Medida cautelar: Certificado de ImportaciĆ³n de Manufacturas Diversas (ARCHIVO)

Como una primera aportación al tema del epígrafe, corresponde señalar que la Resolución 47/2007, emitida por el Ministerio de Economía y Producción (en adelante MEyP), establece en lo esencial que la tramitación y obtención del Certificado de Importación de Manufacturas Diversas (en adelante CIMD), previo al libramiento de dichas mercaderías, configura un requerimiento insoslayable respecto a dicha operatoria.
En ese marco regulatorio un administrado efectuó una operatoria y en el estadio pertinente de la misma se produjo una demora significativa en orden a la liberación de la mercadería involucrada, como consecuencia de las trabas inherentes a la tramitación de los certificados “supra” aludidos.
Ante el cariz de los acontecimientos, el importador dedujo una acción meramente declarativa de certeza con la finalidad de que el órgano decisor determinara que las licencias no automáticas, esencialmente los CIMD Referidos en la Res. (MEyP) N° 47/07, no deben dimanar un efecto paraarancelario en cuanto éstos tornan proclive que el ente de control despliegue un criterio asimétrico decidiendo, según sus propias razones, ignotas para el administrado, cuales solicitudes se concederán y cuales serán denegadas.
En esa tesitura el importador, peticionó como medida cautelar que se habilitara la importación definitiva de la mercadería en cuestión sin que la AFIP-DGA exija la presentación de los certificados de importación referidos.
Así las cosas la Sra. Magistrada de Instancia concedió la medida cautelar previa prestación de caución juratoria por la accionante suspendiendo, respecto a ésta los efectos de la Res. (MEyP) N° 47/07 en orden a la mercadería de marras.
Para así decidir, lucubró que la solicitud del CIMD Había sido presentada el 24 de febrero de 2012 y a la fecha de iniciación de la acción judicial en primera instancia, el excesivo tiempo transcurrido sin que se acordara aquella, tornaba írrito el proceder de la Administración, desvirtuándose palmariamente la finalidad de la Res. (MEyP) N° 47/07, motivo por el cual dispuso que en la especie convocante no resultaba exigible el CIMD, aunque despachada a plaza la mercadería en cuestión la actora prosiga con el trámite persiguiendo el libramiento de dichos certificados.
Disconforme con dicho pronunciamiento, la DGA interpuso recurso de apelación, resultando competente para entender en la pertinente tramitación la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNCAF), la cual, en el marco de estas actuaciones caratuladas “AMERICAN FAMICAR SA – Incidente medida cautelar c. ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA RES. 47/07 (expte. S01: 114768/10 y otro)s/Proceso de Conocimiento”, en fecha 13 de diciembre de 2012 emitió pronunciamiento definitivo con sustento en los señalamientos que se acotarán “infra”.
Así, expone la Alzada que la línea argumental preconizada por la parte recurrente no puede tener andamiaje toda vez que la continuidad de la tramitación del CIMD, merced a la modalidad de su instrumentación, desembocaría en una demora injustificada en la liberación a plaza de la mercadería, sobre todo teniendo en consideración que el objetivo buscado por la Res. MEyFP n° 47/07 apuntaría a la evaluación del flujo comercial de los productos comprendidos en distintas posiciones arancelarias, lo cual, aunado al extenso lapso transcurrido desde el requerimiento hasta la fecha del pronunciamiento, otorga pábulo al pedido de protección cautelar invocado por el importador.
Señala la Alzada que para así resolver no constituye impedimento lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa “EL BRUJO SRL c/Ministerio d Economía – AFIP-DGA – Res. 485/95 c/Dirección General de Aduanas”, donde mediante remisión al Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, la CSJN revocó el fallo emitido por la Sala III de la Excma. CNACAF, en tanto y en cuanto, el sustrato fáctico jurídico, emergente en este emblemático fallo, ni guarda similitud con el diferendo ventilado en la presente causa –en razón al modo en que el justiciable postuló su línea argumental a lo que se añade la falencia probatoria-, ni, esencialmente, puede tener influencia en el ámbito de una medida cautelar.
Se aboca la Sala IV de la Excma. CNACAF a la evaluación del requisito del peligro en la demora a los efectos de la observación de dicha condición para fundamentar la viabilidad de la tutela solicitada, reflexionando que, dado la circunstancia de tener la obligación de afrontar el costo del depósito de la mercadería que implicaba un significativo desembolso, habida cuenta que el arribo de aquella se produjo el 3 de junio de 2012, considerando que la medida cautelar concedida por la jueza de grado se presenta como ajustada a derecho, al igual que la caución exigida, por lo cual, confirma lo dispuesto en la instancia anterior.
Justamente el citado caso “EL BRUJO” motivó al autor Dr. Enrique C. BARREIRA a efectuar una nota a dicho fallo, publicada en la Revista La Ley, año LXXXI, n° 227, de fecha 3 de diciembre de 2012, p.7 y sgtes. donde, entre los conceptos más salientes expresó: “Dado que la finalidad que se exterioriza (alude a Res. MEyP 47/07) no es prohibir ni restringir el libramiento de la mercadería en el territorio aduanero argentino, sino simplemente la de disponer de un sistema de alerta previo a las importaciones que se van a realizar, pareciera que para arribar a ese objetivo basta con una licencia automática, por lo que no parece razonable que para cumplir con él, se le dé el carácter de licencia “no automática”, atribuyéndose, así, al funcionario ministerial la posibilidad de poder rechazar la medida y contar para ello con un plazo más extenso para manifestar su decisión, lo que se traduce en perjuicios e inseguridad del importador, salvo que ese fuera el objetivo buscado”.
Y agrega el tratadista en su enjundioso artículo que, ante las condiciones en que se dictaron las medidas, donde prepondera una total ausencia de regulación respecto a los plazos para que se expida el organismo administrativo, así como la existencia de un sistema ya implementado, a lo cual cuadra añadir la selección de sectores a los cuales están direccionados los mecanismos en cuestión, y, teniendo en cuenta la gran cantidad de medidas cautelares deducidas por los importadores a raíz de las demoras en el otorgamiento de las licencias previas no automáticas, obligatorio es arribar a la concusión de que, en la emergencia, se ha patentizado una clara desviación de poder.
Finaliza manifestando que lo decidió en “El Brujo” alerta sobre la creación de obligaciones y deberes en cabeza de los particulares por conducto reglamentario que “está degradando la juridicidad de nuestro país y generando bolsones de discrecionalidad que comienzan a deslizarse hacía la arbitrariedad, tarea que el Poder Judicial tiene el deber de impedir.
Sin embargo no fue el Poder Judicial el que modificó el Statu quo imperante hasta ese momento, sino que quien lo hizo fue el propio poder administrador a tenor de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante MEyFP) N° 11/2013 (publicada en el Boletín Oficial el 25/11/13) que dispuso la derogación de los Certificado previos de importación, entre los cuales figuran los aludidos CIMD.
La mencionada Resolución del MEyFP N° 11/2013, motivó al especialista Dr. Juan Patricio COTTER a comentarla en un artículo presentado en la Revista “COMERCIO EXTERIOR”, N° 875, correspondiente a los meses de enero – febrero de 2013, que publica el Centro de Despachantes de Aduana dela República Argentina, p.36 y sgtes., donde expone: “La aplicación indiscriminada de licencias para numerosos productos, a fines estadísticos, ha generado serios inconvenientes en la Argentina y evidencia, en cierto punto, que la finalidad perseguida con su implementación se encuentra desvirtuada. La gran cantidad de licencias establecida en los últimos tiempos, ha tornado de difícil cumplimiento los plazos máximos de otorgamiento establecido por el Acuerdo (se refiere al que versa sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación – que es uno de los acuerdos del GATT, incorporado a la legislación nacional mediante ley 24.425)-, a la vez que impidió que el Estado pueda realmente controlar y fiscalizar el flujo de ingreso de estos productos”
Por ello el autor COTTER evalúa con beneplácito el advenimiento de la Resolución del MEyFP 11/2013, en cuanto dispuso la derogación de los CERTIFICADOS DE IMPORTACION de: papel, artículos para el hogar, juguetes, calzado, motocicletas, cubiertas y cámaras neumáticas de bicicletas, pelotas, productos textiles, MANUFACTURAS DIVERSAS, partes de calzado, productos metalúrgicos, hilados y tejidos, neumáticos, productos varios, tornillos y afines, autopartes y afines y vehículos automóviles.
Añade el autor que es de esperar que la eliminación de las licencias no presente como contrapartida demoras n el otorgamiento de la declaraciones juradas anticipadas de importación, por cuanto dicha morosidad complicaría la operatoria en cuanto tal situación podría generar problemas en orden a la concertación de las compras, en atención a que los importadores ni pueden concretar una adquisición de mercadería extranjera ni adelantar fondos al fabricante externo sin contar con la aprobación de la declaración jurada anticipada de importación.
A esta altura, teniendo en consideración el análisis proyectivo de los acontecimientos desde que la CSJN se pronunció en el fallo “El Brujo”, puede intuirse un criterio refractario en orden a este último caso, pues en esa época se avizoraba un cambio en la legislación que se produjo al poco tiempo de la emisión de dicho decisorio.
En las antípodas de tal temperamento se posicionó siempre la valiosa doctrina autoral y los enjundiosos pronunciamientos de los tribunales de primera y segunda instancia que, a tenor de la concesión de medidas cautelares y el pronunciamiento de sentencias definitivas, pusieron de manifiesto una sintonía homologable con las reales necesidades del sector importador y un criterio acorde con la recta interpretación del derecho de los justiciables.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.