Rectificación de valores. Multa. (ARCHIVO)

ABM


La firma "First Rate S.A." comercializa habitualmente productos de la marca "Sharp Electronics Corporation", los cuales son recibidos en la zona franca de La Plata y procede a nacionalizarlos de acuerdo a la demanda del mercado interno.
En el tema que concita nuestra atención, dentro del marco de la operatoria "supra" indicada, presentó el 23 de marzo de 1999 por ante la Aduana, una rectificación de los valores correspondientes a mercadería de mención con dicha ponderación debidamente recompuesta.
Evaluando el sustrato fáctico jurídico reseñado, la Aduana de La Plata consideró que la firma "First Rate S.A." incurrió en declaración inexacta respecto a dicha operación documentada por no haber fundado el ajuste a reducir en divisa en el respectivo campo "Valor en Aduana" del formulario OM 1993 del sistema informático María.
Consustancialmente con esa tesitura, el ente administrativo emite la resolución 023/05 imponiéndole a la firma aludida una multa en los términos de los incisos a) y c) del art. 954 ap. 1 del Código Aduanero (en adelante C.A.)
Interesa recordar que el art.954 (Apartado) del CA, tras referirse a quien efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o pudiere producir: a) un perjuicio fiscal, y, c) el ingreso (en este supuesto) de un importe, pagado o por pagar, distinto del que correspondiere, prescribe que será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio y/o de uno a cinco veces el importe de la diferencia , según correspondiere.
Contra el temperamento asumido por la aduana el administrado interpone recurso de apelación destacando que había efectuado la rectificación "supra" aludida, pese a lo cual, la misma no fue considerada por el órgano aduanero, añadiendo que cumplió con el precepto dimanente del art. 234 CA en tanto declaró taxativamente los valores a reducir, lo que obsta a la imputación de comisión infraccional alguna, aspecto que lo motiva a solicitar al Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) que, en su carácter de órgano de apelación de las decisiones de la aduana, revoque el pronunciamiento recurrido.
Al respecto, el apartado 1 del art. 234 C.A. establece que la solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración que se efectuará por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante así como el carácter en que éste lo hace (inc. a); o, por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración por otros medios fehacientes (inc. b); o, verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se trate de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración. El apartado 2 expresa que la declaración a la que se refiere el apartado 1, incisos a) y b), debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para garantizar por parte del servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se trate. A su vez, el apartado 3 preceptúa que cuando la declaración se hiciere utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración , no obstante lo cual, en situaciones que patentizaren la insuficiencia de esta modalidad, el declarante podrá registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando, asimismo, los elementos que evaluare pertinentes para una correcta declaración. Finalmente, el apartado 4precisa que si el declarante hubiere utilizado la solicitud mencionada en el apartado 3, el servicio aduanero, dentro del plazo de cinco días se expedirá al respecto con los elementos aportados por el declarante y los que tuviere a su disposición. En caso de disconformidad del declarante respecto al pronunciamiento que produzca el servicio aduanero, será de aplicación el mecanismo de impugnación estatuído en el art. 1053 C.A.
En lo que atañe a la cuestión en análisis cuadra mencionar que en los supuestos contemplados en el apartado 3 el interesado deberá señalar las dificultades que presenta el sistema informático que le impiden efectuar la declaración de la manera en que él la considera correcta, lo que determina la exteriorización de dicha dificultad toda vez que en caso contrario estará impedido de registrarla como lo previene el mandato legal.
Expresan los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine y Héctor G. Vidal Albarracín, en "CODIGO ADUANERO COMENTADO", T I, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, P. 461 que permitir el registro de la declaración así efectuada reviste suma importancia, máxime en orden a las mercaderías en viaje o ya arribadas cuya importación ha devenido prohibida o cuando la urgencia en el registro obedece a obligaciones contractuales como por ejemplo contratos de venta internacional o cartas de crédito documentado. Para la puesta en práctica de lo previsto en el apartado 3, el declarante deberá brindar la totalidad de los elementos que fueren menester a fin de efectuar la declaración de la manera que pretende, poniendo, además, de relieve las dudas que tuviere en lo concerniente a la clasificación arancelaria. A su vez, el servicio aduanero, si coincidiere con el criterio adoptado por el declarante, con la clasificación sostenida o con la razonabilidad de sus reclamos, procederá, si fuere necesario, a corregir el sistema, dando por finalizado el proceso. En el supuesto que existiere discrepancia, el servicio aduanero fundará su decisión procediendo a liquidar la diferencia que estime pertinente. El administrado puede entonces, abonar el monto exigido por el fisco o rechazar la liquidación mediante el procedimiento impugnatorio que previene el art. 1053 CA. Si su pretensión fuere liberar la mercadería, deberá otorgar garantías suficientes según lo prescribe el art. 453 inc. a) CA.
Volviendo al núcleo de la cuestión sustancial del caso específico en tratamiento, corresponde relevar que a fs. 110/112 del legajo la Sala "E" del TFN, por medio de decisión unánime de tres vocales, que son especialistas con un acendrado conocimiento de la materia aduanera, dirimió el diferendo haciendo lugar de modo parcial a la apelación y, en su consecuencia, procedió a revocar la resolución "fallo" 023/05 emitida por la aduana de La Plata en orden a la multa aplicada, a la vez que la confirmó en lo atinente a la exigencia del pago de tributos. Repartió las costas conforme los mutuos vencimientos.
Recurrió la aduana y a fs. 188/190, La Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) decretó la nulidad de la sentencia emitida por la Sala "E" del TFN.
Para así decidir preconizó que el fallo del TFN denotaba parquedad en su fundamentación toda vez que la confirmación del requerimiento tributario en paralelo con la absolución de la sanción de multa tornaba auto contradictorio el acto jurisdiccional, del cual se desprendía una omisión argumentativa.
Desde un punto de vista dogmático, la hermenéutica que cuadra imprimir al inciso a) del art. 1180 CA apunta a que, ante la detección de una violación manifiesta de las formas del procedimiento, la CNACAF, ejerciendo la tutela judicial resguardatoria del principio de defensa en juicio, tras anular lo decidió por el TFN, hace uso de la opción de reenviar las actuaciones al TFN para que por donde corresponda se dicte una nueva sentencia, previa salvaguarda y cumplimiento de las formas omitidas que generaron la nulidad decretada, o, se avoca al fondo del asunto.
En el Código Aduanero Comentado, supra citado, T III, página 715, señalan los autores que "Fue declarada la nulidad de lo actuado por el Tribunal Fiscal cuando se dictó sentencia a partir de la valoración de medidas para mejor proveer, dispuestas por el tribunal, sin previa corrida de vista a las partes de las medidas producidas, a efectos de que pudieran pronunciarse sobre el resultado de ellas". Al respecto se hace alusión al fallo "ALPARGATAS" dictado por la Sala III de la CNACAF. Y, añaden que la jurisprudencia de la CNACAF se presenta conteste al reconocer los límites de su revisión en la medida que no se patentice un error harto significativo en la valoración de los hechos y la prueba (ob. cit. T III, p. 715). En esa orientación, en la nota nro. 107 de la p. 715, se textualiza "que la cuestión debatida requiere la valoración de circunstancias de hecho y prueba, que como principio exceden en la especie la jurisdicción de la Alzada (art. 1180 inc. b), CAd.) atento la limitación con que ha sido previsto por la ley el recurso que se intenta y toda vez que del ejercicio por el Tribunal Fiscal de la Nación de sus facultades propias de apreciar los hechos (doctrina de fallos 300:985) no surge que hubiera mediado error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del mentado principio (fallos: 305:2261); conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 3ra., 26/10/1984, "SCHMID, Walter E."; Sala 1ra. 14/12/1993, "SCIOLI SA"; y, 23/8/1995, "INCOBE SRL" (C. Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 5ta., 15/9/1997, "Y.P.F. S.A. v. ANA") "Que, sentado lo anterior y en atención a la índole de las cuestiones desarrolladas por cada una e las partes, corresponde analizar ls agravios de la representación fiscal relativos al mantenimiento de las sanciones impuestas en las resoluciones aduaneras recurridas, que -se adelanta- no pueden prosperar. Ello es así, toda vez que lo resuelto al respecto por el a quo no remite a interpretación de las normas aplicables, sino a la valoración de cuestiones de hecho y pruebarelativas a la configuración del tipo infraccional a partir del análisis de los datos que surgen de la documentación acompañada que son ajenos, en principio, al recurso ante la Cámara (art. 1180 CAd.). En efecto, tal remedio no da acceso, salvo caso de manifiesto error, a una instancia ordinaria que hace posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión a que aquel tribunal hubiere arribado al valorarla (fallos 300:985)" (C.Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ra., 10/9/1998, "Y.P.F. S.A. v. ANA") Retomando el iter del proceso interesa destacar que a fs. 195 se ordena la remisión de los actuados a la Sala "F" del TFN a los fines establecidos por la Sala IV de la CNACAF a fs. 189 vta. in fine.
Previo a abordar los lineamientos del decisorio emitido por la Sala "F" del TFN, resulta trascendente -a mérito de las argumentaciones que se señalarán "infra"- remarcar la frase pronunciada por la Sala I de la CNACAF en los autos "YPF C/ ANA", fallado el 10/9/1998, en cuanto afirma que lo resuelto por el TFN, al no remitir a la interpretación dogmática sino a valoración de cuestiones de hecho y prueba relacionados con la falta de patentización de la figura infraccional desde un horizonte analítico de los elementos documentarios arrimados, que se tornan ajenas al recurso ante la CNACAF, no habilita la aplicación del art. 1180 CA, salvo en el supuesto de un manifiesto error.
En esta tesitura se torna imperioso evaluar si en el marco del tema convocante, autos "FIRST RATE S.A.", Expediente Nro. 20.834-A, se patentiza un manifiesto error en la apreciación de los elementos fáctico probatorios, en lo que concierne al decisorio emitido por la Sala "E" del TFN.
En este orden de ideas, arribado el diferendo, mediante reenvío de la Sala IV de la CNACAF, a la Sala "F" del TFN, el Sr. Vocal preopinante señaló, en orden al aspecto jurídico concreto, que resulta inveterada la doctrina del TFN en orden a que la solución absolutoria respecto a la multa aplicada en los expedientes aduaneros no alcanza al aspecto tributario, toda vez que su imposición sólo atañe a la responsabilidad de tipo infraccional, no existiendo disposición similar en lo concerniente a la responsabilidad tributaria, a cuyos efectos cita el precedente dictado por esa Sala "F" del TFN "SCANIA ARGENTINA S.A.", Expte. Nro. 20.402-A, del 20/4/2012, entre muchos otros.
Sentado el axioma que antecede cuadra mencionar que el autor Juan Patricio COTTER , en "LAS INFRACCIONES ADUANERAS", Abeledo Perrot, Bs. As. 20||, P. 217, señala que dado la codificación de la declaración aduanera el declarante debe extremar las medidas para garantizar una puntual declaración de los diversos elementos exigidos, pero, si ha observado el estricto cumplimiento de dicha obligación esencial aunque equivocado la clasificación propuesta al servicio aduanero -que se efectúa a modo de colaboración- su actitud no debe ser indefectiblemente sancionada en atención a que ha cumplido con sus obligaciones. Ello es así habida cuenta que la declaración de la posición arancelaria se lleva a cabo en el carácter de colaboración. Esto último en razón de que el servicio aduanero tiene atribuida, mediante normativa legal la función clasificatoria, aspecto que determina que el error no merezca ser punido inexorablemente si es que se verifican cuidadosamente los extremos exigidos en la figura prevenida en el art. 902 CA y se constata que el error de clasificación emanó de un "comprensible y admisible error o bien de una clasificación objetiva y cabalmente dificultosa, de modo que resultare razonablemente justificado el error", según criterio de la Sala "G" del TFN en orden a la aplicación del art. 957 CA en las declaraciones informáticas.
Agrega el autor COTTER que la derogación del art. 957 CA no resulta dable de determinar, sin más y en todos los casos de incorrecta indicación de posición arancelaria, la culpabilidad del declarante.
Eta télesis es la que se adecúa a la impronta dimanente del art- 902 apartado 1 CA, toda vez que el esquema de este Digesto en orden a la responsabilidad en materia de infracciones toma como base referencial la observancia de los deberes impuestos en dicho ordenamiento legal, de donde, quien cumple con tales deberes no deberá ser sancionado (Código Aduanero Comentado citado, T III, p. 319).
En esta misma orientación el art. 957 C.A., derogado por el art. 47 de la ley 25.986, establecía "La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de las mercaderías de que se tratare" Al hilo del relato que antecede debe ponerse de relieve que el Vocal preopinante de la Sala "F" del TFN, Dr. Pablo A. Garbarino, señala que, bajo la línea directriz del precedente "SCANIA ARGENTINA SA", debe dejarse asentado que la fundamentación efectuada por la Sala "E" del TFN en la especie convocante ha abordado aspectos de contenido infraccional que, por ello mismo, no tienen que seguir la misma tesitura que las obligaciones tributarias, sino que por el contrario, la procedencia de su punición deberá analizarse de acuerdo al criterio que efectúen los Magistrados competentes con sustento en las probanzas rendidas en la causa.
Así las cosas destaca el voto en estudio que en la especie no se verifica que la sentencia dictada por la Sala "E" del TFN adolezca de falta de argumentación alguna.
En esa tónica el voto pasa a historiar que la Sra. Vocal de la Sala "E" del TFN, Dra. Paula Winkler señaló en el fallo en crisis que "Tratándose del sistema María el declarante debe guardar la mayor diligencia, pues la liquidación de los tributos es una consecuencia de la declaración efectuada (Doctrina de "DISPORTEKO S.A.", sentencia del 24.2.99, Expte. 9173-A. mi voto). En la especie, mediante el formulario OM-1993 SIM, la actora pretendió ajustar con relación al egreso ZF para consumo 02 033 ZFE 1 000287 D, oficializado el 8.1.02, el valor en dólares de 4.032, para la mercadería del ítem 1 y de 3.581, para la mercadería del ítem 2" "Que pese a que las facturas de compra al exterior 259.831, 274.536, 274.538 y 274.540 no se encuentran en el sobre de fs. 8 (nótese que la carpeta de la destinación fue desglosada, v. fs. 38 ant. Adm. y que, como dije, la medida ordenada para mejor proveer por este Tribunal no obra contestada en autos), del dictamen N° 021/05 surge que en ellas se consignó que el término de pago era de 120 días (v. fs. 43/45 ant. Adm.), por lo que la "lista de precio" del 11.15.01, es decir del 15.11.01, aun cuando estuviera debidamente legalizada no puede, retroactivamente, fundar tal ajuste. Si se tienen en cuenta las fechas de pago informadas. (En el sobre de fs. 8 obra únicamente copia de la destinación; como no se agregó la documentación complementaria en cuestión, pese a la medida oportunamente ordenada, se agregó en autos copia certificada de dicha lista de precios, obrante en la causa de igual carátula, Expdte. TFN N° 20.493-A, vide fs. 97 de autos)" "Que la actora ha pretendido tanto en sede aduanera, cuanto en la de este Tribunal, fundar dicha reducción también con la nota que habría sido presentada mediante la actuación EA 33-99/0615, que se tuvo por reconstruida en autos a fs. 95, como consecuencia de que a la vista conferida a las partes a fs. 92 (v. fs. cédulas de fs. 93 y 94), ninguna formuló objeción." Que aun cuando se consideraran aplicables a la especie los mismos niveles de ajuste -que acusan, en promedio, una diferencia del 7,5%, puesto que la nota dataría del 23.3.99, a tenor del sello fechador, no fue esta la fundamentación del ajuste al momento de la declaración." "Que tratándose del sistema María, es en cabeza del declarante que queda el proporcionar los elementos que justifiquen la reducción por lo que, a mi juicio, pudo haberse incurrido en la especie en declaración inexacta que contempla y sanciona el mencionado art. 954, ap. 1. Es por ello que, a mi juicio, no puede considerarse la nulidad impetrada por la actora respecto del procedimiento aduanero, la que se rechaza, sin imponer costas, puesto que, a mi juicio, ha sido introducida como una defensa integral al recurso respecto del fondo" (confr. Considerando III de la sentencia de fecha 2/11/2007, obrante a fs. 110/112)" Finalmente, el voto transcribe que, en lo concerniente al fondo, la Dra. Winkler señaló que "pudo haberse transgredido el principio de veracidad en las declaraciones aduaneras (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en "Bunge y Born S.A.", sent. del 11.6.98; v. "Fallos", 321:1614, de conformidad con "Fallos" 315:929; y 315:942, es decir de los precedentes "Frigorífico Rioplatense" y "Subpga", respectivamente). Sin embargo, en la especie, no se encuentran agregadas las facturas en cuestión, por lo que no se encuentra cumplido el requisito básico del tipo infraccional: la declaración misma", agregando que "en este aspecto infraccional, tampoco puede desconocerse que la actora había puesto en conocimiento de la aduana de La Plata la circunstancia de una reducción de precios para la mercadería del mismo exportador, con fecha anterior a los hechos, ahora bajo examen", por lo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto imponía multa, y confirmar la exigencia tributaria.
El vocal preopinante de la Sala "F" comparte claramente los fundamentos y conclusiones de la Sra. Vocal de la Sala "E" del TFN, agregando que el aspecto semántico en modo alguno detrae la claridad de conceptos de los cuales emerge, sin albergar duda alguna, que la confirmación del cargo tributario no resulta auto contradictoria de la revocatoria de la condena infraccional. En esta línea de pensamiento el vocal preopinante de la Sala "F" del TFN expide su voto rechazando la defensa de nulidad articulada aunque hace lugar parcialmente al recurso impetrado Del TFN imposición de multa pero la confirma en lo atinente a la exigencia del pago de tributos.
El vocal Dr. Christian González Palazzo adhiere en lo sustancial al voto del Dr. Garbarino.
El fallo reseñado es merecedor de varias reflexiones: En primer término se torna apropiada la reflexión que manifiesta el vocal preopinante de la Sala "F" del TFN en orden a que éste es un órgano de justicia, con especialidad en la competencia aduanera en el caso que concita nuestra atención; que resulta ser el único tribunal del país especializado en esta materia, por lo cual, debe gozar de idénticas facultades que las que ostentan los tribunales de justicia en cualquier proceso que implique determinación de derechos, máxime que, en el tema traído a colación, el primigenio temperamento asumido por la Sala "E" del mismo configuraba la télesis imprimible al diferendo, como se indicó "supra" a tenor de lo expuesto en los precedentes jurisprudenciales y la doctrina autoral, en lo atinente al fondo de la cuestión en debate.
Asimismo cuadra añadir que, más allá de lo acertado o desacertado del criterio adoptado por la Sala IV de la CNACAF al decretar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala "E" del TFN, el meticuloso respeto a las garantías del debido proceso y de la doble instancia que debe imperar en toda contienda judicial en la que se determinen derechos, obsta de manera categórica a que, al producirse el reenvío a la Sala "F" del TFN para que dicte un nuevo pronunciamiento, esta última se considere impedida de adscribir a los lineamientos del primigenio fallo emitido por la Sala "E". En la especie convocante sólo se declaró la nulidad del acto sentencial, por lo cual, la invalidación nulidificante aparecería como procesalmente inconsistente por cuanto se basamentó en una discrepancia sobre la valoración de los hechos y las pruebas rendidas, que es materia -en principio- de apreciación exclusiva de los jueces de la causa y ajena al recurso instituido en el art. 1180 CA. De modo tal que la nueva Sala interviniente (la "F" del TFN) simplemente debía dirimir cual era el derecho aplicable a la luz de las circunstancias fácticas y las probanzas emergentes del legajo, por lo cual se mantenía incólume la prerrogativa de dicho órgano decisor para asumir el temperamento que considerara más adecuado para la solución jurídica del caso a dirimir.
Por último cuadra especular cual podrá ser la resultante final para la hipótesis de que la aduana deduzca un recurso y la sala de la CNACAF que resulte competente disienta con ls lineamientos del decisorio dictado por la Sala "F" del TFN.
Si simplemente el disenso gira en torno al aspecto hermenéutico, o sea, el hipotético temperamento de la CNACAF discrepa con la télesis del decisorio de la Sala "F" del TFN, directamente dicta sentencia de acuerdo al criterio que a su entender resulte ser el adecuado.
La incógnita puede presentarse en el supuesto que la CNACAF emita un pronunciamiento nulidificante de la actual sentencia emitida por la Sala "F" del TFN.
Arribado a este punto, siguiendo al autor Lino Enrique PALACIO en "DERECHO PROCESAL CIVIL", T ° V, Abeledo - Perrot, Nov. de 1975, p. 146 y sgtes. corresponde expresar que, en el supuesto de prosperar la nulidad articulada, los efectos de tal pronunciamiento difieren según que aquella haya sido declarada por vicios de la sentencia misma o del procedimiento que la antecedió.
Destaca el autor que inclusive entre aquellos códigos que regulan las dos causales se presentan variantes en su tratamiento.
En casos similares al convocante, donde la anulación se fundamenta en la patentización de vicios afectantes del acto sentencial, la gran mayoría de los códigos de nuestro país le acuerda al tribunal de alzada la prerrogativa de declarar la nulidad de aquél y sustituirlo por otro agregar que el dictado del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium). Señala el tratadista que esta solución ha sido adoptada incluso por los códigos que imprimen autonomía al recurso de nulidad y, asimismo, obviamente, por aquellos ordenamientos que instituyen el recurso de nulidad implícito en el recurso de apelación, como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C.C.N), cuya pautas normativas son aplicables por la C.N.A.C.A.F. Corresponde destacar que en el orden nacional, el art. 46 de la derogada ley 14.237, ratificando la directriz del art. 25 de la ley 4128, establecía que si el procedimiento fuese acorde a derecho y el tribunal de apelación declarara la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, debía resolver asimismo sobre el fondo del litigio.
Si bien el CPCCN vigente no contempla taxativamente el efecto derivable de una declaración de nulidad de sentencia por defectos inherentes a la misma, un elemental principio de economía procesal al que se adosa un criterio de celeridad, lleva a concluir que -máxime, habiéndose adoptado la supresión del recurso de nulidad como remedio autónomo- pronunciada la anulación del acto sentencial, cuadra que el órgano juzgador interviniente emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto , tal como ha sucedido desde antaño (CNac. Civil. Sala D. El Derecho, T 58 P. 642; C.Nac. Com. Sala B. sentencia del 22-11-1974, La Ley del 24/12/1974, fallo n° 71.5333).
Interesa que en el supuesto de que se pronuncie la invalidación del procedimiento, los códigos que admiten esa causal de nulidad como sustento de la impugnación, limitan la competencia del tribunal de alzada a la emisión del iudicium rescindens, ya que la exitencia de un vicio preexistente al decisorio sentencial afecta totalmente la regularidad de éste, lo cual configura un impedimento infranqueable para el dictado de un pronunciamiento concerniente al fondo de la cuestión litigiosa.
Es por esto último que, corroborada la exteriorización de un vicio en el procedimiento, cuadra disponer la nulidad de todo lo actuado, con inclusión de la sentencia, desde el estadio procesal en que aquél se patentizó y, en esa tesitura, correspondiendo remitir los obrados a la instancia originaria para que se proceda a la nueva sustanciación de la causa y, en definitiva, al dictado del pronunciamiento sentencial conforme a derecho.
También es esta la línea directriz emergente del art. 86 inc. b) de la ley 11.683 que determina que, en los supuestos de apelación limitada contra las sentencias dictadas por el TFN en materia de repetición de gravámenes y de aplicación de sanciones, la CNACAF podrá, en la hipótesis que se verifique una violación manifiesta a las formas legales estatuidas en el procedimiento ante el TFN, declarar la nulidad de las actuaciones o resolución y devolverlas al TFN, salvo que en atención a la naturaleza de la causa juzgare más conveniente su apertura a prueba en esta instancia de apelación. Evidentemente, efectuando una hermenéutica integradora entre este apartado 1) con el apartado 2) del art. 86 en estudio, en cuanto este último prescribe que la CNACAF podrá resolver el fondo del asunto teniendo por válidas las conclusiones del TFN sobre los hechos probados, obligatorio es concluir que, en el decisorio definitivo primigenio emitido por la Sala "E" del TFN en esta causa "FIRST RATE S.A.", no se presentaba como pertinente el reenvío al TFN, sino que la solución mas ajustada, desde un horizonte procesal, habría sido que la CNACAF, al catalogar como válidas las conclusiones fáctico probatorias dimanentes de la tramitación de los actuados ante la Sala "E" del TFN -toda vez que solamente invalidó la sentencia bajo invocación de un hipotética auto contradicción- resolviera el fondo del asunto.
Igual conceptualización exegética corresponde asignar al art. 1180CA que es la normativa específica que rige la especie. Ello es así habida cuenta que el inciso a) previene la posibilidad de que la CNACAF declare la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devuelva el expediente al TFN, si se diera la casuística de violación manifiesta de las formas legales, circunstancia ajena a la especie convocante donde solamente se anuló la sentencia definitiva dictada por la Sala "E" del TFN. En lo concerniente al inciso b) de dicho art. 1180 CA, si, como se patentizó en el tema sub estudio "FIRST RATE S.A.", la Sala IV de la CNACAF tuvo por válidas las conclusiones sobre los hechos probados en la instancia tramitada ante el TFN, por lo "supra" reseñado, dicha Alzada debió resolver el fondo del asunto, toda vez que no dispuso la producción de pruebas, lo que compele a concluir que la Cámara en modo alguno supone que se ha incurrido en errónea S En absoluta concordancia con el temperamento adoptado por la Sala IV de la CNACAF ha quedado precluido en sus efectos el criterio de que no existe error en la apreciación de los hechos fijados a tenor de las pruebas rendidas, por lo cual corresponde asumir que dicho temperamento ha pasado en autoridad de cosa juzgada con alcances para todas tramitadas y a tramitar, con inclusión del eventual remedio extremo que pudiere plantearse por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), por tratarse de cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa y ajenas al tratamiento mediante recurso extraordinario.
De lo expuesto se debe inferir que sólo podría patentizarse en la especie, de manera exclusiva y excluyente, la invalidación de la nueva sentencia que ha sido dictada por la Sala "F" del TFN , según las razones apuntadas.
En la hipótesis de presentarse este supuesto, la adecuada télesis aplicable al "sub lite", en aras a evitar la prolongación indefinida del diferendo ante los estrados decisorios , resultando innecesario decidir cuestiones no examinadas en la sentencia dictada por la Sala "F", será sustituir lo pronunciado por esta última y, sin necesidad de proceder al reenvío, emitir sentencia por avocación sobre el fondo del asunto.
Así lo ha decidido la CSJN en situaciones procesalmente asimilables : "No requiere reenvío la sentencia de la Corte cuando al revocar por vía de recurso extraordinario lo resuelto por la Cámara, el pleito queda decidido" (CSJN , Fallos T 246, p.159); "Tratándose de una segunda revocatoria sobre la base de la interpretación del art. 58 del Decreto Ley 31.665/66, procede que la Corte Suprema haga uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley 48 y decida todo el juicio" (CSJN Fallos T 235, p. 541). En el mismo sentido Fallos T 235 p. 554. También, teniendo en consideración las modalidades excepcionales del juicio -entre ellas su prolongadísima duración, la interposición con éxito de tres recursos extraordinarios y el hecho de que no haya podido hacerse efectiva la sentencia que la Corte expidió hace cuatro años- corresponde que el Tribunal avoque al conocimiento de la causa y, a fin de evitar nuevas dilaciones, decida sobre el fondo del asunto planteado (CSJN, Fallos, T 245, p. 356).

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.

 

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