RECLAMO DE DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. PRESCRIPCIÓN. CRITERIO DE INTERPRETACIÓN. (ARCHIVO)

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Un importador, “Asociación de Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada”, reclamó en sede aduanera la devolución de los derechos de importación abonados en demasía en el entendimiento de que la respectiva acción no se encontraba alcanzada por los efectos del instituto de la prescripción liberatoria.

Así efectuó el pertinente reclamo de devolución de los derechos de importación oblados en exceso, ante lo cual, la AFIP-DGA, mediante Resolución (DEPRLA) 4642/2011 se pronunció argumentando que se había operado la prescripción liberatoria.

Para así decidir preconizó que el reclamo de repetición de los derechos de importación abonados en exceso el 27 de agosto de 2004 en una operación destinada a consumo, había sido interpuesto ya agotado el plazo de cinco años establecido en el art. 815 del Código Aduanero (en adelante CA) para regular el tópico de la prescripción liberatoria.

Al respecto edicta el art. 815 CA que el plazo de cinco años fijado en dicha norma es el mismo previsto en el art. 803 de dicho Código respecto a la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos aduaneros y coincide, asimismo, el tenor estatuido en el art. 840 CA relativo a la prescripción de la acción de los exportadores concerniente al reclamo de los estímulos a la exportación, con lo preceptuado en el art. 851 del referido Digesto atinente a la acción del Fisco para repetir los importes abonados indebidamente en concepto de los aludidos estímulos a la exportación (plazo general de cinco años), prevenido en los arts. 49, 66, 84 y 101 referentes a la prescripción de la acción a ejercer por el Fisco en orden a la imposición de sanciones de índole disciplinaria a los despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero, apoderados generales y del servicio aduanero así como a los importadores y exportadores. También el plazo de cinco años se homologa con el discernido en los arts. 934 y 940 CA para la prescripción de las acciones destinadas a la imposición y efectivización atingentes a las penas generadas en infracciones aduaneras.

En esta tesitura se expresan los autores Mario A. ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Juan P. COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN en “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., agosto de 2011, T. II, p. 925 y sgte.

Añaden los autores en la obra citada que el plazo de cinco años para considerar operada la prescripción de las acciones en el actual Digesto Aduanero también era el establecido en el art. 122, Ley de Aduanas y coincide, asimismo, con el que fija el art. 56 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) correspondiente a la acción de repetición de los contribuyentes en orden a los tributos interiores regulados por dicha ley.

Ante dicho decisorio adverso el importador dedujo recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN).

En su pronunciamiento el TFN recepta los lineamientos del recurso de apelación y, consecuentemente, revoca la resolución de DEPRLA 4642/2011 e impone las costas a la AFIP-DGA a mérito del principio objetivo de derrota.

A esta altura interesa destacar que la aludida resolución aduanera determinó la prescripción de la acción del importador para que se le devolvieran al mismo los derechos equivocadamente abonados en fecha 27 de agosto de 2004 en la consideración de que dicho reclamo había sido promovido con posterioridad al cumplimiento del plazo quinquenal de prescripción edictado en el art. 815 CA.

La Aduana adopta dicho temperamento habida cuenta que toma como fecha de presentación del reclamo a la que lucía en el sello impreso en el expediente administrativo acuñado por personal de AFIP-DGA (5 de enero de 2010).

El importador deduce la respectiva apelación sustentando su agravio en la inteligencia de que resultaba menester computar una fecha anterior al 5 de enero de 2010, la cual emergía de las constancias emitidas por el ente administrativo y entregadas al presentante al momento de radicar el reclamo cuya fecha era 29 de diciembre de 2009.

En su decisorio el TFN se enrola en la teoría postulada por el importador y en esa tesitura, reforma lo decidido por la Aduana estableciendo que no se había operado el plazo prevenido en el art. 815 CA.

La Aduana apela la sentencia del TFN aduciendo que, en orden al cómputo del plazo quinquenal previsto en el art. 815 CA, debe considerarse como fecha cierta de la incuación del reclamo de repetición de los tributos abonados en demasía la que figura estampada en el cargo obrante en el cuerpo del escrito y desecharse la que luce en documentos que no integran la constitución original (vg. actuaciones SIGEA), los cuales deben necesariamente originarse concomitantemente o posteriormente a la representación del escrito del administrado, pero nunca antes, toda vez que el Servicio Aduanero no podría válidamente conocer de antemano cual será el tenor de las peticiones que aquel formule o requiera del Servicio Aduanero.

De allí, sostiene, no resulta factible establecer como fecha de interposición del escrito la fecha que figura registrada en el SIGEA, es decir, 29/12/2009, sino la fecha que figura en el escrito mismo, o sea, 05/01/2010.

Arguyó en sustento de la tesitura asumida que su temperamento tenía como soporte el punto 5.2.3.1 del Anexo I de la Disposición (AFIP) N° 700/2004 que dispone que “Al regular la compaginación de la actuación…se considerará como fecha la otorgada por el Servicio de Mesa de Entradas en el sello de recepción.”

El importador en la contestación de agravios, efectuada en el marco de las actuaciones caratuladas “Asociación Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada c/DGA” (Expte. 32.339/2012) radicadas por ante la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) reiteró su posición en orden a que la fecha de presentación del 29 de diciembre de 2009 surgía de la carátula del Expediente SIGEA involucrado; del sello estampado en la constancia que se entregara al realizar la presentación; de la nota de la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y del proveído de fecha 01/02/2010. También acotó que el mismo dictamen DALA N° 432/2011 alegado por la Aduana en soporte de la postura por ella sustentada, establecía que “En caso de discordancia es la certificación cuya copia se entrega al interesado…” la que dirime la controversia.

Adentrándose en el sustrato sustancial de la cuestión traída a conocimiento de la Sala III de la Excma. CNACAF, dicha Alzada pontifica que el art. 815 CA establece que la prescripción atinente a la acción de repetición que intentan los administrados se opera en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que fueran abonados en exceso los importes concernientes a los tributos aduaneros.

Señala luego la Cámara que el art. 816 dispone que dicha prescripción comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere efectuado el pago del importe objeto de repetición.

Edicta el art. 816 CA que el momento a partir del cual corresponde computar los cinco años establecidos para que se opere la prescripción de la acción de los administrados a los fines de la repetición de los tributos abonados indebidamente comienza a correr el 1° de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere efectuado el pago del importe objeto de repetición. El fundamento de la adopción de este temperamento radica en la facilitación de la puesta en operatividad de las medidas tendientes a la evitación de prescripciones inminentes. Si bien dicha solución apunta a resguardar los intereses del Fisco al posibilitársele con tal unificación que en determinada época del año proceda a la revisación en masa de los expedientes respectivos se extiende también para los contribuyentes a fin de salvaguardar, con dicha homologación sus justas expectativas jurídico procesales. En la obra citada, p. 911, los autores mencionan, siguiendo a los tratadistas Carlos A. FERRO y José L. DI FIORE al igual que al Dr. Carlos M. GIULIANI FONROUGE que la norma en cuestión se escinde de los lineamientos concernientes dentro de la órbita de los derechos civil y penal, y, adopta un criterio típico cuyo antecedente en el derecho comparado es el párrafo 145 del Ordenamiento Fiscal Alemán.

Menciona posteriormente la Sala III de la Excma. CNACAF que el art. 818 CA edicta que el curso de la prescripción de la acción de los administrados para perseguir la devolución de los tributos equivocadamente pagados se interrumpe mediante el reclamo de repetición efectuado ante el Servicio Aduanero.

La hermenéutica que debe imprimirse al precepto dimanente del art. 818 CA nos indica que el efecto de la interrupción de prescripción liberatoria relativa a la acción del administrado persiguiendo la devolución de los tributos abonados indebidamente, en consonancia con el precepto emanente del art. 3.998 del Código Civil, atento la remisión a este último cuerpo legal que previene el art. 819 CA, consiste en que el plazo de prescripción transcurrido con anterioridad a la interrupción se considera como no sucedido, por lo cual, posteriormente a dicha interrupción comienza a correr un nuevo plazo prescriptivo. El inc. a) del art. 818 CA señala como causal de interrupción “El reclamo de repetición interpuesto ante el Servicio Aduanero”. En la especie convocante tal actitud fue la asumida por el administrado con lo cual queda zanjada cualquier controversia en orden al temperamento cualitativo asumido por el aquí importador para soslayar los efectos enervantes derivados de los alcances de la prescripción liberatoria.

Aduce el Tribunal que por cuanto el instituto de la prescripción liberatoria configura un valladar obstaculizante del acceso a la justicia y, por ello, en alguna medida entra en conflicto con el principio dimanente del art. 18 de la Constitución Nacional, debe ser aplicado con un criterio restrictivo. En esta tesitura expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en razón a dicho principio restriccionista “En caso de duda debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho” (autos “GARBELLINI C/MALCEDIÑO”, Fallos 326:742/2003, entre otros).

A esta altura corresponde señalar que el punto en diferendo se refiere a cual es la fecha que debe considerarse como de inicio del reclamo administrativo de repetición por parte del importador a cuyos efectos, por una parte, luce el sello estampado en el expediente administrativo, específicamente en el escrito inicial, y, por otra, aquella data emergente de diferente documentación invocada por el administrado que se retrotrae al 29/12/2009.

Al hilo del relato cuadra recordar que habiendo sido oficializada la operación de importación para consumo el 27/08/2004, a mérito del precepto edictado en el art. 816 CA corresponde considerar como fecha de inicio del cómputo de la prescripción para solicitar la repetición del tributo pagado en exceso el 01/01/2005.

De este último temperamento se desprende que, en la especie, el plazo de cinco años feneció el 31/12/2009 y, por ende de receptarse la postura jurídico procesal asumida por la AFIP-DGA aquel se encontraría cumplido, mientras que para el supuesto de otorgar pábulo a la posición preconizada por el importador no se patentizaría en la especie la prescripción liberatoria.

La Sala III de la Excma. CNACAF decide que de las probanzas colectadas se desprende que debe aceptarse como fecha de inicio del reclamo de repetición la del día 29/12/2009, tal como lo resolviera el TFN habida cuenta que la data emana de las constancias obrantes en el legajo y resultan concernientes a actuaciones llevadas a cabo por la AFIP-DGA respecto del importador, reseñando la carátula del expediente SIGEA (conforme expediente administrativo) así como el sello estampado en la constancia que le fuera entregada al administrado al efectuar la respectiva presentación. De tales constancias emerge que debe establecerse que el 29/12/2009 fue la fecha de presentación del escrito en atención que tales constancias fueron emitidas por el ente administrativo y entregados al importador, no resultando factible que dicho ente administrativo modifique internamente aquella fecha “supra” puntualizada mediante la simple impresión posterior de un sello con otra fecha, a lo cual añade, a mayor abundamiento que la fecha 29/12/2009, es asimismo, la tenida en cuenta por la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, que informa que “La fecha cierta de presentación corresponde a la del 29/12/2009”.

A lo señalado en el párrafo inmediato precedente corresponde adunar que la aludida División agregó mediante el proveído del 01/02/2010 que “a los efectos del art. 811 del CA…la fecha de interés debe computarse desde el 29/12/2009.”

Cuadra reseñar que el art. 811 CA establece cuál será el criterio que debe observarse en orden al modo temporal de cómputo de los respectivos intereses devengados, en la problemática de devolución de importes abonados indebidamente en concepto de tributos por el administrado, ya sea de manera espontánea o a requerimiento del Fisco.

Se ha prescripto en esta normativa que el acto constitutivo de la puesta en mora de la Aduana está conformado por la presentación de dicho contribuyente efectuando el reclamo taxativo de repetición ante el Servicio Aduanero. La iniciación de este procedimiento de repetición, regulado por los arts. 1.070 y 1.071 CA, constituye el pié de marcha del lapso temporal que deberá tenerse en cuenta para computar la devengación de intereses moratorios (arts. 508, 622 y cctes. del Código Civil) el cual se extenderá hasta el momento en que se haga efectiva la devolución en caso de resultar ésta admisible.

Ante las evidencias “supra” analizadas concluye la Alzada que no es legítimo tener por fecha cierta de inicio del reclamo de repetición el 05/01/2010 por la mera razón que la misma surja del sello impreso por personal de la AFIP-DGA en el expediente administrativo, toda vez que ello conforma un acto interno de la administración que adolece de efectos ante el administrado por cuanto el ente administrador mediante actos exteriorizados hacia el referido importador se expidió de manera favorable en orden a la posición jurídica asumida por este último.

En esa tesitura, señala la Sala III de la Excma. CNACAF que aún en la inteligencia de que la fecha del sello impreso podría utilizarse como indicio de la fecha de presentación del reclamo de repetición, su incidencia convictiva, en la especie convocante, cede frente a las constancias exteriorizadas por la propia AFIP-DGA y entregadas al particular interesado que señalan como fecha de presentación del pedido de devolución de los tributos oblados en exceso la correspondiente al 29/12/2009.

En la aludida línea de pensamiento el decisorio emitido por la Alzada señala que no le asiste razón a la AFIP-DGA en cuanto ésta preconiza que a los fines de otorgarle fecha cierta a los escritos que ingresan a la Aduana debe estarse siempre a la fecha del cargo estampada en el cuerpo del escrito y no a la emergente de documentos que no integran la constitución original así como respecto al punto de vista que postula que el administrado no aportó en momento alguno copia sellada del escrito que diera inicio a la repetición, cuenta habida que la relevancia objetiva a los efectos de la demostración probatoria de la presentación del reclamo es lo actuado de forma externa por la AFIP-DGA direccionado hacia el particular, a cuyos fines reseña como tal las constancias libradas por el ente administrador en orden a la recepción del escrito.

A ello añade el Fallo dictado por la Cámara que de la demora derivada de la tramitación interna de la AFIP-DGA podría desprenderse que el aludido sello estampado en el expediente presente una fecha distinta.

Empero, prosigue la Sala III de la Excma. CNACAF, en su pronunciamiento recaído el 04/04/2013, esta última circunstancia no constituye óbice para aminorar la fuerza convictiva que ostentan las constancias de recepción emitidas por la propia AFIP-DGA, cuya validez y veracidad no ha sido motivo de controversia.

En esta orientación aplicando la adecuada télesis que corresponde imprimir al diferendo en cuestión y en concordancia con el criterio restrictivo que cuadra asignar a la entronización del instituto de la prescripción liberatoria, la Alzada resuelve que el reclamo de repetición se dedujo el 29/12/2009 y, por ello, no se patentiza la prescripción invocada por el ente administrador.

En esa tónica, resuelve la Sala III de la Excma. CNACAF rechazar el recurso interpuesto por la AFIP-DGA y confirmar la sentencia emitida por el TFN en lo que fuera materia de agravios, con costas a la vencida en los términos del art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.