LA APLICACIÓN DE LA LEY 24.283 EN UN FALLO SOBRE TRANSPORTE MARÍTIMO Y SU COMPARACIÓN HIPOTÉTICA CON LA LEY 24.432. (ARCHIVO)

ABM


I.- Introducción.

En los últimos meses del año 2014 los distintos estamentos del actual Gobierno Nacional han reconocido la existencia de un porcentual de desvalorización monetaria que, aún para los operadores mas optimistas y anti apocalípticos, no podría bajar de un dos por ciento (2%) mensual de promedio, lo que implicaría la irrupción de un espiral inflacionario del veinticuatro por ciento (24%) anual, tabulación aceptada por quienes inclusive auguran un futuro inmediato moderadamente más promisorio en el aspecto económico financiero.

En ese contexto económico institucional se puede colegir que inexorablemente, la problemática devaluatoria de nuestro signo monetario, incidirá, obviamente, sobre los montos históricos reclamados en controversias jurisdiccionales.

Arribada esta realidad inflacionaria a un escenario litigioso en el cual un justiciable persiga un resarcimiento por débito de bienes o servicios, o cualquier otra prestación, la cifra pecuniaria histórica quedará irremediablemente disminuida por el transcurso del tiempo que insuma la tramitación del proceso en relación al valor comparativo que, a la fecha de la ejecución de la sentencia, irrogue la obtención de similares bienes o servicios o cualquier tipo de contraprestación reclamada.

Y ese desfasaje no resultará ya dable de ser superado merced a la aplicación de la tasa de interés más significativa, pues tal temperamento ni siquiera conformará un insuficiente paliativo para restaurar la disminución del valor establecido de manera nominal en la sentencia para resarcir la falencia de prestación exigida al deudor de la obligación.

Como lógica consecuencia de ese cuadro situacional, los pronunciamientos judiciales deberán asumir, como otrora, la necesidad de implementar un sistema de repotenciación de los valores detraídos por el transcurso del tiempo insumido por el proceso.

Ante esta indefectible circunstancia que se avisora recobran plena vigencia los temperamentos dimanentes de dos normativas que, someramente, se explicitarán “infra” y que, en lo esencial, conforman una ecuánime solución contemplativa tanto de las justas expectativas resarcitorias pretendidas por el acreedor cuanto de los derechos del deudor al preservarlo de la eventualidad de verse obligado a erogar una cantidad dineraria superior a su débito.

Para concretar el análisis de estas normativas se implementará una hermenéutica dinámica de dichos preceptos desde una faceta teleológica acompasándola con dos pronunciamientos judiciales sentenciados a mediados de la década de 1990, donde el sustrato económico financiero guarda semejanza –en lo que al deterioro de nuestro signo monetario concierne ̶ con el estado actual de la marcha institucional del País observado desde una perspectiva primordialmente económica.

El presente estudio abarca el análisis de dos leyes de significativa relevancia a partir de un fallo concreto dictado ante el reclamo indemnizatorio por mercadería faltante en un transporte marítimo. Las actoras son la Compañía Aseguradora, quien pretende el recupero de lo abonado al dueño de la mercadería y este último que persigue el resarcimiento por el mayor valor en plaza.

La demandada es “MERZARIO ARGENTINA S.A.” quien actuó como representante local del “Freight Forwader” en la emergencia y, a su vez, solicitó la citación como tercero interesado en los términos del art. 94 del rituario al transportador efectivo, quien estuvo representado por la Agencia Marítima Mundial S.A.

El fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a Merzario pero endilgando la culpabilidad al buque aunque, por imperativo legal, no le fue extensiva la condena.

Contra ese decisorio se alzaron la accionada y la citada tercera, introduciendo, en ese orden cronológico, en sus respectivas expresiones de agravios, en lo que interesa a este trabajo, la solicitud de aplicación a la especie de la ley 24.283 junto con otras pretensiones discordantes con el fallo.

Conferidos los traslados de rigor las actoras argumentan que el monto por el que prosperó la demanda no es pasible de ser reducido por aplicación de la ley 24.283.

Esgrimen, como fundamento, que nuestro país adhirió mediante la ley 15.787 a la Convención de Bruselas de 1924 –que rige desde el 19/10/1961 ̶ , cuyo art. 3° ap. 8) prescribe que cualquier cláusula, convención o acuerdo que eximan y/o atenúen la responsabilidad del transportista por las pérdidas o daños ocasionados a mercaderías en una forma que no sea la prevista por aquella será írrita, nula y sin efecto y, no se da la casuística contemplada en el ap. 5) del art. 4° en función que la suma máxima propugnada por la demandada resulta inferior a la determinada de acuerdo a las pautas estatuidas en dicha convención.

Ante ese planteamiento el Tribunal –La Sala 1ra de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ̶ decidió que la ley 24.283 es aplicable al caso de autos (“ANTORCHA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTRO c/ANDREA MERZARIO S.A. s/Ordinario”), no conformando óbice para ello la especialidad del Derecho de la Navegación a que aluden las actoras por cuanto el dispositivo regulatorio tendiente a determinar la indemnización en el transporte por agua tiene jerarquía de ley, por lo cual, es pasible de ser modificado por otra ley siempre que los supuestos de ésta resulten abarcativos del reglado por la legislación específica. Tales postulados preconizados por el suscripto quien en este diferendo judicial fue el abogado de la accionada Andrea Merzario resultó a la postre receptado por dicha Alzada.

Se aclara por parte del Tribunal que el régimen del art. 277 de la Ley de Navegación

permanece intacto en lo sustancial dado que no se ha alterado el principio rector de la determinación del perjuicio según los valores existentes al momento de la descarga, en tanto la entonces nueva ley 24.283 simplemente regula la manera de repotenciar dicho valor mediando un período inflacionario en el que deben aplicarse factores de corrección.

Por lo demás, se añade, lo relativo al procedimiento que debe seguirse para mantener el poder adquisitivo de la prestación, en función a la incidencia del fenómeno inflacionario, deviene abarcativo de todos los órdenes de nuestra economía interna, de modo tal que el régimen estatuido por la ley 24.283 también es compatible con la materia del transporte marítimo.

Corresponde acotar, por último, que el fallo preconiza que no puede erigirse en impedimento lo prevenido por los arts. 4, aps. 5 y 3, ap. 8 de la Convención de Bruselas de 1924 toda vez que en ellos se apunta al límite de la autonomía privada en orden a la cuantía del daño, mientras que la ley 24.283 regula el modo de actualizar ese daño en virtud a la depreciación monetaria.

Como se infiere fácilmente, la intangibilidad del art. 277 de la Ley de Navegación es meticulosamente observada habida cuenta que el valor de la mercadería al momento de la descarga –obviamente ̶ no superaba su similiar calculado de acuerdo a los lineamientos de la ley 24.283, aspecto que se agrega a la cuestión sustancial de que la nueva normativa, lejos de abocarse al tópico de determinación del valor perjuicio al momento de la descarga, establece el modo de repotenciar ese valor, período de inflación mediante.

Relativo a la temática de exorbitación de las pautas dimanentes de la Convención de Bruselas de 1924 cuadra confirmar que no existe transgresión posible en virtud a que el piso de los guarismos obtenidos por aplicación de la ley 24.283 es el valor de la mercadería cuestionada (faltante o averiada) a la fecha de practicarse la liquidación, de donde, tratándose de elementos fungibles, queda garantizada la estricta observancia del coto a las limitaciones ajenas a dicha convención, por lo irrefragable razón que se pone en juego un valor equivalente a la mercadería al momento del pago, o sea, que se maximiza la seguridad pues, prácticamente, se entrega mercadería igual a la faltante o averiada.

Cualquier otra cuestión, ajena al reclamo común sería materia de otro tipo de juicio, en su caso.

 

II.- El particularismo del Derecho Marítimo.

En orden al impacto del particularismo del Derecho Marítimo respecto a la ley desindexatoria deben destacarse diversos hitos que esclarecerán la cuestión.

Como breve reseña histórica cuadra consignar siguiendo a RIPERT, Georges en “COMPENDIO DE DERECHO MARÍTIMO”, traducido por Pedro C. San Martín, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1954, que el Derecho Marítimo se forma en la edad media sin aprehender demasiados elementos del Derecho Romano en función a que las “buenas costumbres del mar no tenían relación alguna con las costumbres generales del reino”.

Es que los antiguos puestos como depósitos de riquezas que eran, estaban bien defendidos y por ende aislados, siendo el común denominador que navegantes y mercaderes observaran allí las costumbres comunes a todos los puertos.

Así, cuando en el “Antiguo Régimen” Francés el Derecho Marítimo fue codificado por disposición real conservó, empero, su carácter tradicional, manteniéndolo, igualmente, en el Código de Comercio, que no ha innovado.

De manera tal que por su origen el Derecho Marítimo tiene un carácter particular muy notable, señalándose a título de ejemplo instituciones como la avería común, el seguro, el préstamo a la gruesa etc., que no cuentan con equivalencias en el derecho común.

Este carácter particularista se ha atenuado en el transcurso del siglo XIX con la inserción de reglas marítimas en el Código de Comercio, lo que ha llevado a los intérpretes a aplicar la técnica general de la hermenéutica.

Así las controversias marítimas confiadas en otro tiempo a jueces particulares son sometidas en primera instancia a Tribunales Comerciales y, en orden a los recursos a las Cortes de Apelación y a la de Casación.

Ha desaparecido la característica de operación peligrosa y aleatoria de la aventura marítima.

Hoy aparece como regular y segura.

También se ha sostenido que el régimen de los transportes y el seguro marítimo debería someterse a las reglas generales que rigen estos contratos (BONNECASE, Wahl, “Traité de Droit Marítime”, 1924).

Incluso algunas instituciones antiguas como el préstamo a la gruesa han desaparecido ante las formas modernas de crédito y, otras como el seguro, otrora propias de la navegación, se han extendido a todas las ramas de la actividad humana.

Pese a ello, el Derecho Marítimo no puede perder jamás su carácter particular por dos razones: 1) La tendencia del derecho contemporáneo es de no concretar leyes generales sino adaptadas a los distintos géneros de explotación a lo que cuadra agregar que el comercio marítimo se realiza en condiciones que motivan una legislación especial dado la importancia del medio de transporte, los riesgos de la navegación y, entre otros factores la imperiosidad de reglas especiales, y, 2) El carácter internacional que detenta el Derecho Marítimo que, para evitar conflictos de leyes propende a la aplicación uniforme de éstas en consideración a las necesidades prácticas, sin respeto por los principios generales del derecho nacional, formándose un nuevo Derecho Marítimo que, como el antiguo, posee carácter internacional y es necesariamente un derecho particular.

Es así como, ya sea por la conservación de las costumbres antiguas cuanto por la creación de nuevas reglas de carácter internacional el derecho marítimo ha conservado o adquirido una verdadera autonomía en relación al resto de las disciplinas jurídicas.

Porque el particularismo, en cualquier materia, como noción de esfera de la cultura, es un conjunto de sentidos, reflejantes de calidades específicas, o sea un plexo de valoraciones acuñadas normativamente que unifica lo igual y por rechazo excluye lo diferente (BENGOLEA ZAPARA, Jorge, “DERECHO DE LA NAVEGACIÓN Y DERECHO AERONÁUTICO –Ensayo de clasificación sistemática ̶ “, p. 59, Ed. Córdoba, Córdoba, Abril de 1993).

De manera tal que, sin adentrarnos en un plano de abstracción filosófica pura, el particularismo que impregna la problemática regulatoria de la navegación por agua, con autonomía de otras ramas jurídicas, incluso del Derecho Aeronáutico, determina –obviamente ̶ que ciertos hechos y/o contenidos dogmáticos (vehículo – medio –riesgo ) insertados en un sustrato fáctico-jurídico especial, arquitecten determinadas normativas.

En esa tesitura se relacionan con la especie de manera estricta los arts. 3° ap. 8) y 4° ap. 5) de la Convención de Bruselas de 1924 –a la que adhirió nuestro país mediante ley 15.787 ̶ y el ar´t. 277 de la Ley de Navegación 20.094.

De allí que las actoras adujeran la inaplicabilidad de la ley 24.283 en el entendimiento que exorbitaba la cota de limitación de responsabilidad del transportador en su favor, apontocándose en el art. 3° ap. 8) de la Convención de Bruselas de 1924, ante lo cual, empero, como adecuadamente lo plasmó el Tribunal interviniente, debe reiterarse que esos aspectos particularistas de la disciplina no obstan a la legítima aplicación de la ley desindexatoria.

Amén de la explicación que brinda el Tribunal en relación al aspecto ontológico del tópico en el sentido que la ley 24.283 regula exclusivamente el método de actualización, deviene oportuno recordar que si bien una de las consecuencias de la complementación entre particularismo y autonomía es la proyección de esta última al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que lejos de conformar compartimientos absolutamente estancos, los institutos regulatorio de la disciplina navegatoria acuática se hallan insertos en un universo jurídico sustantivo – adjetivo, con una dependencia inescindible a ciertos estamentos que tornan insoslayables, al respecto, la normativa “supra” mencionada.

Ello es así en atención a que el núcleo de la cuestión se constituye con la repotenciación de una deuda y por ende se aplica a la totalidad de las relaciones jurídicas procesales en un estadio del trámite anterior a la efectivización del pago.

Porque aún cuando prestigiosos tratadistas (KROM, Emilia M., “DERECHO PROCESAL DE LA NAVEGACIÓN”, Tesis Doctoral, Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) propugnan la existencia de un Derecho Procesal de la Navegación, con marcado particularismo en el Derecho Norteamericano a partir del mecanismo de “descubrimiento” (discovery), donde es posible peticionar a la parte contraria exhibición a los fines de su inspección de la prueba documental, con anterioridad al juicio (RAY, José Domingo, “DERECHO DE LA NAVEGACIÓN”, p. 186) y en otras legislaciones –vg. La Chilena alude al Arbitraje ̶ , que se traslada a nuestra ley 20.094 que específicamente previene pautas particulares en sus arts. 516 a 519, la instauración y dinámica del proceso controversial se rige por la normativa general del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, y, la instancia procedimental donde se imponen los lineamientos de la ley 24.283 abarca hasta la genérica de ejecución de sentencia, con la única salvedad de que no se haya concretado el pago, pues allí sí conculcaría el derecho de propiedad.

Llegada esta altura, siguiendo al tratadista Jorge Walter PEIRANO en “ASPECTOS PROCESALES DE LA LEY DESINDEXATORIA 24.283”, publicado en Rev. La Ley del 21/04/94, año LVIII, n° 77, p. 142, cabe preguntarse ¿qué se está haciendo cuando se reclama la aplicación de la ley 24.283?, a fin de poner manifiestamente de relieve que los principios emanentes de dicha normativa tienen puntual aplicación sobre todas las relaciones jurídico-procesales hasta el momento que se ha hecho efectivo el pago sin que obste a ello ni siquiera una razón tan trascendente como son las marcadas peculiaridades de la disciplina en análisis que hacen del Derecho Marítimo un reducto particularista por antonomasia.

En esta línea de pensamiento, en el recurso de hecho deducido por Compañía de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”, concretado en el marco de los autos caratulados “BOLAÑO, Miguel Ángel c/Benito Roggio e Hijos S.A. – Omas S.A. Unión transitoria de empresas – proyecto Hydra”, contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (en adelante CNAT) que había decidido que la ley 24.283 resultaba inaplicable respecto a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de relaciones laborales, aquella, en su carácter de citada en garantía, interpuso recurso extraordinario federal (en adelante REF), cuya denegatoria desembocó en la queja por denegación del remedio federal y, al abordar la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) dicha cuestión resolvió que se desprende de la discusión parlamentaria que el fin perseguido por el legislador consistió en la restitución en aquellas situaciones generadas por aplicación de coeficientes destinados a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones, de la proporcionalidad entre tales créditos y obligaciones. Ello a fin de paliar, mediante una limitación al mecanismo automático de índole indexatorio afectante de las expectativas del deudor, la situación que generaba un enriquecimiento sin causa del acreedor.

Así el art. 1° y único de la ley 24.283 alude al “valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación” y se torna aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas, no constituyendo óbice para su aplicación que el crédito se originara en prestaciones laborales, al decir del Máximo Tribunal de la Nación, por lo cual, invalida lo decidido por la Sala III de la Excma. CNAT en razón de mediar una relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales conculcadas en detrimento de la impugnante a tenor de lo preceptuado en el art. 15 de la Ley 48.

Consustancial con el tópico traído a colación en los párrafos inmediatos precedentes, en la Resolución N° 2551/2000, el Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación desestimó el planteo efectuado contra lo decidido por los Dres. Luis R. Vázquez Vialard y Jorge del Valle Puppo, a la sazón integrantes de la Sala I de la Excma. CNAT, en cuanto esta Alzada preconizó la aplicación de la ley 24.283 con sustento en el precedente “BOLAÑOS” de la CSJN, en el marco de los autos caratulados: “DÍAZ, José Luis c/Banco de la Nación Argentina s/Despido” del 05/05/1996 en razón de que tratándose de una deuda no consolidada y de aplicación general, incluyendo a los reclamos laborales, el presentante –que había solicitado la destitución de los camaristas– no había demostrado los extremos invocados ni profundizado sobre las pretendidas particularidades del derecho laboral que autorizaran a receptar su posición postulada ante dicho Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

Al hilo del relato que antecede cuadra consignar que tanto el derecho laboral cuanto el marítimo se caracterizan por hallarse connotados de definidos particularismos que escinden su tratamiento de las pautas del derecho común.

En el precedente “BOLAÑOS” se tornó frustránea la intentona defensista de demostrar que la incidencia de sus facetas particularistas desplazaba la aplicación de la ley 24.283.

Asimismo en autos “Antorcha Cia. Argentina de Seguros S.A. y otro c/Andrea Merzario S.A. s/ordinario”, donde se trató de un proceso enraizado dentro de la esfera del derecho marítimo y en cuya virtud, es decir, las particularidades de esta disciplina, la actora preconizó una línea argumental destituyente de la aplicación de la ley 24.283.

Su postulación defensista adoleció de andamiaje al no lograr conmover el principio general dimanente de la ley de omniaplicación tanto para cualquier tipo de prestación cuanto cualquier trámite procesal sin perjuicio de la especialidad de la materia.

 

III.- Repercusiones sobre facetas accesorias.

Las derivaciones del decisorio sentencial sobre cuestiones accesorias, comunes a todo proceso, denotan un principio rector muy racional que arquitecta su organización compositiva integral, poniendo énfasis en la relación de dichas partes con el todo.

En primer lugar debe destacarse la capacidad catalizadora de la norma desindexatoria en el sentido que determina la puesta en práctica, por parte del Tribunal interviniente, y que debe hacerse extensiva genéricamente a cualquier pleito de que se trate, de una incidencia reductora sobre los emolumentos de los profesionales actuantes aún cuando no se intervenga directamente sobre tales estipendios.

Tal aspecto reduccionista, que no debe confundirse con la pauta morigeradora dimanente de la ley 24.432, aunque ésta actúe como un coadyuvante del despliegue de los criterios rectores que tuvo en cuenta el legislador al sancionar la ley desindexatoria, obedece a su “…incidencia directa sobre los honorarios de los profesionales intervinientes como abogados, peritos y demás auxiliares de la justicia, quienes adecuarán sus pretensiones con el monto que resulte de la liquidación con los nuevos parámetros monetarios de la ley 24.283…” (BENELBAZ, Héctor Ángel, “LEY DE AJUSTE A LA REALIDAD ECONÓMICA 24.283”, Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1993-B, año 26, p. 6, Sección Doctrina).

En esta inteligencia el planteamiento que llevó adelante la Sra. Perito tasadora interviniente en el juicio aludido en el epígrafe, sosteniendo que la disminución de su estipendio decidido por el A-quo, en un pronunciamiento epígono del acuerdo arribado por las partes conformaba un despojo violatorio del principio de cosa juzgada no tuvo acogida en la Alzada en virtud de la inteligencia que debe asignarse al art. 279 del ritual aplicable, máxime que en la especie su regulación estipendiaria se encontraba apelada por la demandada.

En dicha tesitura se expidió el Tribunal Superior a fs. 144 vta. En fecha 28/04/1995 mencionando que “…Toda vez que el monto de la condena quedó fijado en la mencionada suma ($ 27.000) según aplicación de la ley 24.283 y conforme lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 1994, es obvio que corresponde tomar como base regulatoria dicho importe para determinar los honorarios de todos los profesionales intervinientes, incluidos los de los peritos. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la ley 21.839 aplicable por analogía (art. 16 Cód. Civ.)…”

Así las cosas la incidencia fundamental sobre circunstancias adventicias, entre las cuales sobresale el monto de los emolumentos profesionales, sería la reducción de los valores, genéricamente hablando, en función a la disminución que estatuya sobre el monto de la liquidación la aplicación de la ley desindexatoria. Entre aquellos guarismos que como, consecuencia de la conceptualización heterónoma de los accesorios hacia lo principal serían alcanzados por el efecto minorizante, pueden consignarse las cartas de garantía y/o las cauciones reales prestadas en sede marítima para remover las medidas obstativas al desplazamiento natural de un buque (art. 540 ley 20.094) alcanzado por el embargo y la interdicción de navegar (arts. 531, 532 y ccdtes. de la citada legislación) así como los montos cautelados con carácter general, en todo tipo de proceso, cuya naturaleza tiende a preservar la ejecución de la eventual sentencia favorable.

Restaría analizar si el monto reformulado en menos merced a la influencia de esta normativa tiene incumbencia sobre la suma configurativa de la tasa judicial, aunque ello entraría en colisión con la pauta dimanente del art. 2° de la ley 23.898 que alude al cálculo sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado, pues, según los criterios fiscalistas a los que se muestran proclives los Sres. Representantes del Fisco, pese a que el guarismo final resulta inferior se debe considerar como base imponible el plasmado en el escrito introductivo y en base al mismo tributar el porcentual correspondiente.

La discusión queda abierta, al menos desde una perspectiva teórica toda vez que la ley 24.283 tiene el mismo rango que su similar 23.898 y si el acreedor debe soportar el desmedro de su crédito en base a la primera no existe impedimento legal valedero para que no se utilice el mismo parámetro en relación al Fisco. Coadyuva a sostener este temperamento la circunstancia de que se daría una casuística distinta al supuesto en el cual se demanda un monto mayor de aquel por el cual en definitiva prospera la pretensión. Ello en tanto la disminución de la suma pretendida no obedece a cuestiones procesales sino que responde a un imperativo de índole legal, en algunos casos inexistente al momento de deducir la acción y, en otros, al menos de aplicación aleatoria, lo que habilita prima facie a sostener que la disminución cuantificativa debe incidir sobre el monto de la tasa judicial a oblar, que debe reducirse proporcionalmente.

Por el contrario un criterio eminentemente fiscalista y recaudador elucubraría la teoría que la aplicación de la normativa desindexatoria inviste un mero carácter potencial pues resulta inviable establecer con exactitud, a priori, si incidirá o no sobre el guarismo repotenciado, de donde, corresponderá atribuirle a los avatares procesales, siempre inciertos, la influencia o no de la temática disminutiva y, en su consecuencia, el monto sin reducción deberá computarse para determinar la tasa judicial.

Por último en pro de la teoría fiscalista, deben aplicarse, por analogía los principios de la ley 24.283, y en su consecuencia el criterio de que si el tributo ya se obló conformaría un derecho adquirido por lo que no cuadraría su ulterior reembolso. Por lo demás podría sostenerse de parte del ente recaudador que la relación entre el acreedor y el deudor no constituye cuestión de su incumbencia.

Relativo a la temática del importe de la tasa judicial el Dr. Gabriel R. CONTI en “DESINDEXACIÓN DE DEUDAS”, Ed. Vera Arévalo, p. 8, se pregunta “¿cuál va a ser el parámetro de actualización del pago de la tasa de justicia?, ya que la ley 24.283 establece la aplicación del índice mayorista nivel general publicado por él para la determinación de la misma…”, razonamiento del cual se desprende una marcada inquietud al vislumbrarse una acentuada diferencia de guarismos entre la base imponible determinada a los efectos tributarios y la emergente del mecanismo contemplado en la ley 24.283.

Las cuestiones son traídas a colación en razón que podrían llegar a tener importante significación económica para ambos factores de la ecuación procesal, es decir, el contribuyente y el Fisco.

 

IV.- Semejanzas y diferencias con la ley 24.432.

En este tópico, el presente ensayo procura una composición atenuadamente compleja y necesariamente fragmentaria que bucea en los módulos normativos en análisis sus subyacencias estructurales semejantes y sus disimilitudes morfológico – implementativas ocasionales.

La más significativa similitud que desde un punto de vista funcional pueden tener la ley 24.283 y su similar 24.432 apunta a que ambas fueron promulgadas en el contexto de la denominada reforma del Estado y estuvieron imbuidas de una fuerte tendencia a evitar que se desatara nuevamente el flagelo inflacionario. Así, tanto la ley desindexatoria cuanto la posterior que autoriza a la morigeración de los emolumentos de los diversos factores coadyuvantes en un proceso judicial reconocen como misión evitar un nuevo desfasaje derivado de los altos costos que deben soportar los justiciables, ya sean personas físicas o jurídicas, cuando deben abordar una contienda judicial.

Significa que las normativas aludidas constituyen la quintaesencia de las implementaciones del poder administrador tendientes a consolidar sus lineamientos programáticos desde un punto de vista jurídico institucional, en relación a un componente de la realidad económica configurado por los reclamos recompositivos judiciales, pasibles, dado ciertas circunstancias, de erigirse en factores propendientes a producir inflación.

Por lo demás interesa recalcar que en tanto el presente, lejos de ensayar un análisis ontológico de la llamada ley desindexatoria y su correlato sustancial con la 24.432, intenta llevar a cabo una evaluación paralela de ambas desde una óptica dinámica, se abordarán cuestiones abarcativas de la pragmática procesal con la intención de proporcionar soluciones específicas ante casos concretos que pueden presentarse al litigante.

Ello en el entendimiento que prestigiosos autores ya se han ocupado de las facetas de fondo lo que motiva la adopción de este temperamento.

A simple modo enunciativo, no limitativo, se mencionan los estudios realizados por los Dres. COLOMBRES GARMENDIA, Ignacio (padre e hijo) en “LA LEY 24.283. LA DESINDEXACIÓN DE LAS RELACIONES CREDITORIAS” (La Ley, T. 1994-A, Sección Doctrina, p. 975); BENELBAZ, Héctor Ángel, “INDEXACIÓN – LEY 24.283” (Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1994); ALTERINI, Aníbal Atilio, “DESINDEXACIÓN DE LAS DEUDAS” y “¿QUÉ DEBE PAGAR EL DEUDOR?”; DÁVILA, Carlos Luis, “LEY 24.283. SU INAPLICABILIDAD A LAS DEUDAS POR HONORARIOS” (Rev. QUORUM, publicación mensual del Colegio de Abogados de Mar del Plata n° 53 de junio de 1995, págs. 16/17); ROUGES, Julio M. V., “DESINDEXACIÓN DE DEUDAS LEY 24.283. SU ANÁLISIS CRÍTICO” (L.L. 21/10/94); PEYRANO, Jorge W., “LEY N° 24.432 HONORARIOS PROFESIONALES Y SINDICATURA CONCURSAL” (Brevario de la Dirección de Cursos de Postgrado, Ed. Jurídica Panamérica, Santa Fe 1995); RIVERA, Carlos Enrique, “REQUIEM PARA LA INDEXACIÓN ARBITRARIA” (Diario El Derecho del 02/06/94, p. 3); MARIANI, Mirta N. y BRUZZONI, Víctor M. “ASPECTOS PARA LA COMPRENSIÓN DE LA NUEVA LEY DE HONORARIOS LEY 24.432 (Ed. Lex, La Plata, 1995).

En la tesitura “supra” mencionada cuadra consignar que la ley 24.283 debe aplicarse a rajatabla, incluso de oficio, hasta el momento en que se realice la cancelación del adeudo. No resulta menester, en principio, que la liquidación se encuentre pendiente de aprobación en razón que solamente obsta a su aplicación la efectivización del pago. Ello es así por cuanto se estipula taxativamente en su redacción y es la conclusión dimanente de una adecuada hermenéutica. Obedece a la circunstancia de que para su utilización en el proceso sólo se requiere un contralor actuarial de las operaciones contables pertinentes y su comparación con el valor actual del bien o servicio a que se refiere la liquidación de marras. Asimismo se ha declarado que, aún existiendo cosa juzgada habiendo planteado el deudor la desindexación de la ley 24.283, no debe exigirse como recaudo de admisibilidad del incidente el depósito de la suma que se estima justa por parte de dicho obligado (Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata EN ACUERDO PLENARIO). Contra este criterio se expide el Dr. Carlos Luis Dávila en su trabajo citado al sostener que “…la irretroactividad de las leyes consagradas en el art. 3° del Código Civil, junto a la irreversibilidad e inmutabilidad de las sentencias responden a necesidades sociales, de orden, seguridad y certeza jurídica. Una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, tiene la misma fuerza de ley. De allí que es inadmisible que la ley se pueda aplicar a sentencias firmes, dado que las convertiría en irrelevantes dentro del orden jurídico, aún cuando sólo se pretenda modificar el monto o el quantum de una deuda reconocida en sentencia”. En igual orientación a la preconizada por el autor ha recaído el fallo dictado por la Sala “C” de la Excma. CNCiv., en autos “Ripari, Nicolás A. c/ De Marco, Nicolás”, dictado el 22/11/94: “Resulta inaplicable el art. 1° de la ley 24.283 cuando exista sentencia definitiva confirmada por la Sala (conf. CNCiv., Sala “K”, R.149799 de septiembre 14/994). De lo contrario se afectaría el derecho de propiedad del acreedor, al poder replantear en la etapa de liquidación una cuestión ya resuelta en forma definitiva”. Sin embargo, ha sido diametralmente opuesto el concepto expuesto en el fallo de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín (PBA), en autos “ATLÁNTICA CIA. DE SEGUROS c/ARMENTI” al manifestar que “…en seguimiento de la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha ido elaborando en los antecedentes que se invocan en el agravio, no puede hablarse de vulnerabilidad del principio de cosa juzgada, sino, por el contrario, de su mantenimiento, cuando se trata de reducir la pauta indexatoria…”. Entiendo que esta última es la interpretación adecuada que debe darse a los alcances de la ley desindexatoria, pues, insisto, sólo el pago obsta a la aplicación de la ley 24.283.

Por el contrario su similar 24.432 exige como condición inexorable que la regulación de honorarios de que se trata no se encuentre consentida.

Ello significa que, previo al acto procesal de practicar la regulación por cuenta del Tribunal o al deducir la apelación contra dicho estipendio, el eventual obligado al pago deberá plantear en forma taxativa su pedido de aplicación de esta ley morigeradora so peligro, en caso que la fijación omisiva quede firme, de verse privado de los alcances mensurativos de esta normativa.

El argumento esencial que obsta a la aplicación de la ley 24.432 cuando la regulación del emolumento se halle firme radica en que como se trata de una operación valorativa del juzgador que, incluso abre una incidencia contradictoria, rige en su plenitud el principio dispositivo y la parte que intente valerse de los alcances de la norma en cuestión debe evitar dejar caer su derecho a invocarla pues se aplican al tema en estudio los principios generales del proceso. En un sonado caso reciente, dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba, difundido en el Diario LA NACIÓN en las págs. 1 y 13 de su edición del 16/08/96, comparable, por analogía en la faz procesal, pese a que a ser ajeno a los alcances de la ley 24.432 en razón de su extraña jurisdicción, dijo el Tribunal de Alzada “…El derecho de los doctores…nació de los servicios profesionales prestados y se plasmó en las resoluciones judiciales que regularon sus honorarios y cuando ellas quedaron firmes, nació la cosa juzgada que les garantiza su ejecución…por consiguiente cualquiera fuera el reproche moral o ético no hay ilegitimidad ni ilicitud ni abuso de derecho en la conducta de los doctores…Las distorsiones que se produjeron en la aplicación de la ley 7.269 no fueron producto de la injusticia de la ley sino de las cambiantes y caóticas situaciones económicas que vivió el país, fruto de políticas erróneas. Y no fueron los jueces los que fijaron esas políticas…”. Es por ello que considero heterodoxo, del punto de vista jurídico procesal, la deducción de un inexistente “recurso de cosa juzgada irritante” (sic), como preconizó la dirección letrada encargada de sostener los intereses del Banco Central, máxime que no se explica si cuando la regulación aún no había sido alcanzada por los efectos preclusivos los entonces letrados actuantes por dicha entidad oficial intentaron, incluso de hecho, acceder a la Corte Suprema Nacional ni si al apelar por altos los emolumentos tildaron de inconstitucional la ley arancelaria luego derogada. Es este un nuevo caso de inadecuado tratamiento periodístico del tema que incluso mereció un editorial del matutino citado en el cual, empero, se reiteraron las inexactitudes técnico procesales aplicables a la materia, privilegiando exclusivamente el impacto emotivo del monto arancelario que fluctúa en los $ 70.000.000.- y la escasa cantidad de presentaciones así como la ausencia de significación jurídica del pleito ya que se trataba de una verificación tardía que muy escaso rédito proporcionó a la acreedora. Tanto es así que en la sección Cartas de Lectores del mismo matutino expresa el Doctor César Ceriani Cernadas su criterio censurante con el enfoque de los medios, según se detallará “infra”

Otra diferencia estriba en que mientras la aplicación desindexatoria podría estar vedada a ciertas materias, vg. Ejecución Fiscal pues podría pensarse que toda vez que el certificado de deuda resulta título ejecutivo en razón de lo dispuesto por el art. 604 del CPCC, no procede el cuestionamiento de la actualización como violatoria de las pautas de la ley 24.283 cuando fue efectuada por la ejecutante antes de la expedición del mencionado certificado y consta en éste como crédito líquido, por resultar solamente cuestionable por esta vía procesal la forma extrínseca del título, sin que pueda indagarse en la causa de la obligación ni en los procedimientos efectuados para llegar a su determinación, la ley 24.432 se aplica a todo tipo de litigio sin exclusión alguna inclusive respecto a aquellos que no resultan pasibles de apreciación pecuniaria como sería, entre otros, las causas criminales siempre que no se asumiera el rol de actor civil (art. 87 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así cuenta habida que el objetivo perseguido por la reforma arancelaria consiste en morigerar o reducir el monto de las regulaciones de honorarios de los auxiliares actuantes en el proceso (abogados, peritos, etc.) cuando se patentice desproporción entre el monto resultante de la aplicación de la tabla porcentual arancelario respecto a la suma en litigio y el resultado –en sentido amplio ̶ derivado de la actuación del beneficiario del estipendio. Tal es el temperamento que preconiza el letrado del Banco Central de la República Argentina en el fallo “supra” mencionado dictado en la Ciudad de Córdoba, aludiendo que la regulación de los profesionales con sus intereses alcanzaría a la fabulosa suma de $ 70.000.000.- mientras que el beneficio para la representada sería de $ 300.000.- aproximadamente, a lo que cuadra añadir que el trabajo se limitó a seis presentaciones de una foja cada una, sin gran relevancia jurídica, de donde, el único componente gravitante sería el monto base, lo cual guarda harta similitud con los fundamentos de la ley 24.432, inaplicable a aquella jurisdicción en cuanto se ha preconizado “El honorario debe ser regulados con arreglo al art. 13 de la ley 24.432, sin atender a los porcentuales mínimos establecidos, cuando la entidad, calidad e importancia de la tarea cumplida se redujo a un escrito de poco más de una carilla, del que se extrae que no debió abordar el profesional ningún estudio jurídico de relevancia, sino sólo hacer una mera remisión a las constancias de la causa; no hubo referencias jurisprudenciales ni tampoco demasiada extensión en los únicos aspectos tratados” (CNCiv. y Comercial Federal, Sala 3°, 19/07/95, Rev. JA n° 5.979 del 03/04/96); “Por ello y porque es propio de la función judicial la búsqueda de soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos” (CS Fallos 263-453). Tocante a este aspecto puede considerarse como un antecedente de esta normativa morigeradora y producto del particularismo del Derecho Marítimo la pauta prescripta en el tercer apartado del art. 519 de la ley 20.094 que textualmente dice: “HONORARIOS DE LOS PERITOS. Los honorarios de los peritos que intervengan en causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para disminuir o elevar razonablemente la retribución”.

Como pauta distintiva entre ambos institutos también sería dable de catalogar la vigencia temporal de hecho, toda vez que, por las materias de fondo en juego, la ley desindexatoria ha de limitar necesariamente sus alcances a aquellos litigios influenciados por etapas de inflación, faceta determinativa de un agotamiento de facto de dichos pleitos residuales, mientras que, en la misma tesitura (es decir siempre y cuando no se sancione una ley modificatoria), la morigeración estipendiaria no reconoce valladar temporal derivado de inexistencia de procesos en trámite que involucren –aunque sea de un modo meramente virtual ̶ esa problemática.

Una similitud relevante entre ambas normativas, derivada del entorno institucional en que ambas leyes fueron sancionadas, consistiría en la consustanciación del Máximo Tribunal de la Nación con la tónica de su aplicación irrestricta en aquellos litigios que se ventilen en su ámbito, ya sea en el ejercicio de su competencia originaria o por su abocamiento merced a la intervención recursiva.

Concerniente a la ley 24.432 en estudio, la CSJN, en autos “Murguía, Elena c/Green, Ernesto B.”, Fallo del 11/04/2006, publicado en S.J.A. e fecha 05/07/2006, sostuvo, contrariando el Dictamen del Procurador General de la Nación, que la cuantificación estipendiaria debe ser heterónoma de las complejidad, trascendencia e importancia de los trabajos realizados por el profesional e independizarse del monto pretendido en el proceso.

Al respecto corresponde historiar que el Plenario “MURGUÍA” dictado por la Excma. CNAT dispuso que para efectuar la regulación de honorarios de los abogados intervinientes se debe considerar el monto de la transacción, hayan intervenido o no en ese acuerdo letrados beneficiarios. Los profesionales interpusieron R.E.F. que, rechazado por la Alzada interviniente, motivó la queja a cuyo estudio se abocó la CSJN. Sostuvieron los profesionales que no correspondía la aplicación retroactiva de la ley 24.432 toda vez que sus labores curiales se habían llevado a cabo antes de que entrara en vigencia la ley 24.432.

En consonancia con la línea argumental sustentada por los profesionales letrados, el Señor Procurador General de la Nación preconizó que correspondía hacer lugar a la queja y que, tras declararse admisible el R.E.F., se proceda a dictar nueva sentencia de acuerdo a derecho.

Contrariamente a lo dictaminado por el Señor Procurador de la Nación, Dr. Felipe D. Obarrio, la C.S.J.N. decidió que, si bien es cierto que tiene decidido que las reformas introducidas por la ley 24.432 no resultan de aplicación a las regulaciones de honorarios de profesionales que actuaron con anterioridad a su vigencia con mención del caso “Francisco Costa”, Fallos 319:1915, Considerando 71, ratificado posteriormente en Fallos: 320:2756; 321:330 y 532 y 325:2250, no es menos cierto que también ha decidido reiteradamente que la cuestión de las regulaciones estipendiarias efectuadas en las instancias ordinarias no habilitan, en principio, al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos 279:319; 308:884, entre muchos otros), no corresponde apartarse de ese principio en esta causa ya que con anterioridad a la sanción de la ley 24.432 esta C.S.J.N. decidió el 27/10/1992 (Fallos: 315:2579) que los aranceles vinculan la base regulatoria no sólo con el valor en juego sino con el modo de terminación del proceso, agregando que la razón del legislador en los textos que rigen la materia es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente con el consiguiente costo social. Por ello desestímase la queja. Fdo. Enrique s. Petracchi, Carmen M. Argibay, Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzatti.

En similar orientación la C.S.J.N. en fecha 14/02/2006, en autos “D. N. R. P. c/Vidal Do Campo” señaló que corresponde practicar la regulación de honorarios conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria (art. 13 de la ley 24.432) ya que la aplicación lisa y llana de los porcentuales previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ocasionarían una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquella norma arancelaria había de corresponder.

 

V.- CONCLUSIONES.

Ya sea que se evalúe el fallo traído a colación desde una óptica procesal como desde una esfera sustancial, cuadra concluir que tanto el pronunciamiento del Tribunal de Alzada en lo principal cuanto lo dispuesto por el Señor Juez de Grado, en la faz accesoria de regulación de honorarios, se han ajustado estrictamente a derecho.

Tocante al aspecto procesal la aplicación temporánea de la pauta normativa en estudio que, según quedó demostrado, se tornaba de ingerencia para la especie, y su debida sustanciación con los matices más conspicuamente denotativos del acierto del pronunciamiento.

En cuanto al paralelo con la normativa reformatoria del arancel debe destacarse que la sanción de ambas leyes tuvo como argumento la complementación de los lineamientos económico – financieros preconizados, implementados, profundizados y sostenidos por el Poder Político.

En ese sustrato no escasearon voces que, desde el ámbito doctrinario y jurisprudencial, denostaron la puesta en marcha de estas herramientas, algo inusuales en nuestro medio, cuestionando fundamentalmente su constitucionalidad, en el entendimiento que vulneraban derechos adquiridos.

Considero que, contrariamente a esa orientación que tal vez resultaría atendible en casos muy especiales, en todo caso, la crítica que podría válidamente efectuarse debería apuntar, esencialmente, a que la sanción de ambas normativas fue precedida por una marcada ingerencia del poder administrador –especialmente del área del Ministerio de Economía ̶ y, en el caso de la ley arancelaria, de sonados comentarios periodísticos, denotativos de un supino desconocimiento técnico, de los cuales se hizo eco la gente común con alguna perspicuidad de conceptos e incluso el vulgo, con su inevitable secuela de menoscabos para los coadyuvantes auxiliares de la justicia, especialmente profesionales abogados, llegándose a poner en tela de juicio el derecho a una retribución como si la tarea abogadil no estuviera imbuida de una lógica connotación crematística.

Esto último, configurativo de una deformación conceptual derivada de la heterodoxia de criterios que, en el caso de la ley desindexatoria se pone de resalto cuando algunos deudores atacan los guarismos emergentes de la repotenciación, olvidando la mayoría de las veces que son una derivación de su renuencia a saldar sus obligaciones en tiempo oportuno recurriendo a subterfugios procedimentales, conformaría la evaluación más negativa de la legislación en análisis, lo cual, sin embargo, a mérito de las falacias que las conforman, no llega a detraer la conceptualización loable a que se haría acreedora merced a un aplicación dotada de coherencia hermenéutica en orden a las cuestiones colocadas bajo el tamiz de su égida de influencia. Tal ha sido el criterio del enjundioso voto emitido en fecha 30/06/94 por el Dr. Ricardo A. OCCHIUZZI, intengrando la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial del Depto. Judicial de San Martín (PBA) en autos “ATLÁNTICA CIA DE SEGUROS c/ARMANI” al expresar “…El elevado propósito de la ley 24.283 no admite su vinculación con cuestiones oportunistas. Trátase de apreciar cuando hay una “situación consolidada” a los efectos de evitar una aplicación que resulte violatoria de garantías constitucionales (inviolabilidad de la defensa en juicio, del debido proceso, de la cosa juzgada y de la propiedad). En casos como el de autos, en donde media un proceso de ejecución de sentencia con embargo ejecutorio de la suma de dinero adeudada, la extinción del crédito no acontece en un instante, sino en una secuencia de hechos y actos jurídico – procesales conducentes que se inicia con el desapoderamiento del deudor de la suma adeudada (depósito del importe embargado en la cuenta de autos y a la orden del juez de la causa) y concluye con la entrega al acreedor o con la inversión de ellos a su nombre. Siendo así, nada obliga a considerar como “situación consolidada” sólo a aquella en la que se hubo alcanzado el último acto de la secuencia ejecutiva, sino también a aquellas otras en las que ya se produjo el desapoderamiento del deudor…”.

Entre los casos muy especiales aludidos “supra” en orden a la ley desindexatoria, podría contarse, por ejemplo, el supuesto de acción regresiva respecto a un pago afrontado por quien ha sido solidariamente condenado en función a la responsabilidad objetiva y que luego intenta repetir del culpable, como se daría en la relación entre el llamado transportador jurídico y el transportador efectivo.

En este supuesto el acreedor podría alegar que no reclama el valor de la mercadería, pues ello sería resorte del consignatario, sino el reembolso del monto dinerario oblado que no es pasible de ser relacionado con la ponderación económica real y actual de los bienes menoscabados que representó.

Atingente al conculcamiento de derechos adquiridos, el devenir jurisprudencial no ha tildado de contrario al principio de cosa juzgada la restricción que emana de las leyes involucradas.

En relación a este aspecto, en un plano ius filosófico, con alcance general, los Dres. Marcelo A. GIOFFRE y Mario J. MORANDO, en su trabajo “ECONOMÍA Y ORDEN JURÍDICO (El Impacto de la Juridicidad en los Procesos Económicos)”, págs. 84/85, al referirse a la legislación de emergencia, dicen: “…La doctrina y la jurisprudencia han aceptado esta noción, que alude a remedios transitorios que la realidad parecería requerir en situaciones de extrema excepcionalidad. Hay en este tema un juego de tensiones recíprocas entre dos normas de la Constitución: El art. 14 y el art. 28. En” Russo, Ángel y otro c/Della Donne C. de” (Fallos 243-467), la Corte estipuló los cuatro requisitos clásicos: 1) situación de emergencia declarada por el Congreso; 2) persecución de un fin público; 3) transitoriedad de la regulación excepcional; 4) razonabilidad (adecuación medio-fin). Parece evidente que si la ley no exorbita el art. 28 C.N. queda cobijada por ésta; si por el contrario, altera derechos protegidos por la Carta Magna, debe ser declarada inconstitucional por los jueces. Lo importante es no perder de vista que la emergencia nunca puede estar por encima de la Constitución. ¿De qué sirve entonces la noción de emergencia? Es útil como una presunción revocable. Señala Morello, Augusto en “Emergencia económica social y efectividad de las garantías constitucionales” ( J.A. 1989 IV, p. 679) “La conceptuación nuclear es que en razón de la naturaleza …de la situación de emergencia y del régimen que le es propio, debe estarse, en principio, en favor de la regulación dispuesta por el Congreso”. Y, prosiguen los autores en la página 94 “…Una emergencia financiera puede exigir sacrificios y el Estado cuenta dentro de la C.N., con los remedios adecuados. Esta prevé y fija las formas para recaudar los fondos necesarios para solventar los gastos públicos. Lo que no puede tolerarse es que se usen en dosis insuficientes y complementariamente se arbitren medidas que transiten por el camino de la ilegalidad”. Lo expuesto significa que si incluso llegan a aceptarse medidas de necesidad y urgencia con mayor razón debe prestarse aquiescencia con leyes sancionadas por el Poder Legislativo en uso estricto de sus facultades.

Dado que nos encontramos ante pautas emergentes del sistema positivo vigente y que la Corte Suprema Nacional estaría conteste en su aplicación irrestricta los interesados en refutarla deben observar meticulosamente el planteamiento de la inconstitucionalidad de dichas normativas para el caso concreto de que se trate.

Sintetizando, existiría consenso en que llevado el diferendo a la última instancia judicial, la Corte Suprema y la gran mayoría de los Tribunales Superiores se enrolarían en la incidencia generalizada de las leyes en tratamiento –aún cuando no ha existido un categórico pronunciamiento de la primera acerca del tópico arancelario ̶ , cuestión que determina, en cabeza de aquellos litigantes interesados en destituirlas, la necesidad insoslayable de lograr la demostración inequívoca de la hipotética iniquidad de las normativas en juego por vía de la declaración de inconstitucionalidad en cada caso específico convocante. Incluso, en el otro extremo de la ecuación procesal, en el mentado fallo de los Tribunales de la Ciudad de Córdoba, el planteamiento debió deducirse contra la normativa anterior, durante cuya vigencia se tomó una base regulatoria que, pese a responder a sus lineamientos, propendía a resultados manifiestamente inocuos. Ello, aparentemente no se llevó a cabo según se desprende de la explicación que brinda el letrado ni, incluso se habría agotado el remedio extraordinario que implicaría aún ocurrir de hecho por ante la Corte Suprema Nacional, de donde, en ese resonante litigio se han operado los efectos de la preclusión y, la intentona recursiva denominada “recurso de cosa juzgada irritante” se torna difractada pues resulta extemporánea por tardía y extraña a la gama de remedios extraordinarios jurídicamente admisibles.

Evidentemente el cuerpo técnico letrado intenta en base al clamor popular, fundado en el desconocimiento del derecho por tratarse de neófitos, forzar una salida paccionada. Ello, si bien en principio como despliegue estratégico no sería censurable, conlleva un componente disvalioso si se tiene en cuenta el aditamento que utiliza como detonante, con el menoscabo que implica contextualmente hablando para los profesionales del derecho en general. En esa tesitura se torna harto esclarecedora la nota publicada en la sección Carta de Lectores del Diario La Nación del día 29 de agosto de 1996, suscripta por el Dr. César Ceriani CERNADAS, bajo el título “HONORARIOS DE ABOGADOS”, que por su lucidez merece ser transcripta íntegramente: “Con ribetes dramáticos apareció en la edición de LA NACIÓN del 16 del actual, como novedad, que causaba estupor que el Poder Judicial de Córdoba reguló a dos abogados honorarios por más de 70 millones de pesos contra el Banco Central. Para colmo por un trabajo que no reportara al Banco Central ningún beneficio, dado que el crédito reclamado era totalmente incobrable. Para cualquier juicio donde el cobro efectivo de un crédito resulte difícil, existen opciones previstas en la ley de aranceles que evitan al cliente del abogado quedar obligado a pagarle honorarios sin recibir nada a cambio. Un sistema es el pacto de “cuota Litis”, que consiste en asociarse el cliente con su abogado en el riesgo del cobro: el abogado cobrará un porcentaje de lo que obtenga para su cliente. Si no obtiene nada, no cobrará nada. Otra solución es la del abogado a sueldo. El sueldo reemplaza al honorario, con lo que el abogado a sueldo no puede reclamar honorarios a su cliente. ¿Por qué el Banco Central, que cuenta con innumerables abogados a sueldo o que si quisiera recurrir a los servicios de abogados externos podría haber acordado con ellos una “cuota litis”, resultó obligado a pagar semejante suma cuando jamás tuvo la menor oportunidad de recuperar nada de la quiebra?. La respuesta se insinúa a simple vista sin necesidad de ser mal pensado. Lo que debe quedar claro es que la culpa del entuerto no es de la ley de aranceles, y probablemente tampoco la tengan los jueces. La culpa es del propio Banco Central, que no tomó las previsiones para evitar el perjuicio, o permitió que algún aprovechado tomare las suyas para consumar el fraude. Eso es grave, y tanto más grave es que este famoso “caso Ruiz”, junto con otros igualmente irritantes, sea continuamente exhibido para desacreditar la profesión de abogado y la institución de la Justicia, y como argumento para negarse el Estado a honrar a sus deudas frente a infinidad de acreedores legítimos, instalando la perversa noción de que todos, abogados y jueces, son artífices de lo que dio en llamarse “la industria del juicio”. ¡Terminemos con la hipocresía!, se dijo alguna vez. En eso se podrá estar de acuerdo. Y mucho más de acuerdo se estaría si el ejemplo siguiera a la admonición”.

*Titular del Estudio Basualdo Moine ̶ Pto. Madero ̶ . Asesor Consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

 

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