Lavado de activos (ARCHIVO)

Al abordar la problemática de los denominados paraísos fiscales y la incidencia que esa compleja trama que los genera produce en la actividad cuasi perquisitiva del despachante de aduana en su función de detección de una operación sospechosa, resulta de sumo interés incursionar simultáneamente en el campo de lo que se ha dado en llamar la industria offshore.

En una primera aproximación corresponde destacar que del “Collins Diccionario Inglés”, Segunda Edición por Colin Smith, reimpresión 1991, Grijalbo, Barcelona, Buenos Aires, México, -sección Inglés Español- p. 400 surge que “offshore”, en lo que aquí concierne, significa “a cierta distancia, a lo largo, costa afuera…”.

Se trae a colación dicho concepto en función a que, resultando el paraíso fiscal un espacio inmune a la tributación con basamento en el secreto fiscal así como en la confidencialidad, la ocultación de rentas y/o patrimonio derivados de otros lugares, esa oferta del mercado respecto a la indetectación del dinero foráneo invertido aparece canalizada por la mencionada industria offshore.

Al interés en perseguir la evasión fiscal, los Estados añaden la marcada intención de neutralizar la connivencia entre esta metodología de ocultamiento con la moderna criminalidad organizada a niveles transnacionales, entre los cuales se destacan, entre otros delitos, el narcotráfico, el terrorismo y la trata de personas, por cuanto siempre está latente la posibilidad de que tales activos sean fruto de ese accionar delictual.

En esa tónica, la ocultación de la inversión con miras al ulterior blanqueo de esos capitales configura el eje central de la industria offshore en tanto lo que se persigue es el retorno de esos activos ya lavados, es decir, limpios, al circuito económico financiero regular convertido en capital, préstamos, inversiones etc.

La sustancial preocupación de los Estados, en especial los catalogados como centrales, es no solamente la neutralización, sino, en cuanto fuere posible, la total destitución de la mencionada industria que posibilita la evasión y ocultación del ahorro y el blanqueo de activos.

Resulta sumamente clarificador lo expuesto por el autor Tulio ROSEMBERG en “LOS PARAÍSOS FISCALES. IMPLICANCIAS Y ESTRATEGIAS”, public. En IMP. Enero 2 de 2008, La Ley, quien sostiene que “Cualquier industria que se precie necesita una red de ventas. Los vendedores y promotores de offshore se dedican a colocar los servicios de la jurisdicción offshore que les permita redondear sus honorarios. Su clientela proviene de seminarios, publicación, cursos donde se expresan los criterios de confianza que pueden justificar el desplazamiento de ahorro o patrimonio. El cliente encuentra un servicio de proveedores de sociedades mercantiles, fiduciarias o fundaciones que, sin moverse de su casa u oficina, le facilitan el instrumento, el vehículo para deslocalizar sus activos. Estas formas jurídicas son puro papel, pero cumplen una función esencial, cual es la de abrir las puertas a las entidades bancarias y financieras. El papel (la sociedad) es una bolsa para guardar dinero, inmuebles, obras de arte, valores, etcétera. La sociedad o las sociedades no pueden actuar sin administración. El servicio se cobra por separado, pero no habrá problema para que el propietario real y efectivo pueda operar detrás de su máscara.”

Así, indica el citado autor a partir de contar con la estructura formal, el testaferro y la cuenta abierta en el paraíso fiscal, no se registran inconvenientes para el arranque de la faceta operativa, lo cual requiere que el banco offshore cuente con sus respectivos agentes corresponsales en los países de residencia del potencial cliente, cuadrando añadir que ningún banco se negará -en principio- a la apertura de cuentas a nombre y representación de las entidades offshore en cuanto la actividad bancario financiera de estas últimas reportan utilidad para el sistema financiero del Estado donde reside el cliente.

Homologando esta línea de pensamiento, el autor Jaime MECIKOVSKY, en su artículo titulado “LAVADO DE DINERO Y EVASIÓN IMPOSITIVA”, que fuera publicado en La Ley, Práctica Profesional, en fecha 01/09/2010, ps. 3 y 4, sostiene que, atento que, por lo general, las acciones de lavado de dinero involucran un complejo entramado de operaciones eminentemente financieras, que concluyen con la inserción de los fondos en la etapa final con apariencia de legitimidad, su paso por las entidades bancarias ha resultado históricamente útil para obtener una brecha que permita la irrupción al sistema regular sin que se generen excesivos interrogantes en orden al origen de los correspondientes activos.

Prosigue este último autor explicando que la utilización de los denominados paraísos fiscales hace perder a las grandes economías industrializadas entre treinta mil y cincuenta mil millones de dólares anuales de recaudación impositiva a tenor de estimaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.

Y continúa “En el último año y medio la crisis financiera internacional que derivó en una fortísima crisis de empleo y quiebre de las llamadas burbujas inmobiliarias primero en EEUU y luego en Europa, con las medidas de salvataje que fueron necesarias generaron el marco propicio para poder revisar el impacto que estas jurisdicciones tenían sobre las economías nacionales…”

Esto último sumado a un accionar decidido tanto de EEUU cuanto de Europa, compelió a varias de esas jurisdicciones offshore a rever sus posturas de secreto financiero de los inversores extranjeros, procediendo a suscribir acuerdos de información antes inexistentes.

En tal orientación el Estado Argentino suscribió convenios con Suiza, Islas Caymán, Principado de Mónaco, República de San Marino, aunque, indica el Dr. MECIKOVSKY, “es aún poco probable que se noten, al menos en lo que tiene que ver con nuestro país, los efectos de esos intercambios de información antes de algunos años vista”.

La somera descripción de la compleja trama que involucra el sofisticado andamiaje de los paraísos fiscales pone fehacientemente de relieve que la gran responsabilidad impuesta por las normativas aplicables entre las que se cuentan las resoluciones de la UIF a los despachantes de aduana producirá un importante resquebrajamiento en la relación comercial que mantienen con sus clientes sin resultado satisfactorio alguno para la obtención de los objetivos que se tuvieron en mira.

Porque el accionar del despachante en su nuevo rol perquisitivo resultará de mínima eficiencia ante los afiatados mecanismos que utilizan las organizaciones que se dedican al lavado de activos.

Empero, la distorsión se patentiza en perjuicio del despachante si se tiene en consideración que se lo ubica en una situación de garante respecto a la comisión del delito de lavado de activos bajo el apercibimiento de aplicársele severas sanciones de índole administrativa, delegándose, de modo absolutamente inicuo, parte de la responsabilidad del Estado.

Esto último pese a que, como se mencionó “supra”, hasta los Estados llamados de economía industrializada o centrales se muestran ineficaces para contener las anomalías que introduce la criminalidad transnacional para lograr la regularización de activos espúreos, resultando inútiles los esfuerzos desplegados por esas naciones para combatir la industria offshore con la finalidad de neutralizar de modo eficiente los llamados paraísos fiscales.