Tribunal Fiscal de la NaciĆ³n (ARCHIVO)

En una primera aproximación interesa destacar desde un horizonte estrictamente genérico y abstracto que el art. 792 del Código Aduanero (en adelante CA) previene que el pago no extingue la obligación tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.

Desde esta tesitura el autor TOSI, Jorge Luis sostiene que a los fines de la función cancelatoria de la obligación tributaria el pago debe efectuarse en su totalidad con inclusión de los intereses correspondientes, aunque los mismos resultaren pasibles de la pertinente liquidación. Por ello indica el autor que en el supuesto de la notificación de las obligaciones, debe indicarse taxativamente la referencia de los montos liquidados y si existieren intereses se debe dejar asentada su liquidación o bien la ausencia de tal accesorio (“Código Aduanero Comentado y Anotado”, Ed. Universidad, Buenos Aires, junio de 1995, p. 933).

También deviene pertinente relevar que el art. 793 CA, ap. 1. estatuye que la determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el art. 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado. Luego, el apartado 2. edicta que la interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1. es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, El Secretario de Estado de Hacienda o el Director General de Aduanas.

De allí que la aplicación de la legislación tributaria debe llevarse a cabo en el momento de producción del hecho imponible, o sea, cuando en virtud de las normativas que rigen acaece la circunstancia generante de la obligación contributiva, por lo cual ninguna legislación de promulgación posterior a este momento tiene aptitud para modificar dicha tributación sea en aumento o en disminución de lo que correspondía oblar según la legislación positiva vigente en aquel momento. Los arts. 637 y 638 CA para la importación y los arts. 726 y 727 del mismo cuerpo legal pero referidos a la exportación fijan el momento imponible.

Explica el autor en la mencionada página de la obra citada que aunque el principio de irretroactividad de las leyes es aplicable en términos generales según lo prevé el art. 3° del Código Civil, en orden a la legislación aduanera ligada a la política económica, tal principio no reviste un carácter absolutamente determinante, por lo cual en diversas oportunidades se dispuso de pautas tributarias nuevas gravando hechos producidos precedentemente, lo que ha suscitado la conculcación de derechos adquiridos de los administrados.

Asimismo el art. 23 inc. i) CA faculta con carácter indelegable al Director General de Aduanas a impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos en materia aduanera (arg. art. 30 CA).

Enmarcado en este sustrato jurídico adviene una operación formalizada a través del Sistema Informático María (en adelante SIM) en la cual el administrado abonó la totalidad de los tributos liquidados por dicho sistema al momento de oficializarse el despacho, sin que la administración fuere inducida a error por ocultación, dolo o culpa grave de dicho contribuyente.

Así las cosas cualquier insuficiencia que la Administración pudiere haber detectado respecto al pago de los respectivos gravámenes, dicha recaudación deficitaria se ha generado indefectiblemente en un error del organismo recaudador, el cual de modo exclusivo y excluyente debe soportar el mismo.

Ello es así habida cuenta que, tal como de un modo conspicuamente clarificador expone el Dr. Fernando G. Camaüer, en su artículo titulado “Error en la liquidación efectuada por el SIM” redactado en ps. 48/49 de la Revista “Comercio Exterior” N° 869, de enero/febrero de 2012 que publica el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, si el ente administrador ha implementado el SIM debe garantizar a los operadores su efectividad sin imponerles cargas adicionales generadas en deficiencias de dicho sistema, máxime que las liquidaciones del SIM revisten el carácter de ser efectuadas por el Estado a la vez que los contribuyentes solamente asumen responsabilidad por los datos que vuelquen en dicho sistema, pero nunca pueden cargar con las consecuencias disvaliosas motivadas en defectos del mismo.

Producida la casuística deficitaria “supra” aludida por fallas en el SIM el ente recaudador aduanero le aplicó cargos suplementarios al importador.

La pertinente resolución fue recurrida por el importador por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) en el marco de la causa “MARPOLO S.A. c/D.G.A. s/Recurso de Apelación” (Expediente N° 25.128-A) en la cual la Sala “E”, con voto de las Dras. Catalina García Vizcaíno y Paula Winkler determinó que resulta de aplicación a la especie la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en orden al efecto liberatorio del pago efectuado a lo que se añade que el organismo recaudador debe cargar con sus propios errores.

Profundiza el decisorio del TFN argumentando que cuando media aceptación expresa del pago se patentizan sus efectos cancelatorios.

El autor Fernando G. Camaüer en su artículo citado -p. 47- insiste en que la doctrina de la CSJN en la que se sustenta el pronunciamiento del TFN en análisis, coloca un valladar a los alcances del art. 792 CA.

Esto es así toda vez que esta última normativa precisa que el pago cuyo importe es inferior al debido de acuerdo a una liquidación basada en un mecanismo ortodoxo, no extingue la obligación tributaria.

Empero, en el caso convocante el pago de un importe deficitario obedeció exclusiva y excluyentemente a una insuficiencia del SIM.

Por ello, en atención a que ese importe abonado se ajustó a la liquidación emitida por el SIM, sí produjo efectos extintivos respecto a la obligación tributaria en cuestión.

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L