PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL. BIENES USADOS DE CAPITAL. IMPORTACIÓN DEFINITIVA PARA CONSUMO. (ARCHIVO)

En el glosario de la Organización Mundial de Aduanas se define a los derechos e impuestos a la importación como “Los derechos de Aduana y todos los demás derechos y gravámenes diversos que se perciben sobre la importación o en ocasión de la importación de mercaderías…” (en lo que aquí interesa) concepto extraído textualmente de la obra del Tratadista Ricardo Xavier BASALDÚA, titulada “TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR”, Editorial Abeledo Perrot, 1ra. Edición, Bs. As. 2011, pág. 65 y sgtes.
Indica el autor mencionado que tras la conformación de los Estados Modernos, esencialmente en aquellos influenciados por la teoría mercantilista, los tributos aduaneros se implementaron a efectos de instrumentar la política económica del Estado en la cual cumplió un fin protectorio eficaz del desarrollo industrial el arancel aduanero, imponiéndose de tal modo el objetivo extrafiscal de dicho gravamen (BASALDÚA, Ricardo X., ob. cit. pág. 75).
De allí que la finalidad de los derechos aduaneros abarca expectativas recaudatorias, rentísticas o fiscales y esencialmente de política económica o extrafiscal, esto último especialmente en aquellos Estados que han alcanzado un grado de desarrollo industrial considerable.
De manera tal que los derechos de importación reconocen su génesis en el objetivo de restringir el ingreso de determinadas mercaderías en aras a proteger a las industrias nacionales, de donde, aquellos con alícuotas elevadas tendrán como justificativo disuadir las importaciones de las mercaderías que afectaren.
En esta tesitura, en igual sentido, siguiendo a los autores Mario A. ALSINA, Ricardo Xavier BASALDÚA y Juan Patricio COTTER MOINE, en “CÓDIGO ADUANERO. Comentarios - Antecedentes - Concordancias”, TomoVI, Editorial Abeledo Perrot, Bs. As., mayo de 1990, pág. 119, corresponde señalar que el llamado principio de la capacidad contributiva pierde significado respecto a los impuestos aduaneros en virtud que estos últimos no se agotan en una mera función de recaudación sino que, como característica esencial exteriorizan una finalidad extrafiscal, lo que connota su función político económica propendiente al desempeño de un rol protectorio de la industria nacional y por ende, el quantum de los tributos aduaneros no precisa guardar relación con la capacidad económica de los importadores y/o exportadores que en este caso asumen el carácter de contribuyentes.
Corresponde sostener que lo que connota y conceptualiza a los derechos aduaneros es la regulación del comercio internacional y esa finalidad no coincide con el propósito de obtener ingresos públicos sino que esto último conformará una consecuencia de la política arancelaria implementada. Porque los tributos aduaneros están inescindiblemente vinculados con la obtención de la finalidad de política económica y al configurar expresión de la soberanía territorial del Estado persiguen un objetivo extrafiscal por lo cual, al decir del autor Ricardo X. Basaldúa en la ob. cit. de su autoría, pág. 507, resulta preferible referirse a los importadores y exportadores en cuanto se hallen gravados con derechos aduaneros, como “deudores” o “sujetos gravados”, en desmedro del vocablo “contribuyentes”.
Sentado el antecedente dogmático en lo concerniente a la función protectoria que desempeñan los derechos aduaneros en torno a la industria local respecto a aquellos productos de importación que se fabrican en nuestro país, corresponde abordar las normativas específicas que propenden a alcanzar efectivamente aquella finalidad resguardatoria.
En dicha dinámica interesa destacar que con fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 2.646 referente a la nomenclatura del comercio exterior que modifica la Resolución 909/1994 del Ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sustituye el Anexo IX del Decreto 509/2007.
La Resolución N° 909 del 29 de julio de 1994 aludida estableció un régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos entre los capítulos 84 y 90 de la entonces nomenclatura del Comercio Exterior.
Por las características de las mercaderías en cuestión, en cuanto pudiera afectarse negativamente el desenvolvimiento y desarrollo de la industria local que también produce aquellas, se establecieron condiciones de tributación y cumplimiento de requisitos como condición para la autorización de su importación definitiva para consumo. Esto último consistió en una ponderación respecto a la antigüedad y aptitud de uso de ese tipo de bienes.
Asimismo quedaron exceptuados de la aplicación de la presente resolución N°909/94 determinados bienes y partes de vehículos ferroviarios del cap. 86 del sistema armonizado de codificación y designación de mercaderías que, careciendo de valor comercial, se importaran bajo ciertas condiciones, en sintonía con la evolución de la Nomenclatura Común del Mercosur resultando de la incorporación de su IV enmienda al sistema “supra” referido y que quedara incorporado a nuestro ordenamiento jurídico por Decreto P.E.N. N° 509 del 15 de mayo de 2007.
A su vez, mediante Resolución N° 166/2007, de fecha 14 de septiembre de 2007, el entonces Ministerio de Economía y Producción de la Nación dispuso que la importación de determinados bienes que se detallaron en un anexo I que era parte integrante de aquélla, debía ajustarse tanto a las pautas que la misma establecía y se detallarán “infra” cuanto a las dimanentes de la mencionada Resolución N° 909/94.
De esa manera, los importadores señalados en el párrafo precedente debían gestionar ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción que actuaba como autoridad de aplicación, un certificado de importación para presentarlo ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de los respectivos bienes.
En el certificado indicado debía constar la antigüedad del bien que no podía exceder de diez años respecto a los acondicionados y/o reconstruidos en el exterior ni de quince si dicho acondicionamiento y/o reconstrucción se efectuaba en la Argentina, computándose dichos lapsos desde la fecha de fabricación.
Ese requisito y la constancia respecto a la aptitud de utilización del bien, que debían emanar del certificado mencionado, se tenían queacreditar por informe técnico que el importador requeriría al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) que era una entidad autárquica en el ámbito del Ente de contralor o, en su defecto, a un organismo científico o tecnológico dependiente del Estado Nacional o a Universidades otorgantes de títulos nacionales especializados en la materia.
Se establecía que los bienes acondicionados y/o reconstruidos en el exterior que estuviera alcanzados por los requisitos descriptos en los tres párrafos inmediatos precedentes quedaban eximidos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2° de la aludida Resolución N° 909/94 que prevenía que el proceso de acondicionamiento o reconstrucción debía acreditarse mediante certificado emitido por el fabricante originario o mediante certificación de pericia realizada en origen, pedida por ente técnico especializado, ratificado por la correspondiente sección comercial de la embajada de nuestro país o por el Consulado Argentino.
También se dispuso (art. 5°) que se exceptuaba de lo establecido en la indicada resolución N° 909/94 a los bienes y sus partes sin valor comercial comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) detallados en Anexo II integrativo de dicha resolución, bajo condición de que tales mercaderías no excedieran la cantidad de una unidad por tipo o modelo y siempre que cumplieran con las normas vigentes relativas a la preservación del medio ambiente.
En el supuesto de detectarse infracciones o incumplimientos a los requisitos “supra” señalados los bienes mencionados no podían permanecer en el territorio nacional debiendo ser externados del mismo.
Analizando el Decreto (PEN) N° 2646/2012 emitido el 27 de diciembre de 2012, cuadra consignar que del considerando se desprende que para aquellos bienes usados que se autoriza importar bajo la observancia de las disposiciones “supra” indicadas, se estableció un tratamiento diferenciado tributario con basamento en la posibilidad o no de que los mismos puedan ser provistos por la industria local. Por ello se estimó conveniente generalizar las condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el ingreso al país de dichos bienes usados, requisito que estaba ausente hasta el dictado del Decreto N° 2.646/2012.
Este último reconoce como objetivo el acompañamiento a los lineamientos de las disposiciones impulsadas por la política nacional oficial en sustento del sector productor de bienes de capital de nuestro país.
En esta tesitura, además de derogarse las Resoluciones N° 166/2007 del Ex Ministerio de Economía y Producción y N° 220/2007 de la Ex Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, continúa vigente la lista de bienes de capital usados cuya importación está vedada, y, tocante a las modificaciones propiciadas en el Decreto N° 2.646/2012, se instauran tres derechos arancelarios respecto a aquellos cuya importación definitiva para consumo está autorizada, que consisten en: el 28% aplicable a los comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común Del Mercosur (N.C.M.) establecidas en el Anexo I a) de la Resolución N° 909/94 del Ex Ministerio de Economía y Servicios Públicos (reformada por el Decreto N° 2.646/2012 que sustituyó su art. 1°) referente a bienes de importación de régimen general con inclusión de piezas y partes reconstituidas); el 14% tributable por los comprendidos en el Anexo I b) de la mencionada Resolución N° 909/94 (texto del art. 1° según sustitución del Decreto N° 2.646/2012) que alude a bienes de importación que no se producen en nuestro país, y, el 6% asignado a los estatuidos en el Anexo I c) de la Res. N° 909/94 (reformada por el Dec. N° 2.646/2012) concerniente a bienes de capital del sector aeronáutico.
También prevé el Dec. N° 2.646/2012 que los bienes “supra” referidos deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de reconstrucción en el país de origen o de procedencia de los mismos o en el país de destino.
A su vez, el art. 3° del Decreto N° 2.646/2012 sustituyó el art. 2° de la citada Resolución N° 909/94 del ex Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, cuyo actual tenor dispone que el aludido acondicionamiento o el proceso de reconstrucción del bien, cuando fuera efectuado en el país de origen o de procedencia, deberá llevarse a cabo por el fabricante original del bien, quien deberá emitir certificación de tal circunstancia cuando el acondicionamiento o proceso de reconstrucción se realice en nuestro país, su aptitud de uso para la función a que el bien ha sido destinado deberá acreditarse en un informe teórico que solicitará el importador ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) que es un organismo descentralizado del ámbito del Ministerio de Industria.
De este requisito señalado en el párrafo anterior, quedan exceptuados los bienes comprendidos en la regla de tributación para productos del sector aeronáutico, sin perjuicio que, en caso de corresponder, asuma la intervención que le compete la autoridad aeronáutica quien deberá expedir los certificados del caso.
Además se establece que en todos los supuestos el importador deberá reunir la condición de usuario directo del bien a lo que se agrega que las operaciones de importación quedarán sujetas al régimen de comprobación de destino por el lapso de cuatro años computables desde la fecha de libramiento a plaza, plazo durante el cual esta vedada su enajenación a título gratuito u oneroso.
Establece el texto del art. 6° de la Res. N° 909/94 referido en función a la sustitución instaurada por el art. 5° del Dec. N° 2.646/2012 que como autoridad de aplicación de la disposición en análisis actuarán en forma conjunta la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Industria, quienes emitirán un certificado de importación de bienes usados a los efectos de su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse la destinación definitiva de importación para consumo de aquéllos en razón de sus competencias, cuadrando destacar que, previamente, la Secretaría de Industria del Ministerio de Industria analizará la adecuación de las presentaciones con las disposiciones del presente régimen.
En el caso de detectarse irregularidades en la operatoria reseñada los bienes usados no podrán permanecer en el territorio nacional, correspondiendo su exportación.
Prosigue vigente la posibilidad de importar partes y piezas de material ferroviario, rodante y fijo, siempre que carezcan de valor comercial, no excedan la cantidad de una (1) por tipo y modelo, en la medida que cumplan con las normas vigentes de defensa del medio ambiente. La fiscalización de la importación de tales bienes será efectuada por la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicio Públicos (art. 7° del Decreto N° 2.646/2012).
El art. 10° de este decreto establece que quedan exceptuados de las disposiciones del mismo, los bienes usados que al momento de su entrada en vigencia se encontraren expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargados en el respectivo medio de transporte o se hallaren en zona primaria aduanera en razón de haber arribado con anterioridad al territorio aduanero. En ambos casos la importación deberá realizarse dentro de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del Dec. N° 2.646/2012.
Los bienes usados que se hallaren en las situaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán ingresar al país bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, cumpliendo con los requisitos vigentes al día anterior de entrada en vigencia del Decreto N° 2.646/2012.
Si bien daría la impresión que las modificaciones introducidas por este decreto para este modo de importación entronizarían un criterio de mayor rigidez, la exigencia del aumento de requisitos en general, reconoce un objetivo plausible, cual es la protección de la producción nacional respecto a aquellos bienes de capital que fabrica la industria local.