REGIMEN DE MERCADERIA EN TRANSITO DE IMPORTACION SUSPENSIVA (ARCHIVO)

En una primera aproximación al tema sub estudio interesa poner de relieve que, el art. 310 del Código Aduanero (en adelante CA) estatuye que “Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”

Al respecto, el autor TOSI, Jorge Luis en su obra “CODIGO ADUANERO comentado y anotado”, Editorial Universidad, Bs. As., junio de 1997, p. 398 y sgtes., al abordar este precepto expone que al igual que en los supuestos similares prevenidos en los arts. 142, ap. 2 (“Cuando las diferencias no hubieren sido justificadas en la forma prevista en el ap. 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias…”); 151 ap. 2: idem al 142 ap . 2); 157 ap. 2: idem a los anteriores y 164 ap- 2: idem a los anteriores , referente a los distintos medios de transporte, a saber: vía acuática,, vía terrestre –medio automotor, vía terrestre –medio ferrocarril- y, vía aérea, en ese orden, la mercadería al momento del arribo a la aduana de destino se considerará definitivamente importada, según lo previene el art. 297 inc. b del CA que, tras enunciar como puede ser la importación, menciona “de tránsito hacía el interior, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en esta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo. A esta última aduana se la denomina en este Capítulo aduana interior”. Prosigue señalando que esta consideración se utiliza con fines exclusivamente tributarios , toda vez que, por influencia del art. 777 del CA, en cuanto estatuye “La persona que realizare un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora de éstos”, se habrá de generar dicha obligación en cabeza del poseedor de la mercadería aun cuando tal ostentación lo fuera de modo temporal. Tal obligación se hace extensiva al agente de transporte aduanero en virtud del art. 780 CA que expresa “El agente de transporte aduanero responde solidariamente con el transportista por los tributos respecto de los cuales este último debiere responder”. Cuadra recordar que el art. 57 CA señala “Ap. 1. Son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme las condiciones previstas en este código. Ap. 2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

En orden a la mención “sin admitir prueba en contrario”, expone el autor en la obra citada que, a pesar de ello y en consonancia con el derecho constitucional de defensa en juicio, pilr de los derechos fundamentales de los habitantes de nuestra nación, si se llegara a lograr poner de manifiesto la patentización de la detentación de la mercadería por personas distintas a las “supra” señaladas, la responsabilidad derivada del presente Digesto, se direccionaría hacía quienes la mantengan dentro de su esfera de dominio, tal como prescriben los arts. 314 y 315 CA.

Cuadra destacar que edicta el art. 314 CA que “La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero”. La norma alude a los supuestos en que la mercadería objeto de destinación experimente un siniestro , resultando su deterioro parcial o su destrucción total, sin intervención alguna de su poseedor quien, como condición insoslayable, deberá dar aviso inmediato al servicio aduanero e, interín, proceder al resguardo de la misma en su integridad, hasta tanto dicho ente asuma su intervención. Toda vez que se trata de una destinación suspensiva, a la espera de otra nueva destinación suspensiva o definitiva, se tratare de importación o de exportación, dicha mercadería será clasificada y valorada en el estado en que se encuentre.

Por su parte expresa el art. 315 CA que la mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art, 308 CA, no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser utilizada por un tercero. Se trata de un caso similar al señalado en el art. 314 CA pero en referencia a la destinación definitiva de la mercadería. Atinente al punto sub estudio, se señala en el Anexo E.1 de la Convención de Kyoto: “La exención de los derechos e impuestos de importación o de exportación normalmente exigibles se concederá cuando se establece a satisfacción de las autoridades aduaneras que las mercancías transportadas en tránsito aduanero han sido destruidas o irremediablemente perdidas por causa de accidente o de fuerza mayor, o falten por causas inherentes a su naturaleza”.

Resulta menester destacar que la presunción legal dimanente del art. 310 CA reconoce su razón de ser en la circunstancia de que la mercadería ya ingresó a territorio aduanero y, pese a no existir el contralor correspondiente, se la debe considerar importada, aunque en condición de ilegal, lo cual, amén de la responsabilidad de índole tributaria, generará la que pueda endilgarse por la comisión del supuesto ilícito, habida cuenta que se presume que si aquella no arribó a destino, debió, de manera indefectible, haber resultado descargada del medio de transporte en algún punto de dicho territorio aduanero.

A su turno establece el art. 311 CA que “Transcurrido el plazo de (1) un mes , contado a partir del vencimiento que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo”. Interesa recalcar que este precepto guarda similitud con la consideración de supuesta importación en caso de que la mercadería estuviera sometida al régimen suspensivo de importación temporaria cuando, ante el vencimiento del plazo otorgado para la reexportación se omite observar dicha obligación (Art. 274, ap. 1 inciso b) CA), resultando pertinente en tales supuestos, amén de la percepción de los respectivos derechos, la imposición de penas emergentes de los delitos y/o ilícitos cometidos en los términos del art. 170y ss CA, es decir, sanción de multa de una a cinco veces el importe de los tributos que graven la importación para consumo de la mercadería en infracción, y, multa nunca inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería y, en caso que la importación de la mercadería en infracción estuviere prohibida, se aplicará, promiscuamente, el comiso de la misma.

En el marco del sustrato normativo aludido “infra” la casuística convocante concierne a una mercadería que, habiendo ingresado a nuestro país mediante el régimen de destinación suspensiva de importación, vía transporte terrestre –camión- por la Aduana de Paso de los Libres, le fue desapoderada al transportista mediante la modalidad de robo con uso de armas de fuego, en el cruce de las rutas 14 y 20, en la Provincia de Entre Ríos, cuando era trasladada rumbo a la Aduana de Buenos Aires. Importa poner de relieve que el transportista radicó la pertinente denuncia ante el fuero represivo ordinario local, específicamente, el Juzgado de Instrucción n° 2 de Gualeguaychú, Pcia. de Entre Ríos, temperamento que fuera, asimismo observado por la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), quien formuló denuncia ante el fuero federal de Concepción del Uruguay, debido a la posibilidad de que la cuestión implicara el delito de contrabando. Aparece como de significativa relevancia para la hermenéutica que, en definitiva, se aplicó a la cuestión convocante, que el citado Juzgado Federal procedió al archivo de las actuaciones en consonancia con la normativa prevenida en el art. 195 del Código Procesal Penal de la Nación, temperamento que adquirió firmeza y pasó en autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas cuadra expresar que la Aduana de Paso de los Libres formuló cargo al Transportista, al Agente de Transporte Aduanero y al Consignatario emitiendo la disposición 1472/2006 (AD PASO) y mediante confirmación del cargo 62/2006 condenó a los “supra” señalados al pago de los tributos correspondientes por la nacionalización de la mercadería de marras., en cuanto obsta a la continuidad del tránsito de importación.

Disconformes los sindicados recurrieron por ante Excmo. Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN), cuya Sala “E”, a fs. 118/123 del legajo, confirmó parcialmente lo decidido por la DGA homologándolo en lo esencial aunque revisó la liquidación practicada, observándola en orden al origen intrazona de algunas mercaderías así como en lo concerniente al criterio de las percepciones del Impuesto al Valor Agregado y al de Ganancias.

Para así decidir el TFN, preconizó en la sentencia que no correspondía en la emergencia subsumir el caso en lo preceptuado por el art, 782 del CA. Este precepto reza que los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación –en este caso- responden solidariamente por los tributos pertinentes. La alusión que efectúa el TFN apunta a descartar la figura del contrabando. Pontifica el TFN que la sustracción de la mercadería no imposibilitó su utilización por un tercero habida cuenta la fungibilidad de la misma. En esa tesitura, encuadró el diferendo en los términos del art. 311 y cdtes. CA , estableciendo que cuadraba catalogar como importada para consumo la mercadería en cuestión y, asimismo, al quedar descartado el supuesto de contrabando, correspondía hacer efectiva la responsabilidad del consignatario para el hipotético incumplimiento de la obligación de pago en cabeza del transportista y su agente de transporte aduanero, merced al beneficio de excusión de que goza el primero. Indica en su decisorio el TFN que asume el temperamento señalado en razón de que el robo in itínere es un riesgo que debió preverse y se imponía la contratación de un seguro por si ese evento acaecía.

Contra este pronunciamiento del TFN se agravian los administrados deduciendo recurso de apelación, a resultas del cual el conocimiento de la litis recae sobre la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF) la cual, en definitiva procede a revocar la sentencia del TFN eximiendo de responsabilidad al transportista, al agente de transporte aduanero y al consignatario. Tal temperamento es asumido por la Alzada en el entendimiento de que se patentizaba en la especie la figura del caso fortuito o de fuerza mayor, consecuencia de lo cual correspondía utilizar una hermenéutica proclive a la dispensa prevista en el art. 315 del CA como asimismo una orientación tendiente a la aplicación de las exenciones dimanentes de los arts. 261 y 360 de dicho digesto por considerar que tales preceptos se presentan como conspicuamente consustanciales con la casuística que entorna la especie.

Los tratadistas Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan Patricio Cotter Moine y Héctor G. Vidal Albarracín, en la obra “CODIGO ADUANERO COMENADO”, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, T I, p. 656 y sgtes. exponen, refiriéndose al art, 315 del CA que la pérdida irremediable de la mercadería, en cuanto obsta a la continuidad del tránsito de importación, determina que aquella sea considerada como definitivamente importada para consumo. Empero, si el suceso hubiere sido adecuadamente comunicado al ente aduanero con estricta observancia del mecanismo estatuido en el art. 308 CA, habiendo sido acreditada en debida forma la causa del siniestro, esa importación para consumo no se encontrará sujeta a los tributos correspondientes.

Expresa el art. 261 del CA que la mercadería sometida al régimen de importación temporaria que experimenta deterioro durante su permanencia en el territorio aduanero nacional de tal intensidad que se produzca la destrucción total o la pérdida irremediable de la misma, factores que determinan de modo insalvable que la obligación de reexportar dicha mercadería se torne de cumplimiento imposible, y toda vez que a esto último cuadra añadir que, habida cuenta que la destrucción total o la pérdida de la mercadería determinan que la misma no pueda ser utilizada en territorio aduanero, carecería de sentido gravarla con tributos inherentes a la importación para consumo. La normativa supedita la no aplicación tributaria a la circunstancia de que el evento dañoso resulte ajeno al importador temporario que detenta la guarda de la mercadería a la vez que entroniza el requisito de que el infausto se haya producido por cao fortuito o fuerza mayor-Importa destacar que dicha exención tributaria no comprende a las tasas retributivas de servicios.

Llegado a este punto corresponde conceptualizar los institutos del caso fortuito y la fuerza mayor. Al respecto, en la obra titulada “CODIGO CIVIL y LEYES COMPLEMENTARIAS COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO” T 2, dirigida por el Dr. Augusto C. BELLUSCIO, Ed. ASTREA, Bs. As. 1984, P. 661 y sgtes., se expresa en referencia al caso fortuito y la fuerza mayor estatuidos en los arts, 513 y 514 del Código Civil, que se trata de supuestos en los cuales el incumplimiento de la obligación no es jurídicamente imputable al deudor por cuanto ha sobrevenido un hecho ajeno a él que determina la imposibilidad de cumplimiento. El art. 514 conceptúa el caso fortuito como aquel que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse. En la común opinión jurídica el caso fortuito refiere a sucesos o fenómenos de la naturaleza, mientras que, por su parte se considera fuerza mayor al llamado “hecho el príncipe” o, directamente se trata de una casuística que genera el incumplimiento no culpable merced a la actuación del ser humano. Son elementos comunes al caso fortuito y a la fuerza mayor la imposibilidad y la inevitabilidad, cuadrando destacar que el autor Paul ESMEIN, citado por los tratadistas Marcel PLANIOL y Georges RIPERT, en “TRATADO PRACTICO DE DERECHO CIVIL FRANCES”, T VI, N° 568 , conjugando ambos elementos, define a los institutos sub análisis como “acontecimiento que el deudor no tenía el deber ni el poder sea de prever o prevenir (imprevisibilidad), sea de combatir o evitar (inevitabilidad). Según el autor Alfredo COLMO, en “DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL”, 3ra. Edición, Bs. As. 1961, n° 117, p. 90, el caso fortuito y la fuerza mayor contemplan “lo mismo en dos aspectos correlativos: caso fortuito es lo objetivo del hecho extraordinario; fuerza mayor es lo subjetivo de la imposibilidad de prever, o sobre todo de evitar el caso fortuito. Corresponde destacar que a los elementos de imprevisibilidad e inevitabilidad tanto la doctrina autoral cuanto la jurisprudencia están contestes en que, además, debe patentizarse el componente ajenidad, es decir, que el acontecimiento sea ajeno o extraño a la persona del obligado y, asimismo, sobreviniente a la constitución de la obligación, subsistente a la época en que esta última debía cumplirse y, esencialmente, el hecho en cuestión debe tornar imposible el cumplimiento de la obligación. Todo lo “supra” expuesto significa que para que el instituto eximente de responsabilidad se configure, el obligado debe haber obrado con prudencia en el prever, toda vez que, en su defecto, el factor imprevisión será mera consecuencia de su negligencia. En la página 667 de la obra citada se menciona, bajo el sub título “HECHOS DE TERCEROS”: que si terceros, por los cuales el deudor no es responsable, hacen imposible la ejecución de la obligación, se permite al deudor invocar el caso fortuito. Así, “Vg. el robo a mano armada ha sido considerado como caso fortuito que exime de responsabilidad….”. Por lo demás, los hechos de terceros deben cumplir ciertos requisitos para posibilitar su catalogación como caso fortuito; así, 1) Debe acaecer sin que se patentice culpa del deudor; 2) El deudor no debe ser responsable de la conducta de ese tercero; 3) Debe imposibilitar absolutamente el cumplimiento de la obligación. El caso que concita nuestra atención en principio, según criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y prestigiosa doctrina autoral comulga de estas características, por lo cual, su calificación como caso fortuito o fuerza mayor constituiría la adecuada télesis a esa especie. Esto último no empece a la conceptualización axiológica que se efectuará “infra”.

El art. 360 del CA alude al tópico exportación temporaria, refiriendo a la exención de tributos en el supuesto de mercadería destruida o irremediablemente perdida por motivo de caso fortuito o fuerza mayor.

Señala la Sala I de la Excma. CNACAF que el acaecimiento de autos difiere de la hipótesis normativa emergente de los preceptos del CA “supra” indicados, no existiendo una regulación específica que viabilice el hecho generante del diferendo, por lo cual concluye que se manifiesta una laguna legal y, considerando que la mercadería fue robada, pontifica que debe encuadrarse la especie en el ámbito del caso fortuito y la fuerza mayor.

Invocando un gravamen irreparable merced a lo decidido por la Alzada, la DGA interpone recurso extraordinario alegando la controversia interpretativa respecto a normas federales (arts. 310, 311, 312 y 314 CA) aduciendo que carece de relevancia la razón por la cual la mercadería falta, señalando que lo trascendente es que no se ha demostrado en autos la imposibilidad de uso de la mercadería por cuenta de un tercero, por lo cual no se patentiza la casuística de eximición de la carga tributaria.

Conferida la correspondiente vista al Ministerio Público, la Sra. Sub Procuradora General de la Nación preconiza la desestimación del remedio federal y el mantenimiento del temperamento asumido por la Sala I de la Excma. CNACAF, bajo la exégesis de que el robo a mano armada de la mercadería de marras debe homologarse con el supuesto prevenido en el art. 308 del CA, atento patentizarse la pérdida irremediable de la mercadería, por lo cual, la obligación de arribo de dicha mercadería en el plazo de un mes a la aduana de destino se tornaba materialmente imposible, casuística que se pondría de relieve aun en el supuesto de que las fuerzas de seguridad recuperasen aquella. A ello cuadra adunar que la Sra. Sub Procuradora General de la Nación expuso que la aplicación a la especie de la presunción legal resultante del art. 311 del CA, en cuanto conlleva el criterio de la responsabilidad objetiva en demérito de los contribuyentes, conforma un temperamento que contraría abiertamente las esenciales pautas normativas destinadas a la asignación de la responsabilidad tributaria en nuestro ordenamiento legal aplicable. Asimismo se arguye en el dictamen que el cargo d tributos en cabeza de los pretensos contribuyentes colisiona con el art. 783 y ccdtes. del CA pues, en la hipótesis de recuperarse la mercadería, igualmente, la aduana se vería imposibilitada de reclamar lo derechos a los tenedores de la mercadería ya que los mismos habrían sido percibidos de manos de los responsables del tránsito de importación, Sostiene el dictamen que repugna a la justicia y a la equidad que quien es víctima de un delito que lo desapodera de una cosa, deba asumir los gravámenes atinentes a la importación de esa cosa de cuya propiedad ha sido privada. Arguye, además, que resulta inveterado el criterio hermenéutico de la CSJN que preconiza que las leyes deben interpretarse evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, neutralizando unas con otras y, adoptando un criterio pluridimensional del derecho, a efectos de arribar a una solución que contemple las normativas desde un horizonte contextual, sistematizado. Luego de mencionar que la motiva a opinar que corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. CNACAF.

A su turno la CSJN confirmó la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. CNACAF exponiendo que si bien se plasmó en una normativa legal que la presunción en tratamiento no admitiría prueba en contrario, tal temperamento con alcance general resultó morigerado al admitirse la justificación de faltantes merced a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, según lo establecido por los arts. 306, 307, 314, y 315 CA. Por ello, expresa la CSJN que debe discriminarse la situación de quien descuida el control de la carga que conduce hacia la aduana de destino se aparta del itinerario fijado de la conducta de otro que ha obrado con la debida diligencia., como en el caso en estudio, Y así, no habiéndose probado incumplimiento de los deberes de custodia ni desacreditado el robo con armas que fuera debidamente comunicado a la autoridad de contralor, no corresponde responsabilizar a los responsables de la importación por el pago de tributos en los términos del art. 315 del CA.

En esa línea de pensamiento concluye la CSJN reafirmando que, si en la especie convocante no se probó el incumplimiento de los deberes de custodia, ni se incurrió en omisiones en la circunstancia de comunicar la producción del robo con armas a la autoridad aduanera pertinente, según lo preceptúa el art. 308 del CA, ese sustrato fáctico jurídico configura un óbice infranqueable para responsabilizar a los sindicados (transportista, agente de transporte aduanero y consignatario) por el pago de los tributos según se estatuye en el art. 315 del Digesto Aduanero.

En este punto del relato, resulta de significativa relevancia la opinión vertida por el distinguido especialista Dr. Santiago Joaquín ARGONZ, quien, en un meduloso artículo presentado en la Revista “COMERCIO EXTERIOR” n° 875, correspondiente a los meses de enero febrero de 2013, publicada por el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, páginas 48 a 50, bajo el título “TELEVAM SRL CAMBIO JURISPRUDENCIAL. EXCLUSION DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA POR ROBO DE LA MERCADERIA EN TRANSITO”, expuso con perspicua claridad “…la CSJN ha convalidado un nuevo eximente de responsabilidad tributaria en el caso de faltantes de mercadería en destinación suspensiva de tránsito. El haber obrado con prudencia y en forma diligente en la custodia y transporte de mercadería resulta causal suficiente para resistir el reclamo de la Administración Pública de abonar derechos de importación por la mercadería que sujeta a una destinación suspensiva de tránsito, se incorpora al territorio aduanero argentino mediante una importación de consumo irregular, producto de un hecho ilícito”.

Con respecto a esta última catalogación “importación irregular producto de un hecho ilícito” aparece esclarecedor lo expuesto por el autor Ricardo Xavier BASALDUA, en “TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR”, Abeledo Perrot, Bs. As. 2011, p. 243 y sgte. Quien expone “Cuando una persona comete el ilícito denominado “contrabando” (CA argentino, arts. 863 y 864), atravesando la frontera aduanera (sustrayéndose a la vigilancia aduanera, como lo expresa Hasso Prahl, o al vínculo aduanero, como lo dicen Mario Barducci y Santo Dattola), realiza también una importación, aunque irregular, que la ley debe presumir iure et de iure como efectuada “para consumo” …y, en consecuencia, se configura el hecho gravado y el sujeto transgresor (vgr. El contrabandista) se convierte en importador para consumo y adeuda en ese carácter los respectivos derechos aduaneros. Se trata de un deudor por deuda propia”.

Lo transcripto pone de relieve, de una manera conspicuamente objetiva e incontrastable que el hecho gravado se ha patentizado. Pero, allí se refiere al autor del hecho ilícito y se parte del supuesto que nos encontramos ante una deuda catalogada como propia.

El sustrato fáctico jurídico convocante concierne a una obligación tributaria refleja, cuenta habida que los sindicados (transportista, agencia de transporte aduanero y consignatario) no detentan la mercadería de la cual han sido despojados mediante el delito de robo con utilización de armas de fuego. Más allá si tal episodio puede encuadrase dentro de la figura del caso fortuito o la fuerza mayor, en atención a que la mercadería resulta irrecuperable o irremediablemente perdida para los recién señalados, lo cierto es que los autores del ilícito se encuentran en poder de la mercadería y la misma puede ser utilizada dentro del territorio aduanero nacional. Consecuentemente, se patentiza el hecho imponible.

En este aspecto, ese desprende del código aduanero comentado de su coautoría, que el tratadista Dr. Ricardo Xavier BASALDUA se enrola en la teoría según la cual aunque en el supuesto de robo o hurto de mercadería es el autor de dichos ilícitos quien lleva adelante el hecho gravado y por ello se lo debe sindicar como deudor por deuda propia, no lo es menos que el art. 261 del CA establece que se patentiza una responsabilidad refleja que, cuando la mercadería no resulta irremediablemente perdida el beneficiario de la destinación suspensiva de importación responde en calidad de deudor por deuda ajena en orden a los tributos generados por la importación para consumo , efectuada de modo irregular, en tanto se patentiza una responsabilidad indirecta, limitada a la cuestión tributaria, para tutelar los intereses fiscales (ps. 542/543 ob. cit.) En nota n° 204, al pié de página 543, se alude a ese temperamento argumental sostenido por el tratadista sobre el cual lucubra en ”SUJETOS GRAVADOS POR TRIBUTOS ADUANEROS” , Impuestos N° 22, octubre de 2009, ps. 1850 a 1869.

Al hilo del relato se presenta la sensación de que la solución jurídica adecuada se desprende del voto minoritario disidente de la Sra. Vicepresidente de la CSJN, Dra. Elena I. HIGNTON quien, en lo esencial, preconiza “….que, a causa del acto delictivo, no se cumplió con el tránsito de importación, pues la mercadería importada no arribó a la aduana de destino… Que las normas respectivas disponen que cuando resulte faltar mercadería .. o bien, cuando transcurra el plazo de un mes a partir del vencimiento del que hubiere sido otorgado para cumplir el tránsito sin que el medio de transporte arribe a la aduana de salida (arts. 310 y 311 del código de la materia), se presume, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería ha sido importada para consumo. En tal supuesto, el mencionado cuerpo legal asigna el carácter de deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias al transportista o su agente, en su caso, y establece como responsables a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de la importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal (art. 312 del citado código).. Que por otra parte, el art. 315 del mismo ordenamiento legal prescribe que “La mercadería perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiere ser empleada por un tercero. .. Que en el caso de autos, se verificó el hecho gravado por los derechos de importación (arts. 635 y 636 del Código Aduanero), pues operó la presunción legal precedentemente señalada en tanto la mercadería…no ha arribado a la aduana de destino dentro del mes de vencido el plazo acordado.. (arts. 310 y 311 del Código Aduanero)- Y, es claro que la actora, en su calidad de consignataria de la mercadería es responsable subsidiaria del pago de los derechos de importación…Que el siniestro…no constituye una causal eximente de responsabilidad por el pago de tributos, pues tal dispensa solo tiene lugar si el siniestro ocasiona la pérdida irremediable de la mercadería… en el caso de autos…si bien a raíz del robo de la mercadería, ésta se perdió para el consignatario, los bienes no han sido destruidos y, por lo tanto podrán ser empleados por quienes perpetraron el hecho ilícito…Por lo tanto el legislador, en resguardo de la renta fiscal, atribuye responsabilidades por el pago de los tributos…en cabeza de quienes tienen una relación directa y estrecha con los bienes ingresados al país …Cabe poner de relieve que este Tribunal tiene dicho que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal.. importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional…Por lo que resulta claro que el cargo formulado por la aduana tiene sustento en lo dispuesto por los arts. 310, 311, 315, 636 y 638 incs. d y f, del código de la materia…”.

El temperamento asumido en el voto disidente, en cuanto homologa lo decidido por el TFN y sustenta adecuadamente la posición doctrinaria que preconiza aparece como una alternativa perfectamente válida de solución jurídica del tema en análisis.

 

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.