Tribunal Fiscal de la Nación - Notificación - Plazo para apelar (ARCHIVO)

En el Expte. N° 26.204-A la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) se pronunció en fecha 27 de octubre de 2011, en autos “ENAP SIPETROL S.A. s/Recurso de Apelación” declarando que correspondía conceder el recurso de apelación interpuesto por la actora que fuera deducido dentro del plazo previsto en el art. 40 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Así decide en consideración a que en la cédula de notificación del fallo recurrido se omitió indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho decisorio así como el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, a la vez que tampoco se menciona en dicha comunicación si el fallo agota la instancia administrativa.

Porque, sostiene el voto de la mayoría que si bien que en cuanto al procedimiento ante el TFN y ante la Cámara Federal (en adelante CNACAF) los arts. 1174 Y 1182 del Código Aduanero (en adelante CA) sólo contemplan la aplicación supletoria del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN) y del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), no es menos cierto que el art. 2° inc. h) del Decreto 722/1996 y modificatorias para los trámites administrativos prevé la aplicación supletoria de la LNPA y del Reglamento de Procedimientos Administrativos (en adelante RPA) aprobado por el Decreto 1759/1972.

Por ello alude que el art. 40 de dicho RPA prevé que en las notificaciones se insertarán las indicaciones “supra” mencionadas y, en caso de omisión o error en la pieza de comunicación ello no perjudicará al interesado ni permitirá darle por derogado su derecho, y, a partir del día siguiente de la fecha de comunicación incompleto se iniciará el plazo perentorio de 60 días para deducir el recurso administrativo que resulte admisible.

Así las cosas, en atención a que el recurso de apelación en análisis fue interpuesto dentro del plazo de 60 días se accede a su concesión toda vez que observa lo dispuesto en la pertinente normativa reglamentaria.

Por su parte el voto de la minoría suscripto por la Dra. Cora M. Musso, expone en su disidencia que conforme lo estatuye el art. 1171 CA el plazo para interponer el recurso de apelación ante la CNACAF es de treinta días a partir de la notificación de la sentencia del TFN.

En dicha tesitura expresó que al momento de la interposición del recurso de apelación los mentados treinta días se hallaban largamente vencidos, por lo cual la sentencia había quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

A ello añade que la aplicación supletoria de la LNPA pretendida por la recurrente solamente se encuentra contemplada en el art. 1017 CA de manera estricta para los procedimientos que se realizan por ante el servicio aduanero pero no ante el TFN.

Agrega que las normas de la LNPA y su Decreto Reglamentario sólo tienen aplicación supletoria en la instancia tramitada por ante el TFN para situaciones no previstas en el CA, el Reglamento de Procedimientos ante el TFN (en adelante RPTFN) y el CPCCN, casuística que no sucede en la especie al encontrarse previsto de modo taxativo el plazo para apelar en el art. 1171 CA.

Produce una elucubración respecto a que el art. 10 RPTFN edicta que la cédula de notificación deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el art. 136 CPCCN y que en tal sentido se ha cumplimentado con dicho aspecto.

Prosigue argumentando que el art. 136 CPCCN nada establece en orden a la indicación de los recursos de los que pueda valerse el interesado y que la CNACAF se expidió en la causa: “PINDAPOY S.A.” del 18-2-1994 declarando que la directiva contenida en el art. 40 del RNPA complementa el procedimiento previsto en el CA para las actuaciones que se tramitan ante el servicio aduanero.

Y, por las argumentaciones expuestas y en tanto el plazo para apelar las sentencias dictadas por el TFN se encuentra previsto expresamente en el CA, a lo cual añade el principio por el cual la ley se presume conocida, emite su voto por el cual declara la extemporaneidad del recurso interpuesto.

Ya a esta altura, a fin de dirimir la aplicación de normas supletorias respecto a la cuestión de los requisitos de la notificación del Fallo dictado por el TFN así como el plazo para interponer el recurso por ante la CNACAF, interesa analizar el alcance de las funciones jurisdiccionales del TFN.

Como hilo conductor para estudiar el tema en cuestión se utilizará el artículo efectuado por el Dr. Agustín Torres bajo el epígrafe “Tutela Jurisdiccional Efectiva” publicado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales en Anales 1998-2000, pgs. 883/94, donde, entre otros conceptos, expresa el autor que el TFN “Es un órgano al que la ley difiere jurisdicción plena para la resolución de las causas tributarias…No se plantea ante el mismo sólo un recurso de anulabilidad por violación de la ley sino uno por el que el Tribunal puede reexaminar los hechos y el derecho aplicables modificando y reliquidando el gravamen y los accesorios apartándose inclusive de las argumentaciones, bien que esta reformas no puede ser en perjuicio del contribuyente…”

Lo expuesto, significa que uno de los caracteres emblemáticos del TFN es el pleno ejercicio de facultades jurisdiccionales que aseguran al administrado la efectiva tutela de sus justas expectativas jurídico-procesales.

En esta línea de pensamiento aparece como enrolado en una télesis inconveniente el voto emitido por la mayoría en la especie convocante toda vez que resultando de plena aplicación lo dispuesto en el art. 1174 CA, en orden a las normativas supletorias mediante la incorporación de Digestos Jurídicos utilizables en procesos judiciales (CPCCN y CPPN), se hace uso de una normativa que rige instancias administrativas de contenido discrecional y que por ende, se ubican en un rango subalterno en cuanto a su índole axiológica, respecto a aquellos.

Máxime que en el Fallo convocante, era condición insoslayable que se declarara la nulidad absoluta de la notificación catalogada como incompleta, pues de lo contrario el acto de comunicación debe considerarse válido en tanto sin perjuicio de la deficiencia de marras ha cumplido con la finalidad que su realización persigue.

Así las cosas interesa reseñar cuál es la interpretación que la doctrina autoral asigna a los artículos 1017, 1171 y 1174 CA, estos dos últimos estrictamente aplicables al tema en estudio. Así los autores Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine y Héctor G. Vidal Albarracín en su “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO, Ed. Abeledo Perrot, septiembre 2011 al transcribir dichos artículos expresan:

ART. 1017: “1. Las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.

2. Cuando se tratare de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.”

“Concordancias: CAd., arts. 819, 861, 1126, 1167, 1179 y 1182.”

“La disposición en comentario prevé la aplicación supletoria de LNPA 19.549, a su vez, integrada por su DR 1759/1972 y por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. También dispone la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Penal para los procedimientos para las infracciones y para los delitos. Ambas disposiciones son necesarias, a fin de que los aspectos no reglados del proceso aduanero tengan debido tratamiento a través de las normas supletorias.”

“En consecuencia, con excepción de los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, para resolver aquellas cuestiones que no estuvieren reguladas en este código deben aplicarse primeramente las disposiciones de la LNPA 19549 y de su reglamentación. Si tampoco allí se encontrare previsto el caso, habrá que acudir a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”

“Por el contrario, en los procedimientos por infracciones y por delitos aduaneros, en todo aquello que no estuviere resuelto en este código debe aplicarse, en primer lugar, el Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984. Si tampoco allí estuviere reglado el caso, debe acudirse a las disposiciones de la LNPA y su reglamentación” (pág. 524 y sg.).

 

ART. 1171: “Las partes podrán interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los treinta días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de los quince días de quedar firme.”

“El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de cinco días” (párrafo incorporado por el art. 9°, inc. 1), del decreto 1684/1993).

“Concordancias: CAd., arts. 1162, 1168, 1170, 1172, 1173 y 1174.”

  1. Esta norma sigue el criterio establecido por el art. 192 de la ley 11.683.

“El plazo para apelar es de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de la sentencia. El recurso debe ser fundado dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de presentación del recurso.”

“En los recursos de amparo, el plazo para apelar la sentencia es de cinco días y debe ser presentado por escrito, sin sujeción a forma alguna, manifestando expresamente la intención de apelar.”

  1. No interpuesto el recurso, la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada y debe cumplirse dentro del plazo de quince días. De lo contrario, el servicio aduanero podrá iniciar el procedimiento de ejecución.

“Ha de tenerse presente que difícilmente el administrado pueda instrumentar el pago de los importes adeudados en concepto de tributos o multas hasta tanto no arribe el expediente administrativo a la oficina aduanera y, en muchos casos, esta remisión demora más allá de lo razonable. Por lo tanto, se genera una situación de cuidado, pues el administrado se ve finalmente, cuando el expediente arriba -tal vez con varios meses de demora- está en condiciones de ser suspendido del registro, atento haber transcurrido en exceso el plazo de quince días de que disponía para pagar.”

“Estimamos que esta situación debe ser contemplada y corregida por el servicio aduanero, a través de una normativa que regule el pago con carácter previo al arribo de las actuaciones administrativas o imponga al funcionario aduanero la notificación al administrado del arribo de las actuaciones administrativas provenientes del Tribunal Fiscal.”

“Al tema planteado se le ha dado un principio de solución mediante la nota externa 7/2007, que permite un pago provisorio, aunque consideramos que merece una regulación más estable.”

ART. 1174: “El procedimiento ante el Tribunal Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales”.

“El Código Procesal Civil y Comercial rige supletoriamente el procedimiento ante el Tribunal Fiscal, cuando se tratare de los recursos de amparo y de apelación contra resoluciones dictadas en los procedimientos de impugnación y repetición, así como el retardo en el dictado de la resolución definitiva en dichos procedimientos.”

“En cambio, el Código de Procedimientos en lo Criminal se aplica supletoriamente en los procedimientos instados en función del recurso de apelación interpuesto en el trámite del procedimiento para las infracciones, así como el recurso interpuesto por el retardo de la aduana en dictar resolución definitiva en este procedimiento.”

Siguiendo lo expuesto por el autor Dr. Alfredo Ernesto Abarca en “PROCEDIMIENTO ADUANERO”, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, p. 84 y sg., puede afirmarse en orden a la aplicación supletoria de la ley 19549 que la misma sólo resulta atinente cundo se actúa ante el servicio aduanero. Así, expresa que “el art. 1017 establece expresamente que son de aplicación supletoria para los procedimientos por delitos e infracciones, el Código de Procedimiento en lo Criminal y para éstos y todos los demás procesos la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos que cede ante el primero. Repetimos que la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, a su vez, está integrada con su decreto reglamentario (1759/72) y establece que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación es de aplicación supletoria a éste (art. 106 DRLNPA, en su texto ordenado en 1991)”. Mas allá de que indudablemente la aplicación de la LNA y su decreto reglamentario concierne a un estadio anterior a la actuación ante el Tribunal Fiscal en cuanto alude a los procedimientos que se llevan a cabo por ante el Servicio Aduanero, tal alternatividad normativa tampoco resulta absoluta pues su consustanciación en el diferendo “no debe llegar al extremo de dejar de lado requisitos establecidos expresamente por las normas que rigen la materia (CNACAF, Sala I, 14/3/85, “E.A.D.A. S.A. S/Recurso de Apelación ANA, N° 1416”.

Por último, en lo que atañe a la especie cuadra recordar que “como lo ha decidido esta Sala in-re “MASTELLONE HNOS. S.A. (TFN 14095-I c/DGI”, del 7/7/97, la regulación de honorarios -en tanto forma parte del concepto de costas, las que integran la sentencia definitiva- se encuentra sujeta a los mismos plazos de apelación que esta última (en la especie los 30 días del art. 1171 CA, Consid. IV CNACAF, Sala V, 14/7/97; “ALFA Y OMEGA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN” (TFN 8286-A) c/ANA”, causa 9259/97” (ABARCA, Alfredo Ernesto, ob. cit., p. 279 y sgte.).

Además, no debe olvidarse que la asistencia letrada resulta obligatoria para la actuación en la competencia aduanera del TFN conforme lo dispone expresamente el art. 1034 CA , por lo cual no llega a comprenderse cual es la insuficiencia con implicancias disvaliosas para el apelante que pueda exteriorizar una cédula de notificación en la que se hubiera omitido cuáles son los recursos que puedan interponerse así como el plazo para la deducción de los mismos pues la ley se presume conocida como expresa el voto de la minoría, máxime que ante el Tribunal Fiscal de la Nación litigan estudios y/o profesionales reconocidos y ampliamente especializados en la materia.

Como colofón corresponde destacar que si bien aparece como plausible la aplicación del principio pro actione a que alude el voto de la mayoría, no es menos cierto que cuando se propugna una hermenéutica totalmente antagónica con el común denominador aplicable respecto al mecanismo exegético consustancial con la especie, los fundamentos que motivan la asunción de tal temperamento procesal deben encontrarse exhaustivamente abonados, casuística que no acaece en el caso convocante.

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L