RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN SIN FINALIDAD COMERCIAL Y/O INDUSTRIAL (ARCHIVO)

Conforme lo establece el Código Aduanero -en adelante CA- la Administración Federal de Ingresos Públicos -en adelante AFIP- se encuentra facultada a los efectos de la determinación de los requisitos exigibles para la formalización de las operaciones de importación y exportación así como la implementación burocrática para la realización de los trámites pertinentes ante el Servicio Aduanero.
En lo atinente a la regulación de la operativa de importación por cuenta de personas físicas sin que exista una finalidad comercial y/o industrial, la misma se lleva a cabo mediante un trámite simplificado que concierne a mercaderías nuevas o usadas, asignadas a uso o consumo de su destinatario, con la salvedad que de acuerdo a su calidad, cantidad, variedad o valor, se presuma que está excluida una finalidad comercial y/o industrial.
A tales fines la AFIP dictó la Resolución General N° 3.172 del 26 de agosto de 2011 que sustituyó la Resolución N° 2.970/1993 de la entonces Administración Nacional de Aduanas, del 19 de enero de 1993, de la cual se desprende, además de los lineamientos “supra” indicados, que la nómina se conforma por a) medicamentos para uso del destinatario; b) restos humanos; c) animales domésticos y/o de compañía y d) obras de arte comprendidas en la Ley 24.633.
En lo atinente a los medicamentos para ser utilizados por el destinario, los mismos deben ser ingresados a su nombre o al del médico especialista que dirige el tratamiento terapéutico con adjunción de la respectiva receta suscripta por dicho profesional, la cual debe estar legalizada por el Ministerio de Salud a nivel nacional o, en su caso, por el respectivo Colegio Médico en el ámbito provincial.
Tocante al tópico restos humanos, los mismos pueden estar incinerados o no, debiendo acompañarse el correspondiente certificado de defunción.
En orden a los denominados animales domésticos o de compañía se entenderá lo que en el lenguaje común se designa como “mascotas”, lo que excluye fieras salvajes.
Las obras de arte aludidas, a tenor de la mención de la Ley 24.633 (B.O. 17/04/1996), son las expresadas en su art. 1°, es decir, “…1. - Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.”
“2. - Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.”
“3. - Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.”
“4. - Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.”
“5. - Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.”
“6. - Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía”.
En aras a que la operación de importación efectuada dentro de los cánones de la Resolución General (AFIP) N° 3.172/2011 no resulte desvirtuada en la práctica, el art. 4° de esta última previene que el Servicio Aduanero actuará como ente de contralor.
Atingente a la implementación del trámite cuadra destacar que la solicitud de autorización de importación debe formalizarse por medio de presentación por duplicado del formulario “Solicitud para importar mercaderías por personas físicas sin finalidad comercial y/o industrial” (OM-2153-A), según correspondiere ante la Dirección Aduana de Buenos Aires, la Dirección de Aduana de Ezeiza o las Divisiones Aduana dependientes de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
Estas solicitudes serán presentadas por el destinatario de la mercadería de modo personal, o por persona autorizada a ese efecto por ante Escribano Público, o por un despachante de aduana de acuerdo a las previsiones del art. 38 CA.
Tramitarán mediante una actuación del Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones -SIGEA- de la AFIP.
A ello corresponde adunar que dicho trámite de importación se registrará con afectación del documento de transporte que correspondiere en el Sistema Informático María -SIM- por instrumentación sumaria particular encontrándose sujeta al pago de derechos y demás gravámenes relativos al régimen general de importación, cuadrando consignar que el valor de aduana se determinará al producirse la verificación de la mercadería ingresada.
Del art. 7° de la Resolución General (AFIP) N° 3.172/11 se desprende la aprobación de la (OM-2153-A) que forma parte integrante de la misma y cuyo formulario se encuentra disponible en la página “web” institucional de la AFIP.
En lo que atiende a las prohibiciones el presente régimen de importación estará sujeto a las denominadas económicas y no económicas.
Se conceptualiza como “prohibiciones económicas” –art. 609 CA- aquellas restricciones absolutas de ingreso de mercaderías por razones concernientes a estos fines: a) protección de un adecuado ingreso para el trabajo nacional como asimismo evitar la desocupación; b) ejecutar políticas monetarias y/o cambiarias y/o de comercio exterior; c) promoción, protección y conservación de actividades nacionales productivas de bienes o servicios y recursos naturales y/o vegetales; d) estabilización de precios internos y conservación de un volumen de oferta adecuada a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atención a las necesidades de las finanzas públicas; f) protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial y g) resguardo de la buena fe comercial para evitar las prácticas desleales..
Respecto a las “prohibiciones no económicas” se entiende por las mismas -art. 610 CA- las fundamentadas en las siguientes razones: a) afirmación de la soberanía nacional o defensa de las instituciones políticas del Estado (según aclaran los autores Mario ALSINA, Enrique C. BARREIRA, Ricardo Xavier BASALDÚA, Juan P COTTER MOINE y Héctor G. VIDAL ALBARRACÍN en “CODIGO ADUANERO COMENTADO, T° II, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pág. 280, nota al pié n° 12); b) política internacional; c) seguridad pública o defensa nacional; d) moral pública y buenas costumbres; e) salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal; f) protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; g) conservación de las especies animales o vegetales y h) preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.
Dado las características del presente régimen de importación resultará mucho más frecuente la aplicación de restricciones no económicas, especialmente, las previstas en el mencionado art. 610 CA a partir del inc c) en adelante.
En lo que apunta a las exclusiones de regulación del presente régimen, el artículo 6° de la Resolución General (AFIP) N° 3.172/11 estatuye que la importación de equipaje no acompañado, de muestras, de envíos postales y de
Automotores cuya titularidad de dominio corresponda a ciudadanos argentinos que retornan al país o bien a extranjeros con residencia permanente en la República Argentina, se regirá de acuerdo a los lineamientos vigentes para la materia de que se trate.
Interesa poner de manifiesto que en el segundo párrafo de la Resolución General (AFIP) N° 3.172/11 se expresa, al hacer referencia a la nómina de mercaderías explicitadas la frase “entre otras”, lo cual permite inferir que la enumeración es meramente indicativa y no limitativa.
De allí que cabe presumir que el espíritu de la normativa es conformar la totalidad de mercaderías que pese a la posibilidad de su comercialización y/o industrialización, en el caso concreto por las características de la operatoria no se presume para esos fines.
De un comentario de la Dirección efectuado en la Revista “VALOR FOB”, año 10, n° 57, de septiembre/octubre de 2011, pág. 46, con referencia a la frase “entre otras” insertada en el art. 2° de la Resolución General analizada en orden a la nómina de las mercaderías pasibles de resultar captadas por este régimen de importación simplificada, se desprende textualmente “…Pero es dable pensar que, traídas a la verificación, al servicio aduanero, ante el dictado poco vehemente de la norma, se le planteen (y plantee) dudas. Y las dudas traen inconvenientes, pérdida de tiempo y todo ello desalienta…”.

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.