Tribunal Fiscal de la Nación - Importaciones Temporarias. CER. Seguro de Caución (ARCHIVO)

Mediante el art. 3° de la Resolución n° 6456/2009 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en el Expte. Administrativo n° 603.909/2004, el Ente Administrativo (DGA) intima el pago de $ 8.166,06 con más los intereses legales y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante CER) en concepto de tributos a la emisora de la póliza de caución que es la empresa "COSENA SEGUROS S.A." con motivo de la operación de importación temporaria realizada por "CORNELIO VAN MRREWIJK", con sustento en la patentización de la transgresión tipificada en el art. 970 del Código Aduanero (en adelante CA).
Explica el autor Dr. Jorge Luis TOSI, en "CÓDIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO", Edit. Universidad, Bs. As, 1997, p. 1133 y sgtes. en referencia al art. 970 mencionado que se trata de destinaciones suspensivas en función a las cuales la mercadería ingresa o egresa por un tiempo determinado o con un fin establecido a y de nuestro territorio aduanero con el compromiso que sea reembarcada o reingresada dentro del plazo otorgado y, en el supuesto de traslado con objeto determinado, se otorgará un plazo para que dicho objetivo se cumplimente en forma definitiva.
Arguye el autor que del enunciado de la Exposición de Motivos se desprende una crítica al antiguo sistema que regulaba la infracción con multas equivalentes a los derechos de importación o exportación ante la extracción o regreso de la mercadería en el plazo otorgado.
Ello, por cuanto, prosigue, si bien la legislación autoriza facultades de sanción que deben ser reguladas por quien las ejerce, no siempre se posee la capacidad suficiente para entenderlas o no se cuenta con el asesoramiento necesario, lo que se traduce en el dictado de condenas que, aunque se podrían compadecer con la legislación, no resultan acordes a la justicia, en cuyo caso el CA autoriza, por aplicación del art. 916, una facultad de atenuación que debe ser implementada según las circunstancias de cada caso en juzgamiento.
El precepto dimanente del art. 916 CA previene que esta atenuación, si bien rige específicamente para las infracciones, en cuyo caso la cuantificación de la pena se aplicaría por debajo del mínimo, si se mantiene la consigna de convertir el derecho en justicia, cabría la utilización de tal morigeración respecto a los delitos.
Además de esa reflexión, el autor Tosi en la obra citada (p. 1076 y 1077), relata lo que denomina su experiencia de frontera explicando que existiendo mercadería no autorizada por los regímenes de equipaje, como por ejemplo artículos electrónicos, cuando muchos pasajeros que los habían adquirido se apersonaban ante el servicio aduanero declarando tal mercadería, a la vez que solicitaban el pago del impuesto, toda vez que este último extremo resultaba infactible, el Ente les aplicaba una penalidad mínima como podría ser una vez el valor en aduana (art. 977 CA) en reconocimiento a la buena fe y, como no se trata de mercadería prohibida, tras abonarse esa multa se debe solicitar el ingreso de aquella en el carácter de importador por única vez abonando asimismo los pertinentes derechos.
Esta última normativa prevista en el art. 977 CA edicta que el viajero de la categoría que fuere, o bien el tripulante o cualquier otra persona que introdujere o bien pretendiere introducir al territorio aduanero, por medio de equipaje o de pacotilla, mercadería que no fuere de la que se admite en tal carácter por las reglamentaciones de rigor, será pasible de una sanción de multa cuantificada de uno a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. A ello cuadra añadir que si la importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida, además se decomisará la misma.
Cuadra poner de relieve que se denomina equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, teniendo en cuenta las características del viaje, pudiere de modo razonable, utilizar para su uso y/o consumo personal, mientras que, constituyen pacotilla los diversos efectos ya sea nuevos o usados, que un tripulante de un medio de transporte, en relación a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso y/o consumo personal y/o para ser obsequiados.
Es decir, que en todos los casos tanto las características como la cuantificación de la mercadería no debe hacer presumir el uso comercial o industrial de la misma.
Sentado lo que antecede, retomando el hilo del precedente en análisis, interesa poner de relieve que contra lo decidido en la Res. DEPLA n° 6456/2009 la referida aseguradora interpone recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) en el entendimiento de que la pretensión de la aduana de aplicar el CER a los tributos exigibles por la operatoria de la póliza de caución, toda vez que esta última solamente garantizó de modo exclusivo los tributos generados en la destinación en cuestión hasta la concurrencia de la suma máxima asegurada, no correspondiendo la adición de intereses originados en la mora del importador.
En soporte del temperamento jurídico procesal que preconiza aduce la apelante que le produce agravio la aplicación del CER, habida cuenta que las obligaciones asumidas en su carácter de aseguradora fueron en dólares y que el vencimiento de la importación temporal operó con anterioridad al dictado del Decreto 214/02, cuestión que determina que el alcance de la garantía otorgada se traduzca en la paridad UN PESO igual a UN DÓLAR.
Asimismo, arguye que resultan palmarias las diferencias existentes entre el régimen normativo correspondiente al contrato de fianza y el atinente al seguro de caución, no resultando jurídicamente aceptable ampliar al régimen de éste último instituto los principios de solidaridad dimanentes del contrato de fianza.
Ello así, habida cuenta que el límite de la responsabilidad de la aseguradora se configura mediante el riesgo asegurable que se instrumenta en el contrato de seguro, aspecto que torna consustancial con la especie la exégesis que apunta a la regulación del instituto mediante las normas de derecho privado, interactuando, asimismo, el art. 1° del Dec. 214/02 que dispone la pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera así como las leyes 25.561 y 25.820.
En efecto, el recurrente hace referencia al artículo 480 del Código de Comercio que establece que el fiador responde solidariamente como el deudor principal sin que le sea dable invocar el beneficio de división ni el de excusión que reconocen absoluta ajenidad en materia comercial.
Previo a abordar lo concerniente a las diversas características, así como a las generalidades seguro de caución, corresponde expresar que el instituto está compuesto por un conjunto de normas de derecho público que es el derecho aduanero, determinante de un régimen al que deben someterse quienes realicen operaciones directas o indirectamente vinculadas a la importación o exportación de mercaderías. Dichas normas por lo general aluden a obligaciones impositivas.
El seguro de caución para garantías aduaneras tiene por objeto cubrir afianzamientos exigidos por la Administración Nacional de Aduanas para poder asegurarse la oportuna percepción de los tributos.
Se trata de un instrumento mediante el cual el operador de comercio exterior constituye una garantía que cubre los tributos que deja de abonar al momento de realizar la operación.
Tales seguros son contratados por el importador y/o el exportador de la mercadería en cuestión quien actúa como tomador de la póliza cuyo beneficiario es la Dirección General de Aduanas en el carácter de asegurado.
Así, el asegurador responde por el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de un deudor para con el asegurado.
Se garantizan los derechos aduaneros, aranceles impositivos y las multas cuadrando destacar que la eventual falta de pago de la prima no incide en modo alguno sobre el derecho del asegurado.
Por medio de la presentación de la garantía se posibilita la liberación de la mercadería interín se sustancian los expedientes que dirimirán distintos tópicos en controversia como ejemplo clasificación de la mercadería, procedencia de derechos antidumping, diferencia de tributos etc.
Aunque se tata de un seguro semejante al de crédito la disimilitud esencial con este último estriba en que el mecanismo del seguro de caución apunta a que el obligado al pago es quien contrata y abona dicha cobertura, figurando como beneficiario de dicho seguro quien tiene derecho a percibir el pago, es decir, el Fisco.
De manera tal que el asegurador responderá por el cumplimiento de diversas obligaciones que correrían por cuenta de un obligado para con el beneficiario asegurado.
En el seguro de crédito no existe la acción directa contra la aseguradora por lo cual el mecanismo opera bajo la modalidad de citación en garantía del asegurador.
Así, en el seguro de caución se establecen tres tipos de contrato: a) el principal que regula la cuestión jurídica entre el asegurado (Fisco beneficiario) y el tomador (Importador o Exportador); b) la póliza de seguro de caución que regula las relaciones jurídicas entre la aseguradora y el asegurado, es decir el Fisco beneficiario; y c) la solicitud, la carta de presentación y el anexo que regulan las relaciones entre el tomador (importador o exportador) y la compañía aseguradora.
Por ello puede conceptualizarse el seguro de caución como aquel contrato accesorio a la relación jurídica principal que regula las relaciones entre el asegurado o sea el fisco beneficiario (Dirección General de Aduanas) y el tomador de la garantía es decir el importador o el exportador.
En lo atinente a la dinámica de la relación contractual y las cargas del tomador (imoportador o exportador), la aseguradora y el asegurado (el fisco beneficiario o sea la Dirección General de Aduanas) cuadra destacar que no resulta factible que el asegurador efectúa planteos respecto a exclusiones salvo las que sugieren de modo taxativo y concluyente de la póliza de caución; las modalidades técnico jurídicas de la relación entre el tomador (importador o exportador) y la aseguradora se encuentran plasmadas en la propuesta; la falta de cumplimiento de las obligaciones, cargas o exigencias que pesan sobre el tomador (importador o exportador) no afectan el derecho del fisco beneficiario, pues de lo contrario no se patentizaría garantía efectiva alguna para este último; en el supuesto que por aplicación de las normas emergentes del CA debe observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del importador o exportador quien es el tomador de la póliza de caución, el Ente competente deberá comunicar tal circunstancia al asegurador quien asume el rol de parte en las actuaciones pertinentes; si se omitiere tal comunicación, hasta tanto se sanee dicha insuficiencia, la ausencia de tal requisito obsta a la continuación de las actuaciones en las cuales el asegurador podrá esgrimir todas las defensas que le competan al tomador así como las propias e inherentes a su rol de asegurador.
Como cuestión colateral, aunque, en definitiva, sin una concreción decisoria favorable, la apelante asume la expectativa de la deducción del instituto de la prescripción con fundamento en el llamado de atención formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en orden a la demora de los plazos de instrucción de las causas en las distintas instancias, temperamento que, entiende, resulta consustancial con el tema sub debate por cuanto, desde el vencimiento de la operación de importación temporal, el 19/8/1999, a la fecha de interposición del recurso transcurrieron casi once años, de donde, atento el amplio cumplimiento del plazo de cinco años, solicita se declare prescripta la acción en los términos de los arts. 934 y 937 inciso a) CA.
Esto último, especialmente, en lo relativo al criterio distorsionado que se observa, según el quejoso, en lo atinente a la interrupción de la acción para imponer penas mediante el dictado del auto por el cual se ordena la apertura del sumario pertinente.
Edicta el art. 934 CA que la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años.
Esta modalidad de extinción de la facultad para imponer penas respecto a las infracciones, que se concreta a través del transcurso del tiempo determina la pérdida de la posibilidad de iniciar la acción para la aplicación de penas y, para el caso que aquella se hubiera iniciado pero no se hubieren efectuado actos procesales para ultimar su tramitación, también quedará extinguido el derecho a la continuación.
La causal de extinción sub estudio deberá ser invocada por el infractor y a los efectos del cómputo del tiempo se sigue el sistema prevenido en el art. 62 del Código Penal, es decir, en el supuesto convocante a partir de la comisión de la infracción.
Indica el autor TOSI en la p. 1096 de la obra citada que en la legislación precedente,, es decir, la ley de Aduanas, se estatuía en el art. 122 que la prescripción solamente se aplicaba respecto a la acción tendiente a la imposición de la multa, mientras que el actual Digesto Aduanero vigente deviene compatible para todas las penas en razón de que al producirse la extinción de la acción no se podrá dictar resolución de condena al encausado y, al no patentizarse una infracción tipificada no se podrá imponer pena alguna, sea dicha infracción objetiva o subjetiva.
Invocada la causal por la parte interesada y constatado el cumplimiento del término, se deberá solicitar dictamen jurídico en los términos del art. 1040 CA y dictar la resolución que correspondiere.
Cuadra consignar que si existiere mercadería secuestrada en poder del servicio aduanero se ordenará el levantamiento de la medida y la devolución al encausado.
Igual temperamento deberá observarse si se hubiere ordenado la interdicción de mercadería, temperamento que también deberá seguirse si se hubiere dispuesto la clausura provisional de un local comercial (art. 989 CA) en el supuesto que se investigue la tenencia injustificada de mercadería extranjera en plaza con fines comerciales o industriales.
A su vez el inciso a) del art. 937 del citado cuerpo legal estatuye que la prescripción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por el dictado del auto mediante el cuál se ordenare la apertura del sumario.
Esto es cuando tras la recepción de las actuaciones el Administrador Jurisdiccional emita un auto ordenando la apertura del sumario según lo prescribe el art. 1090 inc. c) CA, donde deberá tipificar el supuesto ilícito que se investiga y los supuestos autores, instigadores y cómplices, determinándose el valor de la mercadería, sea en aduana o en plaza, de acuerdo a cual fuere la infracción investigada. Esta providencia es similar al auto de procesamiento prevenido en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
Profundizando su disenso con la Resolución del Depto. de Procedimientos Legales Aduaneros en cuestión, incursiona la apelante en la problemática errática que a su entender se desprende de aquella, configurada por la falta de una correcta discriminación de la fecha a partir de la cual se le deben aplicar los intereses, atento su carácter de aseguradora emitente de una póliza de caución, lo que obsta al endilgamiento de la mora del importador, postulando que tales intereses deben ser calculados a partir del décimo día hábil contabilizado desde la notificación fehaciente del reclamo por la Aduana.
También interesa considerar que la actora procede a agregar al legajo copia de la Instrucción General n° 7/2010 del 18-11-2010 por la cual se instruye a las distintas áreas de la D.G.A. en orden al temperamento a adoptar aplicando el criterio plasmado en el fallo recaído en la causa “Editorial Perfil S.A. c/DGA s/Apelación”.
Contrariando la línea argumentativa “supra” indicada, la D.G.A., tras sostener que la Instrucción General debe analizarse valorándola en cada caso concreto, no resultando aplicable de modo automático en todos los casos en los cuales se discute la aplicación del CER sino sólo en aquellos en los cuales la situación es idéntica a la de “Editorial Perfil S.A. c/D.G.A. s/apelación”, destaca, en primer término que los fundamentos argüidos por la recurrente no han podido desvirtuar la configuración de la infracción prevenida en el art. 970 CA ni la extinción de las obligaciones por ella asumidas, mientras que, en orden al CER manifiesta que corresponde su aplicación por cuanto la garantía ha sido prestada en dólares y no en pesos, adquiriendo ingerencia al efecto el art. 8° del Dec. 214/02 y además el art. 20 de la ley 23.905.
A esta altura corresponde poner de relieve que el art. 1090 inc CA alude a la actitud de ordenar la apertura del sumario cuadrando destacar que al conferirse vista al interesado se deberá comunicar el valor de la mercadería sea en plaza o en aduana según el tipo de multa que se disponga sobre cada infracción. La verificación y el aforo podrán efectuarse aún después de la apertura del sumario aunque siempre antes del traslado al encausado. El auto que ordena la apertura del sumario debe tipificar el hecho investigado con la exacta mención del artículo, inciso y apartado en su caso que resulten pertinentes, relacionando de modo suscinto los hechos acaecidos y los investigados, todo ello en salvaguarda del principio de defensa en juicio (art. 18 CN). Además se deberá establecer la identidad de todos los involucrados y ordenarse el traslado a los mismos en la calidad que revistan, es decir, autor, instigador o cómplice. También se estipulará el término del traslado especificándose si existiere ampliación a tenor de lo que dispone el art. 1036 CA intimando a los endilgados a constituir domicilio bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la respectiva oficina aduanera según edicta el art. 1004 del mencionado código.
Como otro elemento colateral, tras declararse la causa como de puro derecho, a mérito de las facultades conferidas por el art. 1155 CA, para mejor proveer se libra oficio a la DGA para que se remita al TFN la póliza de caución n° 26897 -o copia certificada de la misma- emitida por “COSENA SEGUROS S.A.” a la cual se hizo referencia “ut supra”.
Prosigue la Magistrada preopinante Dra. Musso, mencionando que las actuaciones administrativas se inician por presunta infracción a los arts. 970 y 972 CA.
El art. 970 CA previene en su inciso 1 que el que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercadería aún cuando esta no estuviere gravada, agregando en el inciso 2 que si la importación o exportación de dicha mercadería estuviere prohibida, se aplicará, asimismo, el comiso de la misma.
Por su parte el art. 972 estatuye en el apartado 1 que, en el caso que no se afecte el régimen de importación o exportación temporaria la pena será menor, conformada por una multa entre el 1% y el 10% del valor en aduana de la mercadería afectada, pero, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2, se edicta que el vencimiento del plazo acordado sin que se hubiere retornado la mercadería al país de expedición, o aun la extracción del territorio aduanero cuando se trate de importación temporaria, determinará que se considere que tales extremos afectan la finalidad de la destinación temporaria lo que motivará la aplicación indefectible de las penas previstas en el art. 970 CA.
Corresponde consignar que indica el fallo del TFN emitido en esta causa n° 27941-A que de la carpeta de la mencionada destinación 90001ITI452188 se desprende que los rubros garantizados (garantía n° 98001017209 -póliza 26897) son derecho adicional, IVA, IVA adicional e impuesto a las ganancias. También obran agregados en las mencionadas carpetas formularios de valor en aduana y el certificado de flete. Con fecha 30-9-2004, a fs. 5, se ordena instruir sumario en los términos del art. 1090 inc. “C” CA y, a fs. 14, se confiere vista de los actuados a las partes, intimando a la importadora el pago de una multa mínima y, solidariamente con la aseguradora “COSENA SEGUROS S.A.” al pago de tributos, cuyo monto es $ 8.166,06.- con más el CER y los intereses previstos en el art. 794 CA que establece un plazo de diez días para abonar la obligación tributaria computado desde la efectiva comunicación al obligado del acto mediante el cual se hubieren liquidado los tributos, llevándose a cabo la notificación respectiva según edicta el art. 1013 CA que se refiere a todas las modalidades estatuidas para notificar a las partes que intervienen en el sumario, ya sea por vía personal, por presentación espontánea del interesado, por telegrama colacionado, o bien copiado o certificado con aviso de entrega, mediante oficio despachado con certificado expreso con aviso de recepción, por cualquier medio postal que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto por el interesado, en forma automática los días martes y viernes o el día siguiente hábil si alguno de aquellos fuere feriado y, para aquellos administrados cuyo domicilio hubiere quedado constituido en la oficina aduanera en virtud de lo dispuesto en los arts. 1004 y 1005 CA, por edicto a publicarse por un día en el Boletín Oficial si se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase, por aviso a publicarse por un día en el Boletín de la repartición aduanera si se tratare de notificar a los interesados que se encuentran a su disposición importes que les corresponde percibir en concepto de estímulo a las exportaciones.
El art. 1004 CA establece que cuando el interesado debidamente notificado de la actuación no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el radio urbano de la oficina aduanera, se considerará que ha constituido aquel en la oficina aduanera donde tramita la respectiva actuación en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren al respecto (art. 1013 inc. g) CA).
A su vez el art. 1005 CA edicta que si el domicilio constituido resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración y no se hubiere constituido nuevo domicilio, se lo considerará constituido automáticamente en la oficina aduanera en donde quedarán notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que se dictaren observándose lo dispuesto en el art. 1013 inc. g) CA.
A fs. 30/32 la Aseguradora se agravia de la pretensión de aplicar el CER a la suma intimada en el entendimiento de que aquel temperamento adolece de sustento jurídico de conformidad a lo resuelto en la causa “EDITORIAL PERFIL S.A. s/Apelación”.
Tras declararse la rebeldía de la importadora, a fs. 53/55 del legajo se formula cargo a esta última y a la aseguradora cuyo monto asciende a $ 8.166,06.-, haciéndoles saber que por constituir dicha suma una obligación contraída antes de la sanción de la ley 25561, se le aplicará lo dispuesto por el art. 8 del Dec. 214/02 al momento de su efectivo pago así como lo dispuesto en el art. 4° del citado Decreto por lo que se ajustará dicha suma mediante el CER, aplicándose en lo demás el art. 794 CA que establece que vencidos los plazos pertinentes el deudor o responsable debe pagar juntamente con los tributos liquidados un interés sobre el importe no ingresado en dichos plazos.
Explica la Vocal preopinante, Dra. Musso, que no se pone en tela de juicio la relación jurídica entre la aseguradora y la asegurada (tomadora) toda vez que la aquí actora consintió el pago de los tributos que le fueron exigidos en su condición de garante de la obligación tributaria del DIT n° 98001 ITI4521SP.- Seguidamente comienza con el análisis del planteo de prescripción donde la apelante arguye que por cuanto en junio de 2009 la CSJN efectuó un severo llamado de atención en orden a la dilatación de los plazos atinentes a la instrucción de las causas en las distintas instancias, lo que habilita la invocación del instituto liberatorio en autos habida cuenta que desde el vencimiento de la operación temporal el 19-8-1999 a la fecha de deducción del recurso han transcurrido casi once años, por lo cual expresa que el plazo de cinco años se encuentra ampliamente vencido, corresponde que se declare prescripta la acción del fisco según lo prescriben los arts. 934 y 937 CA, especialmente en lo atinente a la interrupción de la acción para imponer penas por el auto dictado mediante el cual se ordenara la apertura del sumario.
Expresa el decisorio del TFN que sin perjuicio del planteamiento genérico e impreciso que preconiza la actora, no existía impedimento alguno para que dicha parte instara la acción en sede administrativa e interpusiera recurso por retardo ante el TFN así como para deducir recurso de amparo en los términos de la ley 19549 y arts. 1159 y 1165 CA.
El art. 1159 CA previene que por cuanto en los procedimientos aduaneros en los que se dicten resoluciones el plazo para así hacerlo es de sesenta días hábiles, en los procedimientos de impugnación, repetición e infracciones, si el administrador actuante no lo hiciera dentro de ese período, se otorga al administrado el recurso por retardo en su dictado. Pese a que no se trata de estar en desacuerdo con la resolución para lograr su reforma sino para que se dicte en observancia de la legislación vigente, el administrado deberá expresar agravios explicando como acaecieron los hechos en aquel primitivo sumario así como la fecha en que pasaron a despacho para que se dictara la mencionada resolución, fundándose, además, la petición en la legislación que ordena cada uno de los procedimientos con mención de los artículos del Código Aduanero en los que se basa la queja. Así, una vez aprobado el retardo, debiendo informar la Aduana ante el pedido del agraviado, el TFN se avocará al estudio de los autos resignándose la jurisdicción del administrador que originariamente entendió en ellos.
A su vez precisa el art. 1165 CA que partiendo de la premisa que la aduana reviste facultades para la interpretación y aplicación de leyes y reglamentos de la materia (art. 23 inc. i CA) al igual que el Ministerio de Economía del que depende, según el tenor de la Ley de Ministerios y su reglamentación, el TFN puede declarar en tales circunstancias que tal hermenéutica está en desacuerdo con la normativa en cuestión, debiendo comunicar la pertinente sentencia a la Secretaría de Ingresos Públicos.
Explica el fallo del TFN que no se le impone multa a la aseguradora sino se le exige el pago de los tributos con más el CER, por lo cual, la prescripción planteada se rige por los arts. 803 y sgtes. CA y no por el art. 934 y sgtes. de dicho Digesto que regulan la prescripción de la acción del Fisco para imponer multas.
Se indica que no se encuentra prescripta la acción para percibir tributos por parte del Fisco a mérito de lo que previenen los arts. 803, 804 y 805 CA, por cuanto, si bien el inicio del cómputo pertinente se remonta al 11/1/2000, el mismo se suspendió el 30/9/2004 con el dictado del auto de instrucción del sumario hasta la fecha del dictado de la resolución recurrida, es decir, el 29/9/2009, a lo cual cuadra añadir que también se interrumpió la prescripción con la notificación de la liquidación tributaria, habiéndose suspendido nuevamente con la deducción del recurso en análisis (art. 805 inc. c) CA).
Estatuye el art. 803 CA el plazo de prescripción quinquenal de la acción del Fisco para percibir los tributos regulados por la legislación aduanera, mientras que, determina el art. 804 CA que se aplicará que se aplicará una modalidad de cómputo diferente a la edictada en el Código Civil habida cuenta que el plazo determinado en el art. 803 CA comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado, cuando se alarga a favor del ente recaudador cuando el hecho gravado constituyere un ilícito y no pudiere precisarse la fecha de comisión, en cuyo caso el plazo comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se constató el mismo, temperamento que, también se aplicará en orden a los tributos exigibles como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario en cuyo caso la prescripción comienza a computarse el primero de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en ausencia de precisión de este último extremo, al de la fecha de su constatación.- En esta tesitura el art. 805 del CA prevé cuales son las causales de suspensión del plazo de prescripción, correspondiendo destacar que ínterin se desarrollan los hechos con virtualidad suficiente para destituir los efectos del instituto liberador, no se contabilizará el plazo extintivo de la obligación, el cual nuevamente volverá a computarse a partir de la conclusión de aquellos hechos, de manera tal que se seguirá adicionando a los cumplidos con anterioridad a la mencionada suspensión.- La enumeración de las causales de suspensión de la prescripción de la acción es: a) la apertura del sumario en las causas que se investiga la producción de un ilícito; b) desde el momento en que se hubiere acordado una espera para el pago de los tributos hasta que venciere el plazo acordado a tal fin; c) desde que el deudor responsable interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efectos suspensivos contra la liquidación tributaria hasta que se dictare resolución que autorizare su ejecución; d) desde la interposición en sede judicial de la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos hasta que recayere sentencia firme y e) para el caso que un importador o exportador deje supeditada la resolución de la clasificación arancelaria , valoración o aplicación de los tributos a lo que se resuelva para otra mercadería que fuera idéntica a la presentada por dicho interesado que ya estuviere tramitando en sede aduanera, situación donde el cómputo de la prescripción abarca desde la patentización de este extremo hasta la presentación de la declaración comprometida, continuando el cómputo del instituto liberador a partir que se resuelva en aquellas actuaciones en sede aduanera el diferendo en cuestión.- Luego, el decisorio del TFN se aboca al estudio del agravio relativo a la aplicación del CER respecto a los tributos exigidos por la aduana.- En ese orden de ideas cuadra destacar que la ley 23561 reestructura las obligaciones en curso de ejecución disponiéndose que a partir del 3-2-2002 quedan transformadas a pesos aquellas que estuvieran expresadas en dólares (u otra moneda extranjera) a razón de UN DÓLAR igual a UN PESO, aplicándose el coeficiente de estabilización de referencia.- Además, mediante el art. 20 de la ley 23905 los tributos se liquidaban en dólares por lo cual a la fecha de vigencia del Dec. 214/02 dichos tributos quedan pesificados en razón de UN U$S : $ UNO más el CER, según previenen los arts. 1º, 4º, y 8º del mencionado decreto.- Además, la Res, AFIP 1528/03 en su art. 4to. Dispuso que las garantías expresadas en dólares estadounidenses que se hubieren constituído con anterioridad a la fecha de sanción del Dec. 214/02 (3-2-2002) que se encontraran pendientes de cumplimiento a esa fecha, se cancelarán convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR igual a $ 1,40 y sobre el monto resultante se aplicará el CER.- Prosigue el fallo del TFN que a la fecha “supra” indicada (3-2-2002) , la referida póliza 26897 que caucionaba la operación que genera el litigio se encontraba plenamente vigente, y que, asimismo, se torna inaplicable la jurisprudencia de la CSJN dimanente de los autos “EDITORIAL PERFIL SA” habida cuenta que en dicho precedente la deuda por tributos estaba ya expresada en pesos con anterioridad a la vigencia de la ley 25561 y el Dec. 214/02.- En esa tesitura el TFN confirma la apelada resolución 6456/2009 estableciendo: PRIMERO: Que la aplicación del CER resulta plenamente exigible conforme lo decidido por esa Sala “E” del TFN en reiterados pronunciamientos, esencialmente "VOLKSWAGEN ARGENTINA" del 14/11/2006 y, SEGUNDO: Que no corresponde la exigencia de los intereses estatuídos en el art. 794 del CA sobre el CER por cuanto el servicio aduanero tuvo por cancelada la requisitoria tributaria de $ 8166,06.-

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.