TRASCENDIDO SOBRE SUPUESTA EXIGENCIA DE OFICIALIZAR LAS EXPORTACIONES DESDE LAS ADUANAS DE ORIGEN (ARCHIVO)

ABM


Diversos medios de difusión de noticias del sector relacionado al comercio exterior se hicieron eco de un trascendido según el cual el ente de contralor estaría evaluando la posibilidad de poner en práctica la presunta exigencia de oficializar las operaciones de exportación mediante las denominadas aduanas de origen, a las que técnicamente se las conceptualiza, como aduanas de producción o fabricación de la mercadería.
Tomando como punto de referencia la noticia publicada en el suplemento de comercio exterior del diario matutino "La Nación" del martes 29 de abril de 2014, p. 3, se pone de relieve que el Centro de Despachantes de Aduana (en adelante C.D.A.) promovió una actuación por ante la Aduana (SIGEA 13289 - 14242/2014) en la cual efectúa un cuestionamiento a la presunta obligatoriedad de despachar las exportaciones desde las aduanas con competencia territorial sobre el asiento del establecimiento exportador.
Al asumir ese temperamento, el C.D.A. señala que el Código Aduanero (en adelante C.A.) estatuye para la zona aduanera general un mismo sistema arancelario y de prohibiciones económicas para todo el territorio nacional, por lo cual una modificación al régimen de destinaciones de exportación implicaría establecer una discriminación entre las Provincias productoras y las que no lo son.
Así, en su presentación el C.D.A. destaca que "En la Argentina se puede exportar desde un depósito fiscal habilitado, o desde la planta habilitada del propio exportador. El régimen de consolidación en planta es un derecho que tiene el exportador para que la carga del medio de transporte se realice en su propio establecimiento y para recibir al personal aduanero competente que efectuará los controles. La habilitación de este régimen debe realizarla la aduana de jurisdicción, pero ello no quiere decir que la exportación de mercadería sólo pueda hacerse desde las aduanas de origen".
Al hilo del relato, en su presentación inquiere el C.D.A. cuál es la Aduana con competencia para habilitar plantas y desde cuál Aduana deben realizarse las operatorias concernientes a las exportaciones de mercaderías.
Manifiesta el C.D.A. que no se torna asequible una resolución del ente de contralor de la cual se desprenda la directriz según la cual la exportación de mercaderías debe llevarse a cabo exclusivamente desde la comúnmente llamada Aduana de origen.
Tal temperamento es sustentado por el C.D.A. en atención a que la aludida práctica iría en detrimento de las Aduanas de frontera y en esa tónica se conculcaría el espíritu del C.A.
A tales efectos el C.D.A. menciona el art. 5° C.A. que reza que "Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectadas al control de las mismas, en las que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería (ap. 1). La zona primaria aduanera comprende, en particular: a) los lugares, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero; b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos; c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo; d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la reglamentación; e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes (ap. 2).
Explica el autor Jorge Luis TOSi en "Código Aduanero Comentado y Anotado", Ed. Universidad, Bs. As. 1997, p. 8 y sgtes., que el territorio aduanero general o especial puede a su vez dividirse en zona primaria y zona secundaria. A esta altura cuadra consignar que el territorio aduanero es la parte del ámbito geográfico señalado en el art. 1 C.A. en la cual se aplica un mismo sistema arancelario así como prohibiciones de índole económica a las importaciones y exportaciones. A su vez el territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones económicas a las importaciones y exportaciones, mientras que, territorio aduanero especial es aquel donde se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y exportaciones (art. 2° C.A.).
Retomando el análisis del art. 5° C.A., debe recordarse que la zona primaria contempla la aplicación de tributos y prohibiciones; la zona secundaria se utiliza para asignar al Servicio Aduanero las funciones que le son inherentes.
En la zona primaria la operatoria será importación, exportación, trasbordo, verificación y todo lo atinente al control de la mercadería que opera en el comercio exterior.
A esos fines el C.A. atribuye funciones especiales según el tipo de zona (art. 121 y sgtes. C.A.) lo que se incrementa significativamente en la zona primaria. -art. 122 ap. 1 incs. a) y b) C.A.-.
Establece el art. 121 C.A. en su ap. 1, que en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del Servicio Aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes, y por su parte estatuye el ap. 2 de dicho artículo que la autorización y supervisión aduanera también serán necesarias en esta zona, para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
Al referirse a este artículo del C.A. explican los autores Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Héctor Guillermo VIDAL ALBARRACÍN, Juan Patricio COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACÍN (h) en "Código Aduanero Comentado", T° I, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 291 y sgtes. que en la zona primaria aduanera el control debe ser más intenso toda vez que constituye el ámbito geográfico donde convergen, en lo que a la exportación concierne, la totalidad de las operaciones aduaneras desde el Registro de la pertinente solicitud de exportación hasta la salida de la mercadería. En esa tesitura este art. 121 C.A. establece el principio de que en la zona primaria aduanera nada puede hacerse sin previa autorización de la Aduana, invirtiéndose así el principio general de que todo está permitido con exclusión de lo específicamente prohibido. De modo tal que el precepto previene la exigencia de la autorización previa del Servicio Aduanero a los fines del ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercaderías. A ello se agrega el aludido requisito desde el manipuleo hasta la transformación de la mercadería.
Concerniente al ingreso de mercadería por vía marítima, de acuerdo a las convenciones internacionales, en todos los países -con inclusión de la República Argentina ? con litoral marítimo, la metodología de control aduanero en la denominada zona marítima aduanera se lleva a cabo con antelación del ingreso de la mercadería al puerto. En estos últimos y en la zona aduanera marítima en general puede ejercerse el control a bordo de los buques mediante la visita a los mismos con el objeto de interrogar al Capitán, examinar documentación, realizar la inspección y registro del buque, la cual es dable de reiterarse al arribar el buque a puerto en el supuesto de haberse llevado a cabo dicha visita en la aludida zona marítima.
En la totalidad de los países los buques arribados del extranjero no están autorizados para amarrar ni descargar las mercaderías transportadas si es que no existe en el lugar una oficina aduanera, con la excepción de los buques pesqueros.
El mencionado derecho de visitas es utilizado universalmente sin que el comando del buque pueda rehusarse a la misma con la salvedad de los buques de guerra.
Asimismo, en todas las legislaciones de países con litoral marítimo, debe inexcusablemente efectuarse la declaración de lo que se descargará antes de realizarse esta operatoria, consistiendo el principio general en que se lleve a cabo la descarga sobre el muelle para la facilitación del control aduanero y cualquier moralidad diferente, en razón de las características de la mercadería requiere la previa autorización de la Aduana.
Luego las autoridades aduaneras cotejan la mercadería descargada con las constancias registradas en la documentación pertinente.
Efectuada la descarga, la mercadería se mantiene en zona primaria aduanera bajo vigilancia de la Aduana. Posteriormente, a los fines de destinar la mercadería a los depósitos es menester presentar una descripción físico comercial de las mismas conforme las exigencias de las distintas legislaciones. Incluso, para transportar la mercadería de un depósito a otro en algunas legislaciones se requiere la utilización del régimen de tránsito aduanero, mientras que otras menos estrictas, autorizan dicho traslado bajo una custodia aduanera.
Asumidas las formalidades aduaneras y abonados o afianzados los derechos correspondientes recién entonces puede realizarse la salida del depósito.
En lo atinente al ingreso, circulación, permanencia y salida de personas en o de la zona primaria, el control incumbente al Servicio Aduanero se realiza en la medida de la relación de aquellas con el tráfico internacional de mercaderías (art. 112 C.A.). Interesa destacar que el art. 126 C.A. estatuye que la entrada y salida de personas al y del territorio aduanero, respectivamente, como asimismo la importación y exportación de mercaderías, debe efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del Servicio Aduanero.
Precisa el ap. 1 del art. 122 C.A. en su enunciado que el Servicio Aduanero ejercerá, además de las facultades que le atribuyen los incisos de este artículo, las que resultan inherentes a su institucionalización, como por ejemplo las previstas en los arts. 112 a 120 C.A. Entre éstas últimas se encuentran revisión de transportes y control de personas (art. 112); verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, imposición de sellos y precintos (art. 114); fijación de horario y lugares para la entrada y salida de personas al y de territorio aduanero, respectivamente así como para la importación y exportación (art. 116); persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en el Digesto Aduanero así como de las mercaderías presumiblemente objeto o medio para la perpetración de dichos ilícitos, seguimiento y eventual aprehensión que incluso podrá proseguirse y concretarse fuera de la zona en que se iniciare tal persecución, inclusive mar libre y espacio aéreo sin respetar otros límites que la soberanía de los demás Estados (art. 117) e identificación y registro de personas y mercaderías si mediaren sospechas de comisión de algún ilícito aduanero, aprehensión, secuestro e interdicción de mercadería colocando la misma a disposición del Sr. Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido el hecho delictual o infraccional (art. 119), detención de personas que hubieren cometido una ilicitud constitutiva de delito, tentativa o encubrimiento de contrabando, cualquiera fuere la Zona en que estos se encontraren, poniéndolas a disposición de la autoridad judicial dentro del término de 48 horas previo aviso inmediato a estas últimas, a lo cual cuadra añadir la facultad de allanar y registrar domicilios, residencia o lugar en que tales sospechosos se hubieren introducido, siempre que tal persecución se hallare connotada del seguimiento de un hecho caracterizado de flagrancia (art. 120).
Los incisos a), b) y c) del art. 121 C.A. especifican, reiterando el catálogo "supra" aludido, puntualizando en el supuesto del inc. a) además de las personas y las mercaderías, la detención del medio de transporte; en el inc. b) determinando el allanamiento y registro de depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, mientras que, el inc. c) menciona especialmente entre la mercadería a interdictar y secuestrar libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes privados vinculados directa o indirectamente al tráfico internacional de mercaderías. Por su parte el inc. d) alude a inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos hasta su subsanación.
A su vez el ap. 2 de este art. 122 C.A. prescribe que en los supuestos de los incs. a) y c) del ap. 1, la mercadería interdictada o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente, mientras que, las personas detenidas por presunta comisión de un delito aduanero, además de comunicar tal circunstancia a la autoridad judicial competente, deberá ser puestas a su disposición dentro de las 48 horas.
Brindado un suscinto panorama atingente a las normativas inherentes al ámbito donde ejerce sus facultades el ente aduanero con breve especificación de las funciones que ejercita, corresponde retomar la temática del trascendido sobre la posibilidad de exigencia de oficializar las operaciones de exportación mediante las llamadas aduanas de origen.
Al respecto informa el C.D.A. que no se patentiza fundamento jurídico, operativo, lógico ni de control justificativo de que las operaciones relativas a la exportación de mercaderías se lleve a cabo desde las aduanas de origen.
Ello, por cuanto, aduce la presentación, desde una óptica operativa se generaría dificultades e incrementarían los costos con seria afectación al desenvolvimiento del comercio exterior.
Porque el temperamento modificatorio del actual sistema operativo aplicará que las compañías navieras estén compelidas a la provisión de contenedores a todas las empresas exportadoras a los efectos de la carga en plantas lo cual acarrearía una incidencia negativa del punto de vista económico que redundaría negativamente en la actividad de exportación merced al aumento de los costos operativos.
Añade el C.D.A que dicha provisión de contenedores sólo tendría un efecto positivo económico, por razones de escala, en grandes ciudades como Buenos Aires, Mendoza, Rosario y tal vez Córdoba, pero redundaría negativamente en el resto de los puertos por recargo de costos en las economías regionales. Esto último es así por cuanto al resultar obligatoria la consolidación en origen, deberá contarse con un stock de contenedores inmovilizados a la espera de su carga, cuestión que implicará desembolsos en concepto de almacenaje, vigilancia, etc., aspecto que impactará sobre los costos de flete aumentándolos. Esto restará competitividad a las economía regionales en orden a la actividad de exportación a partir de las mismas con más las dificultades burocráticas que tal temperamento producirá para el desempeño de su actividad profesional para los Señores Despachantes de Aduanas.
Por ello se torna sumamente conveniente que antes que el trascendido se torne de factible concreción las autoridades de la Aduana convoquen a los centros que nuclean a todos los profesionales involucrados con el comercio exterior para llevar a cabo un amplio debate acerca de los aspectos negativos que derivarían de la iniciativa cuestionada por el C.D.A. a efectos de evitar una incidencia negativa respecto a la exportación de los productos de nuestro País.

 

*Titular del Estudio Jurídico Basualdo Moine -Puerto Madero-  y Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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