CONTRABANDO DE DINERO (ARCHIVO)

Un administrado resultó procesado por un juzgado de primera instancia del fuero penal económico al endilgársele el presunto delito de contrabando de divisas en grado de tentativa. Deducido el recurso respectivo, la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (en adelante CNAPE) en fecha 31/10/2012, en el marco de la causa “LAM MAN HIU s/ Infracción ley 22.415 en grado de tentativa” revocó el procesamiento mediante el argumento que los instrumentos meramente representativos de valores dinerarios no conforman mercaderías pasibles de importación y/o exportación, con la salvedad de que se trate de compras o ventas de billetes efectuadas por entidades financieras.
El temperamento asumido por el juzgador de grado se sustentó en la circunstancia de que el encausado al realizar un viaje al exterior portaba una cantidad de dinero extranjero que intentó ocultar del control aduanero, A su turno, la Alzada, para arribar al temperamento que preconiza consideró que las normativas aduaneras aluden al delito de contrabando con referencia a la actividad del ente de contralor sobre importaciones y exportaciones en orden al tráfico de mercaderías. Concerniente al tema en análisis, el autor Juan Patricio COTTER, en “LAS INFRACCIONES ADUANERAS”, ed. Abeledo Perrot , Bs.As., 2011, p. 173 y sgtes. expresa “El contrabando simple consiste en todo acto u omisión que impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones”. Agrega que debe existir una maniobra ardidosa o engañosa desplegada al momento de producirse el ingreso o el egreso de la mercadería, añadiendo que el bien jurídico protegido mediante la figura de contrabando es el adecuado ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías, asignado al ente aduanero. Tal como se desprende de lo “supra” señalado, el vocablo “mercadería” cobra particular relevancia para conceptualizar el ilícito de contrabando. En esa tesitura destaca la Sala A. de la Excma. CNAPE, con apoyo en diversos precedentes de la misma y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), que la especificidad de la funciones de control aduanero difieren de las que conciernen a la actividad estatal en materia del control de cambios, por lo cual, “no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía económica puede ser considerada contrabando” (CSJN, Fallos 312:1920, considerando XV).
Añade la Alzada que los pronunciamientos del CSJN preconizan que los bienes jurídicos tutelados por la figura del contrabando difieren de los que protege el régimen penal cambiario y efectuar una hermenéutica en la que estos últimos se homologaran con aquellos desembocaría en una construcción analógica de un precepto penal lo que contraviene de modo insalvable el principio consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos 312:1920, considerando XVIII). Señala la Sala A de la Excma. CNAPE que esta línea de pensamiento, empero, no constituye impedimento para que las circunstancias generantes de esta causa puedan ser analizadas por la autoridad administrativa encargada del control de cambios y/o que se investigara el iter del origen del dinero por hipotéticos hechos de encubrimiento o lavado de activos desde el horizonte perquisitivo, según lo previenen al respecto los arts. 277 y 303 del Código Penal con la reforma de la ley 26.683. En este punto del análisis interesa destacar que el autor Marco Antonio TERRAGNI, en “TRATADO DE DERECHO PENAL”, Ed. La Ley, Tomo III, parte Especial II, p. 691 y sgtes. expresa en el capítulo dedicado a los delitos contra el orden económico y financiero que a partir de la ley 26.683 el delito de lavado de dinero se presenta como una figura autónoma abandonando su anterior posición como una especie de encubrimiento. De este temperamento se desprende que el autor del delito previo podrá ser considerado como autor del ilícito de blanqueo y así resultar penado en concurso con el delito precedente al mismo; se trata de dos figuras autónomas y, a ello cuadra añadir que la tipificación del delito de lavado de activos pretende tutelar la estabilidad del orden económico y financiero del Estado evitando cualquier amenaza afectante de su soberanía y seguridad. Además de penalizar el lavado de activos la norma prevenida en el art. 303 del Código Penal menciona que los fondos susceptibles de blanqueo pueden provenir tanto de hurto simple cuanto, por ejemplo, del narcotráfico. A su turno, el artículo 277 del Código Penal estatuye “Será reprimido con prisión e seis meses a tres años el que, tras la comisión de un deliro ejecutado por otro, en el que no hubiere participado: a) Ayudare a eludir la investigación de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta; b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer; c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito; d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la acción penal de un delito de esa índole; e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito”
Retomando el precedente en análisis, tras la digresión atinente a las figuras concernientes a la temática de aquellos ilícitos que vulneran bienes jurídicos tutelados por las funciones de policía económica del Estado, corresponde destacar que la Sala A de la Excma. CNAPE determinó que la Resolución apelada no se ajustaba a derecho y, por ende, procede a su revocación.


*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.