Operaciones Aduaneras de Sustancias Peligrosas (ARCHIVO)

Desde un horizonte genérico y abstracto, el régimen de operaciones aduaneras respecto a sustancias químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y/o elaboración de productos psicotrópicos, en cuanto se encuentra involucrada la preservación de la salud pública, está regulado, en lo concerniente al sistema de importación/exportación por las disposiciones del decreto 1095/1996 y modificatorias.
Así, siendo el ente regulador de la cuestión subestudio la Secretaría de Programación Para La Prevención De La Drogadicción Y La Lucha Contra El Narcotráfico, constituye una exigencia esencial del art. 14 de la normativa supra aludida en orden a la importación/exportación de ese tipo de sustancia que: “Quienes importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARIA, una autorización previa de importación/exportación, con por lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros correspondientes.
La SECRETARIA acusará recibo de la misma, en forma inmediata a la presentación.
El expediente deberá consignar la siguiente información:

  1. Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del importador o exportador.
  2. Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono, de télex y de fax del agente de importación o exportación y agente expedidor en su caso.
  3. Designación de la sustancia química tal como se indica en la Lista I.
  4. Peso/volumen neto del producto en kilogramos/litros y fracciones de la sustancia química y, si ésta forma parte de una mezcla, el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran en la Lista I.
  5. Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
  6. Cantidad de contenedores, en su caso.
  7. Información sobre el envío respecto a: fecha prevista de entrada/salida del país, designación de la oficina de aduanas en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario previsto; a fin de ser verificado mediante una "Guía de seguimiento", que permita establecer que el mismo se está cumpliendo en todas sus etapas.
  8. Destino final que se le dará a dicha sustancia química”.

En el caso que concita nuestra atención una firma abocada a la importación de esa mercadería a los fines de dedicarla a la órbita de su giro comercial protagoniza una tergiversación en su declaración ante la D.G.A. al pretender, erráticamente, homologar el requisito de su inscripción ante el Registro Nacional de Precursores Químicos con la autorización que el aludido decreto estatuye como condición esencial para la operación señalada.
Tal conducta fue catalogada por la D.G.A. como incursa en la previsión estatuida en el art. 954 ap. 1, inc. b) del Código Aduanero (en adelante C.A.) en función a lo que se dispone en el inc. e) del art. 610 de dicho Digesto.
Al respecto en el comentario a esta última normativa expresa el autor TOSI, Jorge Luis en “Código Aduanero Comentado y Anotado”, Ed. Universidad, Bs. As. 1997, p. 733 y sgts. que la finalidad preponderante de la prohibición señalada no obedece a cuestiones de índole económica sino que toma en consideración principios internacionales y de política interna del Estado Argentino, aspectos que confluyen en la normativa subestudio. Así, el inc. e) del art. 610 refiere a la salud pública, orientación que se aplica estrictamente en este caso analizado.
La inteligencia de la normativa emergente del mencionado artículo 610 se concatena con las previsiones estipuladas en el art. 612 del cuerpo legal referido en cuanto éste edicta que se trata de prohibiciones especiales, que resultan de aplicación a determinadas mercaderías o a la persona solicitante. La razón legal de la norma se torna claramente asequible respecto a las sustancias involucradas en el caso de referencia si se considera que el ente de contralor levanta la barrera de prohibición respecto a determinados solicitantes, aunque tal temperamento en casos de ciertas sustancias como por ejemplo estupefacientes sólo se otorga a los laboratorios, siempre que se observen los requisitos emergentes de la legislación complementaria, como sería en el tema convocante la previa inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos de la Secretaría De Programación Para La Prevención De La Drogadicción Y La Lucha Contra El Narcotráfico, a lo cual cuadra añadir la autorización específica otorgada por este último ente previo a la concreción de la operatoria aduanera de que se trate.
Contra el temperamento sancionador de la autoridad aduanera deduce recurso la administrada “DROGUERÍA POLO S.R.L.” por ante el Tribunal Fiscal de la Nación en el marco de la causa 20.520-A, con resultado adverso habida cuenta que la sentencia de dicho Tribunal avaló la posición argumental preconizada por la Aduana con fundamento en las previsiones emergentes del art. 954 ap. 1 inc. b) C.A.
Apelado el decisorio mencionado por la administrada entiende en el diferendo la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (en adelante C.N.A.C.A.F.), la cual en fecha 22-5-2008 en el marco de los autos caratulados “DROGUERÍA POLO S.R.L. c/D.G.A.”, Expte. N° 37.704/2006, emite decisorio exponiendo fundamentaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hacen referencia a que el art. 954 C.A. discrimina el supuesto en que se produzca de manera cierta algunos de los efectos que contemplan los incs. a), b) y c) de aquel otro en que la maniobra sea descubierta, en cuyo caso, para que la acción sea punible deberá concurrir la posibilidad, si se hubiere superado el control aduanero, de generar alguno de los resultados, por lo cual, la distinción entre una y otra conducta estriba en que la primera requiere un daño concreto, en tanto que alcanza para que se tipifique la segunda que la acción desplegada ponga en mero peligro -incluso abstracto- el bien que la norma tutela (C.S.J.N., “FRIGORÍFICO EL DURAZNILLO”, Fallos 305:1294; 311:1759).
Prosigue diciendo la Alzada que en el caso que nos convoca al realizarse la importación de la sustancia involucrada en la lista I del Anexo I del decreto supra aludido, sin la autorización previa para levantar la prohibición que pesaba sobre la operación, con el agravante de que se acompañó un documento distinto que inducía a confusión, el documentante ha transgredido una prohibición a la importación descripta en el art. 954 ap. 1 inc. b) C.A.
Explica el autor Tosi en la obra citada, pág. 1113 y sg. que el tipo consiste en la transgresión a la prohibición existente para el ingreso o egreso de la mercadería a territorio aduanero, lo cual en este caso es de carácter no económico (art. 610 inc. e) C.A.).
Finalmente, tocante a la pretendida aplicación del art. 220 C.A. que preconiza la administrada, señala la C.N.A.C.A.F. que por cuanto respecta a la sustancia pesaba una prohibición de importación que sólo podía ser superada mediante la autorización supra señalada, la cual, corresponde recordar, debía comenzar a tramitarse por ante la Secretaría de Programación Para La Prevención De La Drogadicción Y La Lucha Contra El Narcotráfico con, por lo menos, quince días hábiles antes de la presentación de los trámites aduaneros (art. 14, dec. 1095/1996 y modificatorias), no se trataba en la especie de una omisión de documentación que podía ser salvada en los términos del aludido art. 220, sino de la ausencia de un requisito esencial.
Corresponde destacar que el art. 220 de la materia establece que la no agregación de la documentación complementaria dentro del plazo que estableciere la D.G.A. determinará automáticamente la aplicación de una multa equivalente al 1% del valor en Aduana de la mercadería involucrada.
Interesa poner de relieve que el artículo en estudio remite a su anterior, 219, en cuyo apartado 2 se establece como excepción que el importador o su Despachante de Aduana, encargados de documentar si no se encontraren en posesión de algún documento por haberse demorado su remisión, al sólo efecto de no entorpecer el tráfico comercial ni hacer incurrir en multa al interesado, se acepta la presentación de la solicitud de destinación aduanera pese a la carencia de la documentación complementaria, dándosele curso incluso hasta el libramiento de la mercadería, bajo condición que previamente se garantice la eventual multa automática que refiere el art. 220 por no agregar la documentación complementaria en término, temperamento que también se observa “cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y se hubiere autorizado el libramiento en tales condiciones”, cuadrando destacar que en este supuesto la garantía también deberá cubrir su valor en Aduana (en esta orientación Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan . Cotter Moine, Héctor G Vidal Albarracín, “Código Aduanero Comentado”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, agosto de 2011, T° I, p. 430).
Si bien el presente comentario alude a un fallo que data del año 2008, aparece como de plena actualidad en cuanto a la evaluación del bien jurídico que las normativas transgredidas intentan proteger, que en este supuesto es la salud pública, máxime que días atrás se ha dictado una sentencia condenatoria en el fuero penal donde la materia en juego se presenta significativamente afín con las cuestiones traídas a colación en el precedente reseñado, aunque en éste desde un ámbito estrictamente infraccional.


Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto. Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.