Impugnación de Resolución Aduanera - Decisión del TFN y Revocatoria de la Cámara (ARCHIVO)

El sustrato fáctico jurídico que entorna el tema en tratamiento se genera en la circunstancia en que la empresa “Nación Fideicomisos S.A.” realiza diversas importaciones tras lo cual, la AFIP – DGA, en el ámbito de la jurisdicción correspondiente a la Provincia de Santa Cruz, tras iniciar un procedimiento de fiscalización de la actividad de dicha firma, le formuló diversos cargos por un total de u$s 12.921.791,40, en concepto de tributos no ingresados, a lo que añadió idéntica suma en concepto de multa por la infracción al art. 954 inc. a) del Código Aduanero (en adelante CA).
El art. 954, en el marco de las declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas, establece en el punto 1 “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o exportación, efectuare ante el Servicio Aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de dicho perjuicio.”
Interesa destacar que esta hipótesis de transgresión aduanera conforma una inexactitud entre lo declarado y lo verificado por el Servicio Aduanero siempre que se produzcan los efectos que se mencionan en los tres incisos del punto 1.
La correspondiente vista conferida en el expediente administrativo aduanero concerniente a las resultantes de la mencionada fiscalización fue notificado a la importadora el 18/01/2010 otorgándole un plazo de 10 (diez) días hábiles para que se ingresaran los montos “supra” indicados, o en su caso, se procediera a la impugnación de los cargos formulados por la Aduana.
En fecha 29/01/2010 “Nación Fideicomisos S.A.” peticionó la suspensión de los plazos hasta que le fueran remitidas las actuaciones con los fundamentos de la liquidación efectuada, solicitando también una prórroga por igual plazo al contenido en la notificación del expediente administrativo.
Tal petición fue acordada por la AFIP-DGA quien, a la vez procedió a la remisión de los expedientes administrativos disponiendo que el plazo se reanudaría con la notificación de dicha nota, habiéndose fijado en diez días hábiles más la ampliación en razón de la distancia según lo previene el art. 1036 CA.
El art. 1036 CA dispone: “Para toda diligencia que debiere practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los plazos a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción no inferior a cien.”
Esta normativa se homologa con la estatuida en el art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su razón legal consiste en conceder mayor plazo a los administrados en aquellas circunstancias en que la tramitación respectiva se realice en un lugar lejano al domicilio de aquellos.
En primer lugar, cuadra destacar que esta disposición -además de resultar significativa para puesta en práctica de circunstancias probatorias que debieren realizarse en jurisdicción ajena a la de la oficina aduanera ante la cual tramitare el procedimiento-, reconoce fundamental importancia en situaciones en las que -tal como acaece en la especie convocante- se le cursa la primera notificación a un administrado con domicilio registrado fuera de jurisdicción de la oficina aduanera que resulte competente para actuar en un procedimiento impugnatorio o infraccional.
Esto último se trae a colación toda vez que el art. 1001 CA establece que “Toda persona que compareciere ante el Servicio Aduanero deberá en su primera presentación constituir domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva tuviere su asiento”, o sea, que las restantes comunicaciones se efectuarán en este domicilio sito en el radio urbano donde se asienta la oficina respectiva, por cual a partir de ese estadio procesal carece de sentido la pauta dimanente del art. 1036 CA.
Interesa destacar que los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN en “Código Aduanero Comentado”, T. III, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 554, expresan que se han puesto de relieve opiniones diferentes en torno a la aplicabilidad de la extensión temporal emergente del art. 1036 CA en aquellas ocasiones en las cuales el administrado utiliza la vía postal para allegar su presentación en la oficina aduanera, casuística en la cual, a tenor del principio dimanente del art. 25 del Decreto 1759/72 de utilización supletoria en los procedimientos tramitados ante el Servicio Aduanero según se desprende del art. 1017 CA, carecería de sentido. Parece evidente que el disenso respecto a la pertinencia de la ampliación del plazo estriba en que no existe el inconveniente de la distancia para despachar el envío postal desde la sede del correo correspondiente al domicilio del remitente, aspecto que torna redundante el adicionamiento del plazo de gracia.
Retomando el hilo del aspecto fáctico de la cuestión convocante corresponde manifestar que la firma fiscalizada fue notificada el 11/02/2010 por lo cual el plazo para su presentación expiró el 15/03/2010.
Ese mismo día -15/03/2010- “Nación Fideicomisos S.A.” remitió mediante despacho de correo certificado su escrito impugnatorio atinente a la vista conferida el cual fue recepcionado por la oficina de la Aduana ubicada en Santa Cruz el 18/03/2010.
Ante esto último, la AFIP – DGA emitió una resolución determinando que el escrito impugnatorio, recibido en la oficina sita en Santa Cruz el 18/03/2010, había sido presentado en forma extemporánea por tardía, lo que la motivó para rechazarlo de manera liminar.
Contra dicha resolución N° 10/10 se alza el administrado deduciendo el pertinente recurso por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN), órgano decisor que confirmó lo dispuesto por la Aduana.
Para así resolver el TFN preconizó que se tornaba inaplicable en la emergencia convocante el art. 25 del Decreto 1759/72 reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ante el Fallo adverso pronunciado por el TFN la administrada interpuso recurso de apelación, resultando competente para entender en el mismo la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF), la cual revocó el decisorio dictado por el TFN en orden a los señalamientos que se mencionarán “infra”.
En una primera aproximación interesa destacar que la Alzada señala que la cuestión en debate ya había sido decidida por dicha CNACAF en consonancia con la tesitura postulada por el administrado recurrente.
Tal temperamento se sostiene en la circunstancia de que el CA prevé la aplicación de modo supletorio de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante LNPA) en las actuaciones que se llevaren a cabo ante el Servicio Aduanero en atención a lo estatuido en el art. 1017 CA.
Al respecto, enmarcado en la problemática de la jurisdicción y la competencia, a excepción de los procedimientos incoados por infracciones y delitos aduaneros, en aras a dirimir aquellas situaciones que no estuvieren reguladas en el CA, está prevista la aplicación supletoria, en primer lugar, de las prescripciones emergentes de la LNPA 19.549/72 y de su Decreto Reglamentario 1.759/72 y, recién en la emergencia de que tampoco allí se hallare prevista la cuestión pertinente, se podrá acudir al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Resulta trascendente establecer que el art. 25 de la LNPA 19.549/72 previene que en el caso de que la petición formulada por el particular fuere remitida a la oficina administrativa mediante el servicio postal, debe considerarse como fecha de su presentación la de su emisión ante el correo y no la de su recepción por la oficina de la AFIP-DGA del Distrito que correspondiere.
En esa orientación señala el Fallo, se torna de aplicación el precedente emitido por la Sala II “Volkswagen Argentina S.A. c/AFIP-DGA-Resol 869/01 (Expte. 404366/98) s/Administración Nacional de Aduanas” (Expte. N° 3755/08, sentencia del 07/04/09, con voto de los Dres. Grecco y Herrera).
Es decir que la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la entrega al correo.
Afirma la Cámara que si bien el precedente alude al procedimiento aduanero de repetición previsto en los arts. 1068 a 1079 CA, no se avizoran razones para excluir su aplicación al procedimiento aduanero de impugnación estatuido en los arts. 1053 a 1067 CA.
Esto es así habida cuenta que sin perjuicio de que el art. 1056 CA establece que el escrito de impugnación debe presentarse ante la oficina aduanera de la cual emanare el acto impugnado, no prohíbe explícita ni implícitamente la aplicación supletoria de lo prescripto en el art. 25 del Decreto Reglamentario 1759/72 que faculta al administrado a la remisión de escritos por medio del servicio de correo.
Corresponde agregar que la aplicación supletoria del art. 25 del Decreto Reglamentario 1759/72, en lo que concierne a la aplicación de la fecha de presentación de escritos remitidos por correo, aparece como coherente con los lineamientos generales del procedimiento administrativo sobre todo en lo que atañe a celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites (art. 1 inc. b) LNPA), el formalismo moderado (art. inc. c) LNPA), el debido procedimiento adjetivo (art. 1 inc. f) ap. 2 LNPA) e, incluso, en supuesto de deuda corresponde asumir la interpretación que garantice el mantenimiento de la acción en aras a resguardar el derecho de defensa en juicio, consagrado por la Constitución Nacional (art. 1, inc. f) LNPA), al decir de la Alzada.
Continuando con esa tónica el Fallo de la Cámara concluye que el art. 25 del Decreto Reglamentario 1759/72 resulta de aplicación a los procedimientos aduaneros de impugnación y, por ello, aquellos escritos recibidos por medio del correo deben considerarse presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos o bien en la que conste en el mismo escrito o surja del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en su sobre abierto en el momento de ser despachado vía expreso o certificado.
Así las cosas considera la Alzada que el escrito titulado “Impugna parcialmente la vista” debe tenerse por presentado el 15/03/2010 aspecto que denota que la resolución aduanera en crisis se encuentra viciada en su causa en los términos del art. 7 inc. b) de la LNPA 19549, en tanto, la presentación impugnatoria se efectuó temporáneamente, por lo cual, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a tenor de la revocación de dicha resolución.
Al hilo del relato que antecede interesa poner de manifiesto que la aplicación supletoria del criterio que estatuye que la fecha a tomar en consideración es la de imposición ante la oficina de correo implica, en la especie en tratamiento, una tesitura que propende a la exorbitación de la hermenéutica dimanente del plexo normativo toda vez que ello aparecería como coherente si se patentizara una demora en el funcionamiento postal que, obviamente, no sería endilgarlo al administrado.
Pero, no se torna razonable el cómputo del plazo de gracia en circunstancias como la presente donde la oficina de correo se encuentra asentada en el radio del domicilio del recurrente.
Tal temperamento desvirtúa la razón legal plasmada en el art. 1036 CA y solamente hallaría pábulo en circunstancias como la decidida por la Sala 5 de la Excma. Cámara del Fuero, en autos “Estampados Argentinos S.A. c/D.G.A. s/Recurso de Apelación”, del 29/11/2000, donde se sostuvo que si bien la presentación no había sido efectuado por el recurrente en la oficina aduanera de extraña jurisdicción para cumplimentar dicha actuación sí se vio compelido a trasladarse a esa oficina de ajena jurisdicción a su domicilio a efectos de tomar vista de las actuaciones allí incoadas, en aras al ejercicio de su derecho de defensa en plenitud (ob. cit., p. 554, 4to. párrafo).
Como surge de lo “supra” expuesto la casuística convocante difiere del precedente “Estampados Argentinos S.A.”.
Ello por cuanto en la especie en tratamiento la recurrente obtuvo la remisión de los antecedentes administrativos y la suspensión del plazo para evacuar la vista conferida, de donde, si efectuó la remisión impugnatoria por vía postal carece de sentido la aplicación del plazo de gracia pues realizó el envío desde el correo asentado en el radio de su domicilio.
Tal como quedó denotado “supra” no puede válidamente cuestionarse la interpretación según la cual la fecha de presentación aceptada es la del sello del correo.
Pero, sí se torna conspicuamente opinable el aditamento del plazo de gracia pues en este supuesto no se patentiza la razón de la distancia.

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.