INFRACCIONES RESIDUALES (ARCHIVO)

Abordando el ámbito de las inconsistencias en el desempeño de las actividades relacionadas con el comercio exterior, cuadra consignar una diferenciación en orden a las irregularidades catalogadas como infracciones a partir de la exclusión de las llamadas nominadas.

Así, además de las infracciones que se encuentran dotadas de un nombre, aparecen aquellas que carecen de denominación, por ende, son identificadas como residuales.

Desde un horizonte cuantitativo las mencionadas infracciones residuales implican una sanción menor respecto a sus similares nominadas, homologándose con estas últimas en cuanto a que también requieren la patentización del incumplimiento de un deber.

El art. 994 del Código Aduanero -en adelante CA- pune a quien suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero (inc. a); a quien se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el Servicio Aduanero (inc. b) y a quien impidiere o entorpeciere la acción del Servicio Aduanero (inc. c).

En el enunciado se previene que para el supuesto de tipificarse las hipótesis “supra” indicadas, el transgresor será sancionado con una multa oscilante entre quinientos y diez mil pesos, cuestión que no obstará a la aplicación de medidas disciplinarias si las circunstancias así lo ameritaren.

La adecuada hermenéutica que corresponde imprimirle a la norma en análisis es que la presunta comisión de la infracción tipificada en la misma (art. 994 CA) no presume la instrucción automática de sumarios en aras a la aplicación de eventuales medidas disciplinarias respecto a aquellos interactuantes con el Servicio Aduanero.

Ello es así habida cuenta que la promoción y ulterior instrucción de un sumario deberá fundamentarse en un sustrato fáctico jurídico que configure falta grave en el ejercicio de la actividad o bien inconducta reiterada en dicho desempeño.

A esta altura corresponde destacar que la norma conforma un tipo autónomo que pena distintas conductas que afectan el normal desenvolvimiento del Servicio Aduanero, las que no resultan captadas en las figuras punitivas caracterizadas específicamente en el Digesto Aduanero, cuadrando consignar que como se adelantó “supra” la ortodoxa interpretación preconiza que la aplicación de multas es totalmente independiente de las sanciones estatuidas que revisten carácter disciplinario (en esta tesitura se expresan los tratadistas Mario A. Alsina, Enrique G. Barreira, Ricardo X. Basaldúa, Juan P. Cotter Moine y Héctor G. Vidal Albarracín, en “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO”, T III, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., septiembre de 2011, pág. 487 y sgts.).

Agregan los autores en la página citada que pese al criterio señalado, algunas áreas de la DGA, ante la presunta comisión de una infracción de las denominadas residuales, procedían a la instrucción de un sumario de manera automática.

Ese cuestionable temperamento, asumido por cuenta de la DGA, ante un valor observado, generó la nota externa 16/2005 de la cual se desprende que la instrucción del sumario administrativo no tiene carácter automático pues, por el contrario, debe sustentarse en un accionar que pudiera ser catalogado como falta grave en el ejercicio de la actividad desplegada por el operante o que implique una inconducta reiterada por parte del mismo, extremo que deberá ser merituado por el juez administrativo en cada supuesto concreto.

Se pone de relieve, que a los efectos de la tipificación de la conducta transgresora, según se establece en los incs. a) y b) del art. 994 CA, resulta condición insoslayable que se patentice requerimiento por parte de la DGA respecto a documentación complementaria para que, de esa forma, medie un inexcusable deber de información en cabeza de los operantes inscriptos ante el Servicio Aduanero.

Asimismo destacan los autores referenciados que, amén de que la categorización del deber incumplido no obedece a una orientación discrecional del Ente de contralor, no se configura la hipótesis legal ante una exigencia indebida del Servicio Aduanero, toda vez que la aludida catalogación emana de la ley.

En esta tesitura, ante el incumplimiento del importador al requerimiento del Servicio Aduanero para que aquél le proporcione información complementaria acerca de las características técnicas de las mercaderías, la pauta normativa edictada en el art. 243 CA autoriza a la DGA a efectuar consulta ante los organismos técnicos, lo que no implica considerarlo incurso a aquél en una conducta infraccional.

Estatuye el art. 243 CA una normativa que contempla una obligación de colaboración exigible al importador en aras a facilitar el control de la adecuada clasificación y valoración de la mercadería en cuestión, concediendo al operante un plazo de diez días para que pueda cumplimentar el requisito, bajo apercibimiento que si así no lo hiciere, el Servicio Aduanero hará uso de la facultad de efectuar las correspondientes consultas ante los organismos técnicos competentes, cargando los respectivos costos al importador renuente.

Tal temperamento resulta aplicable en materia de valoración de la mercadería, supuesto en el cual, el incumplimiento del sujeto inscripto en el Servicio Aduanero solamente faculta a la DGA para practicar el ajuste pertinente aunque no a sancionar a aquél como infractor.

Referente a este tópico señalan los autores al pie de la página 488 de la obra citada que la decisión 6.1 de la norma complementaria del Código de Valor de la OMC que fuera aprobado mediante Ley 24.425, faculta a la DGA para desestimar el valor de transacción comercial cuando, si bien su inconsistencia no está comprobada, tampoco se ha demostrado su verosimilitud.

Prosiguiendo con la cuestión convocante interesa poner de manifiesto que en la página 44 de la Revista “VALOR F.O.B. Temas de Comercio Exterior”, año 8, N° 45, en nota de la Dirección, bajo el epígrafe “Valor Observado y art. 994 del Código Aduanero” se alude a la nota externa N° 42 de mayo de 2009 emitida por la DGA, la cual en lo esencial instruye: “Que en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 9 punto 2 inciso a) “in fine” del Dec. 618/97 del 10 de julio de 1997, se instruye:

  1. Las áreas de valoración intervinientes -Divisiones Fiscalización de Operaciones Aduaneras de las Direcciones Regionales Aduaneras y Divisiones Control Expost de Importación y Control Expost de Exportación del Departamento Fiscalización Aduanera Metropolitana- que observen reiterados incumplimientos por parte de los importadores y exportadores en la falta de presentación de los elementos justificativos de los valores declarados o su presentación incompleta, deberán proceder a formular denuncia por trasgresión al artículo 994 del Código Aduanero.

  2. Los jueces administrativos competentes para el juzgamiento, deberán tener en cuenta los lineamientos de la Nota Externa DGA 16/05.

  3. Dejar sin efecto la Nota Externa DGA 2/06.

  4. Regístrese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Cumplido archívese.”

En el comentario de la Revista “Valor F.O.B.” se cuestiona la instrucción mencionada (Nota Externa DGA 42/09) en tanto incursiona sobre un tópico sumamente delicado, máxime que, “…al menos respecto a la importación suele ser dificultoso a posteriori de la operación, reunir todos aquellos elementos que Aduana considera como probanza del valor declarado”.

En lo concerniente al inc. c) del art. 994 CA, para que se tipifique la conducta infraccional debe exteriorizarse un impedimento concreto y eficaz respecto al accionar del Servicio Aduanero como, vg., obstaculizar un trámite de verificación de mercadería o realizar presentaciones meramente dilatorias, entre otros.

Se expresa en la pág. 488 de la obra citada que sería conspicuamente ilegal que ante una transgresión encuadrable en el art. 994 CA se dispusiera la detención de una destinación, toda vez que tal medida solo puede disponerse si la infracción afecta la mercadería y su libramiento según lo prevenido en el art. 1085 CA, casuística que se patentiza solamente en el caso de declaraciones inexactas contempladas por el art. 954 CA, pero no en las transgresiones de carácter residual, como las previstas en el art. 994 CA, donde los informes inexactos son plasmados en una mera declaración y no en una destinación aduanera.

En síntesis, la hermenéutica que la DGA le imprime al art. 994 CA cuya consecuencia negativa repercute inicuamente sobre los operantes que interactúan con el ente de contralor, implica una seria distorsión plasmada en las instrucciones referidas que, a su tiempo, deberá ser subsanada por los órganos encargados de administrar justicia.

Ello es así porque “…debe recordarse que es propio de la exégesis buscar el verdadero sentido de la ley mediante un estudio atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. De ahí, que lo importante es no ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas, pues el cometido judicial no concluye con la remisión a la letra de éstas, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de aquéllas.” (CSJN, en Fallos 290:56; 291:181; 302:1284 y sus citas, entre muchos otros).

*Titular del Estudio Basualdo Moine Puerto Madero – Asesor consulto de Archivos del Sur SRL.