El rigorismo formal atentatorio del pleno ejercicio de derechos constitucionales (ARCHIVO)

EL RIGORISMO FORMAL ATENTATORIO DEL PLENO EJERCICIO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

Un fallo dictado el 22 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que involucra a un despachante de aduana, pone de manifiesto un criterio connotado de un rigorismo formal que el justiciable cataloga como violatorio de las garantías constitucionales.
Así, en el marco de la causa N° 7078/10, caratulada: “CAMPBELL, Colin Munro s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad Denegada en “GCBA c/CAMPBELL, Colin Munro s/Ejecución Fiscal -Ingresos Brutos”, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) –encontrándose firme la sentencia que mandó llevar adelante el juicio ejecutivo iniciado por su parte ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de obtener el cobro de ciento treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($ 130.884), en concepto de multa cargo N° 60/02, conforme Resolución N° 4873/DGR/01- solicitó que se procediera a decretar el embargo de fondos y valores que el ejecutado tuviese depositados en el sistema financiero hasta cubrir el monto de la demanda y lo que se presupuestase provisoriamente para responder a intereses y costas (fs. 8).
Ante ello, el Juez de Primera Instancia, accedió a la medida requerida por el GCBA (fs. 9). Frente a ello, el ejecutado pidió la suspensión del embargo decretado, con sustento en que aún no se había resuelto en definitiva el planteo de prescripción formulado contra la acción promovida por el GCBA para obtener el cobro de la deuda determinada por diferencias en el impuesto sobre los ingresos brutos —en la causa caratulada “GCBA c/ Campbell, Colin Munro s/ ejecución fiscal”, expte. EJF 733.858/0— y que, por lo tanto, resultaba improcedente el reclamo de la multa cuando todavía no se hallaba firme la existencia de la obligación tributaria que motivó su aplicación (fs. 10/11 vuelta). Este pedido fue rechazado por el juez de grado (fs. 12/13).
Contra dicha decisión se alzó el Sr. Campbell (fs. 14 y vuelta y fs. 16/23). Una vez contestados por el GCBA los agravios planteados por el ejecutado (fs. 25/27), la Sala l de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario resolvió “…[r]echazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravio. Costas de la Alzada a cargo de la recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 63 y 449, CCAyT)…” (fs. 29/30 vuelta).
Para asumir tal temperamento la Alzada preconizó el criterio que la prescripción de la obligación tributaria emergente de las diferencias determinadas en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, no afectaba de manera alguna la exigibilidad de la multa, pues no tenía como consecuencia la extinción de la deuda, sino únicamente la pérdida de la posibilidad de reclamarla judicialmente. Concluyó, por tanto, que de ningún modo podía sostenerse —en atención a lo establecido por el artículo 67 del Código Fiscal t.o. 2001— que la prescripción de pagar un impuesto aparejase per se la extinción de la obligación de pagar la multa; la que, por lo demás, había sido reconocida en una sentencia judicial que se encontraba firme.
Disconforme el Sr. Campbell planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 31/40 vuelta), el que luego de contestado el traslado respectivo por parte del GCBA (fs. 42/56), fue desestimado por la Cámara por no dirigirse contra un pronunciamiento definitivo, no haberse acreditado que las cuestiones resueltas fueran susceptibles de causarle un grave perjuicio al recurrente, ni configurarse un supuesto de sentencia arbitraria (fs. 57/58). Tal circunstancia motivó la queja que se llevó ante los estrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 62/69 vuelta).
En dicho recurso el ejecutado sostiene que: a) de no considerarse definitiva la sentencia que recurre se establecería “… la posibilidad de una doble sanción, la de la multa y la de los años futuros de peregrinaje judicial para obtener la devolución y reparación de un caso que puede ser resuelto en este proceso evitando un daño injusto…”; b) el monto reclamado es inmenso para un patrimonio personal; c) es un profesional que vive de su trabajo de cada día (despachante de aduana) y que si “… fuera expuesto a la carencia de bienes para continuar con mi giro comercial y así sometiere a mi familia a la falta de sustento común como mío personal, todos esos años que prédica el resolutorio como una oportunidad no será más que condena adicional a la quita del dinero…”. Califica de arbitrario y violatorio de garantías constitucionales individuales (derecho a la libertad, al debido proceso y al patrimonio) el pronunciamiento impugnado, en tanto considera que no podría perseguirse una multa cuando —según afirma— se verificase la inexistencia del tributo.
El Fiscal General Adjunto, propicia el rechazo de la presentación directa, en tanto los pronunciamientos dictados durante la etapa de ejecución de sentencia no constituyen, como regla general, sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la ley Nº 402.
Respecto a los fundamentos emitidos en los votos del Tribunal Superior de Justicia de la CABA corresponde señalar que:

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

  1. La parte recurrente no muestra que su recurso de inconstitucionalidad haya sido mal denegado. Ello así, toda vez que la sentencia contra la que se dirige ese recurso no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la ley nº 402, ni la parte recurrente ha acreditado, como se verá en lo que sigue, que corresponda equipararla a una de esa especie.
  2. El pronunciamiento que la parte recurrente pretende sea revisado es el que rechazó el pedido de levantamiento de embargo decretado en el marco de un juicio ejecutivo durante la etapa de ejecución de sentencia. Esas decisiones, las adoptadas durante la etapa de ejecución, no constituyen, la sentencia definitiva, y sólo cabe, por regla, equipararlas a una de la especie mencionada, a los fines del recurso de inconstitucionalidad, cuando lo decidido en ellas implica un apartamiento palmario de lo dispuesto en la sentencia definitiva (cf. mutatis mutandi los precedentes de la CSJN publicados en Fallos: 240:275; 308:122, entre muchos otros).
    En ese marco, la parte recurrente debió comenzar por demostrar que la decisión cuya revisión pretende constituyó un apartamiento de las características indicadas, cosa que no ha hecho.
    El argumento en torno al que giran todos sus planteos consiste en sostener que la Ciudad no podría perseguir el cobro de una multa luego de que fue decretada la prescripción de sus facultades para exigir el pago de la obligación tributaria cuyo ocultamiento dio ocasión a esa multa; cuestión que, por lo demás, fue resuelta por los jueces de mérito con apoyo en lo dispuesto en leyes locales no constitucionales, el art. 67 del CF, t.o. 2001, sin que la parte recurrente demuestre que esa decisión resulte insostenible.
    Por su parte, el Sr. Campbell tampoco ha acreditado que hubiera puesto a la Cámara en el deber de tener que analizar la tacha de inconstitucionalidad de ese artículo que hoy formula (v. fs. 35 vuelta), lo que lleva a tener a esa tacha por tardíamente introducida.
  3. Finalmente, cabe agregar que la parte no ha alegado que la sanción cuyo cobro aquí se persigue no se encuentre firme.

Por lo expuesto, y conforme lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por rechazar el recurso de queja impetrado por Colin Munro Campbell.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

  1. La queja del Sr. Campbell fue interpuesta oportunamente. Sin embargo, no puede prosperar.
  2. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el demandado contra la decisión que confirmó el rechazo de su pedido de suspensión del embargo (ejecutorio) decretado en el marco de una ejecución fiscal durante la etapa de ejecución de la sentencia de trance y remate.
    Los magistrados expresaron:
    1. que -como regla general- las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no tienen carácter definitivo y que el recurrente no había demostrado que el pronunciamiento impugnado le causara un perjuicio irreparable;
    2. que la resolución atacada podía ser objeto de críticas jurídicas pero no resultaba “(...) autocontradictoria, carente de lógica o de insuficiente fundamentación jurídica” (fs. 58); y
    3. que el recurso no estaba debidamente fundado, por lo que no lograba exponer un caso constitucional.
  3. De los argumentos del auto denegatorio que fueran motivo de crítica del quejoso, consideraré inicialmente el vinculado a la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable, por cuanto la ausencia de dicho recaudo de admisibilidad formal define el rechazo por el Tribunal del recurso intentado por el ejecutado.
    Anticipo que, tal como lo señala el Sr. juez de trámite, el accionado no demuestra que la decisión de fs. 29/30 vuelta sea definitiva o asimilable (artículo 27, ley n° 402).
    El contribuyente afirma:
    1. que de no hacerse lugar a la equiparación que pretende, se convalidaría la imposición de una doble sanción: “(...) la de la multa y la de los años futuros de peregrinaje judicial para obtener la devolución y reparación de un caso que puede ser resuelto en este proceso evitando un daño injusto” (fs. 62 vuelta);
    2. que la ejecución de la condena lo llevaría a la cesación de pagos, al ser “(...) un profesional que vive de su desempeño personal exclusivamente, tal es la actuación de despachante de aduana” (fs. 65 vuelta);
    3. que “(...) existe un verdadero obstáculo para luego iniciar una acción de repetición contra el Estado”, a saber, que “[e]l patrimonio de un ciudadano particular no tiene tan larga elasticidad para afrontar años de litigio”; y
    4. que se podría solicitar la remisión de los autos en los que se dictó la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del tributo reclamado, pues como consecuencia de ese fallo el Gobierno carecería -a criterio del Sr. Campbell- de facultades para imponerle una multa.
      Las escasas manifestaciones reseñadas, por sí solas, son insuficientes para demostrar la existencia de un gravamen irreparable que permitiera considerar definitivo al pronunciamiento recurrido, dictado en la etapa de ejecución de una sentencia de trance y remate firme.
      Como he señalado in re “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal” (expte. n° 2690/03) “corresponde exigir un mayor énfasis en la carga de alegación que pesa sobre quien deduce el recurso, pues debe aportar argumentos suficientes respecto de por qué la decisión que se pone en crisis priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior. El recurrente no cumple ninguna de estas cargas y esa omisión, en función del principio dispositivo, no puede ser suplida por este Tribunal.”
  4. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja de fs. 62/69 vuelta.


Los jueces José Osvaldo Casás y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega, el juez Luis Francisco Lozano.
Por ello, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia resuelve:

  1. Rechazar la queja interpuesta por Colin Munro Campbell.
  2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita este expediente, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.

Ya a esta altura corresponde considerar que en primer lugar, “ Al igual que en el caso del apremio en la Nación, estimamos que, aún cuando la redacción del art. 451 es clara y reafirmada por el art. 453 (“El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado”), cualquier excepción cuyo rechazo por no estar enumerada irrite a los arts. 14 (peticionar a las autoridades), 17 (defensa en juicio) y demás artículos aplicables de la Constitución Nacional, debe ser receptada por el tribunal.”
“Entre ellas, la excepción de inconstitucionalidad definida como aquella que, de no mediar su interposición, pudiera la resolución frustrar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible reparación ulterior. Tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales están obligados a tratar y resolver la excepción de inconstitucionalidad si su rechazo ocasiona una clara violación a los derechos de propiedad y de defensa en juicio.” (FOLCO, Carlos María; “EJECUCIONES FISCALES. Vía de apremio tributario Ámbito Nacional, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe”; Ed. La Ley, año 2006).
En la especie convocante aparece como plenamente acertada la exégesis preconizada por el ejecutado pues evidentemente la situación debe asimilarse a una sentencia definitiva habida cuenta que en razón de la magnitud del monto reclamado no podría resultar factible una reparación ulterior, tornándose ilusoria dicha hipótesis toda vez que el justiciable se sumiría en un estado de falencia económica irrecuperable ya que tampoco estaría en capacidad para desarrollar su actividad como despachante de aduana, resultados severamente disvaliosos para la proyección existencial del justiciable que perfectamente podría evitarse observando un criterio pluridimensional del derecho que superando atricciones ultra ritualistas posibilite el tratamiento de la articulación de inconstitucionalidad en el estadio tempo-procesal en que fuera interpuesta.
Porque tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Román S.A.” –CSJN 2001/06/14- la omisión de los tribunales de las instancias anteriores de considerar el planteo de la recurrente en el sentido de la manifiesta inexistencia de la deuda que se le reclamaba determina que la sentencia apelada no satisfaga la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. Más aún cuando la defensa que se omitió tratar se encuentra estrechamente vinculada con la propia existencia de la deuda, requisito sin cuya concurrencia no existiría título hábil.
El ministro Petracchi, según su voto, destacó que “no pueden ser considerados como sentencias válidas los pronunciamientos que, al amparo del rigor formal que caracteriza al proceso de ejecución fiscal, omiten tratar las defensas que han de gravitar en forma decisiva en el resultado de la causa, pues la restricción cognoscitiva de esta clase de litigios no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.”
En esta línea de argumentación la inexistencia manifiesta de deuda determina que, en determinadas circunstancias, proceda rechazar la pretensión fiscal e el marco del juicio ejecutivo.
Inclusive, se ha decidido que pese a que las excepciones fueren planteadas en forma extemporánea, igual corresponde rechazar la ejecución fiscal si de las pruebas colectadas y demás constancias de los actuados, en forma indubitable, se tiene por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda en atención a que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la reclamada, pues no procede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexigible, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.
Es que sin pretender ingresar en un ámbito ontológico profundo, siguiendo un elemental principio de primacía de la realidad y observando un criterio de neto corte pragmático, debe homologarse a favor del contribuyente la pérdida de posibilidad de exigir judicialmente la deuda con su extinción.
Y si se encuentra extinguida la posibilidad de exigir la obligación principal constituida por el pago del impuesto, la correlativa accesoria conformada por la multa también resultará inexigible, de donde, cualquier interpretación de neto corte fiscalista que implique tergiversar señeros principios jurídicos con sustento en un mero afán recaudador obedecerá inexorablemente a la adopción de una télesis inadecuada que pone objetivamente de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma que avale ese proceder.
Por lo demás la excepción de inconstitucionalidad procederá cuando se violen preceptos constitucionales tales como el principio de supremacía de la Constitución Nacional, el derecho de defensa o el principio de división de poderes.
Esto último sin perjuicio de que tales cuestiones excedan el fundamento de las excepciones tradicionalmente aceptadas por la ley y la jurisprudencia.
En este orden de ideas existe jurisprudencia admitiendo la excepción de inconstitucionalidad en la ejecución fiscal encuadrándola en la excepción de inhabilidad de título, por considerar que no puede ser hábil un instrumento que se presenta en sí mismo o en su generación vicios de ilegalidad manifiesta.
En el ámbito nacional se ha decidido que cabe admitir la procedencia de esta excepción o mejor dicho defensa genérica de inconstitucionalidad, en la medida que se demuestre que la resolución puede frustar un derecho federal o causar un perjuicio de imposible reparación ulterior como acaece en la especie.
El Máximo Tribunal tiene dicho que los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver la excepción de inconstitucionalidad si su rechazo ocasiona una clara violación a los derechos de propiedad y de defensa en juicio, siendo admisible aunque para resolver haya que abrir la causa a prueba ya que ese tribunal tiene dicho que el art. 549 del CPCCN no excluye la posibilidad de realizar diligencias probatorias en las ejecuciones fiscales.
Por todo ello, siguiendo al autor BUSTOS BERRONDO, Horacio (“JUICIO EJECUTIVO” Octava edición actualizada; Librería Editora Platense, año 1998, pág. 345) puede sostenerse que para la evaluación de los derechos del contribuyente con plena observancia de las garantías inherentes a los principios que rigen desde un horizonte de excelencia acorde con la moderna orientación denominada garantista, el examen de lo relativo a la casuística en las ejecuciones fiscales debe llevarse a cabo considerando a una pluralidad inescindible de antecedentes y valores en juego, tal vez porque el futuro “reclama instituciones jurídicas renovadas y actualizadas, para una época en que los trámites administrativos y judiciales dejarán de ser piezas cosidas o abrochadas (Dromi, J. R.: La mora judicial en J.A.: 11-5-1983, p.6) o tal vez porque los cambios y la crisis permanente en que vivimos inmersos exigen que el Derecho se ponga a tono con los nuevos problemas a fin de lograr que las soluciones del pretorio sean verdaderas en lo concreto y no meros postulados abstractos”.
Cabe traer a colación las palabras de Jofré, quien adelantándose a los tiempos decía que “la primera ley que deben aplicar los jueces es la Constitución de la Nación”, ya que “uno de los objetivos de la Justicia es mantener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo al decidir las causas, de toda disposición de cualquier otro poder nacional o provincial que esté en oposición con ella”. (Jofré, Tomás: en J.A.: T° I, p. 44/5).
Tales palabras servían a Jofré para criticar un pronunciamiento judicial que había desestimado el tratamiento de una defensa en el proceso de ejecución so pretexto de que por esa vía se incursionaba en las causas del negocio subyacente, explica Bustos Berrondo.
Dicho autor adhiere a la corriente que postula la admisibilidad de esta excepción en el proceso ejecutivo, ya que ante la mora legislativa para dar solución a los nuevos problemas que se generan, principalmente a partir del desarrollo tecnológico, el pretorio debe arbitrar las salidas adecuadas.
Y agrega que esta excepción debe abrirse camino por tratarse de una defensa innominada, pero que se autoabastece. Es de carácter sustancial (ya que se enraíza en la Ley Fundamental).
Como colofón cuadra destacar que, asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha determinado (Fallos 278:346; 319: 1260, entre otros) que aún cuando la impugnación se dirige contra lo resuelto en un juicio de ejecución fiscal, cabe admitir excepcionalmente la procedencia de la vía extraordinaria cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, en razón de que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
Y en el tema en tratamiento precisamente la Sala I de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al indicar respecto de la deuda impositiva, “la pérdida de la posibilidad de reclamarla judicialmente”, es decir, la imposibilidad de exigirla judicialmente, está taxativamente poniendo de relieve una casuística exactamente igual a la que menciona la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el concepto precedentemente mencionado.
Es por ello que debió darse acogida favorable al reclamo del contribuyente, en la especie un despachante de aduana.

 

* Abogado - Titular del Estudio Basualdo Moine Pto.Madero - Asesor consulto de Archivos del Sur S.R.L.