INFRACCIÓN ADUANERA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN EN RAZÓN DEL MONTO. (ARCHIVO)

ABM


Un administrado resulta condenado por el Sr. Administrador de la Aduana de Barranqueras en el Expediente N° SC15-019-2008 mediante Resolución 224/2011 (AD BARR) por considerárselo incurso en la conducta punida por impedir o entorpecer el accionar del Servicio Aduanero según lo previene el inc. c) del art. 994 del Código Aduanero - en adelante C.A.?, en una operación de exportación, aplicándosele una multa de $ 500.- (pesos quinientos).
Ante la imposición de la sanción interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación -en adelante T.F.N.? iniciándose la causa "OCAMPO, Luis Arnaldo c/Dirección Nacional de Aduanas s /Recurso de Apelación" (Expte. N° 31.487-A) que quedó radicada por ante la Sala "G" del T.F.N.
Ya a esta altura interesa destacar que estatuye el art. 1.024 C.A., sustituido por el art. 39 de la ley 25.986 que "Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas dictadas por el Administrador en los procedimientos de repetición y para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse la resolución en estos dos últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del País a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de pesos dos mil".
En este artículo se comprenden los procedimientos de repetición y para las infracciones como así también los recursos por retardo en ambos procedimientos y las ejecuciones fiscales, resultando competente el Juez Federal solamente si el monto controvertido en la actuación supera los pesos dos mil.
Se pone de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante C.S.J.N.?, en referencia a este precepto ha expresado en fecha 27/10/1987 en autos "CASA ENRIQUE SCHUSTER S.A. c/Administración Nacional de Aduanas" (E.D 127-280) que "Lo dispuesto por el art. 1024 del C.A., en cuanto impide el control judicial de las resoluciones definitivas dictadas en materia de infracciones aduaneras cuando la sanción aplicada sea inferior al monto allí previsto, resulta contrario a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, la que si bien no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse, al menos, una instancia judicial siempre que estén en juego derechos, relaciones e intereses, los que de ningún modo pueden ser totalmente sustraidos al conocimiento de los jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía del artículo 14 de la Ley 48".
Los Dres. Enrique C. BARREIRA, Ricardo X. BASALDÚA, Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN, Juan P. COTTER (h), Ana L. SUMCHESKI y Guillermo VIDAL ALBARRACÍN (h) en la obra "Código Aduanero Comentado", T° III, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 533 y sg. ponen de manifiesto que el constitucionalista Dr. BIDART CAMPOS, Germán J., destacó que la C.S.J.N. ha sostenido que las multas de ponderación inferior sin embargo no autorizan a la exclusión de la competencia del Poder Judicial respecto a la revisión y control sobre la resolución administrativa que la aplica (BIDART CAMPOS, Germán José en "Multas De Monto Inferior Que No Admiten Revisión Judicial: Inconstitucionalidad De La Ausencia De Control", E.D. 127-281).
Retomando los autos "OCAMPO c/ D.G.A.", en orden a las alternativas de la operatoria señala el recurrente que con fecha 08/03/2007 se presenta una operación de exportación a la que corresponde el N° 07 010 EC01 0001705, asignándole a la misma el canal de selectividad rojo (control documental y físico) y que, posteriormente, tras procederse al embarque de la mercadería, el día 14/03/2008, durante el post-embarque el Sistema Informático María (S.I.M.) no permitió documentarlo. El apelante expresa que tal circunstancia fue informada de inmediato a la Aduana de Barranqueras intentándose en reiteradas oportunidades y durante el término de un año oficializar la operación pero el S.I.M. no lo permitía.
Agrega que con fecha 06/03/2008 el S.I.M. subsanó el error fuera del horario administrativo de Aduana de Barranqueras, lo que motivó que el post-embarque se presentara en fecha 07/03/2008.
Asimismo informa que el 26/10/2011 se le notifica de la vista conferida del sumario contencioso SC10-N° 15/08 (AD BARR) condenando a la firma operadora -que no opera más? y al administrado aquí apelante, al pago de una multa motivada en la presentación extemporánea del post-embarque, y que, finalmente, el 11/05/2012 se lo notifica del Fallo 244/11 (AD BARR) que es el que resulta impugnado en autos.
Al abocarse al estudio del recurso la Sala "G" del T.F.N., señala que conforme lo previene el inc. b) del ap. 1 del art. 1.025 C.A. (texto según ley 25.239) corresponderá conocer y decidir al T.F.N. de los recursos de apelación deducidos contra las resoluciones del Administrador para las infracciones cuando la condena aplicada al operador excediera los $ 2.500.- (pesos dos mil quinientos) y que dado el monto impuesto de $ 500.- (pesos quinientos), en cuanto resulta ser inferior al mínimo establecido en la norma, cuadra declarar la incompetencia del T.F.N. al perforarse el inc. b) del ap. 1 del art. 1.025 C.A.
Interesa puntualizar que el art. 1025 C.A. establece, en lo que aquí interesa, "1.- Corresponderá conocer y decidir al TFN, creado por ley 15.265: a) De los recursos de apelación contra las resoluciones del Administrador en el procedimiento de impugnación...la apelación sólo procederá cuando el importe controvertido excediere los dos mil quinientos pesos (importe según art. 19 inc. 1, ley 25.239).
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones del Administrador en el procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un importe que excediere las dos mil quinientos pesos (importe según art. 19 inc. 1°, Ley 25.239)" Este dispositivo legal fija un límite económico al ejercicio de la competencia del T.F.N.
Atento la característica del T.F.N. en el sentido de que se trata de un órgano jurisdiccional que actúa en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional con facultades de revisión efectiva, acentuada con la modificación establecida en el régimen previsto en la ley 11.683 en tanto actualmente no se concede al T.F.N. competencia originaria para resolver en la materia de repetición de tributos, sino que debe deducirse el inicio de la repetición ante la Aduana surgiendo la competencia del T.F.N. ante el recurso de apelación que corresponda interponer contra la resolución del Administrador, se torna conspicuamente aplicable el criterio establecido por la C.S.J.N. en el precedente "CASA ENRIQUE SCHUSTER c/ Administración Nacional de Aduanas" dictado por nuestro Máximo Tribunal, al que se abordó "supra", pese a lo cual resulta insuperable el valladar emergente del art. 185 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modifs.), habida cuenta que el mismo obsta a la declaración de inconstitucionalidad en un pronunciamiento emitido por el T.F.N. Del concepto que antecede, se desprende que la solución a que arriba la Sala "G" y que se explica "infra" configuró la télesis menos controvertible y más adecuada para evitar un perjuicio mayor en cabeza del justiciable.
Así las cosas, establece el pronunciamiento del T.F.N. que para salvaguardar el derecho de defensa del apelante garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -en adelante L.N.P.A.?, conforme lo prevé el art. 1.017 C.A., corresponde reencuadrar el recurso deducido en el denominado recurso jerárquico menor preceptuado en los arts. 89, 90 y 93 del Decreto 1.759/72 reglamentario de la L.N.P.A., readecuación que se sustenta en la utilización del "Principio de Informalismo", rector en materia administrativa a favor del administrado, según lo estatuyen los arts. 1 inc. e), 7 y 5 L.N.P.A.
Se impone poner de relieve que el art. 1.017 C.A. expresa: "1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el Servicio Aduanero".
Es decir, la normativa previene la aplicación con carácter supletorio de la L.N.P.A. 19.549 que asimismo se encuentra integrada por su Decreto 1.759/1972 y por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en adelante C.P.C.C.N?. Interesa destacar que salvo los procedimientos donde se diriman infracciones y delitos aduaneros, en lo concerniente a la resolución de las diversas cuestiones que no estuvieren regladas en el C.A., corresponde aplicar, en primer término las disposiciones de la L.N.P.A. 19.549/1972 y su decreto reglamentario pero, si tampoco en esta ley y su decreto estuviere contemplado el supuesto en análisis, deberá recurrirse a las previsiones estatuidas en el C.P.C.C.N.
Cuadra consignar que en lo referente a aquellos procedimientos por infracciones y delitos aduaneros, respecto a las cuestiones que se hallaren previstas en el C.A., deberá recurrirse, en primer lugar al Código Procesal Penal de la Nación y ante ausencia de regulación en dicho cuerpo legal adjetivo de la cuestión en estudio, se debe ocurrir a las disposiciones emergentes de la L.N.P.A. 19.549/1972 y el Decreto 1.759/1972, pero en lo posible se otorgará prevalencia al Digesto Formal represivo aludido.
Continuando con la síntesis de la sentencia dictada por el T.F.N., se señala en el mismo que atento el monto del litigio la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal tampoco sería competente para entender en el diferendo según lo previene el art. 1.024 C.A.
Por ello se resuelve declarar la incompetencia del T.F.N. para entender en el recurso, debiendo reencuadrar el mismo en el recurso jerárquico menor previsto por los arts. 89, 90 y 93 del Decreto Reglamentario de la L.N.P.A. y remitir el recurso de apelación y la documental a la Dirección General de Aduanas a efectos de que se le imprima el trámite pertinente.
Este pronunciamiento fue suscripto por los Dres. Claudia B. Sarquís y Gustavo Krause Murguiondo por encontrarse en uso de licencia el Dr. Horacio J. Segura (conf. art. 59 R.P.T.F.N).
Se adoptó por parte del T.F.N. una solución plausible, toda vez que, en caso de resultar adverso a la resolución que emita la máxima autoridad de la Aduana quedará la opción para el administrado de deducir la pertinente acción judicial (art. 1024 C.A.) según lo previene el art. 94 del decreto reglamentario de la L.N.P.A., en función a lo edictado en el art. 93 de dicho decreto (según sustitución del art. 1° del Decreto 1.883/1991, B.O. 24/09/1991) dado que como prescribe el art. 89 del ante dicho decreto 1.759/1972, en la especie se trata de un recurso jerárquico.
Complementando el cuadro recursivo en situaciones como la mencionada resultaría factible plantear la inconstitucionalidad de la limitación por el monto que estatuye el art. 1.024 C.A. a efectos de acceder a la vía judicial.


*Titular del Estudio Basualdo Moine, Puerto Madero y Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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