TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN: MEDIDA CAUTELAR (ARCHIVO)

ABM


El tema convocante en esta oportunidad se centra en una resolución de declaración de incompetencia emitida por la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) en orden a una medida cautelar deducida por un administrado en la causa caratulada: “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. c/D.G.A. s/Medida Cautelar (TF 30.400-A).
En esa tesitura, el TFN procedió a remitir estas actuaciones por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2, en el entendimiento de que la existencia de una conexidad sustancial producida por una relación de interdependencia, subordinación y accesoriedad con la causa en trámite por ante este último caratulada: “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. c/ESTADO NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANA S/AMPARO –Ley 16.986-” (Expte. 47.861/2011) tornaba viable la adopción de dicho temperamento.
El Señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2, mediante la interlocutoria del 21 de marzo de 2012, recaída en la causa n° 56/2012, expresa que si bien la Corte Suprema ha admitido la constitucionalidad del TFN, tal atribución en modo alguno puede autorizar el avasallamiento del límite dimanente del art. 109 de la Constitución Nacional (en adelante CN) en cuanto, en lo que aquí interesa, estatuye que en ningún caso el Presidente de la Nación (por carácter extensivo el Poder Ejecutivo Nacional) puede ejercer funciones judiciales.
A su turno el art. 116 de la Ley Fundamental precisa que corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) y a los Tribunales inferiores conocer y decidir respecto a las causas que correspondan a aspectos regidos por la CN y leyes de la Nación, lo que daría pábulo al ejercicio de las facultades jurisdiccionales del TFN aunque dicha atribución debe necesariamente interpretarse de un modo restrictivo habida cuenta que no le sería dable al TFN el ejercicio de la actividad propia de los jueces.
De allí que, se sostiene en este pronunciamiento que concita nuestra atención, el TFN solamente se encontraba facultado para declarar su incompetencia, capacidad que, sin embargo, no lo habilitaba para atribuir el conocimiento de las actuaciones al juez que considerase competente con fundamento en una hipotética conexidad con otra causa judicial en trámite ante su Estrado.
Para arribar a tal solución preconiza que la atribución legal debe realizarse siempre en forma específica y determinada en orden a su contenido concreto toda vez que establece el estado de derecho la inexistencia de poderes jurídicos indeterminados e ilimitados (arg. CSJN, Fallo del 04-05-2005, “Ángel Estrada y Cia. S.A.”).
En esa línea de pensamiento expresa el decisorio en análisis que resulta inaceptable que con invocación de la normativa aplicable del Código Procesal Civil y Comercial, el pronunciamiento del TFN le atribuya a este último la prerrogativa de utilizar los mecanismos que previene dicho Digesto adjetivo para dirimir conflictos de competencia y/o incidentes de acumulación entre Órganos Judiciales, si la ley emanada del Poder Legislativo, regulatorio de su funcionamiento, no lo autoriza de manera taxativa.
En dicha tesitura la interlocutoria del Juzgado en lo Contencioso Administrativo en estudio expresa que el decisorio del TFN debió limitarse a su declaración de incompetencia, lo cual exclusivamente lo habilitaba para remitir las actuaciones a la Oficina de Asignaciones de dicho fuero.
Con apoyatura en el temperamento preconizado, el mencionado Juzgado Federal, desestima la conexidad decretada por el TFN a lo cual añade que, en los autos judiciales “supra” señalados “SHIMISA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. c/EN – DGA s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 47.961/2011) en trámite por ante aquél, la actora dedujo acción de amparo con la finalidad de que se procediera al levantamiento arbitrario del Sistema Informático María resultante del mensaje de error que aparecía en la Pantalla de Ingreso, según el cual debió presentarse por ante la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social debido a las inconsistencias detectadas por ésta “a efectos de regularizar su situación”.
Por ello, expresa la interlocutoria en análisis, no se patentiza ni la directa e inmediata vinculación (arg. voto Dra. García Vizcaíno) ni la conexidad sustancial (arg. voto Dr. Garbarino) de la presente medida cautelar con la acción judicial referida habida cuenta que aquélla está vinculada con la suspensión del Registro de Importadores / Exportadores de la accionante hasta tanto se dirima el sumario aduanero incoado en razón de: la presentación ante el Servicio Aduanero de documentación presuntamente apócrifa; el incumplimiento de comunicar toda modificación producida en la declaración efectuada al momento de su inscripción en el registro de Importadores / Exportadores (en la especie, domicilio fiscal) y, la elevada cantidad de denuncias contenciosas en trámite configurativas de elevado perjuicio fiscal.
Así, por cuanto no existe una estrecha vinculación entre ambas actuaciones que pudiere propender al dictado de pronunciamientos contradictorios a lo que se añade que la sentencia dictada en una de las contiendas, al no detentar ascendencia sobre la otra, mal podría producir efectos de cosa juzgada al respecto, en modo alguno se pone de relieve la conexidad que pronuncia el TFN.
Por último se añade en la interlocutoria emitida por el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2, en fecha 21 de marzo de 2012 que conforme lo decidido por la Junta de Superintendencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante Acordada N° 3/98, las acciones de amparo, como la n° 47.861/2011 en trámite ante ese estrado no inciden respecto a la radicación de los procesos ordinarios y/o de las medidas cautelares autónomas como la convocante.
Ya a esta altura cuadra poner de relieve que se ha caracterizado al TFN como “un órgano al cual la ley difiere jurisdicción plena para la resolución de las causas tributarias…No se plantea ante el mismo sólo un recurso de anulabilidad por violación de la ley sino uno por el que el Tribunal puede reexaminar los hechos y el derecho aplicables modificando y reliquidando el gravamen y los accesorios apartándose inclusive de las argumentaciones…” (TORRES, Agustín, “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA”, trabajo publicado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, en Anales 1998-2000, págs. 883/94).
Consecuentemente, de acuerdo a lo expresado por el reconocido tratadista, se aplica a cuestiones jurídicas como la especie que concita nuestra atención el temperamento sostenido por el autor Carlos Eduardo FENOCHIETTO en “CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales”, Ed. Astrea, 1999, pág. 74 y sgte., quien en su comentario al art. 8° del citado cuerpo legal de forma señala que “una vez firme la resolución que estime la declaratoria, se procederá a remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la Jurisdicción Nacional.”
Así las cosas, la adecuada télesis aplicable a la especie convocante se centra en la razonabilidad del temperamento asumido en la interlocutoria del epígrafe, en cuanto apunta a interpretaciones dimanentes de pautas procesales y de reglamentación.
No empece a ello que la línea directriz asumida en la primera parte de dicho pronunciamiento, en tanto refiere a una cuestión institucional, cual es la negación de la atribución de competencia del TFN para interactuar con el Tribunal Judicial, aparece connotada de un sesgo de segregación de la ortodoxia jurídica aplicable.


Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto. Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.