Tribunal Fiscal de la NaciĆ³n: ImportaciĆ³n temporaria (ARCHIVO)

El encuadre fáctico del tema en análisis se genera debido a que un administrado, mediante la utilización del régimen de importación temporaria, ingresó a nuestro país un automóvil usado ejerciendo las facultades otorgadas por las normativas pertinentes a los ciudadanos que hubieren residido en el exterior por un lapso temporal superior a un año.

Dicho automóvil ingresó desde la República de Bolivia al amparo del formulario de admisión temporal de vehículos de turista respectivo por la Aduana de Pocitos, oportunidad en la cual el funcionario de frontera otorgó un plazo de estadía de 45 días.

En ese marco casuístico el Administrador de la Aduana de Córdoba procede a instruir el sumario contencioso correspondiente y mediante la resolución N° 220/2009, de fecha 22/05/2009 condena al importador al pago de una multa de $ 74.432,48.- y al decomiso del vehículo con fundamento en el art. 970 C.A.

Contra dicha resolución el administrado interpone recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) argumentando que no cometió infracción alguna por cuanto la cuestión relativa al régimen de importación temporal debe dirimirse en orden al dispositivo del punto I.3 del Anexo III de la resolución ex ANA N° 308/84 que previene un plazo máximo de noventa días para la permanencia del vehículo en nuestro país, salvo la patentización de alguna circunstancia que justifique lo contrario, extremo absolutamente ajeno a la especie, por lo cual actuó con absoluta buena fe sin intención de violar norma alguna.

En estas actuaciones caratuladas: “RAMOS, José Luis c/D.G.A. s/Recurso de Apelación” la cual quedó radicada ante la Sala “E” del citado Tribunal, prosigue el apelante indicando que la resolución administrativa en crisis cuestiona su derecho a ingresar al país el automóvil de marras, afirmación que, a su entender, es ajena a los términos de la litis. Añade que resulta inconsistente la argumentación relativa a que nunca presentó el certificado extendido por el Consulado Argentino del lugar de su residencia, lo cual adviene inconsistente en razón que dicho documento fue presentado ante las autoridades de frontera quedando retenido por la Aduana de esa jurisdicción, destacando que la injustificada reducción del plazo de permanencia fue la causa motivante de permanencia del rodado en exceso del lapso consignado en el documento autorizante del ingreso. En esa tesitura sostiene que la conducta que se le endilga reconoce su génesis exclusivamente en el error cometido por el funcionario que confeccionó el formulario de admisión temporal del vehículo en el país de donde no corresponde que deba responder por el yerro aquél.

De modo subsidiario sostiene que se presenta en el tema convocante un sustrato fáctico-jurídico que habilita la aplicación de los atenuantes emergentes del art. 916 del Código Aduanero (C.A.) por lo cual las penas aplicables deben ubicarse por debajo del mínimo legal atento la circunstancia extraordinario ante el otorgamiento de un plazo arbitrario por parte del servicio aduanero lo que motivó el exceso del plazo de permanencia. En lo concerniente a la pena de comiso es inadecuada por cuanto la prohibición de importar automóviles usados no es aplicable a los ciudadanos argentinos con residencia en el exterior por más de una año, todo lo cual lo imple a peticionar la revocación de la resolución administrativa recurrida, dejando sin efecto las condenas impuestas, con costas.

En su responde la representación fiscal, tras la negativa de rigor, expresa que el otorgamiento de un plazo de noventa días es facultativo del servicio aduanero y que la fijación de un plazo determinado -en el caso convocante- menor a ese máximo aparece a tenor de lo declarado por el propio interesado en el acto de la confección de la solicitud admisión y que el lapso concedido resulta de pleno conocimiento por cuenta del administrado. Arguye que la orientación tendiente a descalificar el plazo concedido por el servicio aduanero configura una indudable violación a la teoría de los propios actos, por lo cual no resulta lícito la pretensión de asumir una conducta que se contrapone totalmente con otra anterior exteriorizada voluntariamente sin reserva alguna y con idoneidad suficiente para producir efectos jurídicos. Menciona que el apelante no acreditó su invocada condición de no residente en el país ni que su radicación en el extranjero alcanzaba el plazo que marca la ley, motivo por lo cual vencido el plazo de admisión temporaria del automotor se torna procedente la aplicación del art. 274 C.A.

Asimismo preconiza que, las excusas ensayadas por el recurrente resultan insusceptibles de propender a la reducción del monto de la multa aplicada. Por ello, como consecuencia de la línea de argumentación sostenida solicita se confirme la resolución administrativa recurrida, con costas.

Así las cosas la Sra. Vocal preopinante, Dra. Catalina García Vizcaíno efectúa un análisis de los apartados del art. 970 C.A., agregando que el ilícito endilgado por la Aduana no es puramente formal deviniendo irrelevante que existiere o no perjuicio fiscal, habida cuenta que el beneficio de la importación temporaria exige como condición insoslayable que, como edicta el art. 250 C.A., la mercadería se reexporte en término, o, en su caso, su importación se convierta en definitiva, casuista en la que la respectiva solicitud deberá concretarse dentro del plazo previsto en el art. 271 C.A., y, para el caso de gestionarse una prórroga resulta menester observar los recaudos y términos dimanentes del art. 266 C.A.

Prosigue el voto indicando que el plazo conferido venció el 20/01/2001 el cual era de conocimiento del apelante quien exhibió el formulario N° 1833/2008 de la D.G.A. de Pocitos donde se consigue dicha fecha de vencimiento.

Acota que el estado de usado del rodado quedó fehacientemente demostrado y que de la compulsa de la declaración jurada de admisión temporaria emerge que el permiso para circular del automotor ingresado se extendió hasta el plazo supra indicado, destacándose que el apelante ni siquiera alegó haber solicitado una prórroga.

Tocante a la cuestión del plazo máximo de 90 días es facultativo del Servicio Aduanero destacando que no se encuentra en discusión que al vencimiento del término acordado la situación del automóvil no se había regularizado, añadiendo el voluntario acogimiento al régimen de admisión temporaria para turistas obsta a su impugnación ulterior con fundamento constitucional.

Expone el Fallo que el administrado siempre estuvo absolutamente informado de que la concesión de la importación temporaria reconocía la finalidad de su reexportación y que aunque se hubiere regularizado extemporáneamente la situación del automotor ello no habría exculpado la infracción atribuida a tenor de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “DI TATA, Emilio Ernesto”, del 10/02/81 (Fallos 303:141) cuando expresó que la posterior conversión de la destinación suspensiva, en definitiva no quita antijuridicidad a la conducta del sancionado toda vez que se configura un supuesto de plazos máximos vencidos.

Ello, en concordancia con el precepto plasmado en el art. 972 C.A. que determina que el incumplimiento de la obligación de reexportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad que se tuvo en cuenta para otorgar el régimen respectivo.

Por ello el art. 275 C.A. dispone que la D.G.A. podrá autorizar la reexportación de la mercadería vencido el plazo acordado para hacerlo bajo condición de que se hubieren abonado los tributos que gravaren dicha importación y cumplido con la sanción impuesta.

Empero, continua, sin perjuicio que las infracciones tributarias son por regla general de naturaleza objetiva, ante la dificultad del elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas en el ámbito del derecho penal aún cuando se trate de las referidas infracciones el fundamento de la punición reside en la intención del actor, de donde, en atención a que tal proceder desemboca en una presunción de culpabilidad lo que determina una inversión de la carga de la prueba, corresponde destacar que ningún elemento (caso fortuito o fuerza mayor, entre otros) se invocó siquiera en la especie por lo cual, no patentizándose óbice alguno para que el vehículo fuera reexportado en tiempo y forma, se ha configurado la infracción atribuida al encausado lo cual trae aparejada la sanción correspondiente.

Empero propicia el voto que la multa se fije tomando el valor de adquisición del automóvil lo que determina en definitiva un valor de $ 33.106,81.- no exteriorizándose causales que ameriten a fijar la multa por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916 C.A.

En orden al comiso, si bien la Aduana preconiza que el apelante no contaba con un acta de residencia en el extranjero al presentarse duda al respecto a tenor de una nota hallada en los archivos de la Dirección de Asuntos Consulares de nuestro país de la que se desprende antecedente concerniente al otorgamiento de un certificado de residencia del apelante quien residiría en La Paz –Bolivia desde el 3 de diciembre de 2008, cuya fecha de expedición es 19 de diciembre de 2008, el recurrente habría cumplido más de un año de residencia en la República de Bolivia, por lo cual no se hallaba prohibida la importación del automotor en cuestión.

Queda así revocada la resolución emitida en sede administrativa imponiéndose las costas en el orden causado toda vez que la D.G.A. pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar habida cuenta las particularidades de la causa como por ejemplo, falta de atestación en el documento de identidad de la residencia en el exterior, lo cual propende al apartamiento del principio objetivo de la derrota (causa: “Molinos Ríos de La Plata”, del 16/11/00, según criterio de la Sra. Vocal preopinante).

Que como sostuviera el Dr. Jorge Luis TOSI, (citado por quien suscribe en “La aplicación del coeficiente de estabilización de referencia a los tributos derivados de la importación temporaria exigibles a la aseguradora emitente de la póliza de caución”, ya publicado en este Boletín) en referencia al art. 970 C.A., éste trata de destinaciones suspensivas en función a las cuales la mercadería ingresa o egresa por un tiempo determinado o con un fin establecido a y de nuestro territorio aduanero con el compromiso que sea reembarcada o reingresada dentro del plazo otorgado y, en el supuesto de traslado con objeto determinado, se otorgará un plazo para que dicho objetivo se cumplimente en forma definitiva.

Arguye el autor que del enunciado de la Exposición de Motivos se desprende una crítica al antiguo sistema que regulaba la infracción con multas equivalentes a los derechos de importación o exportación ante la extracción o regreso de la mercadería en el plazo otorgado.

Ello, por cuanto, prosigue, si bien la legislación autoriza facultades de sanción que deben ser reguladas por quien las ejerce, no siempre se posee la capacidad suficiente para entenderlas o no se cuenta con el asesoramiento necesario, lo que se traduce en el dictado de condenas que, aunque se podrían compadecer con la legislación, no resultan acordes a la justicia, en cuyo caso el CA autoriza, por aplicación del art. 916, una facultad de atenuación que debe ser implementada según las circunstancias de cada caso en juzgamiento.

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L