La incidencia de la problemática de los Certificados de en la Integración Regional de nuestro país (ARCHIVO)

 

En un esclarecedor artículo en la revista “Comercio Exterior” N° 868, correspondiente a los meses de noviembre-diciembre de 2011, editada por el Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina, págs. 44 a 46, el Dr. José P. Bustos aborda el tema de la integración económica de nuestro país en el ámbito del Mercosur para la cual debe propenderse a la eliminación de las barreras arancelarias, propósito que aparece restringido merced al criterio rígido que se observa en la aplicación de la normativa relacionada con los certificados de origen, a despecho de los convenios internacionales de integración de mercados comerciales, en los cuales se abogó por la disminución o directamente la eliminación arancelaria que gravan la circulación de mercaderías entre las distintas fronteras de los Estados Parte del Mercosur.

Así aparece como plausible propender a que los anexos complementarios en la órbita económica, en cuanto reglamentan los requisitos que deben observarse en los certificados de origen que describen la mercadería circulante entre las fronteras de los Estados Miembros no deben alterar los principios abonales tenidos en cuenta por estos al valorar el acuerdo del Mercosur.

En esta línea de pensamiento los funcionarios aduaneros y los Magistrados de cada País Miembro al momento de efectuar una hermenéutica de los distintos acuerdos de complementación económica no deben alterar dichos principios superiores para evitar que un criterio distorsivo desnaturalice axiomas de los mismos.

En esta línea directriz interesa destacar que el autor hace mención que en la causa “MEISSMAN, Daniel del Valle”, el importador dedujo apelación contra la resolución administrativa que lo había condenado al pago de una multa en los términos prevenidos en el art. 954 ap. 1 inc. a) C.A.

A esta altura aparece como necesario efectuar algunas consideraciones de índole doctrinaria en orden a la normativa aludida precedentemente. En esa tesitura al referirse al art.954 C.A. el autor Jorge Luis TOSI expresa que el concepto esencial de las declaraciones inexactas, atento la infinita variedad que al respecto se puede presentar, se patentiza en la circunstancia de establecerse una diferencia injustificada entre la mercadería que oportunamente fuera declarada al solicitar una destinación de importación o de exportación y el resultado de la verificación de la que sea objeto dicha mercadería.

Se trata de un ilícito de peligro abstracto de acuerdo a la terminología del derecho penal en tanto no resulta necesario que se patentice efectivamente la consecuencia indicada en el tipo sino que para su configuración basta con que pueda llegar a producirse.

En esa tónica aparece como imprescindible que la declaración de la que surja la diferencia sea presentada ante el servicio aduanero, o el acto jurídico por el que se solicita una destinación de mercadería, ya sea de importación o de exportación, atento que no existiendo la tentativa en este tipo de infracción será imprescindible esta presentación, pues si no fuera presentada, ella no podrá producir las consecuencias apuntadas.

El hecho queda encuadrado en el instante en que esa acción punible pudiere originar las consecuencias subsiguientes si no hubiera sido descubierto por el servicio aduanero.

En orden a la autoría la misma recaerá sobre el importador o el exportador, es decir, aquellos que tienen la disponibilidad de la mercadería, toda vez que si bien quien confecciona la solicitud de destinación y la presenta ante el servicio aduanero es el despachante, este último actúa en nombre y representación de su poderdante.

Además, si los errores cometidos fueran humanos, siempre que se hubieren indicado suficientes datos sobre la mercadería para que el servicio pueda determinar con exactitud su posición arancelaria, ello no será punible en virtud del art. 957 C.A.

En este orden de ideas edicta el art. 957 C.A. que la declaración de los particulares ante la institución a fin de solicitar la destinación de la mercadería, que se acompaña, además con la posición arancelaria según la nomenclatura que se utilice, se efectuará con el objetivo de que el servicio aduanero se encuentre en condiciones de alcanzar una correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare (arg. art. 234 ap. 2 C.A.).

Por ello, si se hubiere mencionado una posición distinta de la real, no se considerará inexactitud, siempre que se hayan incluido todos los datos con los que se cuente, quedando en claro la buena fe del declarante.

Esta normativa coincide con la estatuida en el art. 228 C.A.

El principio deriva de que, en casos de importación, el profesional (despachante de aduana) que lo solicita lo hará sobre la base de lo que el vendedor de origen le haya manifestado, no habiendo tomado contacto físico con la mercadería, por lo cual, ante esta declaración completa no se le podrá endilgar comisión de ilícito alguno.

En orden a las posibles dudas que pudieren surgir respecto a la mercadería, el importador podrá solicitar la destinación manifestando que ignora su contenido (art. 221 C.A.) por lo que tendrá la oportunidad de efectuar la toma de contenido, con participación del servicio aduanero, para que oportunamente pueda formular con mayor exactitud su declaración. (“Código Aduanero Comentado y Anotado”, Ed. Universidad, Bs. As., junio 1997, P. 1112 y sgtes.)

Retomando el hilo de la resolución aduanera en análisis corresponde poner de relieve que asimismo, en la misma se le impuso al administrado el pago de la diferencia de los tributos existentes entre el régimen general y el especial acordado en el marco del Acuerdo De Alcance Parcial De Complementación Económica N° 18 del Mercosur por entender que la diferencia constatada en la declaración efectuada en el despacho de importación es el resultado de la comprobación en cuanto se documentó la mercadería importada bajo la posición arancelaria 4601.20.00.200G pese a que correspondía para la mercadería en cuestión la posición arancelaria 5702.20.00.000E, configuraba la tipificación dimanente de la norma “supra” señalada merced al perjuicio fiscal que se patentizaba por la falta de aplicación del certificado de origen con el que se intentó amparar la operación en razón que en el mismo se efectuó una descripción de la mercadería de modo similar que en el despacho de importación bajo la posición arancelaria 4601.20.00.200G que resultaba incorrecta.

El recurrente postuló su actitud defensista en el temperamento de que no se debía catalogar de inaplicable el certificado de origen toda vez que se hallaba acreditado que se trataba de mercadería importada de Brasil que se encontraba, en atención a su origen, negociada al 0% de derechos de importación en el nomenclador Establecida por la División Clasificaciones Arancelarias, por lo cual, la mera discrepancia atinente a la clasificación de la mercadería en cuestión en modo alguno obstaba a la aplicación del tratamiento de origen intrazona pues cualquier orientación en sentido contrario cercena las disposiciones atinentes al régimen de origen Mercosur.

A su turno el Tribunal Fiscal de la Nación sostuvo que la descripción efectuada de la mercadería aparece como completa y correcta lo que posibilitó la reclasificación por parte del Servicio Aduanero según la posición arancelaria pertinente. Aunado a que el certificado de origen observa todos los requisitos exigibles para determinar el origen brasileño de la mercadería de marras, corresponde concluir que la diferencia endilgada por el Servicio Aduanero conforma un mero error formal que resulta insusceptible de conmover la aplicación del Régimen Tributario Preferencial, circunstancia que se erige en valladar para exigir al recurrente diferencia tributaria alguna habida cuenta que se trata de mercadería beneficiada con la preferencia arancelaria de intrazona, lo que impide al órgano juzgador revocar las resoluciones cuestionadas por el importador.

Explica el autor que el decisorio del Tribunal Fiscal receptó la doctrina sentada por la Sala II de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recaída en los autos: “CAFÉ LA VIRGINIA S.A. c/DGA” (Expte TFN N° 14.380-A), en los cuales dicha Alzada revocó un caso aduanero que intentó aplicar derechos extrazonas a lo actuado con el argumento de que el certificado de origen que amparaba la introducción de la mercadería contenía errores de índole formal que, sin embargo, no ponían en duda el origen brasilero de la mercadería.

Menciona el articulista que a partir de la reforma constitucional de 1994 los convenios internacionales, dentro de los cuales debe, obviamente, considerarse al Mercosur, son reconocidos en una jerarquía superior a cualquier leu, decreto o resolución aduanera según lo edictado en el art. 75 inc. 22) de Nuestra Carta Magna.

En la actualidad aparece como refractario planificar economías y mercados nacionales de un modo aislado del concierto internacional.

De allí, que en la operatoria de analizar los certificado de origen que amparan la mercadería que transita por las fronteras de los Estados Miembros del Mercosur, los funcionarios del Servicio Aduanero deben tener siempre presente a los efectos evaluativos acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en los diversos acuerdos de complementación, un criterio superador avistado en la manifestada voluntad de nuestro País de integrarse económicamente con otros países del continente.