Lavado de activos (ARCHIVO)

El art. 303 del Código Penal, según modificación introducida por la ley 26.683, reprime con pena de prisión de tres a diez años y multa de dos a diez veces el monto de la operación a quien convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado bienes provenientes de un ilícito penal con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, la cual se aumenta en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando existiere habitualidad o asociación ilícita y también en el caso que el autor fuere funcionario público.

Se ha tornado así a la intensificación de la sanción penal para quien se encuentre incurso en un proceso por la presunta comisión de este tipo de delito que supone el despliegue fáctico operativo del crimen organizado transnacional, en el cual las diversas operaciones que se dirigen a la consumación del delito asumen el cumplimiento de todos los pasos previstos en un ordenamiento dado respecto al acto jurídico con lo cual se pretende ocultar el crimen financiero “lo que indica que su rostro no aparece como señal de delito” (DÍAZ, Vicente Oscar, “¿Es el delito tributario la conducta penal antecedente que atrapa el delito de lavado de dinero?”, publicado en La Ley, Rev. Práctica Profesional del 01/07/2007).

Sin perjuicio de que un estamento delictual mas sofisticado (“el lavado de dinero es un ejemplo del crimen de cuello blanco…”, Prof. DÍAZ, Vicente Oscar en la publicación citada) presupone un mayor rigorismo en la escala penal aplicable, el temperamento adoptado en la emergencia aparece como una respuesta repentista que, en principio, resulta antitética con los parámetros garantistas asumidos por la reforma constitucional de 1994.

Como diez años de prisión es una pena de muy significativa envergadura, máxime atento la situación del sistema carcelario en nuestro país, previo a la evaluación que se efectuará respecto a la atinencia de la reforma introducida por la ley 26.683 al Código Penal, abrevaremos en los trascendentes conocimientos que brindan un cuadro patente respecto a la situación en que se encuentra quien resulta privado de su libertad ambulatoria.

En este orden de ideas aparece como sumamente esclarecedor el muy valioso pensamiento del filósofo MICHEL FOUCAULT (1926-1984) extractado de su libro “VIGILAR Y CASTIGAR. Nacimiento de la prisión”, Siglo Veintiuno Editores, Argentina 2006, traducción de Aurelia Garzón del Camino, p. 269 y sgtes. del sub capítulo II “ILEGALISMO Y DELINCUENCIA” insertado en el capítulo titulado “PRISIÓN”.

Allí, refiere el autor que la prisión en su realidad y sus efectos visibles ha sido denunciada como el gran fracaso de la justicia penal. Es que las prisiones no disminuyen la tasa de criminalidad y pese a que se multipliquen tales institutos la cantidad de crímenes y de criminales no solamente se mantiene estable sino que aumenta. Explica el autor el importante número de establecimientos carcelarios que existía en una época en Francia y, no obstante ello, el auge del delito continuaba.

Porque la detención provoca reincidencia pues, después de haber salido de prisión se tienen más probabilidades de volver a ella.

La prisión no puede dejar de fabricar delincuentes en razón del tipo de existencia que proporciona a quienes deben estar en ella.

Y, afirma “la prisión fabrica también delincuentes al imponer a los detenidos coacciones violentas; está destinada a aplicar las leyes y a enseñar a respetarlas. Ahora bien, todo su funcionamiento se desarrolla sobre el modo de abuso de poder. Arbitrariedad de la administración: El sentimiento de injusticia que un preso experimenta es una de las causas que más pueden hacer indomable su carácter. Cuando se ve así expuesto a sufrimientos que la ley no ha ordenado ni aún previsto, cae en un estado habitual de cólera contra todo lo que lo rodea; no ve sino verdugos en todos los agentes de la autoridad; no cree ya haber sido culpable; acusa a la propia justicia”.

Es por ello que se sostiene que la prisión favorece la organización de un medio de delincuentes jerarquizados, dispuestos a todas las complicidades futuras.

Luego, prosigue, las condiciones vivenciales que se deparan a los detenidos liberados los condena fatalmente a la reincidencia.

La prisión fabrica indirectamente delincuentes al hacer caer en la miseria a la familia del detenido y es en ese aspecto en que el crimen amenaza con su perpetuación.

Explica el autor que esta crítica de la prisión se ha hecho constantemente en dos direcciones: 1) contra el hecho de que la prisión no era efectivamente correctora y que la técnica penitenciaria se mantenía en ella en estado rudimentario y 2) contra el hecho de que al querer ser correctora pierde su fuerza de castigo, que la verdadera técnica penitenciaria es el rigor y que la prisión constituye un doble error económico: directamente por el costo intrínseco de su organización y de modo indirecto por el costo de la delincuencia que no reprime.

Y continúa “la respuesta a estas críticas ha sido siempre la misma: el mantenimiento de los principios invariables de la técnica penitenciaria. Desde hace siglo y medio se ha presentado siempre la prisión como su propio remedio: la reactivación de las técnicas penitenciarias como la única manera de reparar su perpetuo fracaso; la realización de proyecto correctivo como el único método para superar la imposibilidad de hacerlo pasar a los hechos”.

Estos preclaros conceptos efectuados por el autor en esta obra cuyo título original es “SUVEILLER ET PUNIR” (1975, Ed. Gallimard) conservan a la fecha absoluta vigencia.

Entonces cabe preguntarse si resulta coherente que a los meros efectos de alcanzar el reconocimiento del GAFI la reforma introducida por la ley 26.683 respecto al Código Penal prevea una escala punitiva tan elevada para quien se hallare incurso en un proceso por lavado de activos.

Al respecto, el remanido argumento de que los activos que se intentan regularizar tienen un origen ilícito, habitualmente en delitos graves, como por ejemplo trata de personas, narcotráfico, secuestros extorsivos, terrorismo etc., por lo que aquel mecanismo aparece como la exteriorización de un estamento delictual de carácter transnacional, no constituye una respuesta adecuada en aras a la cual se sustenta la intensificación de las sanciones.

Por el contrario, la adopción de ese criterio implica un estéril paliativo desplegado de manera asistemática en cuanto a la prevención de esa clase de delincuencia.

Consecuentemente, no conforma un justificativo serio, toda vez que lo que resulta menester implementar es una adecuada inteligencia sobre los distintos factores que favorecen la comisión de esos graves delitos.

En esa tesitura son los órganos de prevención quienes deben actuar de modo apriorístico, ante el intento de regularización de activos provenientes de ilícitos, con la finalidad de desarticular la comisión de tales delitos.

Asimismo, en esta línea de pensamiento interesa añadir que el tipo delictivo hipotizado en la figura del lavado de activos ostenta, al menos teóricamente, autonomía y, con ello, una penalidad que resulta prescindente de la que pueda recaer en el delito previo, por cuanto infiere un ataque a un bien jurídico diferente a este último, cual es el sistema económico. Empero, tal falta de accesoriedad en cuanto a las resultantes de la pretensión punitiva del ilícito base, en modo alguno pueden justificar la disposición de una escala penal de tan extrema severidad.

Así, la nueva redacción de la ley de lavado de activos, en el plano de la aplicación de sanciones de índole administrativa propende a recargar con actividades perquisitivas a aquellos obligados a reportar operaciones sospechosas (despachantes de aduana, contadores, escribanos, etc.) con el objeto de su evitación, y, a su vez, en el horizonte de la pretensión punitiva, simplifica abruptamente el núcleo de la problemática y, ante la posible ineficacia para prevenir la producción de ilícitos graves y/o procesar y –eventualmente- sancionar a los delincuentes que los cometen, hace caer todo el rigor de la ley contra el que intenta la maniobra de lavado de activos, equiparando, del punto de vista de la intensidad de la sanción, este ilícito con delitos mucho mas graves como por ejemplo el homicidio simple.