Importaciones de carácter temporario: el cómputo incongruente en perjuicio del administrado (ARCHIVO)

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         Configura un principio general del derecho administrativo que cuando se suscitan dudas en el aspecto interpretativo de la aplicación de las normas, la hermenéutica que habrá de imprimirse deberá favorecer al administrado.

Sin embargo, contrariando ese criterio inveterado sustentado en un principio dogmático normativo de alcance general, el servicio aduanero procedió a la incoación de sumarios cuya génesis estaba motivada en la circunstancia de que cuando dicho Ente autorizaba importaciones temporarias mediante la emisión de resoluciones cuyos plazos estaban fijados en años o meses, al ingresarse dichos plazos al Servicio Informático María (en adelante SIM), como consecuencia de la operatividad informática, los mismos se transformaban en días; vg. 180 días por seis meses o 360 días por un año, de manera tal que el SIM calcula incorrectamente las fechas de vencimiento.

A propósito de esta problemática el Dr. Fernando G Camawüer publicó el artículo titulado “EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS EN LAS DESTINACIONES TEMPORALES” en la Revista “COMERCIO EXTERIOR”, n° 867, correspondiente a los meses septiembre/octubre de 2011, editada por el CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, páginas 34 a 36.

En dicho artículo explica el autor que tales plazos, previstos en los artículos 265 y 363 del Código Aduanero “Deben ser forzosamente computados conforme lo establecen las disposiciones del Código Civil, cuyo art. 25 determina “los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, el plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año”.

A esta altura interesa destacar que el art. 265 del Código Aduanero (en adelante C.A) establece que se disponen, en el presente artículo, los plazos máximos que se podrán otorgar, según el tipo de mercadería de que se trate, lo que dependerá, además, de los que solicite el interesado, por lo cual se trata de plazos máximos. Los plazos fijados en el presente artículo serán los que se otorgarán siempre que la mercadería fuera importada temporariamente para permanecer en el mismo estado en que fuera destinada.

El apartado 2, a su vez, capta la casuística de que la mercadería sea objeto de perfeccionamiento.

En ambos casos persiste la obligación de reexportación atendiendo el plazo otorgado aún con su posible ampliación por otro período similar en los términos del art. 266 C.A, que se abordará “infra”.

Retomando el hilo en orden al art. 265 C.A. interesa destacar que los plazos se cuentan a partir del libramiento de las mercaderías que en este caso de importación constituye “El acto por el que el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho” (art. 231 C.A.). Este es el momento en que la mercadería puede ser retirada por el interesado de la zona primaria e ingresada a zona secundaria bajo su libre disposición.

Resulta relevante destacar que la Exposición de Motivos expresa “En efecto la obsolescencia tecnológica sobreviene rápidamente para muchos bienes de capital y en consecuencia, su utilización económica óptima tiene lugar en un período de tiempo más o menos breve.”

La normativa en estudio estipula tres plazos diferentes: 3 años para los bienes de capital que fueran a ser utilizados en un proceso económico; el de 8 meses para la mercadería destinada a presentación en una feria, exposición, congreso o eventos similares, sea muestras comerciales, todo tipo de transporte y toda mercadería utilizada por el viajero o turista no residente en el país y todo tipo de envases para el traslado de la mercadería, que tenga permanencia en el tiempo y, por último, el de 1 año si fuere material utilizado en espectáculos o aquella mercadería que no estuviere determinada en los incisos ya mencionados.

Tocante a la mercadería que fuera objeto de un perfeccionamiento activo o de un beneficio se otorga un plazo máximo de 2 años desde la fecha de su libramiento a disposición del titular.

El autor Dr. Jorge Luis TOSI en “CÓDIGO ADUANERO Comentado y Anotado”, Ed. Universidad, Bs. As. 1997, p. 347, entiende que el plazo dependerá de la transformación por lo cual podría ser mayor al otorgado incluyendo la prórroga a conceder, lo que en definitiva determina que el plazo se adaptará al objetivo declarado.

Respecto a los automotores de origen en el Mercosur y cuando quienes tuvieren su disposición risidieren en él, se dispone un régimen especial mediante la Resolución A.N.A. 3.752/94.

A su vez la Convención de Kyoto en su Anexo E.5 establece: “19 Norma. El plazo de importación temporaria se fijará en cada caso, en función de la duración necesaria para la importación temporal y llegado el caso hasta un plazo máximo previsto por la legislación nacional, y en el caso de ingreso para perfeccionamiento activo se fijará en cada caso particular en función de la duración del tiempo necesario para cumplir las operaciones de perfeccionamiento y, dentro, si lo hubiere, de un plazo máximo previsto en la legislación nacional.

En este aspecto es indefectible ir uniformando la documentación, específicamente los comprobantes necesarios a los fines de solicitar la destinación, o sea, el título de propiedad, certificados, documentación complementaria, autorizaciones de distintos organismos públicos, visado del país de ingreso y formularios de egreso del país de origen y de ingreso al de importación.

La República Argentina emitió normativas atinentes a acuerdos con países limítrofes a fin de la utilización de un solo formulario otorgado por el país de origen con las copias necesarias para que quede registrado en el país de ingreso y se anote posteriormente la salida y regreso al país de origen.

La resolución A.N.A. 3.752/94 ordena que únicamente se registrará la autorización otorgada por Migraciones para el detentador del vehículo, válida para patentizar el cumplimiento del respectivo plazo, siempre que la operatoria se lleve a cabo entre países integrantes del Mercosur.

Se tiene en cuenta la necesidad de estatuir formularios especiales para el registro del egreso e ingreso de dichos automotores.

En lo concerniente al art. 363 C.A. cuadra destacar que al igual que lo que acaece con lo normado en el art. 265 se edictan los plazos máximos otorgables para cada tipo de mercadería o de objeto de destinación.

El plazo debe guardar relación con el solicitado por el exportador según el objetivo para el que se efectúa. Así, apartado 1 inciso a) 3 años para mercadería constitutiva de un bien de capital utilizado en un proceso económico; apartado 1 inciso b) fija un año según si la mercadería fuere utilizada en un congreso, competencia deportiva o una actividad similar; si se tratare de muestras comerciales, máquinas y aparatos para ensayos, embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país, si la mercadería tuviere como destino su presentación en exposición o feria si se tratare de envases o embalajes, contenedores y paletas, elementos de decoración y vestuario etc. destinado a obras de teatro o circo (animales) y demás mercadería que determine la reglamentación.

El apartado 2 alude a la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que hubiere de ser objeto de perfeccionamiento o beneficio dentro de un plazo máximo de 2 años computable desde su fecha de libramiento, es decir, desde la autorización de su extracción del territorio aduanero (art. 330 CA).

En cuanto al art. 266 C.A., indica el autor TOSI en la obra citada p. 348 y sgtes. que si bien los plazos indicados en el art. 265 CA deben considerarse como máximos, la normativa autoriza que por pedido del interesado, siempre que lo haga con la antelación suficiente, el servicio aduanero puede otorgar un nuevo plazo de permanencia en territorio aduanero por otro período similar.

Como una segunda condición -la primera es la antelación suficiente- el interesado deberá expresar fundadamente las razones que lo motivan a adoptar tal temperamento.

Así, vg. si a un turista se le otorgan 8 meses en territorio aduanero, en casos excepcionales se le podrán otorgar otros 8 meses para cumplir con la reexportación. En lo que atiende a la permanencia de envases o contenedores atento el objetivo de su uso no parece razonable una permanencia prolongada. En cambio en el supuesto de muestras comerciales o aparatos de ensayo aparece como factible una mayor permanencia para cumplir con sus funciones.

Respecto a la antelación para peticionar la renovación, se considera 1 mes al vencimiento del primitivo plazo.

El plazo de prórroga nunca podrá ser mayor que el primitivo y se concede una sola vez.

En caso de denegación de prórroga, una vez notificada la misma al interesado, se otorgará un plazo de 20 días para que se efectúe la reexportación en los términos del art. 1006 CA, tratándose de un plazo perentorio, o sea, que no podrá ampliarse más.

Una vez cumplido el plazo y en infracción (art. 970 CA) corresponde la apertura del sumario y la aplicación de las sanciones.

Si acaeciera la situación de que el primitivo plazo venciere con posterioridad a los 20 días mencionados "supra", se respetará el plazo del primitivo vencimiento dentro del cual deberá realizarse la reexportación.

Prosiguiendo como hilo conductor de esta breve síntesis con el referido comentario del Dr. Fernando G. CAMAÜER corresponde relevar que en la causa caratulada "ALEMARSA SA C/DGA”, fallo del 6/4/2005, el Tribunal Fiscal de la Nación debió fijar el criterio aplicable al cómputo de un plazo de ocho meses y su prórroga expresando: "El hecho de que el Sistema María haya convertido los ocho meses en 240 días, sin computar la cantidad de días de cada uno de los meses comprendidos en el plazo y que al momento de registrar la actora la reexportación de la mercadería el sistema haya bloqueado el ingreso, por plazo vencido y habiendo quedado acreditado en autos que la actora el día del vencimiento del plazo ingresó la mercadería a depósito fiscal, cumpliendo en tiempo y forma con las obligaciones impuestas con el régimen de importación temporaria, se revoca la multa impuesta en los términos del art. 970 del Código Aduanero."

Continúa el autor explicando que cuando la aduana establece el plazo relativo a la importación temporal en días no se produce problema, el cual si se sigue produciendo cuando aquél se estipula en meses o años, dándose la circunstancia de que, aún cuando la cuestión se dirima ante el estrado judicial con ajuste a derecho, el administrado afectado, igualmente habrá tenido que soportar el bloqueo informático de la destinación y el trámite de un sumario con su secuela de demoras y costo, pese a que el cómputo de los plazos que surgían del SIM eran incorrectos a la luz de las normativas del Código Civil.

La aludida distorsión en el cómputo de los plazos conculca la lícita expectativa del importador pues, obviamente, resulta palmario que un plazo de 8 meses no equivale a un plazo de 240 días, cuestión que obsta de modo terminante al bloqueo informático de la destinación y, con mayor razón, a que se considere producida una violación punible del plazo otorgado y que se ordene la incoación de un sumario contencioso con las secuelas disvaliosas que acarrea para aquel administrado.

Similar cuestión, con su influencia detractoria para el administrado se patentiza respecto al cómputo de plazos muy breves o cuando el vencimiento, aunque esté bien calculado, se opere en un día feriado administrativo.

En dichas circunstancias se torna aplicable lo dispuesto en los arts. 1007 y 1008 CA.

Al abordar el análisis del art. 1007 C.A. el autor Jorge Luis TOSI en p. 1173 y sgte. de la obra citada expresa que en cuanto a la manera de computar los plazos éstos se contarán por días hábiles administrativos si fueren menores de treinta días y, si excedieren esta última cantidad, dicho cómputo será por días corridos con inclusión de los días feriados.

Atinente a los términos procesales (contestación de vistas, ofrecimiento y producción de prueba) y cualquier tipo de actuación de procedimiento se computarán días hábiles.

Al respecto, se catalogan como días hábiles administrativos aquellos en los cuales resulta factible llevar a cabo actuaciones ante la Administración Pública y no los feriados optativos pues en éstos últimos la Administración Pública no atiende.

Así reseña el Dr. Fernando G. CAMAÜER en su artículo comentado que el TFN, en la causa nº 23.078-A caratulada "TRACKER SRL C/DGA" sentencia del 22-6-2011, estableció que "de las normas del Código Aduanero referidas a la importación temporaria no surge disposición alguna que determine la forma de contar el plazo de permanencia, aunque debe señalarse que en el art. 252 se establecen plazos de meses y de años y siendo que en el  caso de autos se trata de un plazo de 30 días, considero que le asiste razón a la recurrente y no existiendo disposición en contrario (conf. art. 1.007 del Código Aduanero) debe computarse por días hábiles. Ello así atento que el decreto 1.001/82 Reglamentario del Código Aduanero, cuando se trata de plazos de treinta días o menos que deben computarse por días hábiles, expresamente dispone cuando esos plazos deben computarse por días corridos, tal por ej: el art. 22 ap. 3 -cinco días corridos- ,  art. 54 inc. a) -quince días corridos- entre otros".

Finaliza el autor CAMAÜER diciendo que la Aduana ha ignorado en alguna oportunidad que el art. 1.008 CA estatuye que cuando un plazo venciere en un día inhábil administrativo se considerará que vence el primer día hábil inmediato siguiente.

Explica el Dr. TOSI en pág. 1174 de la obra citada que, en determinadas oportunidades, puede llegar a extenderse el plazo otorgado, habida cuenta que, si se tratara de fines de semana combinados con feriados administrativos inhábiles, la prórroga impropia puede llegar a ampliarse por cuatro días, como por ejemplo en el supuesto de la Semana Santa, Fiestas de fin de año, etc.

A título de colofón aparece como un temperamento plausible por resultar propendiente a la ecuanimidad y mesura el que propenda a que, cuando el sistema informático que utiliza el Ente denote anomalías en los datos registrados, el servicio aduanero, en lugar de adoptar un criterio eminentemente fiscalista que conduce a la entronización de iniquidades manifiestas, debe asumir una posición prudente antes de poner en marcha un andamiaje sancionador que, pese a su revocación ulterior por el Órgano Jurisdiccional, igualmente produce gran perjuicio jurídicamente injustificado al administrado.

Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.