar a cabo esa actividad. Añade que si bien los arts. 631 a 633 del Código Aduanero autorizan la delegación para establecer prohibiciones en la materia, luego de la reforma constitucional de 1994 sólo se admite la delegación impropia que debe pragmatizarse en cumplimiento de un preciso y claro mandato y en observancia de condiciones pormenorizadamente establecidas por el Poder Legislativo Nacional (en adelante P.L.N.) reconociendo como condición insoslayable que si la finalidad fuere de índole económica la veda será insuperable. Actualmente la C.S.J.N. emitió el Fallo “CAMARONERA PATAGÓNICA” que refrenda taxativamente este último concepto. En su enjundioso comentario había expuesto el autor Enrique C. BARREIRA que el precedente “EL BRUJO” de la C.S.J.N. no parecía proclive a sentar jurisprudencia invocable como doctrina judicial respecto a la actitud que asuma el Ente Administrador 3n orden a las licencias de importación cuando la emisión de las mismas se demorare de modo incompatible con los Acuerdos Internacionales y no se respetaren asimismo, las finalidades tenidas en mira para establecerlas, concluyendo que más allá del desacierto de elegir la causa “EL BRUJO” para dirimir el diferendo generalizado, originante de gran cantidad de medidas cautelares, el sustento fáctico-jurídico del decisorio denota una seria falencia institucional respecto al órgano que dictó la medida cuestionada, atento la ausencia de la precisa observancia de condiciones pormenorizadamente dispuestas por el PLN, a lo que se debe añadir la irrazonabilidad del accionar de la Administración desembocante, de modo inexorable, en una conducta arbitraria perjudicial para el administrado, circunstancias que, pese a ser harto trascendentes, fueron absolutamente soslayadas en el dictamen de la Procuración General de la Nación, tesitura que, sin embargo, fuera asumida por la C.S.J.N. al remitirse a sus fundamentos.

La autora, Dra. Ana L. SUMCHESKI, en el ítem de su enjundioso y extenso artículo incursiona respecto a las declaraciones juradas anticipadas de importación explicando que dicho régimen reglamentado por la Res. Gral. (AFIP) 3252/12 y su complementaria Res. Gral. (AFIP) 3255/12, deviene aplicable desde el 01/02/12 a todas las destinaciones definitivas de importación para consumo. Es un mecanismo que obliga al importador a que, con carácter previo a la emisión de la nota de pedido, orden de compra o documento similar, informe a la AFIP mediante el sistema informático la totalidad de los datos relativos a las compras que proyecta realizar en el exterior. En las conclusiones (acápite VI) destaca la autora que respecto a las L.N.A.P.I. la mayoría de los planteos arribados a la C.S.J.N. fueron desestimados bajo el influjo del precedente “EL BRUJO S.R.L.” con excepción de algunos recursos que no accedieron a nuestro Máximo Tribunal por defectos formales.

Cierra su artículo la Dra. Ana L. SUMCHESKI vaticinando que “Cabe suponer que estos antecedentes jurisprudenciales se harán extensivos en materia de DJAI…”.

Sin embargo el giro realizado por la C.S.J.N. en la causa “CAMARONERA PATAGÓNICA S.A.”, aunque el trasfondo jurídico alude a un sustrato diferente, indicaría, en principio, un cambio de tendencia.

*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero –Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

 

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