Tribunal Fiscal de la NaciĆ³n - DeclaraciĆ³n inexacta (ARCHIVO)

La Aduana Regional de Mendoza, mediante la Resolución N° 283/08 dictada en el marco del expediente administrativo N° SC 38-03-388, tras encuadrar las conductas del importador Oscar Alberto Oller y del despachante de aduana interviniente, Sr. Mariano Dacal, en la figura infraccional prevenida en el art. 954 incs. a) y c) del Código Aduanero (en adelante CA), aplica solidariamente a los mismos una sanción de multa por la suma de $ 33.288,50.- (pesos treinta y tres mil doscientos ochenta y ocho con cincuenta centavos).

La conducta atribuida por la Aduana consistió en endilgar a los sancionados haber incurrido en una declaración inexacta en relación a seis destinaciones.

Del análisis de la conducta tipificada en el art. 954 CA se desprende que partiendo de la premisa de que toda mercadería que se ingrese en el territorio aduanero o bien se extraiga del mismo debe ser objeto de una declaración efectuada ante el Servicio Aduanero, debe prevalecer de manera absolutamente prioritaria la veracidad y exactitud de dicha manifestación pues en función a tal característica se sustenta una sistemática que prescinde de la mayor o menor eficiencia que despliegue dicho Ente Administrativo en el desempeño de la actividad de control que le ha sido atribuida, en el entendimiento que la atricción irrestricta a tales presupuestos de veracidad y exactitud propenden de una manera conspicuamente objetiva a evitar que al amparo del régimen de exportación y/o importación se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan, según el Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “SUBPGA SACIE e I, de fecha 12/05/1992.

Contra la resolución dictada por la Aduana se alzan tanto el importador cuanto el despachante de aduana interponiendo recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) generándose los autos caratulados: “OLLER, Oscar Alberto y acumulados c/DGA S/Recurso de Apelación” (Expte. N° 26.374-A el cual quedó radicado ante la Sala “E” de aquel.

En lo concerniente al trámite del recurso corresponde destacar que el importador, Sr. Oscar Alberto Oller, si bien cuestiona la multa aplicada omite fundamentar su discrepancia, pese a lo cual, la Sra. Vocal preopinante, Dra. Catalina García Vizcaíno, propugnó la evaluación de la multa impuesta en razón de la índole penal de la cuestión en tratamiento.

A su vez el despachante de aduana, Sr. Mariano Dacal al fundar su disenso con la resolución de la Aduana argumenta que esta última transgredió elementales principios jurídicos consustanciales con la materia convocante en tanto él, en el desempeño de su rol observó las instrucciones del importador al no apartarse de la documentación complementaria, explicando además que de los seis despachos en cuestión sólo participó en dos de ellos.

Añade que dichos despachos concernidos se hallaban debidamente garantizados según los rangos de valor establecidos por la Aduana. Indica que, más allá de que en su accionar la Aduana violó el art. 9 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, no se desprende del legajo cuáles fueron los antecedentes en base a los que se practicó el ajuste cuestionado ni cual fue la mecánica de cálculo utilizado. Le produce agravio la circunstancia de que la Aduana no hiciera uso de las garantías presentadas con el objeto de cubrir eventuales diferencias de valor, de donde, razona, que si aquella consideraba que se había patentizado una inconsistencia en orden a los valores declarados, debió ejecutar las garantías ofrecidas.

Abordando la temática de su función esboza que el despachante de aduana sólo interviene en la operatoria de importación en lo atinente a la documentación a presentar ante el servicio aduanero pero no en la comercialización de la mercadería, agraviándose, asimismo por la circunstancia de que la Aduana no demostró que los precios pagados o por pagar fueran inajustados con la realidad. A ello aduna que no surge que los valores comparativos utilizados para determinar la recomposición fueran los más bajos que se disponían con respecto a la mercadería en cuestión.

Menciona que existe ajenidad entre la actividad del despachante y la mentada discrepancia de valores a sí como la declaración inexacta.

Y, es más, señala que en su función carece de autoridad para modificar los precios aportados en la documentación ni los elementos que hacen al valor, máxime que habida cuenta que no tiene la mercadería a la vista le resulta imposible emitir un juicio de valor respecto a la calidad del producto, aspecto este último que denota la importancia del acto de verificación con extracción de muestra en caso de duda como lo edicta el art. 241 CA.

Respecto al art. 241 CA corresponde señalar que el mismo establece cual es la tarea que la Aduana debe observar en orden a la declaración que el art. 234 CA exige al importador o su despachante. Dicho art. 241 determina la necesidad de verificación cuando fuere pertinente de acuerdo al régimen selectivo atribuido, con la finalidad de controlar la correcta clasificación y valoración de la mercadería que se verifica para poder determinar el pertinente régimen legal aplicable.

Hace alusión a que el reajuste llevado a cabo por la Aduana practicado en base a documentación y no a comprobación como lo estatuye el art. 245 CA que, en lo pertinente, establece que si en el curso del despacho el funcionario aduanero detectare la existencia de hechos ilícitos perpetrados en la declaración, o en las actividades de clasificación, valoración o verificación, está obligado a denunciarlo a las autoridades competentes suspendiendo el trámite respectivo y procediendo a la extracción de las muestras representativas necesarias a los fines de la evaluación de la consistencia y veracidad de la mencionada denuncia.

Siguiendo a los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine y Héctor G. Vidal Albarracín en “Código Aduanero Comentado”, T° I, Ed. Abeledo Perrot, agosto de 2011, p. 485 corresponde destacar que la norma prevenida en el art. 245 CA autoriza al agente aduanero, en el supuesto de que comprobare prima facie la comisión de un hecho ilícito a formular la pertinente denuncia y a detener el despacho sin previa comunicación al Administrador, procediendo agregar que la denuncia para ser viable debe ser la resultante de una comprobación que aparezca a simple vista a los ojos del agente encargado de la tarea del despacho. En cambio, si la comprobación requiriere un análisis más exhaustivo el funcionario aduanero debe abstenerse de formular la denuncia hasta tanto cuente con el resultado de la verificación o bien disponga del estudio del cual emerja con evidencia la ilicitud sospechada.

Finalmente sostiene que la interpretación de la Aduana resulta distorsionada en torno a la aplicación del art. 954 CA toda vez que sólo existe una discrepancia de valor al efecto del cobro de tributos que se encontraba garantizado.

A su vez, contestando el respectivo traslado pertinente, el Ente Administrativo explica que el capítulo VII del Código Aduanero tutela el principio básico de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación aduanera. Aduce que se constató la existencia de valores de transacción anormalmente disminuidos, frente al marco de la realidad produciéndose un perjuicio fiscal tipificado en el art. 954 CA. Explica que la diferencia de valor observada por el servicio aduanero resulta de establecer la falta de veracidad o exactitud en la documentación o en la declaración prestada, por lo cual, no puede aceptarse como base idónea de valoración lo facturado cuando sea ostensible y considerablemente inferior a los precios de plaza con soporte en las normas ampliatorias del código de valor del GATT que faculta a la Aduana a no aceptar aquellos precios cuando existan razones fundadas que conduzcan a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados con la posibilidad de desestimarlos si el importador no cumple con la carga de demostrar la autenticidad de los mismos. Afirma que ni el importador ni el despachante de aduana han brindado información alguna que respalde el valor documentado en los despachos involucrados, y, en torno a la responsabilidad de este último en la emergencia convocante, atento su condición de auxiliar del servicio aduanero, subraya que ella no se limita a un mero trámite administrativo sino que el despachante debe ajustar su desempeño a las previsiones estatuidas en el art. 902 CA y en esa tesitura debió advertir que los precios que documentaba no se compadecían con el verdadero valor de transacción teniendo en consideración la naturaleza de la mercadería importada y la notable diferencia de valor observada.

En este punto interesa destacar que el art. 902 CA refiere que se suprime la responsabilidad objetiva y se asume un criterio de endilgamiento subjetivo salvo las excepciones aludidas a la responsabilidad indirecta. El esquema del Digesto Aduanero respecto a la responsabilidad infraccional gira en torno del cumplimiento de los deberes impuestos por el mismo de donde quien los cumple no podrá ser sancionado. Sin embargo corresponde destacar que el ap. 2 del precepto en cuestión previene que la ignoracia o el error de hecho o de derecho no configuran eximentes de pena en materia infraccional aduanera. Aunque, se han incorporado otros supuestos eximentes de los incumplimientos de los deberes como los que aluden al caso fortuito y a la fuerza mayor -arts. 168 y 175 CA-, (ob. cit. T° III, pág. 318 y sgtes.)

Con respecto a la producción de la prueba resulta sumamente importante, por las implicancias preponderantes que presentará para la decisión del diferendo, poner de relieve que no pudieron localizarse los despachos involucrados en la operatoria por lo cual se ordenó su reconstrucción en sede del TFN.

Adentrándose en la faceta decisoria el pronunciamiento del TFN pone de relieve que asiste razón al despachante de aduana en cuanto a que sólo intervino en los destinos Nros. 98-038-1C0051 77M y 98-038-1C05005256K toda vez que en los tres restantes intervinieron otros colegas, pese a lo cual el Fallo comprenderá la totalidad de las destinaciones atento el tenor del recurso deducido por el importador.

Prosigue el Fallo preconizando que el Código Aduanero tutela la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las Aduanas y que su art. 954 reprime y sanciona a quien al cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta que si pasare inadvertida produjere o pudiere producir perjuicio fiscal según se previene en los incisos a) y c) del precepto “supra” mencionado.

En atención al sustrato fáctico jurídico que entorna la especie la Sra. Vocal preopinante propone que, habida cuenta que la condena dimanente de la resolución aduanera recurrida reconoce naturaleza penal y considerando que la Aduana no ha acompañado siquiera los sobres contenedores de los despachos de importación ni los antecedentes que fundamenten el endilgamiento infraccional, se revoque aquella, voto al cual adhirió la Dra. Cora M. Musso.

Evidentemente, la adecuada télesis a que arriba el Fallo del Tribunal Fiscal es consecuencia de la absoluta carencia de los presupuestos fácticos exigibles para la configuración de la hipótesis legal infraccional pues la tesitura acusatoria asumida por el Ente Administrativo se basó en meras presunciones huérfanas del más mínimo sustento probatorio objetivo como lo destaca en la fundamentación de su recurso el Sr. Despachante de Aduana. De allí que rige en la especie convocante la presunción de inocencia que configura una garantía constitucional “que impide atribuir responsabilidad jurídica y, como consecuencia de ello, restringir los derechos de una persona, si no se acredita debidamente y conforme a la ley su participación objetiva y subjetiva en la producción del hecho ilícito” (COTTER, Juan Patricio, “Las Infracciones Aduaneras”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., mayo de 2011, p. 85).

En esta tesitura prosigue el autor refiriendo que el tratadista Hans-Heinrich Jescheck en su Tratado de Derecho Penal indica que mientras el principio de legalidad protege a toda persona contra la eventualidad de que se le endilgue una acción cuya punibilidad y pena no se encontrare legalmente establecidas antes de su comisión, el principio in dubio pro reo lo complementa mediante el dogma no hay pena sin la prueba del hecho y de su culpabilidad, lo cual obedece al principio de personalidad de la pena.

 

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L