Trascendente interpretaciĆ³n de la Corte Suprema Nacional respecto al pago de reembolsos por exportaciones (ARCHIVO)

ABM


La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), aunque declaró formalmente procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la Administración Nacional de Aduanas (ANA) y la empresa “COMEXA SRL”, en el aspecto sustancial correspondiente desestimó los agravios invocados en aquellos y, en su consecuencia, confirmó la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) que ratificó lo decidido en la instancia de grado en la cual se hizo lugar al reclamo efectuado por la parte accionante, condenando a la ANA al pago de los reembolsos por exportaciones al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego en los términos de la ley 19.640 y Res. 1221/85 del Ministerio de Economía de la Nación por las operaciones documentales.

Tal temperamento fue adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación en fecha 30/08/2011 en el marco de los autos caratulados “OSCAR MELENDEZ CONSTRUCCIONES y otro c/A.N.A.” (Causa 0. 176. XAVI), donde los codemandantes “OSCAR MELENDEZ CONSTRUCCIONES” y Oscar MELENDEZ reclamaron a la ANA la percepción de los referidos reembolsos.

En dicho pronunciamiento la CSJN sentó el criterio que los reembolsos por exportaciones al área aduanera especial de Tierra del Fuego configuran un beneficio para los exportadores (en la especie, la operación se efectuó a cuenta y orden de la parte coactora por intermedio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada en los términos de la Res. ANA 370 (86) cuya finalidad es restituir el pago de tributos interiores oblados en virtud de mercadería exportada para consumo, a título oneroso, así como por los servicios prestados por esa misma mercadería.

En su dictamen la Sra. Procuradora Fiscal de la CSJN expresó que a los efectos del pago de reembolsos por exportaciones no corresponde aplicar el concepto de exportador solamente a quien documentó el permiso de embarque toda vez que ello conllevaría a tornar sin razón de ser aquellos casos, también autorizados por la normativa aduanera, en los que la operación se lleva a cabo “por cuenta y orden de otro” cuando –como en la especie- quien documenta formalmente la operatoria de exportación declara ante el Organismo Fiscal que lo hace sólo en ese carácter y a la vez denuncia concretamente que actúa en nombre y representación de otra persona brindando los respectivos datos identificatorios de esta última.

Con respecto a este último concepto, siguiendo al tratadista Dr. Jorge Luis TOSSI en “CÓDIGO ADUANERO COMENTADO Y ANOTADO”, Ed. Universidad, Bs. As. 1997, p. 148, cuadra sostener que partiendo del principio que importación es la introducción de cualquier mercadería en un territorio aduanero, configurando la exportación la extracción de la mercadería en las mismas condiciones, de donde se deriva que importador o exportador son las personas que solicitan y efectúan este tipo de importaciones o destinación aduanera, tal criterio no obsta a que esa introducción o –como sucede en el caso convocante- extracción pueda ser, además, llevada a cabo por quien obra –en el sub júdice “COMEXA SRL”- para el solicitante de dicha operatoria.

Agrega el autor que de la Exposición de Motivos se desprende que carece de relevancia a fin de revestir el carácter de exportador -o importador- la persona que traslada o transporta la mercadería al momento del cruce de la línea aduanera por cuanto aquel carácter será reconocido en quien dispone de aquella ante el Servicio Aduanero.

Prosigue el tratadista elucubrando respecto a la propiedad de la mercadería indicando que no resulta imprescindible que la detente quien sustancialmente reviste el carácter de exportador, pues quien actúa como documentante puede realizar la operación para otro.

Asimismo, cuando una persona porta la mercadería, por disposición de la normativa estatuida en el art. 2412 del Código Civil se supone que la misma le pertenece. Sin embargo, en caso de que la operatoria sea realizada por un tercero debe probarse la propiedad o disponibilidad de la mercadería con el conocimiento, carta de porte o documento que demuestre tal extremo.

En el caso convocante, en oportunidad de contestar la demanda, el Organismo Fiscal reconoció que la parte aquí actora realizó la operatoria de exportación por intermedio de “COMEXA SRL” y que, además de que los permisos de embarque eran los mencionados por dicha accionante, a su ve gozaban de un derecho de reembolso del 30%. A ello cuadró añadir que la motivación por la cual se había demorado el pago radicaba en la tramitación de una causa penal ante el Juzgado Federal de Bahía Blanca, en la cual, a la postre, se declaró extinguida la acción penal, habiendo, por lo demás, quedado demostrado que los documentos del sub lite, cuya tramitación había sido bloqueada oportunamente por la mencionada Justicia en lo Federal Penal resultaron ajenos al ilícito entonces investigado.

Señala el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal ante la CSJN que la Sala IV de la Excma. CNACAF sostuvo adecuadamente que de la documentación aduanera conformada por los Permisos de Embarque nros. 16695/88 y 16001/88 surge que los mismos fueron documentados por “COMEXA SRL” pero por cuenta de los actores “OSCAR MELENDEZ CONSTRUCCIONES” y Oscar MELENDEZ, por o cual, estimó que “COMEXA SRL” al documentar y la ANA al dar trámite a la declaración, aceptaron que la operación se realizaba por cuenta y orden de los actores, por lo que, al reconocerlos como titulares de la mercadería exportada, le estaban asignando derecho a la percepción de los correspondientes reembolsos.

A esta altura cuadra detallar que la argumentación constitutiva del recurso extraordinario deducido por “COMEXA SRL” en cuanto esencialmente postulaba que esa empresa era la beneficiaria de los reembolsos atento su carácter de exportadora documentante de los correspondientes permisos de embarque, así como la posición jurídico procesal preconizada por la ANA en cuanto sostuvo la inexistencia de las operaciones documentadas, ambas según las fundamentaciones de la Señora Procuradora, que hace suyas el Máximo Tribunal Judicial de la Nación, carecen de andamiaje.

Ello es así pues, imprimiendo una interpretación armónica a las normas en juego, no cabe reservar el concepto de exportador exclusivamente para quien documentó el permiso de embarque si -como acaece en la especie- quien documenta la exportación, sin embargo, declara ante el Organismo Fiscal que sólo asume tal carácter (exportador documentante) denunciando, a su vez, ante el citado ente, que actúa en nombre y representación de otro que resulta ser el propietario de la mercadería involucrada, por una parte y, por otra, la mentada versión de la ANA, donde pontifica la presunta inexistencia de las operaciones documentadas, en tanto exclusivamente involucra cuestiones de índole fáctica y procesal, extrañas por principio al recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48, a lo cual cuadra añadir que aquella fue introducida de manera extemporánea por tardía, ya que recién fue aducida en la expresión de agravios contra el fallo dictado por el Señor Juez de grado, 17 años después de haber contestado la demanda, obstan a su consideración para destituir el temperamento puesto de relieve en ambas instancias ordinarias.

Corresponde puntualizar, como lo hace la Señora Representante del Ministerio Público Fiscal en su dictamen, que la sala IV de la CNACAF solamente concedió ambos recursos extraordinarios en lo atinente a la inteligencia de normas federales pero los desestimó en orden a la argumentada arbitrariedad, no habiendo los recurrentes interpuesto queja alguna al respecto.

Por ello, en el dictamen del Ministerio Público se entendió que la CSJN carecía de jurisdicción para examinar los agravios sustentados en la pretensa arbitrariedad asignada al fallo de aquélla Cámara, en tanto la apelación extraordinaria fue denegada taxativamente por dicha Alzada en lo concerniente a tal aspecto.

De allí que el único agravio que correspondía evaluar era la hermenéutica atribuida por la Excma. CNACAF a las normativas federales implicadas que serían la ley 19.640; los arts. 91, 827 y ccdtes. del Código Aduanero y la Resolución 370/86 ART. 1.1. en cuanto de ellas ha derivado el derecho a la percepción de los reembolsos a favor de la ahora accionante.

A lo “supra” expuesto respecto a este tópico puntual agrega la Señora Procuradora actuante que lo importante a los fines de desentrañar el derecho al cobro de los reembolsos es considerar la figura del propietario de la mercadería quien participa en la sustancia de la operación mercantil, a despecho de si está inscripto o no en los registros pertinentes.

Explica el dictamen que una hermenéutica opuesta a la propiciada en el mismo desembocaría en resultados disvaliosos toda vez que dejaría sin sentido lo preceptuado en el propio reglamento aplicable al tornar indiferente la distinción entre el exportador que lo hace por sí del que actúa por medio de terceros, a la vez que privaría de justicia al régimen de reintegros y reembolsos de los arts. 825, 827 y cc del Código Aduanero que persiguen la restitución total o parcial de determinados tributos interiores oportunamente abonados con dinero del propietario de la mercadería involucrada en la operación.

Si se le veda la posibilidad de reintegro a quién abonó los tributos efectuando desembolso de su patrimonio, la intención del legislador se vería totalmente soslayada configurándose una situación absolutamente inicua.

Así las cosas, la CSJN consideró que las cuestiones planteadas fueron correctamente tratadas en el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal cuyos fundamentos son compartidos por el Máximo Tribunal Nacional a los que se remite por razones de brevedad, y en consecuencia, pese a declarar formalmente procedentes los recursos extraordinarios concedidos, en lo sustancial desestima los agravios y confirma la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. CNACAF.

Como colofón corresponde señalar que el fallo zanja la cuestión en debate aplicando una exégesis adecuada a las previsiones contenidas en los arts. 825 y 827 del Código Aduanero.

Esto es así cuenta habida que ambas normativas regulan la implementación de estímulos a la exportación de mercadería nacional, cuestión que propende a generar positiva repercusión en todo el ámbito de la economía nacional a través de la puesta en marcha del denominado circuito económico (TOSSI, Jorge Luis, ob. cit. ps. 960 y 961).

En la especie se trata de tributos interiores abonados por la mercadería que se exporta para consumo para permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero nacional, exportación que se realiza a título oneroso pues, de lo contrario, no coadyuvaría a la realización económica (arg. art. 825 Código Aduanero).

Tocante a la hermenéutica que cuadra asignar al art. 827 del Código Aduanero corresponde resaltar que se trata de devolución de los tributos interiores abonados.

Y se abonaron tales tributos con dinero del propietario de la mercadería que es la persona que además participó en la esencia de la operación mercantil con beneficio para el circuito económico, cuestión que lo hace merecedor y acreedor de la restitución dineraria pertinente, no obstando a ello la circunstancia de que haya optado por acudir a una firma inscripta en los registros correspondientes para que documentara la operación según lo permitía la reglamentación vigente.

 

* Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.