NCM 2017 - CONSULTA POR CAPITULO (ARCHIVO)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Dec.CMC 7/94, Dec.CMC 22/94 y Dec.CMC 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Res.GMC 5/11 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 27 de junio de 2014 aprobó la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Que desde la aprobación del "Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)" ajustado a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a través de la Res.GMC 5/11 el Grupo Mercado Común aprobó sucesivas modificaciones.
Que los Estados Partes del MERCOSUR son Partes Contratantes del Convenio del Sistema Armonizado.
Que las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM 2017) recogen la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA) y la Versión Única del Sistema Armonizado (VUSH, sigla en portugués), respectivamente.
Que la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se aplica como nomenclatura única para las operaciones de comercio exterior, tanto entre los Estados Partes del MERCOSUR como de éstos con terceros mercados.
Que resulta necesario adecuar la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y su correspondiente Arancel Externo Común (AEC) en virtud de las modificaciones señaladas.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Arancel Externo Común (AEC) basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)", en sus versiones en los idiomas español y portugués, ajustado a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - La presente Resolución incluye las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y al Arancel Externo Común aprobadas hasta el 5 de mayo de 2016 por el Grupo Mercado Común.

Art. 3 - Las modificaciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución tendrán vigencia a partir del 1° de enero de 2017, debiendo los Estados Partes del MERCOSUR asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.

GMC (Dec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Montevideo, 05/XII/16.



ANEXO

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) Y ARANCEL EXTERNO COMÚN (AEC) 2017
(Basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, actualizado con su VI Enmienda)

-VERSIÓN EN ESPAÑOL-

CONTENIDO


  • Títulos de Secciones y Capítulos
  • Abreviaturas y Símbolos
  • Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
  • Reglas Generales Complementarias
  • Regla de Tributación para Productos del Sector Aeronáutico
  • Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y régimen arancelario común




Notas.

- En la Nomenclatura, las expresiones que figuran entre paréntesis seguidas ele un asterisco, son términos equivalentes a los que preceden a tales expresiones utilizados en otros países fuera del ámbito del MERCOSUR.

BK - En la Nomenclatura, esta sigla identifica a las mercaderías definidas corno Bienes de Capital.
BIT - En la Nomenclatura, esta sigla identifica a las mercaderías definidas como Bienes de Informática y Telecornunicaciones.



INDICE DE MATERIAS


Sección I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
  Notas de Sección
1 Animales vivos
2 Carne y despojos comestibles
3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte


Sección II
PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL
  Nota de Sección
6 Plantas vivas y productos de la floricultura
7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
9 Café, té, yerba mate y especias
10 Cereales
11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte


Sección III
GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL
15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal


Sección IV
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS
  Nota de Sección
16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
17 Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y sus preparaciones
19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
21 Preparaciones alimenticias diversas
22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados


Sección V
PRODUCTOS MINERALES
25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales


Sección VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
  Notas de Sección
28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
29 Productos químicos orgánicos
30 Productos farmacéuticos
31 Abonos
32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable
35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
37 Productos fotográficos o cinematográficos
38 Productos diversos de las industrias químicas


Sección VII
PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
  Notas de Sección
39 Plástico y sus manufacturas
40 Caucho y sus manufacturas


Sección VIII
PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA
41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial


Sección IX
MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA
44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
45 Corcho y sus manufacturas
46 Manufacturas de espartería o cestería


Sección X
PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES
47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos


Sección XI
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS
  Notas de Sección
50 Seda
51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
52 Algodón
53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
54 Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial
55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
60 Tejidos de punto
61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
62 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos


Sección XII
CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO
64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
65 Sombreros, demás tocados y sus partes
66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello


Sección XIII
MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS
68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
69 Productos cerámicos
70 Vidrio y sus manufacturas


Sección XIV
PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS
71 Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas


Sección XV
METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES
  Notas de Sección
72 Fundición, hierro y acero
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
74 Cobre y sus manufacturas
75 Níquel y sus manufacturas
76 Aluminio y sus manufacturas
77 (Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
78 Plomo y sus manufacturas
79 Cinc y sus manufacturas
80 Estaño y sus manufacturas
81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
83 Manufacturas diversas de metal común


Sección XVI
MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
  Notas de Sección
84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos


Sección XVII
MATERIAL DE TRANSPORTE
  Notas de Sección
86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
88 Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes
89 Barcos y demás artefactos flotantes


Sección XVIII
INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS
90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
91 Aparatos de relojería y sus partes
92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios


Sección XIX
ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS
93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios


Sección XX
MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS
94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
96 Manufacturas diversas


Sección XXI
OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES
97 Objetos de arte o colección y antigüedades
98 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)
99 (Reservado para usos particulares por las Partes contratantes)



Abreviaturas y Símbolos

A ampere(s) (amperio[s])
Ah ampere(s) (amperio[s])-hora(s)
ASTM American Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales)
Bq Becquerel
°C grado(s) Celsius
CCD Charge Coupled Device (Dispositivo de Cargas Acopladas)
cg centigramo(s)
cm centímetro(s)
cm2 centímetro cuadrado
cm3 centímetro(s) cúbico(s)
cN centinewton(s)
cSt centistokes
DCI Designación Común Internacional
g gramo(s)
Gbit gigabit(s)
GHz gigahertz (gigahercio[s])
h hora(s)
HP horse-power (caballo de fuerza)
HRC dureza Rockwell C
Hz hertz (hercio[s])
IR infrarrojo(s)
ISO Organización Internacional de Normalización
kbit kilobit(s)
kcal kilocaloría(s)
kg kilogramo(s)
kgf kilogramo(s) fuerza
kHz kilohertz (kilohercio[s])
kN kilonewton(s)
kPa kilopascal(es)
kV kilovolt(io[s])
kVA kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s])
kvar kilovolt(io[s])-ampere(s) (amperio[s]) reactivo(s)
kW kilowatt(ios) (kilovatio[s])
l litro(s)
m metro(s)
m- meta-
m2 metro(s) cuadrado(s)
m3 metro(s) cúbico(s)
mbar milibar(es)
Mbit megabit(s)
µCi microcurie
mg miligramo(s)
MHz megahertz (megahercio[s])
min minuto(s)
mm milímetro(s)
mN milinewton(es)
MPa megapascal(es)
MW megavatio(s) («megawatt[s]»)
N newton(es)
número
nm nanometro(s)
Nm newton(es)-metro
ns nanosegundo(s)
o- orto-
p- para-
s segundo(s)
t tonelada(s)
UV ultravioleta(s)
V volt(io(s))
vol. volumen
W vatio(s) («watt[s]»)
% por ciento
x grado(s)
   
Ejemplos  
1500 g/m2 mil quinientos gramos por metro cuadrado
15 °C quince grados Celsius




REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ARMONIZADO

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

  1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:


    1. Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.
      Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

    2. Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

  2. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    1. la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    2. los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    3. cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

  3. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

  4. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

    1. los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

    2. salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

  5. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.




REGLAS GENERALES COMPLEMENTARIAS

  1. Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplicarán, mutatis mutandis, para determinar dentro de cada partida o subpartida del Sistema Armonizado, la subpartida regional aplicable y dentro de esta última el ítem correspondiente, entendiéndose que sólo pueden compararse desdoblamientos regionales del mismo nivel.

  2. Los envases que contengan mercancías y sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida, mencionados en la Regla 5 b), seguirán su propio régimen de clasificación siempre que sean sometidos a los regímenes de admisión o exportación temporaria. Caso contrario, seguirán el régimen de clasificación de las mercancías.




REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONAUTICO

  1. Están sujetas a la alícuota de 0 % (cero por ciento) las importaciones de las siguientes mercaderías:

    1. aeronaves y otros vehículos, comprendidos en la partida 88.02 y sus partes comprendidas en la partida 88.03;

    2. aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes, comprendidos en las subpartidas 8805.21 y 8805.29;

    3. productos fabricados de conformidad con especificaciones técnicas y normas de homologación aeronáuticas, utilizados en la fabricación, reparación, mantenimiento, transformación, modificación o industrialización de los bienes mencionados en el ítem 1) a) y sus partes, comprendidas en las siguientes subpartidas:

      2710.12
      2710.19
      2710.20
      3208.10
      3208.20
      3208.90
      3209.10
      3209.90
      3214.10
      3214.90
      3403.19
      3403.99
      3506.10
      3506.91
      3506.99
      3603.00
      3810.10
      3810.90
      3811.90
      3814.00
      3815.19
      3819.00
      3824.84
      3824.85
      3824.86
      3824.87
      3824.88
      3824.91
      3824.99
      3906.90
      3907.10
      3907.20
      3907.30
      3907.40
      3907.50
      3907.91
      3907.99
      3908.10
      3908.90
      3909.10
      3909.20
      3909.31
      3909.39
      3909.40
      3909.50
      3910.00
      3911.10
      3911.90
      3914.00
      3916.20
      3916.90
      3917.21
      3917.22
      3917.23
      3917.29
      3917.31
      3917.32
      3917.33
      3917.39
      3917.40
      3918.10
      3918.90
      3919.10
      3919.90
      3920.10
      3920.20
      3920.30
      3920.43
      3920.49
      3920.51
      3920.59
      3920.61
      3920.62
      3920.63
      3920.69
      3920.71
      3920.73
      3920.79
      3920.91
      3920.92
      3920.93
      3920.94
      3920.99
      3921.11
      3921.12
      3921.13
      3921.14
      3921.19
      3921.90
      3922.10
      3922.20
      3922.90
      3924.90
      3926.30
      3926.90
      4002.20
      4002.99
      4006.90
      4008.11
      4008.19
      4008.21
      4008.29
      4009.11
      4009.12
      4009.21
      4009.22
      4009.31
      4009.32
      4009.41
      4009.42
      4010.19
      4010.39
      4011.30
      4012.13
      4012.20
      4013.90
      4016.10
      4016.91
      4016.93
      4016.95
      4016.99
      4017.00
      4114.10
      4114.20
      4205.00
      4407.11
      4407.12
      4407.19
      4407.29
      4407.91
      4407.99
      4408.90
      4412.31
      4412.33
      4412.34
      4412.39
      4412.99
      4421.91
      4421.99
      4504.90
      4821.90
      4823.90
      4908.90
      5007.20
      5007.90
      5109.10
      5111.19
      5111.90
      5112.19
      5112.30
      5112.90
      5203.00
      5204.11
      5208.39
      5209.29
      5209.39
      5209.59
      5210.39
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      9405.60
      9405.92
      9405.99
      9603.50
  2. Cuando se trata de la importación de productos mencionados en el ítem 1), c), el importador deberá presentar, además de la declaración que tales productos serán utilizados para los fines allí especificados, autorización de importación expedida por la autoridad competente del Estado Parte.