Una soluciĆ³n cuestionable respecto a la aplicaciĆ³n del instituto de la caducidad de la instancia. (ARCHIVO)

ABM


En una primera aproximación al tema convocante cuadra consignar que el artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación estatuye en el párrafo segundo de manera taxativa que “El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare”.

El precepto legal es una consecuencia del principio de indivisibilidad de la instancia y en ese sentido el autor Alberto Luis MAURINO, en “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL”, 2da. ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., junio de 2003, p. 35 y sgtes. (correspondiendo aclarar que desde el punto de vista conceptual en lo que aquí interesa los vocablos “CADUCIDAD DE INSTANCIA” y “PERENCIÓN DE INSTANCIA” deben catalogarse como sinónimos) expone que “La perención es indivisible, porque la instancia misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto es considerada como indivisible”.

Sucede que, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN), el proceso es único y la instancia, por tanto, también lo es (CSJN, 3/9/1996, J.A. 1999-III-51, secc. Índice n° 11).

Y, debido a ese carácter de indivisibilidad, la perención de instancia corre, se suspende y se interrumpe para todas las partes.

Es que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso ni de la instancia. Esta última es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúen en una misma posición de parte (CSJN, 30/9/1996, L.L. 1997-B-549) y de allí resulta que la caducidad beneficie o perjudique a la totalidad de los intervinientes en el juicio (CNCiv. Sala A, 1/3/1993, L.L. 1993-E-636).

Por ello expresa el autor en la obra citada p. 36, que la consecuencia de esta posición es que la caducidad declarada beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio y corre, se interrumpe o se suspende para todas las partes.

Así, se produce una suerte de solidaridad procesal que una vez establecida, no puede romperse (CSJN, 15/4/1986, Rep. ED 20-A. 258 n° 30).

Intensificando en esa línea argumental se menciona en la obra citada, p. 38, en orden a las cuestiones pragmáticas donde se refleja la fenomenología de la indivisibilidad de la instancia que por ser la instancia indivisible la caducidad abarca tanto a la demanda como a la reconvención agregando en la p. 245 que la existencia de una reconvención no es obstáculo para que el accionado pueda acusar la caducidad de la instancia de la demanda contra él entablada, sin perjuicio de que la perención de esta última comprenda la de aquella. En este sentido la Sala A de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo en fallo recaído el 30/10/1979, L.L. 1980-A-236 que si quien peticiona la caducidad de instancia solicita implícitamente que se lo haga sólo respecto de la demanda pero no de la reconvención, dicha solicitud entraña una autocontradicción y debe ser interpretada, como todo lo referente a la caducidad de la instancia, en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones, o sea, con un criterio restrictivo y en esa tesitura no puede decretarse la caducidad de la reconvención por haber sido pedida la de la instancia principal, sino al revés, debe denegarse la de ésta porque el demandado quería dejar subsistente de modo expreso la reconvención.

Sentando lo que antecede corresponde mencionar que al referirse a la apelación efectuada por ambas partes, es decir actora y demandada, contra un decisorio dictado por el Tribunal A-quo, se indica en la p. 327 de la obra citada que “La circunstancia de haber apelado también la parte contraria no constituye impedimento para la caducidad de la segunda instancia de los recursos concedidos a una parte, aunque esa actitud deba interpretarse como un desistimiento de su propio recurso.”

En esa orientación se expidió la Sala E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 13/8/1980, L.L. 1981-A-17.

En dicha línea directriz sostiene el autor Alberto Luis Maurino en las págs. 351 y 352 de la ob. cit. que en orden al efecto del pedido de caducidad de la segunda instancia en cuanto al recurso interpuesto por el oponente, en el caso de que quien efectuó la petición también hubiere apelado, tal planteo aparece como conspicuamente antitético con la resolución de su propio recurso “por lo que corresponde tenerlo desistido de éste” (CNCiv., Sala F, 5/2/1980, Rep. E.D. 16-119, n° 44), agregando que “La circunstancia de haber apelado ambas partes no constituye impedimento para la caducidad de la instancia, aunque la actitud de quien la plantea debe interpretarse como un desistimiento de su propio recurso” (CNCiv., Sala F, 26/3/1980, Rep. E.D. 16-119, n° 45).

En el mismo temperamento, el autor Fenochietto, Carlos Eduardo sostiene bajo el epígrafe Pedido de la caducidad de la segunda instancia que: “La ley 22.434 de reformas añadió al artículo un tercer párrafo, en virtud del cual la petición de la caducidad de la alzada importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario para el supuesto de que aquél prospere. De esta manera, lo ordenado guarda correlación con los efectos de este modo de extinción del proceso, enunciado en el art. 318.” (“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Ed. Astrea, T 2, año 1999, pág. 211).

Ya a esta altura corresponde historiar que el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) en la causa 26.874-A, confirmó parcialmente la resolución aduanera 3974/2009 dejando sin efecto la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) respecto a una compañía aseguradora, sin perjuicio de confirmar lo dispuesto por la AFIP- DGA respecto a la obligación tributaria.

Contra el pronunciamiento emitido por el TFN apelaron ambas partes incoándose los autos caratulados “LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. SEGUROS GENERALES C/DGA” (Expediente n° 7063/2011), los que quedaron radicados por ante la Sala II de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante CNACAF). Ante esta sede judicial la AFIP-DGA solicitó que se declarara la caducidad de la instancia en orden al recurso interpuesto por la parte actora bajo el argumento de que ésta no había impulsado el proceso desde el mes de abril de 2011, por lo que había transcurrido en exceso el plazo prevenido en el art. 310 inc. 1° CPCCN.

En definitiva, la Alzada Alzada, en fecha 14 de febrero de 2012, al dirimir en grado de apelación dicho decisorio, decretó la caducidad de la instancia respecto, exclusiva y excluyentemente, al recurso interpuesto por la aquí actora, sin perjuicio de lo cual se abocó al estudio del planteo recursivo efectuado por la D.G.A. y emitió pronunciamiento definitivo respecto al fondo del asunto apelado por ésta.

Interesa poner de relieve que de la sentencia dictada por la Sala II de la Excma. CNACAF se desprende de manera textual “IV. Que a fs. 137, este Tribunal, en lo que aquí importa, hizo saber a la actora –La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales- que a la presente causa se le aplicarán las disposiciones del C.P.C.C.N. y que en orden a la caducidad de instancia, por tratarse de un recurso directo, el caso encuadra en el art. 310 inc. 1° del Código Citado.”

Asimismo impuso a la actora “LA ECONOMÍA COMERCIAL S.A. DE SEGUROS GENERALES” la carga de librar y gestionar el oficio dimanente del art. 8° de la ley 25.344 y 12 del Decreto 1116/2000 con adjunción de copia del memorial y del formulario respectivo a los efectos (art. 400 CPCCN) de diligenciarlo por ante la Procuración del Tesoro de la Nación y le hizo saber que en el término de cinco días debía liquidar y acreditar el pago de la tasa de justicia bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 9no inc. h) y 11 de la ley 23.898.

El adecuado temperamento observable ante el acuse de caducidad de instancia por cuenta de la DGA, dado que reviste también la condición de apelante del Fallo del TFN sería:

  1. Aplicar el dispositivo automático emergente del art. 315, segundo párrafo del CPCCN y decretar la caducidad de la instancia recursiva con efectos dimanentes para ambas partes cuenta habida que atento al principio de indivisibilidad de la instancia aparece como una hermenéutica distorsionada escindir ésta en dos recursos independientes;

  2. Hacer saber a la parte acusadora de la caducidad (AFIP-DGA) que su pedido implicaba el desistimiento del recurso interpuesto (arg. art. 315 segundo párrafo del rituario), o bien, en caso de considerarse la intervención de la Excma. CNACAF como una primera instancia judicial, que dicha petición llevaba ínsita la extinción del proceso recursivo en su integralidad, y que, por ende, si su interés se centraba en que el expediente se encontrara en condiciones de ser sentenciado, poner de relieve que la gestión del oficio “supra” referido si bien constituyó una carga impuesta a la actora, podía perfectamente resultar diligenciado por la apelada DGA pues ni existe óbice normativo respecto a la extracción de fotocopia del memorial ni para que la aludida rogatoria fuera suscripta o bien por el Sr. Secretario de la Sala o incluso por el profesional de la AFIP-DGA. Sobre todo que tocante a los arts. 9 inc. h) y 11 de la ley 23.898 corresponde destacar que el primero refiere a una intimación que deberá efectuar el Tribunal que entendiere en el recurso mientras que el art. 11 apunta a la aplicación de una multa en caso de renuencia y que de persistir la contumacia quedará expedita la vía para el libramiento del pertinente certificado de deuda pero, en el mismo se indica de modo taxativo que “ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio”.

De allí que las dos cargas impuestas a la actora por la Cámara, apuntadas “supra”, en modo alguno pueden inexorablemente conllevar, desde una óptica morfológica, a la perención de la instancia por inercia del incumplidor, de acuerdo a los lineamientos ya señalados y a los que se indicarán, y sin perjuicio de los argumentos de índole ontológico que se mencionarán más adelante.

Previo a especificar cual sería la adecuada télesis aplicable a la especie que concita nuestra atención corresponde, además, reflejar el carácter harto restrictivo que presenta la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia; así, en esa tesitura cuadra señalar que “El instituto de la perención de la instancia no tiene un fin en si mismo, para provocar una innecesaria duplicación de juicios” (CNCiv., Sala G 3583 -L.L. 1984- A, 145); “En la inteligencia de las normas instrumentales, como son las referidas a la caducidad de instancia, debe prevalecer el criterio de razonabilidad” (CSJN, 24.10.1978 -L.L. 1979-A, 58); “Todo lo referente a la caducidad de la instancia debe ser interpretado con carácter restrictivo” (CNCiv. Sala A -21.02.1980, L.L. 1980-C, 69; ídem Sala E, 7.5.1981, L.L. 1981-D, 494; ídem Sala F, 16.9,1981, L.L. 1982-A, 584); “La perención de la instancia es de interpretación restrictiva y debe ser resuelta atendiendo a las particularidades de cada caso” (CNCom., Sala E, 13.9.1984, DJ 1985; CSJN, 20.11.1986, L.L. 1987-C, 445); “En materia de caducidad de la instancia, la interpretación debe efectuarse a favor de la subsistencia del proceso” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 23.3.1982, L.L. 1982-D, 269).

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (CSJN 20.8.1996, E.D. 170, 943) y, habida cuenta que se trata de un modo anormal de terminación del proceso la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (CSJN, 20.6.1996, E.D.-174, 676).

En el mismo sentido ha reiterado nuestro Máximo Tribunal que “La caducidad de Instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto, de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio” (CS, agosto 21-997, “Stendel, Miguel c/ Governatori, Alberto V. y otro”), Rev. L.L. del 27.3.1998, pág. 37, fallo 96.869.

A todo lo expuesto cuadra añadir que en la especie no se trata de recursos en trámite de carácter autónomo pues ambos apuntan al fondo de la cuestión que motiva la intervención de la Alzada, a lo cual debe añadirse que se ha sostenido que el instituto de la caducidad de la instancia resulta inaplicable al procedimiento contenciosoadministrativo en el cual se ventila un recurso interpuesto contra una resolución aduanera condenatoria, dado el carácter penal de la infracción juzgada, prevista y sancionada en el entonces vigente inc. b) del art. 150 de la Ley de Aduanas (CNACAF, Sala II, 27.10.1977, E.D. 76-540).

Si la instancia es indivisible aparece como inajustado a la ortodoxia aplicable decretar la caducidad respecto a la actora y abocarse al tratamiento de la apelación efectuada por la DGA, máxime que, se insiste, no se trata de recursos que puedan catalogarse como autónomos.

Por lo demás si la orientación del Tribunal Judicial interviniente era sancionar la incuria de la actora, el instituto aplicable habría sido, en todo caso, la deserción del recurso, por no haber complementado las tramitaciones aptas para dejar expedita la vía para resolver la cuestión traída a colación por esa parte.

De los párrafos que anteceden se desprende que la cuestión procesal analizada desde el horizonte del principio de indivisibilidad de la instancia (ya sea primera o segunda), es decir, sin la posibilidad de escindir el trámite de las postulaciones recursivas sustentadas por las partes para ser dirimidas en la Alzada, no tiene que desembocar indefectiblemente en un “non liquet” .

De allí que la inercia de la aquí actora en modo alguno pudo conllevar a la imposibilidad de que se resolviera la postulación recursiva preconizada por la demandada, en este caso AFIP-DGA, pues se presentan soluciones para zanjar aquella actitud incuriosa sin necesidad de asumir un criterio distorsionador violatorio del principio de indivisibilidad de la instancia, sea esta primera, segunda o tercera.

Dichas soluciones serían las siguientes:

1.- Decretar la caducidad de la instancia con efectos enervantes para las postulaciones recursivas de ambas partes;

2.- Suplir por medio de la imposición de actuación a la DGA la incuria de la actora para el cumplimiento de los trámites burocráticos administrativos derivados del art. 8° de la Ley 25.344 y art. 12 del Dec. 1116/2000;

3.- Por exclusión de las dos soluciones que anteceden, poner en conocimiento de la actora que las cargas impuestas en orden al art. 8° de la Ley 25.344 y 12 del Dec. 1116/2000 conllevarían el apercibimiento de que en caso de renuencia esa actitud de la actora patentizaría la situación de deserción de recurso por cumplir la actuación procesal de esta parte de manera insuficiente los requisitos exigibles para que en el proceso se encontrara expedita la vía para el dictado de sentencia definitiva.

En modo alguno obsta a la línea de pensamiento expuesta en esta síntesis la circunstancia de que por tratarse de un recurso directo se aplicara el término establecido en el inc. 1° del art. 310 del rituario pues tal temperamento obedece a que la actuación de la Sala II de la Alzada se asimila a una primera instancia judicial, lo cual no empece al carácter de apelación que se desprende de los recursos interpuestos y mucho menos a que se torne inaplicable el principio de indivisibilidad de esta instancia ordinaria.

Cabe inferir que la inteligencia asumida por la Alzada en la emergencia convocante se encuentra imbuida de las modalidades que resultan aplicables en orden a la tramitación de recursos extraordinarios que, por la materia de que se trata serían los deducidos por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En consecuencia, se reitera que la adecuada télesis para la solución jurídica de la cuestión en estudio debió haber sido la declaración de deserción del recurso por las deficiencias en que incurrió la actora pese a las intimaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, por cuanto, se insiste que como la instancia es indivisible el acuse de caducidad por parte de la también recurrente (AFIP-DGA) debió conllevar indefectiblemente a la caducidad de la instancia recursiva en su integralidad.

 

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto. Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.